GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.340
Caracas, jueves 23 de enero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 600
Caracas, 21 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.340
Caracas, jueves 23 de enero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 600
Caracas, 21 de noviembre de 2013
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas
sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del
país y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2, literal c, de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA
DE PRECIOS JUSTOS
TÍTULO I
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y DETERMINACIÓN DE PRECIOS JUSTOS
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y DETERMINACIÓN DE PRECIOS JUSTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por
objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y
soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios
justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de
costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización
efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos
de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las
trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y
servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos
administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su
penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación
del orden económico socialista productivo.
Artículo 2º—Sujetos de Aplicación. Quedan sujetos a la aplicación
de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o
privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se
realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la
actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.
Artículo 3º—Fines. Son fines de la presente Ley
los siguientes:
1. La consolidación del orden económico socialista,
consagrado en el Plan de la Patria.
2. Incrementar, a través del equilibrio económico, el
nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de
felicidad posible.
3. El desarrollo armónico y estable de la economía,
mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como
mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
4. Fijar criterios justos de intercambio, para la
adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la
determinación de porcentajes de ganancia razonables.
5. Defender, proteger y salvaguardar los derechos e
intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a
los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
6. Privilegiar la producción nacional de bienes y
servicios.
7. Proteger al pueblo contra las prácticas de
acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra
distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o
servicios declarados o no de primera necesidad.
8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de
las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
9. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º—Orden Público. Las disposiciones de la
presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las
operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean
de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán
ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo 5º—Divisas. Las divisas que sean asignadas
por parte de la autoridad competente en el marco del régimen de administración
de divisas, serán estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar
se cumpla el objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.
Artículo 6º—Contrato de Fiel
Cumplimiento. A
quien se le otorgue divisas para cualesquiera de las actividades económicas
señaladas en la presente ley, deberá suscribir un contrato de fiel
cumplimiento, que contendrá la obligación de cumplir estrictamente con el
objeto y uso para el cual fueron solicitadas, así como las consecuencias en
caso de incumplimiento.
Los bienes adquiridos o producidos con divisas otorgadas
por la República, deberán ser identificados mediante etiqueta, que permita
informar al consumidor sobre la procedencia de las divisas.
Artículo 7º—Declaratoria de Utilidad
Pública. Se
declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los
bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
de bienes y prestación de servicios.
El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento
expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos
previstos en la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación
temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio,
la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en
operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local,
bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del
órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la
disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El
órgano o ente ocupante deberá procurar la continuidad de la prestación del
servicio o de las fases de la cadena de producción, distribución y consumo, de
los bienes que corresponda.
En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en
este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo
correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que
establezcan otras leyes.
Artículo 8º—Coordinación de las
Actividades Económicas.
A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos
y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada
y eficiente, todos los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas
acciones de manera coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, bajo la rectoría de la
Vicepresidencia Económica de Gobierno.
Artículo 9º—Principio de Simplicidad
Administrativa. La
actividad administrativa derivada de los órganos y entes señalados en el
artículo anterior, debe concentrar y establecer los trámites administrativos
indispensables, para reducir según la utilidad, el número de requisitos y
recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los
trámites de las mismas.
De igual manera, debe proporcionar mecanismos ágiles y
sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias,
sugerencias y quejas, que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios
prestados.
TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
CAPÍTULO I
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA
Artículo 10.—Naturaleza de la
Superintendencia.
Se crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión
presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia
Económica de Gobierno.
La SUNDDE, mediante Reglamento Interno establecerá una
estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las
funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de inspección o supervisión
serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas
en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 11.—Atribuciones y
Facultades. Corresponde
a la SUNDDE el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en
materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de
márgenes de ganancias y precios.
2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con
los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan, según el
caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de
costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios
justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley.
3. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o
importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su
carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios
técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de
bienes y servicios.
4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las
recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas
dirigidas a la regulación de precios.
5. Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente
Ley y a los entes y organismos de la Administración Pública que corresponda, la
información que estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6. Dictar la normativa necesaria para la implementación
de la presente Ley, referida a los mecanismos, metodología, requisitos,
condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la
determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de
precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.
7. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control,
verificación, inspección y fiscalización para determinar el cumplimiento de la
presente Ley.
8. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de
su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas, además de las
sanciones administrativas que correspondan en cada caso.
9. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones
penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la
presente Ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
10. Emitir los certificados de precios justos.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones
que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
12. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias
para su funcionamiento.
13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
14. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de
personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y
comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorías del
mismo.
15. Establecer los procedimientos para que las personas
puedan ejercer los derechos establecidos en la presente Ley.
16. Emitir criterio con carácter vinculante, para la
comercialización de presentación de un determinado bien.
17. Fijar las condiciones generales de la oferta,
promociones y publicidad de bienes y servicios.
18. Proveer las herramientas para la captación de
información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas
reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras
conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y
servicios.
19. Designar inspectores especiales cuando las
circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los
derechos individuales, colectivos y difusos.
20. Establecer los criterios para fijar los cánones de
arrendamiento justos de locales comerciales.
21. Las demás establecidas en la presente Ley y en el
ordenamiento jurídico vigente.
La competencia atribuida en el numeral tercero de este
artículo, se realizará de forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta
facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración
Pública Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 12.—Funciones de Inspección y
Fiscalización. En
el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la SUNDDE, podrá:
1. Verificar la información recibida de los sujetos de
aplicación de la presente Ley, tanto en sus oficinas principales, operativas o
administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en
que dichos sujetos desarrollen sus actividades.
2. Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a
los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución,
comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o depósito de
bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como en los destinados a la
prestación de servicios.
3. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes
u órganos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los
datos aportados por los sujetos de aplicación, o suplir la información no
aportada por éstos, si fuere necesario. Dicha información podrá ser asegurada,
de lo cual se dejará constancia mediante acta.
4. Requerir la comparecencia de los representantes de los
sujetos de aplicación de la presente Ley.
5. Adoptar las medidas administrativas necesarias para
impedir la destrucción, desaparición o alteración de las situaciones de hecho
detectadas, o de documentación verificada o solicitada a los sujetos de
aplicación.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo
considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de
inspección y cumplimiento de la presente ley.
7. Asumir temporalmente las actividades de dirección,
supervisión o control de los procesos de producción, distribución y
comercialización de bienes o prestación de servicios, según lo contemplado en
la presente Ley.
8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas
cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones
de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
10. Las demás que sean requeridas para la aplicación de
la presente Ley.
Artículo 13.—Patrimonio de la
Superintendencia. El
patrimonio de la SUNDDE, estará conformado por los recursos, bienes y derechos
que le asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento
jurídico aplicable y las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean
otorgadas, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Artículo 14.—Estructura. A fin de optimizar su
funcionamiento orgánico, la SUNDDE, establecerá en su estructura una
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, y una Intendencia de
Protección de los Derechos Socioeconómicos.
Artículo 15.—Intendencia de Costos,
Ganancias y Precios Justos. La
Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:
1. Del estudio, análisis, control, regulación y
seguimiento de las estructuras de costos.
2. La determinación de precios justos en cualquiera de
los eslabones de las cadenas de producción o importación, distribución y
consumo desarrolladas y aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
3. La fijación de los márgenes máximos de los cánones de
arrendamiento de los locales comerciales.
4. La determinación de las ganancias máximas de los
sujetos objeto de la aplicación de esta Ley.
5. Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la
presente ley.
Artículo 16.—Intendencia de Protección
de los Derechos Socio Económicos. La Intendencia de Protección de los Derechos Socio
Económicos de las Personas, se encargará de:
1. Las funciones de inspección, fiscalización e
investigación establecidas en la presente ley.
2. Tramitar los correspondientes procedimientos
administrativos.
3. Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.
4. Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la
presente ley.
Artículo 17.—Colaboración
Interinstitucional. Conforme
a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos los entes y organismos, deberán colaborar y cooperar
articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la
SUNDDE.
CAPÍTULO II
SUPERINTENDENTA O SUPERINTENDENTE NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
SUPERINTENDENTA O SUPERINTENDENTE NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Artículo 18.—La Superintendenta o el
Superintendente. La
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE) estará a cargo de una Superintendenta o un Superintendente, cuyo
nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19.—Requisitos. Para desempeñar el cargo de
Superintendenta o Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 20.—Atribuciones de la
Superintendenta o el Superintendente. Son atribuciones de la Superintendenta
o Superintendente:
1. Dirigir y coordinar la administración, organización y
funcionamiento de la Superintendencia.
2. Impulsar la construcción del orden económico
productivo, en el marco de la ética Socialista y Bolivariana.
3. Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el
marco de las Políticas del Gobierno de Calle.
4. Presentar a la Vicepresidencia Económica de Gobierno
el Plan de Acción Semestral de la Superintendencia.
5. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.
6. Dictar las regulaciones y normativas previstas en la
Ley.
7. Dictar y coordinar las políticas de regulación y
control de la Superintendencia.
8. Presentar al Presidente o Presidenta de la República,
informe anual del desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.
9. Ejercer la representación legal de la
Superintendencia.
10. Conferir mandatos de representación legal y judicial
de la Superintendencia, previa autorización de la Procuraduría General de la
República.
11. Nombrar y remover las funcionarias y los funcionarios
de la SUNDDE.
12. Las demás que le sean atribuidas.
CAPÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN
ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)
Artículo 21.—Registro. La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, tendrá un Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y
accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías dentro
de dicho Registro.
Todos los registros que manejen información de esta
naturaleza y funcionen en los órganos y entes del Estado, estarán coordinados
por el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo
la rectoría de la SUNDDE.
Artículo 22.—Obligatoriedad de
inscripción. Los
sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos
actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas.
La inscripción es requisito indispensable, a los fines de
poder realizar actividades económicas y comerciales en el país.
Artículo 23.—Régimen del Registro. La SUNDDE dictará las normas
mediante las cuales se establezca el régimen del Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, relativas a su organización,
funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información,
entre otras que le sean pertinentes.
CAPÍTULO lV
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Y MÁRGENES DE GANANCIAS
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS
Y MÁRGENES DE GANANCIAS
Artículo 24.—Órgano Rector. La determinación, modificación
y control de precios es competencia de la SUNDDE, en los términos establecidos
en la presente Ley.
Artículo 25.—Categorización de Bienes
y Servicios. La
SUNDDE, establecerá la categorización de bienes y servicios, o de sujetos,
atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo
establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o
no, en función del carácter estratégico de los mismos, y en beneficio y
protección de las personas que acceden a éstos.
Para los sujetos de las categorías a los cuales se
refiere el presente artículo, la SUNDDE podrá disponer de distintos regímenes
de regulación, requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en
función de las características propias de los bienes o servicios, del sector
que los produce o comercializa, o a los que accedan las personas.
Artículo 26.—Lineamientos para el
Cálculo. La
SUNDDE, podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de
los parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos. Dichos
lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular o ser
categorizados según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de
sujetos.
Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el
presente artículo, surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los
bienes y servicios a los cuales se refieran, así como para la desagregación de
los respectivos costos o componentes del precio.
Artículo 27.—Determinación o
Modificación de Precios. La
SUNDDE podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos de la
presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la misma, proceder a
determinar el precio justo del bien o servicio, o efectuar su modificación en
caso necesario, de oficio o a solicitud del interesado.
La SUNDDE podrá establecer la obligación o los criterios,
para que los sujetos de regulación definidos en la presente Ley, coloquen en
sus listas de precios o en el marcaje de los productos una leyenda indicando
que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad
con las disposiciones contenida en esta norma.
Artículo 28.—Fuentes de Información
para la Determinación del Precio. Para la determinación del precio justo de bienes y
servicios, así como la determinación de los márgenes de ganancia, el ente
rector podrá fundamentarse en:
1. Información suministrada por los administrados, bien a
requerimiento del ente actuante o recabada y resguardada en los archivos de
otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las
estructuras de costos y su utilidad, durante el período que corresponda.
2. Elementos que por su vinculación con el caso sometido
a consideración, para la determinación del precio justo de los bienes o
servicios objeto de regulación, hagan mérito para presumirse válidos según los
criterios comúnmente aplicados por la SUNDDE, para la fijación de precios
justos y el costo que lo compone.
3. Información recabada y resguardada en los archivos de
organismos internacionales o administraciones de otros países, conforme a los
convenios de cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4. Información suministrada por los denunciantes,
terceros o cualquier otra persona que tuviere conocimiento del incumplimiento
de las previsiones de la presente Ley, o la presunta comisión de los delitos
previstos en ella.
5. Información suministrada por las organizaciones del
Poder Popular.
Artículo 29.—Calidad de la Información
Suministrada. Los
costos y gastos informados a la SUNDDE, no podrán exceder de los costos
razonables registrados contablemente.
Artículo 30.—Análisis Socioeconómico. La determinación o
modificación de precios, así como los márgenes de ganancia razonables de
conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, se efectuarán mediante
análisis socioeconómico desarrollado por la SUNDDE, considerando los datos
registrados, así como la información disponible en los sistemas informáticos y
archivos de los órganos y entes de la Administración Pública, vinculados y
afines.
Artículo 31.—Incorporación de Bienes y
Servicios. Cuando
alguno de los sujetos regulados por la presente Ley deba incorporar nuevos
bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a
la SUNDDE; deberá seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta
para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo a su
distribución y comercialización en el territorio nacional.
El órgano o ente competente en materia de
reglamentaciones técnicas y calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de
autorización que no cuente con la conformidad de la SUNDDE.
Artículo 32.—Margen Máximo de
Ganancia. El
margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios
científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones
emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias
de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de
cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos
porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.
La SUNDDE podrá determinar márgenes máximos de ganancia
por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad
económica o cualquier otro concepto que considere, sin que estos superen los
máximos establecidos en el presente artículo.
A fin de favorecer las industrias nacientes, o fortalecer
alguna industria existente, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, podrá revisar y modificar el margen máximo de ganancia
regulado en esta Ley, considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia
Económica de Gobierno o de la SUNDDE.
La falta de fijación expresa del margen máximo de
ganancia dictado por la SUNDDE, no implicará el incumplimiento, omisión o
flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional,
a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de
aplicación de la presente Ley.
Artículo 33.—Certificado de Precios
Justos. A los
fines de gestionar la adquisición de divisas ante el órgano competente y
cualquier otro trámite que establezca el Ejecutivo Nacional, los sujetos de
aplicación de la presente Ley, deberán demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento
de los criterios de precios justos aquí establecidos, independientemente que
exista o no fijación expresa, en cuyo caso le será expedido el certificado
correspondiente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
EN MATERIA DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
EN MATERIA DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA
Artículo 34.—Inicio de Inspección. La funcionaria o el
funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere
sido interpuesta ante la oficina a su cargo, podrá ordenar y dar inicio a la
inspección para el cumplimiento de las regulaciones en materia de precios y
márgenes razonables de ganancia.
La instrucción mediante la cual se activa al procedimiento
deberá constar por escrito, constituyendo el acto de inicio del mismo.
Artículo 35.—Notificación. La notificación se efectuará
en alguno de los responsables o representantes de los sujetos de aplicación de
este (sic) Ley.
En todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o
sus representantes, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá
la ejecución de la inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal
circunstancia, entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre
en dicho lugar.
Artículo 36.—Ejecución de la
Inspección. En
la inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las
actividades materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su
alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan
conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por la
presente Ley, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser
procedente, el daño causado.
Artículo 37.—Levantamiento del Acta. De toda inspección procederá a
levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria o el
funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las
actividades o bienes objeto de inspección.
De igual manera, el acta debe contener la siguiente
información:
1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y
fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales
recae. Cuando la determinación del lugar no sea posible precisarla
técnicamente, se indicará con la dirección en que se encuentre el bien mueble o
inmueble a fiscalizar.
2. Identificación de la persona natural o jurídica
propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de
inspección o fiscalización.
3. Identificación del sujeto de aplicación de la presente
Ley.
4. Identificación de la funcionaria o el funcionario que
practique la respectiva inspección.
5. Narración de los hechos y circunstancias verificadas,
con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de
infracciones a la presente Ley, si los hubiere.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la
inspección.
7. Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera
ser relevante o determinante en ese procedimiento.
Artículo 38.—Verificación de
Conformidad. Si
de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la
funcionaria o el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos
por parte del sujeto fiscalizado conforme a la presente Ley o que la denuncia que
se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal
circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar
por concluido el procedimiento.
Igualmente se dejará copia del Acta levantada y de la
mención correspondiente de dar por concluido el procedimiento.
Artículo 39.—Medidas Preventivas. Si durante la inspección o
fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren
elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de
difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo
acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando
las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:
1. Comiso.
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes
indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o
almacenamiento de los bienes comisados.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o
autorizaciones emitidas por la SUNDDE.
5. Ajuste inmediato de los precios de bienes destinados a
comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la SUNDDE.
6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la
vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por
la presente Ley.
Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se
materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el
aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por
parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios
para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de
bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la
disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento.
Cuando el comiso se ordene sobre alimentos o productos
perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo
cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del
organismo público o privado.
Artículo 40.—Sustanciación de las
Medidas Preventivas. La
sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado,
debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se
decreten o se disponga su modificación o revocatoria.
Artículo 41.—Ejecución de las Medidas.
La ejecución
de las medidas indicadas en el presente capítulo, se harán constar en el acta a
suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos
sometidos a la medida.
La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados
por la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse
expresamente indicada en dicha acta.
La funcionaria o el funcionario actuante procederá a
realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a
objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la
conservación o correcta disposición de los bienes. Durante la vigencia de la
medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo
el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la
seguridad social.
Artículo 42.—Oposición a las Medidas. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución,
los interesados podrán, solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o
modificación por ante la SUNDDE, quien decidirá dentro los cinco (5) días
hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada
al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a su notificación.
Artículo 43.—Guarda de Bienes. En el caso de retención de
bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas
preventivas indicadas en el presente Capítulo, la funcionaria o el funcionario
actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor, la
correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades,
calidad y demás menciones de lo retenido.
Dicha acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria
o el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el
presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el
original se anexará al expediente, y el triplicado le será entregado a la
persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes,
según lo determine el órgano o ente competente.
Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán
pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los
casos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 44.—Infracciones. Para los efectos de la
presente Ley se entenderán como infracciones, el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás normas dictadas por
la SUNDDE, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 45.—Tipos de Sanciones. Las sanciones aplicables a las
infracciones de la presente Ley son las siguientes:
1. Multa, la cual será calculada sobre la base de
Unidades Tributarias.
2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas
que Desarrollan Actividades Económicas.
3. Ocupación temporal con intervención de almacenes,
depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta
ciento ochenta (180) días.
4. Cierre temporal de almacenes, depósitos o
establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento,
producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta
(180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos
dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento
de bienes.
6. Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y
de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas.
Para la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta
los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a
estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos
a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas no eximirán a las
infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o
administrativa.
En el caso de la imposición de la sanción de cierre
temporal, la infractora o el infractor continuará pagando los salarios a las
trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad
social por el tiempo en que se mantenga la medida.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del
sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en
perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder
Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos
administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se
violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el
presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los
afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el
resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
La suspensión del Registro Único de Personas que
Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03)
meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará
también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso
de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes de la
Administración Pública, por el mismo período.
Artículo 46.—Gradación de Multas. A los efectos de la gradación
de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, la SUNDDE, tomará en
cuenta las siguientes circunstancias. Se considerarán circunstancias atenuantes
de la multa a imponer, las siguientes:
1. El reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo
en el decurso del procedimiento de inspección o fiscalización o el
procedimiento administrativo
sancionatorio.
2. La iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el
ilícito administrativo cometido.
3. El suministro de información relevante sobre la
materialización de otros ilícitos vinculados o no al sujeto de aplicación.
4. Los bajos niveles de ingreso del infractor.
Se considerarán circunstancias agravantes de la multa a
imponer, las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión del ilícito
administrativo.
2. La magnitud del daño causado a la población que accede
a los bienes o servicios.
3. El número de personas afectadas por la comisión del
ilícito administrativo.
4. La obstaculización a las actuaciones de las
autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Los altos niveles de ingreso del infractor.
Artículo 47.—Acumulación de las
Sanciones de Multas. Cuando
el mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o comercialización,
estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá
acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Artículo 48.—Liquidación de las
Multas. Las
multas impuestas por la Superintendencia, así como los montos generados por
concepto de la venta de bienes comisados o confiscados, deberán ser depositados
ante cualquier oficina de la Banca Pública, en los lapsos establecidos por la
SUNDDE, a nombre del Fondo de Eficiencia de la Tesorería Nacional.
A tales efectos, en el caso de multas, la SUNDDE emitirá
una constancia por el cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor
consigne copia de la planilla de depósito bancario. En los casos de comiso o
confiscación el depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al momento de la
transacción.
Artículo 49.—Infracciones Genéricas. Serán sancionados con multa
entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos
que cometan las siguientes infracciones:
1. No prestar la colaboración necesaria y oportuna, a las
funcionarias y los funcionarios competentes de la SUNDDE, en la verificación
del cumplimiento de sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos
previstos en la presente Ley.
2. No suministrar información o suministrar información
falsa o insuficiente, o no remitir la información requerida oportunamente a la
SUNDDE.
3. No comparecer injustificadamente a las notificaciones
que les hiciere la SUNDDE.
4. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la
SUNDDE, o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello.
Quien reincida en alguna de las infracciones previstas en
el presente artículo, será sancionado con multa de diez mil (10.000) Unidades
Tributarias, además de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o
establecimientos, hasta por noventa (90) días, atendiendo a la gravedad del
incumplimiento.
Igualmente serán sancionados con multa de doscientas
(200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben,
desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:
1. El suministro de información suficiente, oportuno
(sic) y veraz sobre los bienes y servicios puestos a su disposición, con
especificación de los datos de interés inherentes a su elaboración, prestación,
composición y contraindicaciones, que sean necesarias.
2. La promoción y protección jurídica de sus derechos y
intereses (sic) económicos y sociales en las transacciones realizadas, por
cualquier medio o tecnología.
3. La reposición del bien o resarcimiento del daño
sufrido en los términos establecidos en la presente ley.
4. La protección contra la publicidad o propaganda falsa,
engañosa, subliminal o métodos coercitivos, que induzca al consumismo o
contraríen los derechos de las personas en los términos de esta Ley.
5. A no recibir trato discriminatorio por los proveedores
o proveedoras de los bienes y servicios.
6. A la protección en los contratos de adhesión que sean
desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.
7. A la protección en las operaciones a crédito.
8. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación
en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses
colectivos.
9. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios,
de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10. A los demás derechos que la Constitución de la
República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las
personas a los bienes y servicios.
Artículo 50.—Expendio de Alimentos o
Bienes Vencidos. Quien
venda productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado
con multa de doscientas (200) a diez mil unidades tributarias (10.000) Unidades
Tributarias (sic), sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su Reglamento.
Artículo 51.—Especulación. De conformidad con el artículo
114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan
bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados
por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a
diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del
almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento
ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)
Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o
presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la
SUNDDE.
La reincidencia en la infracción establecida en el
presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en
los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 52.—Importación de Bienes
Nocivos para la Salud. Quien
importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido
consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será
sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o
comercialización.
Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o
medicamentos cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con
prisión de uno (sic) (01) años a tres (03) años.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 53.—Alteración Fraudulenta. Quienes alteren la calidad de
los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los
bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en
detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de
oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con
prisión de cinco (05) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados por la SUNDDE con ocupación
temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de
quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su Reglamento.
Artículo 54.—Acaparamiento. Los sujetos de aplicación de
la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes
regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para
provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía
judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000)
a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del
establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.
La reincidencia en la infracción establecida en el
presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.
Artículo 55.—Boicot. Quienes conjunta o
separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que
impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la
prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía
judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán
sancionados con multa de mil (1.000) a cincuenta mil unidades tributarias
(50.000) Unidades Tributarias (sic) y ocupación temporal hasta por ciento
ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en el presente
artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o
establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los
términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.
Artículo 56.—Desestabilización de la
Economía. Cuando
el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura,
cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la
economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación,
las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se
procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 57.—Reventa Productos (sic) de Primera Necesidad.
Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro,
para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE, será
sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias y comiso de los productos.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 58.—Condicionamiento. Quienes condicionen la venta
de bienes o la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán
sancionados por vía judicial con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Igualmente serán sancionados con multa de quinientas
(500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
La reincidencia será sancionada con la ocupación temporal
del inmueble correspondiente hasta por noventa (90) días.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 59.—Contrabando de
Extracción.
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de
prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones,
desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original
autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del
territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su
comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba,
cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar,
a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de
todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos
bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá
al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o
productos correspondientes.
Artículo 60.—Usura. Quien por medio de un acuerdo
o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la
operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa
o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente
desproporcionada a la contra prestación que por su parte realiza, incurrirá en
delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
A los propietarios de locales comerciales que fijen
cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE,
así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de
proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la
pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de
arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos
por la SUNDDE.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de
crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos
de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o
permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 61.—Usura en operaciones de
financiamiento. Quien
en las operaciones de venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento
para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos,
cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por
el Banco Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el
mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado
con pena de prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
Igualmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 62.—Alteración en Bienes y
Servicios. La
proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o
medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas,
será sancionado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su reglamento.
Artículo 63.—Alteración Fraudulenta de
Precios. Quien
difunda por cualquier medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño
o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes o
servicios, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Artículo 64.—Corrupción entre
Particulares. Quien
por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos,
administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades,
asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros,
incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la
prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos (02) a
seis (06) años. Con la misma pena será castigado el directivo, administrador,
empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite
o acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de
suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y
desarrollados en su Reglamento.
Artículo 65.—Circunstancias Agravantes
y Atenuantes. Sin
perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias
agravantes que aumentan la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1) Sean cometidas por funcionaria o funcionario en el
curso o con motivo de su actividad funcionarial.
2) Sean cometidos abusando de la posición de dominio en
un determinado mercado.
3) Sean cometidos en circunstancias de escasez, desastre,
alarma pública o calamidad.
4) Ocasionen grave daño a la colectividad.
5) Creen zozobra o pánico en la colectividad.
6) Afecte a múltiples víctimas.
7) Sean cometidos al amparo de una empresa o corporación,
o grupos de empresas o corporaciones.
8) Sean cometidos utilizando mecanismos para ocultar o
evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las autoridades
utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.
9) Sean cometidos utilizando para ello operaciones
fraudulentas o ficticias.
Sin perjuicios de las contempladas en el Código Penal se
considerarán circunstancias atenuantes que reduce la pena de un tercio a la
mitad, las siguientes:
1) Haber confesado la infracción a las autoridades
competentes.
2) Haber colaborado en la investigación del hecho punible
aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y
decisivas para esclarecer las responsabilidades penales que emanen de los
hechos.
3) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento
a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto
conclusivo correspondiente.
4) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral,
medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Artículo 66.—Responsabilidad Penal. Los socios, así como los
miembros de los órganos de dirección, administración, gestión y vigilancia de
las personas jurídicas, serán personalmente responsables cuando se demuestre
que los delitos establecidos en este capítulo fueron cometidos con su
conocimiento o aprobación.
Artículo 67.—Remisión Legal. El conocimiento de los delitos
previstos en la presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no
previsto en este capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento
jurídico penal vigente.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Artículo 68.—Órgano competente. Corresponde a la Intendencia
respectiva imponer las sanciones administrativas que deriven de la transgresión
a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 69.—Apertura. Cuando el sujeto de esta Ley
manifieste inconformidad con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación
del procedimiento administrativo establecido en el presente capítulo, debiendo,
la funcionaria o funcionario competente ordenar su apertura.
Artículo 70.—Inicio y Notificación. Efectuada la apertura del
procedimiento la funcionaria o el funcionario competente ordenará la
notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al
procedimiento.
Artículo 71.—Audiencia de Descargos. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se
fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de
descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.
En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el
presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o
admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y
exhibir las pruebas que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual
se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el
presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la
audiencia.
Artículo 72.—Acta de Conformidad. Si durante la audiencia de
descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto,
sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el
presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los
hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
Dicha Acta de Conformidad pondrá fin al procedimiento.
Artículo 73.—Aceptación de los Hechos.
Si en la
audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare
todos los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la
funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a
dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se
impondrán las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en la
presente Ley.
El acto conclusivo dictado conforme lo establecido en el
presente artículo pondrá fin al procedimiento.
Artículo 74.—Descargo Parcial. Cuando de la audiencia de
descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o
funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos,
procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con
claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la
terminación del procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos
sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad. Los hechos no reconocidos
continuarán el procedimiento conforme el artículo siguiente.
Artículo 75.—Lapso Probatorio. Cuando no haya concluido el
procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco
(5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en
la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona objeto del
procedimiento.
La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar
una única prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la
distancia, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan
practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente
artículo, o el de su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria
actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba,
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso
probatorio dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte.
Artículo 76.—Reglas Sobre Pruebas. En el procedimiento
establecido en el presente Capítulo, podrán invocarse todos los medios de
prueba, observando en particular las siguientes reglas:
1. Sólo podrán solicitarse experticias para la
comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o
científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión
los hechos y elementos objeto de experticia.
2. Para la designación de expertos, se preferirá la
designación de un experto único por consenso entre el órgano actuante y la
interesada o el interesado, pero de no ser ello posible, cada parte designará
un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna
propuesta por el órgano competente.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del
experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que
la solicite.
3. No se valorarán las pruebas manifiestamente
impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o
recurso que corresponda.
4. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano
competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio
de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio
que hubieren sido admitidas.
En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en
que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el
interesado pueda nombrar técnicos que le asistan. En este supuesto, la
funcionaria o el funcionario podrá extender los plazos dependiendo de la
complejidad de la prueba.
Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas,
inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación
de las infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en
los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la
comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos
aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes.
A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán
prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de éstas.
Artículo 77.—Aseguramiento de la
decisión. En
cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que
conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas
establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo
fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o
modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su
juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el
levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la
decisión que fuere dictada.
Artículo 78.—Terminación del
Procedimiento. Vencido
el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario
competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la
decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto
lo requiera.
Artículo 79.—Acto Conclusivo. Terminado el procedimiento el
funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni
transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el
cual deberá indicarse:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación de las partes en el procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del
procedimiento y métodos aplicados en la inspección o fiscalización.
4. Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Sanciones que correspondan, según los casos.
8. Recursos que correspondan contra el acto.
9. Identificación y firma autógrafa del funcionario
competente que emite el acto, con indicación del carácter con que actúa.
Si del procedimiento se evidenciaran elementos que
presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto
conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la
remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Artículo 80.—Ejecución Voluntaria de
la Sanción. Los
actos administrativos dictados por la funcionaria o el funcionario competente,
que recaigan sobre particulares, deberán cumplirse de manera voluntaria dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 81.—Notificación de Multas. En los casos de multa, se
acompañará la notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a
fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los quince
(15) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación.
Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de
liquidación tendrá fuerza ejecutiva.
A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para
que el infractor o infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán
a causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para
las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
La SUNDDE tramitará de forma inmediata al incumplimiento
de la sanción, el cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de
aplicación, a través del procedimiento breve previsto en la ley que regula la
jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 82.—Ejecución Forzosa. Cuando la ejecución voluntaria
a que refiere el artículo anterior no se realizare, la SUNDDE procederá a su
ejecución forzosa.
Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste
haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado
la ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Se suprime la Superintendencia de
Costos y Precios Justos creada en la Ley de Costos y Precios Justos, de fecha
18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.715 de la misma fecha.
Segunda.—Se suprime el Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, creada en la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha
Primero de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de la misma fecha.
Tercera.—La Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y
funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los
procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios
Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria
estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la
República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la
Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Cuarta.—El Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de su
entrada en vigencia.
Quinta.—Las actuaciones procedimentales
iniciadas durante el funcionamiento de la Superintendencia de Costos y Precios
Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera
inmediata para lo que reste de procedimiento en curso, lo establecido en la
presente Ley.
Sexta.—Los trámites rutinarios de la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos,
agotarán el inventario documental de papelería, que sean de la Superintendencia
de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, y su renovación se hará progresivamente en
un plazo que no excederá de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Séptima.—La Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará la normativa
correspondiente a los trámites administrativos, así como el establecimiento de
las autorizaciones, permisos o licencias que deban solicitar los sujetos de
aplicación, para adecuarse a la nueva regulación de la materia.
Octava.—Una vez haya entrado en funcionamiento
el Registro Único de Personas que Desarrollen Actividades Económicas, las
personas naturales y jurídicas sujetos de aplicación de esta Ley, tendrán un
lapso de ciento ochenta (180) días para inscribirse, cumpliendo con los
parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socio Económicos. En dicho lapso, los sujetos de la presente Ley
continuarán ejerciendo su actividad económica conforme a las disposiciones
establecidas en la misma.
Novena.—La Vicepresidencia Económica de
Gobierno conjuntamente con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socio Económicos, deberá en un lapso no mayor de dos (2) años,
establecer los lineamientos, elaborar y ejecutar un plan, para interconectar
todas las plataformas tecnológicas existentes en los registros y bases de datos
relacionados con esta materia, que manejen los órganos y entes de la
Administración Pública.
Décima.—El Ejecutivo Nacional incluirá en las
Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la
sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los
órganos, entidades y programas aquí previstos.
Décima Primera.—Los precios justos alcanzados
con motivo de la ofensiva económica desplegada por el Presidente de la
República, mantendrán su vigencia hasta que la SUNDDE determine el precio
conforme a las normas acá previstas.
Décima Segunda.—Los cánones de arrendamiento
justos a los que se refiere la presente Ley serán establecidos mediante Decreto
de la Presidencia de la República atendiendo las recomendaciones de la SUNDDE
hasta que ésta establezca los criterios para su fijación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se deroga la Ley de Costos y Precios
Justos, del 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.715 y las
demás normas que colidan con la presente Ley.
Segunda.—Se derogan la Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero de febrero de
2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 y las demás normas que colidan con
la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley entrará en vigencia una vez sancionado y publicado en Gaceta
Oficial.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre
de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de
la Revolución Bolivariana.