03 abril 2016

Nueva Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (ITF) publicada el 30/12/2015 gaceta 6210 decreto 2169

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.210 Extraordinario Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 Decreto Nº 2.169 Caracas, 30 de diciembre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente de la República
 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
La guerra económica instaurada por sectores contrarios al Estado Socialista, obliga a efectuar cambios trascendentales en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el desarrollo de los ciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictar en el marco de la Ley Habilitante, un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras de las personas jurídicas y entidades, a los fines de aportar más progresividad y equidad al sistema tributario en correspondencia con la concepción del Estado Socialista, inspirado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Plan de la Patria. 
El impuesto propuesto se distingue de otros tributos de similar naturaleza editados en el pasado por cuanto recae únicamente sobre las transacciones financieras efectuadas por las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejando libre del gravamen al resto de las personas jurídicas, así como a las personas naturales. Asimismo, libera del gravamen los pagos efectuados por las entidades públicas nacionales con el propósito de no incidir en la rotación del dinero en efectivo ejecutado por dichas entidades a través de las instituciones financieras, evitando incidir en los trámites presupuestarios de manera innecesaria, puesto que implicaría una exacción que se detrae de entes que conforman parte de la República. Esta misma motivación inspira la exención que beneficia a las organizaciones comunitarias. Entre las innovaciones más importantes que contempla este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se encuentra el gravamen que recae sobre los sistemas organizados privados de pago, a través de los cuales se materializan importantes transacciones, principalmente entre entidades o personas jurídicas del mismo grupo empresarial. Igualmente, este instrumento legal puntualiza de manera expresa los principios de temporalidad y territorialidad del hecho imponible, estableciendo sus límites de aplicación, preservando la transparencia del presente instrumento legal cabe destacar que se establecen lineamientos en cuanto a la subsistencia de la obligación y mecanismo de ejecución, así como que el pago tiene un carácter simultáneo requisito sine qua non de este tipo de impuesto. De igual forma, se le atribuye a la Administración Tributaria Nacional la facultad de designar agentes de retención o percepción del impuesto siempre y cuando tengan la capacidad real de poder llevar a cabo estas funciones. Por otra parte, deja expresamente establecido este decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto Sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta. Finalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley materializa los principios de justicia social, solidaridad y equidad impositiva, en correspondencia además con el régimen socioeconómico venezolano, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, mediante una justa distribución de la riqueza ajustado a la nueva realidad del Estado socialista en construcción con la participación de todos los venezolanos y venezolanas. 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 
Decreto Nº 2.169 Caracas, 30 de diciembre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente de la República 

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.178 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2015, en Consejo de Ministros. Dicto: El siguiente, 

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 1º—Objeto. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley. 

Artículo 2º—Competencia. La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, corresponde al Poder Público Nacional.

Reforma Ley del Seniat 30/12/2015 gaceta 6211 decreto 2177

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.211 Extraordinario Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2015
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.177 Caracas, 30 de diciembre de 2015
 NICOLÁS MADURO MOROS, 
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, representa un avance en el proceso de modernización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para la mayor seguridad jurídica en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Aduanas, y en el Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se requiere la actualización de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. 
En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictar en el marco de la Ley Habilitante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de aportar más progresividad y equidad al sistema aduanero y tributario en correspondencia con la concepción del Estado Socialista, inspirado en el marco de la Constitución y el Plan de la Patria. Asimismo, se incorporan las competencias que están atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establecidas en leyes especiales, coadyuvar en la lucha contra la especulación, la falsificación y el tráfico de estupefacientes, que afecte directa o indirectamente la tributación, así como promover la participación de los consejos comunales como auxiliares de la Administración tributaria en tareas de contraloría social, el 100% de la tasa por servicios de aduana como ingresos propios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se incluye el 10% del recargo por cobro ejecutivo como ingresos propios y se crea la figura del Agregado Aduanero y Tributario. 
Finalmente, además del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, podrá disponer de los ingresos que generen los tributos, con excepción de los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, para la ejecución (sic) proyectos especiales, así como el incremento de unidades tributarias mínimas de los Proyectos, para ser sometidos a consideración de los miembros del Directorio, y la modificación de la conformación del mismo 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
 Decreto Nº 2.177 Caracas, 30 de diciembre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, 
Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b, del número 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros, Dicto: El siguiente, 

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la administración aduanera y tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. 

Artículo 2º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas. 

Artículo 3º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su organización, funcionamiento, su régimen de talento humano, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión. 

Artículo 4º—Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia: 
1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional; 
2. Administrar el sistema Aduanero, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional; 
3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas tributaria y aduanera y evaluar sus incidencias; 
4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributarias y aduaneras establecidas por el Ejecutivo Nacional;

Reforma Ley Impuesto Sobre la Renta del 30/12/2015 gaceta Extraordinaria nro 6.210 Decreto Nº 2.163





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.210 Extraordinario
Caracas, miércoles 30 de diciembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.163
Caracas, 29 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La guerra económica instaurada por sectores contrarios al Estado Socialista, obliga a efectuar cambios trascendentales en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el desarrollo de los ciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictar en el marco de la Ley Habilitante, un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de aportar más progresividad y equidad al sistema tributario en correspondencia con la concepción del Estado Socialista, inspirado en el marco de la Constitución y el Plan de la Patria.
Durante la última década, la recaudación del impuesto sobre la renta se ha mantenido estable, lo cual no guarda relación con el comportamiento de la economía venezolana en su conjunto. Si se revisan las cifras oficiales, es fácil observar que, en dicho período, la recaudación del impuesto sobre la renta no ha sufrido variaciones significativas en cuanto a su participación en el producto interno bruto.
La reforma parcial elimina el ajuste por inflación fiscal, el cual se ha constituido en un mecanismo de disminución injustificada del pago de impuesto.
Asimismo, se modifican los criterios de disponibilidad de la renta, reduciendo los supuestos de enriquecimientos disponibles en el momento en que son cobrados, y aumentando los casos de rentas que serán gravadas en el momento en que se realizan las operaciones que las producen, para establecer una tributación con criterio preeminentemente dirigido a considerar como parte de la utilidad fiscal, supuestos que en la actualidad aparecen como “Ingresos contabilizados y no cobrados”,
Finalmente, se eliminan las eximentes de responsabilidad establecidas en la Ley, dado que las mismas se encuentran previstas de manera genérica en el Código Orgánico Tributario.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.163
Caracas, 29 de diciembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.178 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2015, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
''Artículo 5º—Los ingresos se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.
Los ingresos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Los enriquecimientos provenientes del trabajo bajo relación de dependencia y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados”.
Artículo 2º—Se modifica el artículo 32, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 32.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

01 abril 2016

se establece una alicuota de un 0% del ITF para empresas de cestatickets gaceta 40872 del 18/03/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.872
Caracas, viernes 18 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.284
Caracas, 18 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Estado desarrollar el poderío económico de la Nación, con base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad del pueblo venezolano, así como de las bases materiales para la construcción del socialismo bolivariano, aunado a los objetivos dispuestos en las Líneas Generales del Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013- 2019,
Considerando:
Que el Cestaticket Socialista es un beneficio establecido para proteger la capacidad adquisitiva de alimentos de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Considerando:
Que en el numeral 6 del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se establecen las modalidades de otorgamiento a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
Decreto:
Artículo 1º—Se establece una alícuota del cero por ciento (0%) para el pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, por los débitos efectuados en las cuentas bancarias pertenecientes a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, destinadas a la transferencia de fondos de los cestatickets de alimentación socialista a los trabajadores y trabajadoras.
A tal fin, los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, deberán destinar a cuentas bancarias única y exclusivamente para realizar estas operaciones.
Artículo 2º—El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Banca y Finanzas, queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 3º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.




30 marzo 2016

Decreto de Exoneracion ISLR actividades primarias agricolas Gaceta 40.873 del 28 /03/2016 Decreto N° 2.287


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.873
Caracas, lunes 28 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.287
Caracas, 28 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ética que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos (sic) 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que de acuerdo al Plan de la Patria 2013-2019, el Ejecutivo Nacional tiene por objetivo lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo y en virtud de ello ha dado continuidad a la Gran Misión Agrovenezuela para atender el tema alimentario, incluyendo políticas públicas para la inversión de sectores estratégicos,
Considerando:
Que el beneficio de exoneración tiene por objeto contribuir con la protección al productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario a través de este instrumento fiscal, garantizando el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que la vigencia del Decreto Nº 285 fue de tres (3) años, contados a partir del 01 de enero de 2013; por lo que, habiendo sido publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.223 de fecha 07 de agosto de 2013, tal plazo culminó el 31 de diciembre de 2015.
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados, apoyando a los productores primarios,
Decreto:

Decreto de Exoneracion del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país.

Artículo 1º—Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple la (sic) producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización. Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:

1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los recesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.2. En el caso de las actividades forestales los procesos de costado descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.
Artículo 3º—La explotación se reputará como primaria solo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.

Artículo 4º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.

Artículo 5º—El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:

1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.En caso de que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.2. Presentar una declaración Jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6º—Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto deberán:

1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 7º—En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.

Artículo 8º—A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente.
Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento (sic) lo establecido en el numeral 1 del Artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho Artículo.
En los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 9º—Serán aplicables a los beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigidos por las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos.

Artículo 10.—El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante (sic) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2015, así como el Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2016.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.—El presente Decreto entrará en vigencia el día primero (1º) de enero de 2016 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2018.
Segunda.—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y el Ministro del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


16 marzo 2016

Aumentado el pago de Cestaticket a 2,5 ut a partir del 01/03/2016 decreto 2244 gaceta 40852 del 19/02/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.852
Caracas, viernes 19 de febrero de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.244
Caracas, 19 de febrero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía a los fines de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tantos internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y asegurar el acceso de la población a todos los bienes y servicios requeridos para su desarrollo humano,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Decreto:
Artículo 1º—Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 5º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2016.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


Nuevo Salario minimo a partir 01/03/2016 en bs 11.577,81 , decreto 2243 gaceta oficial nro 40852 del 19/02/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.852
Caracas, viernes 19 de febrero de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.243
Caracas, 19 de febrero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que los trabajadores y las trabajadoras disfruten de un salario mínimo igual para todos y todas,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo, el cual deber ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1º de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81) mensuales.
El monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1º de marzo de 2016, pagando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.
El monto del salario diario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2016.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


09 marzo 2016

Decreto exoneracion ISLR nro 2266 sobre los enriquecimientos obtenidos por Personas Naturales menor a 3000 Unidades Tributarias Gaceta 40864 del 08/03/2016


COMENTARIOS SOBRE EL DECRETO 2.266 QUE ESTABLECE LA EXONERACIÓN DEL ISLR DE LAS PERSONAS NATURALES  RESIDENTES DE 3.000 UT.

Autor: Gustavo Zambrano


Presento algunos comentarios de interés sobre el Decreto antes identificado. El ánimo que motiva este análisis, es simplemente para compartir algún punto de vista y generar el debate sobre el mismo.

1. El beneficio fiscal de exoneración aplica para el ejercicio 2015 , cuyo hecho imponible sucedió el 31 de diciembre de 2015, pero que se hace exigible el 31 de marzo de 2016, conforme lo estatuye el Reglamento General de la Ley. Este beneficio de exoneración se aplica a un ejercicio ya finalizado, lo que representa una retroactividad de la norma nueva a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esta afirmación pareciera estar reñida con el principio general de la irretroactividad de las normas legales previsto en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario.

La excepción al principio de irretroactividad, es decir puede aplicarse la norma nueva a hechos pasado, solo cuando se trate de infracciones y sanciones, se permite aplicar retroactivamente cuando la sanción es favorable al sujeto infractor. No existe excepción para otra materia diferente al régimen penal. Aún cuando se trate de beneficios fiscales debe respetarse la irretroactividad de las normas.

2. Está referida la exoneración sobre la Renta Neta de las personas naturales residentes, lo que significa que los no residentes no gozan de la exoneración aquí prevista, tomando en cuenta para la residencia fiscal en el país lo señalado en los artículos 31 y 32 del Código.

Por otra parte está referido a la Renta Neta (sueldos y salarios;  Ingresos menos costos y gastos) tanto los asalariados, los que se encuentran en el libre ejercicio profesional e inclusive lo que poseen rentas mixtas.

3. Está circunscrita la exoneración sobre la Renta Neta de fuente Territorial, no la proveniente del exterior.

4. La base para la obligación de la declaración se mantiene en 1.000 UT, Renta Neta o 1.500 para los que manejen ingresos brutos; lo que varía es, que si la renta neta de un asalariado es superior a Bs. 150.000,00 durante el ejercicio 2015, pero igual o inferior Bs. 450.000,00, está obligado a declarar por haber superado las 1.000 UT, pero sus rentas están totalmente exoneradas del ISLR.

En caso de superar los 450.000,00 como renta neta del ejercicio 2015, declarará dos tipos de rentas obtenidas en el ejercicio, renta neta exoneradas por Bs. 450.000,00 y renta neta gravable por la diferencia que supere dicha cantidad.

5. No tienen derecho a la exoneración, los contribuyentes que presenten la declaración y/o el pago con posterioridad al 31 de marzo de 2015 ó 2016.

6. Debe presentarse una modificación en el mes de marzo o posteriormente, de la declaración estimada de las personas naturales asalariadas para recalcular el porcentaje de retención por parte del patrono. Debe indicarse en el ARI ahora una parte de renta exonerada sobre la cual no debe efectuarse retención y estimar sobre el excedente de la cantidad exoneradas.

7. El beneficio de exoneración aplica para los ejercicio 2015 y 2016.

Por último, debemos esperar las indicaciones del SENIAT, referidas a los contribuyentes que efectuaron pagos de impuestos sin  tomar en consideración la exoneración prevista en el Decreto que comentamos. Debe indicarse los mecanismos para la devolución en el último semestre de este año o la posibilidad de rebajarlo para ejercicio futuros, tal y como fue indicado por el Jefe del Estado.

Dentro de los mecanismos puede estar la posibilidad de presentar declaración sustitutiva o anular declaraciones a los efectos de revertir lo realizados sin tomar en cuenta este Decreto de exoneración.


De esta manera espero haber despertado nuevamente su interese para la discusión.

OTRAS OPINIONES
Igualmente tenemos comentarios del destacado tributarista Lic Camilo London coincidiendo totalmente con la opinion dle tributarista Gustavo Zambrano el cual es : 

http://gerenciaytributos.blogspot.com/2016/03/decreto-de-exoneracion-del-islr.html



Igual opinion tiene el destacado tributarista balmore rosales , el cual manifesto lo siguiente:


Decreto Exoneración ISLR, PN-R, Enriquecimiento Neto hasta 3.000 U.T, 2015-2016.
Todos deben declarar de acuerdo al art. 79 Ley ISLR (2014), al tener EN mayor a 1.000 U.T anual, el deber formal continúa como obligación. Si una PN-R tiene renta menor a 3.000 U.T declara como renta exonerada, no genera planilla de pago. Igual se deben declarar las retenciones de ISLR 2015, para que pase como excedente de ISLR próximo ejercicio.Los que tienen renta mayor a 3.000 U.T declaran la porción que supera las 3.000 U.TLos que ya pagaron y estaban exonerados, así se queda, lo pagado lo pueden utilizar en los próximos 5 años como crédito a favor, art. 55 COT.Saludos Balmore Rosales Alarcón
tambien en este link el lic Miguel Mileo tambien expone su interpretacion con respecto al decreto 2266:

 http://radiowtcv.net/accion-empresarial/


VER GACETA

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.864
Caracas, martes 08 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.266
Caracas, 08 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Nº 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Gobierno Revolucionario, se enfrenta en los actuales momentos a una feroz guerra librada por factores internos y externos que persiguen el deterioro de la economía y el debilitamiento del poder adquisitivo de la población, por lo que se hace necesario adoptar las medidas suficientes que permitan garantizar a los venezolanos y venezolanas, el acceso a los bienes y servicios suficientes para la satisfacción de sus necesidades,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional, fundamenta su política fiscal en los principios de progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, con la finalidad de generar los ingresos suficientes que permitan ejecutar las políticas públicas, con especial énfasis en el ámbito social, procurando especialmente la protección de las familias más vulnerables y el estímulo a la clase media trabajadora,
Considerando:
Que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, prevé en sus objetivos estratégicos y generales el mejoramiento y la promoción de la eficiencia de la gestión fiscal del sector público, a los fines de generar mayor transparencia y confiabilidad sobre el impacto económico y social de la política fiscal; lo que se traduce en mayores ingresos y consecuentemente, en óptima ejecución de los planes y proyectos destinados a atender las necesidades sociales de los venezolanos y venezolanas, sin afectar el ingreso de los asalariados y asalariadas destinado a la vida digna y el buen vivir de sus familias,
Decreto:
Artículo 1º—Se exonera del pago del impuesto sobre la renta el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país hasta por un monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Las personas naturales residentes en el país están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, respecto de la porción de enriquecimiento neto anual de fuente territorial que supere el monto en bolívares indicado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 2º—La exoneración prevista en este Decreto, se aplicará respecto de los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por las personas naturales residentes en el país, durante el ejercicio fiscal 2015 y los que se obtuvieren durante 2016.
Artículo 3º—La exoneración a que se refiere este Decreto, no aplicará a los contribuyentes que presenten la declaración definitiva de rentas fuera de los plazos establecidos en las normas tributarias.
Artículo 4º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.



El decreto 2266 fue publicado nuevamente por error material en gaceta 40865 el 09-03-2016




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.865
Caracas, miércoles 09 de marzo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Caracas, 09 de marzo de 2016
Aviso Oficial S/Nº
Aviso Oficial:
Por cuanto en el Decreto Nº 2.266 de fecha 08 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.864, de la misma fecha, se incurrió en error material, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, incorporando el siguiente artículo:
Artículo 3º—Los contribuyentes que, estando comprendidos en el supuesto de exoneración previsto en el artículo 1º, hubieren declarado y pagado el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 antes de la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán a su favor un crédito fiscal equivalente al monto pagado, hasta la concurrencia de la cantidad exonerada. Dicho crédito fiscal, podrá ser cedido o aplicado a los ejercicios fiscales posteriores.
Se mantiene el número, fecha del Decreto y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.266
Caracas, 08 de marzo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confieren  los artículos 236, numeral 11de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 2º, numeral 3 del Decreto Nº 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Gobierno Revolucionario, se enfrenta en los actuales momentos a una feroz guerra librada por factores internos y externos que persiguen el deterioro de la economía y el debilitamiento del poder adquisitivo de la población, por lo que se hace necesario adoptar las medidas suficientes que permitan garantizar a los venezolanos y venezolanas, el acceso a los bienes y servicios suficientes para la satisfacción de sus necesidades,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional, fundamenta su política fiscal en los principios de progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, con la finalidad de generar los ingresos suficientes que permitan ejecutar las políticas públicas, con especial énfasis en el ámbito social, procurando especialmente la protección de las familias más vulnerables y el estímulo a la clase media trabajadora,
Considerando:
Que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, prevé en sus objetivos estratégicos y generales el mejoramiento y la promoción de la eficiencia de la gestión fiscal del sector público, a los fines de generar mayor transparencia y confiabilidad sobre el impacto económico y social de la política fiscal; lo que se traduce en mayores ingresos y consecuentemente, en óptima ejecución de los planes y proyectos destinados a atender las necesidades sociales de los venezolanos y venezolanas, sin afectar el ingreso de los asalariados y asalariadas destinado a la vida digna y el buen vivir de sus familias,
Decreto:
Artículo 1º—Se exonera del pago del impuesto sobre la renta el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país hasta por un monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Las personas naturales residentes en el país están obligadas a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, respecto de la porción de enriquecimiento neto anual de fuente territorial que supere el monto en bolívares indicado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 2º—La exoneración prevista en este Decreto, se aplicará respecto de los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por las personas naturales residentes en el país, durante el ejercicio fiscal 2015 y los que se obtuvieren durante 2016.
Artículo 3º—Los contribuyentes que, estando comprendidos en el supuesto de exoneración previsto en el artículo 1º, hubieren declarado y pagado el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 antes de la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán a su favor un crédito fiscal equivalente al monto pagado, hasta la concurrencia de la cantidad exonerada. Dicho crédito fiscal, podrá ser cedido o aplicado a los ejercicios fiscales posteriores.
Artículo 4º—La exoneración a que se refiere este Decreto, no aplicará a los contribuyentes que presenten la declaración definitiva de rentas fuera de los plazos establecidos en las normas tributarias.
Artículo 5º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º—El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


NUESTRO RESUMEN :

Como debes declarar el ISLR 2015 de acuerdo al decreto exoneracion 2266 de 3000 unidades tributarias?

 1. Si eres persona natural asalariado y ganaste mas de 150 mil bs en el 2015 estas obligado a declarar islr. si ganaste entre 150 mil y 450 mil declaras todo como rentas exoneradas . Si ganaste mas de 450 mil bs, declaras 450 mil como renta exenta y la diferencia como renta gravada ( es importante destacar que el Seniat manifiesta q el decreto 2266 solo ampara a los que tuvieron ingresos inferiores a 3000 ut ).


 


 2.si eres persona natural no asalariada y obtuviste ingresos brutos superiores a 225 mil bs en el 2015 o un en superior a 150 mil bs  estas obligado a declarar ISLR. si ganaste entre 150 mil y 450 mil declaras todo como rentas exoneradas. Si ganaste mas de 450 mil bs declaras 450 mil como rentas exoneradas y la diferencia como rentas gravadas.

3. El ARI 2016 deben de modificarlo en marzo para q no le retengan ISLR en los siguientes meses o el % de retencion de ISLR sea menor , si estima que tendra ingresos superiores a 177 mil bs hasta 531 mil bs en el 2016 debe declarar el ARI colocando todas las rentas como exoneradas es decir sin % de retencion , si estima ganar mas de 531 mil bs en el 2016 entonces declara 531 mil como exento y la diferencia como gravado . 

4. Si ya habia declarado ISLR , y no ha pagado, aun debe solicitar la anulacion de la declaracion ISLR ante el SENIAT antes del 31 de marzo y hacer la declaracion nuevamente .

 5. Si ya habia declarado ISLR y habia pagado aunque sea una porcion , debe de esperar el pronunciamiento del SENIAT en cuanto al procedimiento de devolucion. , aunque ya el seniat en fecha 10-03-2016 ha dado lineamientos a las areas de asistencia al contribuyente:

 Hasta la presente fecha existen diferentes criterios con respecto al tratamiento del decreto los cuales son:

a. los que ganaron menos de 3000 ut (450 mil bs) en el 2015 el seniat recomienda que no declaren islr , mas a nuestro criterio los que le retuvieron islr deben declarar todo como renta exonerada y registrar el islr retenido para que sea trasladado al ejercicio 2016 como excedente

b. los que ganaron mas de 3000 ut el seniat recomienda declarar todo el ingreso sin restar el monto exonerado de 450 mil bs , nuestro criterio es que se debe declarar los 450 mil bs como renta exonerada y la diferencia como renta gravada. es nuestro deber informar que ante esta indefinicion por parte del seniat lo mas apropiado es que la gerencia de servicios juridicos emita una doctrina donde interprete el decreto 2066 para los que ganaron mas de 3000 ut porque al final quien sale perdiendo es el contribuyente cuando hay tantas interpretaciones de una normativa. dejamos a criterio del contribuyente q gano mas de 450 mil ut en el 2015 , los juristas consideran que los cubre el decreto y tienen que declarar 450 mil como exonerada y la diferencia como gravada en cambio el seniat considera que tienen que declarar el monto completo como gravado.

c. Con respecto a que si el decreto cubre a toda persona natural (asalariado y no asalariado) , muchos contribuyentes argumentan que al dirigirse a las oficinas del seniat alli les indican que el decreto 2266 es solo para ASALARIADOS. Es importante destacar que tampoco estamos de acuerso con dicho criterio del seniat ya que el decreto 2266 no discrimina a que tipo de persona natural se aplicara , el decreto es claro toda persona natural, incluso muchos funcionarios indican que solo los que tengan en riquecimiento neto , y el art 4 y 77 de la ley islr lo indica claramente



d. ante la situacion de que a muchos trabajadores les estan reteniendo islr en el 2016 a pesar de que el ejercicio 2016 tambien esta exonerado hasta 3000 ut que son 531 mil bs , se les recomienda modificar el ARI MARZO 2016 colocando como renta exenta cero para que el porcentaje de retencion islr sea cero y asi evitar que les sigan reteniendo en los meses posteriores .

e. ante la situacion de que las personas naturales NO ASALARIADAS que presten servicios les aplicaran retencion islr por el decreto 1808 si su facturacion es superior a bs 14750 y al final del año sus ingresos sean inferiores a 531 mil bs , no hay manera de recuperar ese islr retenido en exceso.sino trasladandolo a otros ejercicios o de hacer un procedimiento de recuperacion llamado pago indebido 

f. toda esta situacion se presenta por no haber aumentado la unidad tributaria acorde al COT , por no haber modificado la ley islr el minimo a tributar de 1000 ut a 3000 ut , por no haber modificado la tarifa 1 de islr en base al minimo tributable de 3000 ut y por no haber reformado el decreto 1808