GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.773
Caracas, viernes 23 de octubre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.066
Caracas, 23 de octubre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente
de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política, jurídica
y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y Democrático
de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación
de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el
ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del
país y de la colectividad, y en ejercicio de la atribución que me confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1º
de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del
pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de
Ministros,
Dicto:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET
SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS
Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger
y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en
materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades
ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—Obligación de otorgar una comida balanceada. A los efectos del
cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de
trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y
las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de
trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se
entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y
de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios
establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Artículo 3º—Régimen dietético. La determinación del régimen dietético de
una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de
nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime
pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del
régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Modalidades de aplicación del Cesta ticket (sic) de alimentación
socialista. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2º de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección
del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1.
Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados
con terceros,en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2.
Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos
especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
3.
Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de
trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los
beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4.
Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el
órgano competente en materia de nutrición.
5.
Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o
tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y
gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora
podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos
que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de
alimentación.
6.
Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta
electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o
establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios
sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser
utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado
convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.
Cuando
el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las
modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o
la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Las
entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre
la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación.
Artículo 5º—Pago del beneficio en dinero efectivo. El beneficio de
alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por
otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
1.
Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o
trabajadoras, y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el
empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el
artículo precedente.
2.
Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las
trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio
de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número
de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
3.
Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de
cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo
temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post
natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por
enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el
empleador o empleadora podrá otorgar el beneficio de manera temporal, mediante
dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al
trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.
Las
circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser
notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los
cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo.
Artículo 6º—Sustitución temporal de la modalidad de otorgamiento
del cestaticket socialista. Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya
implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el
trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones,
descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de
incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el
beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente,
mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con
la efectiva prestación del servicio.
Artículo 7º—Monto mínimo del cestaticket socialista. Cuando el beneficio a que
se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la
entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero
en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el
artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo,
el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de
treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a
cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte
procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando
medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional
podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto
aplicables al cumplimento del beneficio.
Cuando
en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los
establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores
y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí
previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las
facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades
de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los
contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del
cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El
beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será
considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca
como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos
individuales de trabajo.
Artículo 8º—Descuento por inasistencia. Cuando el trabajador o
trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean
imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida,
la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será
el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al
trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en
el respectivo mes, entre treinta (30).
Este
descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta
de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como
consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad
pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente
al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole
cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de
vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12),
meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Artículo 9º—Establecimientos especializados. Los establecimientos
especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan
y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación conforme
a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán
inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.
Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de
beneficios sociales.
2.
Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.).
3.
Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos
afiliados y excelente capacidad financiera, que le permita satisfacer con
ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores
y las trabajadoras en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación.
Artículo 10.—Obligaciones de los establecimientos especializados. Los establecimientos
especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan
y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, están
obligadas a:
1.
Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los
tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso
de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo
utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos.
2.
Entregar al órgano competente en materia de nutrición y al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada seis
meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la
adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
3.
No conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de
dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 11.—Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación
deberán contener las siguientes especificaciones:
1.
La expresión “CESTATICKET SOCIALISTA”.
2.
La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
3.
La mención “Este cestaticket socialista es intransferible y está destinado
exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su
negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.
4.
El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de
cédula de identidad.
5.
La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y
gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
6.
Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el
valor que será pagado al establecimiento proveedor.
7.
Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del
saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 12.—Infracciones de los trabajadores y trabajadoras. Constituye infracción por
parte de los trabajadores y trabajadoras:
1.
El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero,
financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2.
El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la
alimentación del trabajador o trabajadora.
Las
trabajadoras y trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los
numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionados con multa equivalente al
doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crédito o dinero obtenido,
calculado en bolívares, o el mismo porcentaje del equivalente en bolívares de
los bienes o servicios obtenidos.
Artículo 13º—Infracciones de los empleadores y empleadoras. Constituye infracción por
parte de los empleadores y empleadoras:
1.
El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria,
de cualquier gasto que genere la emisión o el servicio de cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación.
2.
La retención de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o
demora injustificada en su entrega al trabajador o trabajadora.
Artículo 14.—Infracciones de los establecimientos de expendio de
alimentos.
Constituye infracción por parte de los establecimientos de expendio de
alimentos:
1.
El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier
descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado
o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
2.
El uso de los cupones, tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas
electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las
beneficiarias para fines distintos al reembolso directo en el establecimiento
emisor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Artículo 15.—Infracciones de los establecimientos especializados. Constituye infracción por
parte de los establecimientos especializados en la administración y gestión de
beneficios sociales:
1.
El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto
por la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
2.
El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier
monto por la sustitución de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, en caso de extravío o vencimiento.
Artículo 16.—Multas. Las personas naturales o jurídicas que incurran en las
infracciones señaladas en los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley serán
sancionadas con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas
unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un
establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios
sociales o de expendio de alimentos, se procederá al cierre temporal y se le
cancelará definitivamente la habilitación, correspondiéndole al ente u
organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas
para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con
el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 17.—Inspección. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del
Proceso Social del Trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y
protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, podrán
inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores, establecimientos
especializados en la administración y gestión de beneficios sociales,
establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la
administración y gestión de beneficios sociales y demás establecimientos
relacionados con el ticket de alimentación socialista.
Sobre
las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1.
Advertencia.
2.
Suspensión temporal de la afiliación.
3.
Las sanciones indicadas en el artículo 16.
En
los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la afiliación de un
establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para
que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga
siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de
las formas previstas en el artículo 4.
Artículo 18.—Multa por incumplimiento. La entidad de trabajo que
incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley será sancionada con multas equivalentes en bolívares a un
monto de entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada,
correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la
sanción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de
la obligación frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras
beneficiarias.
Artículo 19.—Vigencia. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 20.—Régimen transitorio. Se otorga un plazo de
treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, para que las entidades de trabajo que cumplen con la obligación
de otorgar el cesta ticket socialista mediante pago en dinero efectivo o su
equivalente, con base en las circunstancias excepcionales establecidas en los
numerales 1 y 2 del artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, efectúen la debida notificación al inspector del trabajo.
Se
otorga un plazo a los establecimientos especializados en la administración y
gestión de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de diciembre de 2015,
para que adecuen las características y especificaciones de los cupones, tickets
y tarjetas electrónicas de alimentación que emitieren a partir de dicha fecha,
a las previsiones del artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido
emitidas mantendrán su validez y vigencia, hasta la fecha de su vencimiento,
aún cuando no cumplieren con las especificaciones indicadas en el mencionado
artículo 11.
Artículo 21.—Disposición final. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014.
Dado
en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años
205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución
Bolivariana.