31 octubre 2016

Productos declarados de primera necesidad por lo tanto exonerados de aranceles e IVA su importacion acorde al art 127 LOA , decreto 2503 gaceta 41018 del 27/10/2016




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.018
Caracas, jueves 27 de octubre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.503
Caracas, 25 de octubre de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional tiene por objetivo garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano debe adoptar políticas, estrategias y dictar medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,
Considerando:
Que es deber del Estado, asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del Arancel de Aduanas, que se indican a continuación:

ÍTEM
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN ARANCELARIA
1.
0102.21.10
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
2.
0102.21.90
LOS DEMÁS
3.
0102.29.11
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
4.
0102.29.19
LOS DEMÁS
5.
0102.29.90
LOS DEMÁS
6.
0102.31.10
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
7.
0102.31.90
LOS DEMÁS
8.
0102.39.11
PREÑADAS O CON CRÍA AL PIE
9.
0102.39.19
LOS DEMÁS
10.
0102.39.90
LOS DEMÁS
11.
0102.90.00
LOS DEMÁS
12.
0105.11.10
DE LÍNEAS PURAS O HÍBRIDAS, PARA REPRODUCCIÓN
13.
0201.10.00
EN CANALES O MEDIAS CANALES
14.
0201.30.00
DESHUESADA
15.
0202.10.00
EN CANALES O MEDIAS CANALES
16.
0202.30.00
DESHUESADA
17.
0203.29.00
LAS DEMÁS
18.
0207.12.00
SIN TROCEAR, CONGELADOS
19.
0210.11.00
JAMONES, PALETAS, Y SUS TROZOS, SIN DESHUESAR
20.
0401.10.10
LECHE UHT (<>)
21.
0401.20.10
LECHE UHT (<>)
22.
0402.21.10.12
EN ENVASES DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2,5 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 25 KG
23.
0402.21.10.13
EN ENVASES DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 25 KG PERO INFERIOR O IGUAL A 50 KG
24.
0402.21.10.19
LAS DEMÁS
25.
0402.21.20.19
LAS DEMÁS
26.
0403.90.00
LOS DEMÁS
27.
0405.10.00
MANTEQUILLA (MANTECA)
28.
0407.11.00
DE GALLINA DE LA ESPECIE GALLUS DOMESTICUS
29.
0701.10.00
PARA SIEMBRA
30.
0709.99.11
PARA SIEMBRA
31.
0711.20.10
CON AGUA SALADA
32.
0711.90.00
LAS DEMÁS HORTALIZAS; MEZCLAS DE HORTALIZAS
33.
0713.10.90
LAS DEMÁS
34.
0713.33.11
PARA SIEMBRA
35.
0713.33.19
LOS DEMÁS
36.
0713.40.90
LAS DEMÁS
37.
0901.11.10.90
LOS DEMÁS
38.
0901.21.00.20
MOLIDO
39.
1001.19.00
LOS DEMÁS
40.
1001.99.00.10
DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE HARINAS PARA PASTELERÍA, GALLETERÍA O PANIFICACIÓN
41.
1001.99.00.90
LOS DEMÁS
42.
1005.10.00
PARA SIEMBRA
43.
1005.90.10.11
AMARILLO
44.
1005.90.10.19
BLANCO
45.
1006.10.10
PARA SIEMBRA
46.
1006.10.92
NO PARBOILIZADO
47.
1006.30.11
PULIDO O GLASEADO
48.
1007.10.00
PARA SIEMBRA
49.
1101.00.10
DE TRIGO
50.
1102.20.00
HARINA DE MAÍZ
51.
1102.90.00.90
LAS DEMÁS
52.
1201.10.00
PARA SIEMBRA
53.
1201.90.00
LAS DEMÁS
54.
1202.30.00
PARA SIEMBRA
55.
1206.00.10
PARA SIEMBRA
56.
1207.10.10
PARA SIEMBRA
57.
1207.21.00
PARA SIEMBRA
58.
1207.70.10
PARA SIEMBRA
59.
1209.10.00
SEMILLA DE REMOLACHA AZUCARERA
60.
1209.29.00
LAS DEMÁS
61.
1209.91.00.10
DE CEBOLLAS, PUERROS (POROS), AJOS Y DEMÁS HORTALIZAS DEL GÉNERO ALLIUM
62.
1209.91.00.20
DE COLES, COLIFLORES, BRÓCOLI, NABOS Y DEMÁS HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA
63.
1209.91.00.30
DE ZANAHORIA (DAUCUS CAROTA)

64.
1209.91.00.40
DE LECHUGA (LACTUCA SATIVA)
65.
1209.91.00.50
DE TOMATES (LICOPERSICUM SPP.)
66.
1209.91.00.90
LAS DEMÁS
67.
1209.99.00.10
SEMILLAS DE ÁRBOLES FRUTALES O FORESTALES
68.
1209.99.00.90
LOS DEMÁS
69.
1507.10.00
ACEITE EN BRUTO INCLUSO DESGOMADO.
70.
1507.90.11
EN ENVASES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 5 L
71.
1511.10.00
ACEITE EN BRUTO
72.
1517.10.00
MARGARINA, EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA
73. 
1601.00.00
EMBUTIDOS y PRODUCTOS SIMILARES DE  CARNE, DESPOJOS O SANGRE, PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS
74.
1604.13.10.10
EN SALSA DE TOMATE
75.
1604.13.10.20
EN ACEITE
76.
1604.14.10.10
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR EN LATAS O EN ENVASES SIMILARES
77.
1604.14.10.90
LAS DEMÁS
78.
1701.14.00.90
LOS DEMÁS
79.
1701.99.00.90
LOS DEMÁS
80.
1702.90.00.40
LOS DEMÁS JARABES
81.
1901.10.90.10
FÓRMULAS LÁCTEAS PARA NIÑOS DE HASTA 12 MESES DE EDAD
82.
1901.10.90.90
LAS DEMÁS
83.
1901.90.90
LOS DEMÁS
84.
1902.19.00
LAS DEMÁS
85.
2001.90.00.90
LOS DEMÁS
86.
2106.10.00.10
CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS
87.
2106.10.00.20
SUSTANCIAS PROTEICAS TEXTURADAS
88.
2106.90.10.20
LAS DEMÁS
89.
2106.90.40
MEZCLAS A BASE DE ASCORBATO DE SODIO Y GLUCOSA APTAS PARA CHACINADOS
90.
2106.90.90.99
LOS DEMÁS
91.
2304.00.10
HARINA Y <>
92.
2304.00.90.10
TORTAS
93.
2309.90.10
PREPARACIONES DESTINADAS A PROPORCIONAR AL ANIMAL LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS NUTRITIVOS NECESARIOS PARA UNA ALIMENTACIÓN DIARIA, RACIAL Y BALANCEADA (PIENSOS COMPUESTOS COMPLETOS)
94.
2309.90.90.20
PREMEZCLAS

Artículo 2º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la importación definitiva de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional y por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen.
Artículo 3º—A los efectos de lo establecido en el Artículo 2º, los interesados deberán solicitar el Certificado de No Producción o Producción Insuficiente ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, anexando información respecto de los productos a elaborar con las mercancías a importar, valor CIF unitario, país de origen y procedencia, cuando corresponda. En los casos que las importaciones sean para ser comercializadas en el mercado nacional, deberán informar los principales establecimientos comerciales donde se expenderán las mismas. Una vez obtenido el Certificado referido a la exoneración de impuestos de importación, deberán formalizar la solicitud de autorización ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Certificado de No Producción o Producción Insuficiente se emitirá por cada embarque, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Arancel de Aduanas.
Artículo 4º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva oficina aduanera los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el Artículo 2º.
3. El Certificado de No Producción o Producción Insuficiente, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
4. Oficio de exoneración de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 5º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el Artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Artículo 6º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada
40%
Destinación de los bienes muebles corporales
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el presente Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 7º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Artículo 8º—Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 6º y 7º de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Artículo 10.—Este Decreto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.