22 diciembre 2010

publican ley organica del sistema electrico G.O 39.573 del 14/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.573
Caracas, martes 14 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES Y ASPECTOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regularán el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, así como los intercambios internacionales de energía, a través de las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, en concordancia con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 2º—Sujetos de esta Ley. La presente Ley se aplica a los siguientes sujetos: el órgano rector del sistema y servicio eléctrico nacional; el operador y prestador del servicio; los usuarios; los municipios; las organizaciones del Poder Popular; los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio; y las demás personas que intervienen en la prestación del servicio eléctrico.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional.
Artículo 4º—Premisas que rigen la prestación del servicio eléctrico. La prestación del servicio eléctrico se rige bajo las siguientes premisas:
1. Acceso universal al servicio eléctrico.
2. Reserva y dominio del Estado.
3. Modelo de gestión socialista.
Artículo 5º—Principios rectores para la prestación del servicio eléctrico. La prestación del servicio eléctrico se rige bajo los siguientes principios:
1. Soberanía tecnológica.
2. Sustentabilidad ambiental.
3. Ordenación territorial.
4. Integración geopolítica.
5. Uso racional y eficiente de los recursos.
6. Diversificación del uso de las fuentes de energía primarias.
7. Utilización de fuentes alternativas de energía.
8. Corresponsabilidad social.
Artículo 6º—Declaratorias de acceso universal y de servicio público. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo.
Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.
Artículo 7º—Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
Artículo 8º—Reserva y dominio del Estado. El Estado, de acuerdo a la competencia que le establece la Constitución de la República, por razones de seguridad, defensa, estrategia y soberanía nacional, se reserva las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, a través del operador y prestador del servicio; así como la actividad de despacho del sistema eléctrico, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 9º—Modelo de gestión socialista. Todas las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, se realizarán bajo el modelo de gestión socialista que está contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Los recursos deberán estar orientados a la satisfacción de las necesidades de suministro eléctrico para toda la población, garantizando la participación protagónica y corresponsable de los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, los usuarios, así como las organizaciones del Poder Popular.
El Estado procurará que la prestación del servicio eléctrico se realice bajo criterios de igualdad, continuidad, flexibilidad, integralidad, imparcialidad, transparencia, participación, confiabilidad, eficiencia, corresponsabilidad, solidaridad, equidad y sustentabilidad económica y financiera, contribuyendo a lograr la mayor suma de felicidad posible.
Artículo 10.—Soberanía tecnológica. El Estado, atendiendo al principio de soberanía tecnológica, dictará medidas que propicie la inversión nacional para fortalecer al sector eléctrico, mediante la creación y consolidación de empresas, cooperativas o asociaciones del Poder Popular que construyan obras, produzcan y suministren bienes y servicios que sirvan de insumos a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional.
El operador y prestador del servicio a que se refiere esta Ley, deberá privilegiar en sus procesos de contratación la participación efectiva de talento humano y la adquisición de bienes y servicios nacionales en las actividades del Sistema Eléctrico Nacional.
El Estado, a través del operador y prestador del servicio a que se refiere esta Ley, podrá conformar empresas mixtas destinadas a la construcción de obras, producción y suministro de bienes y servicios que sirvan de insumos a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional. A tal efecto, el Estado se reservará el control de su decisión y operación de las mismas, al mantener una participación no menor del sesenta por ciento (60%) de su capital social.
Artículo 11.—Geopolítica internacional. El Estado Venezolano por razones de estrategia y conveniencia nacional, atendiendo a los principios de integración y complementariedad energética, fomentará los convenios internacionales que tiendan a incrementar, entre otros, los intercambios internacionales de electricidad, la integración de los sistemas eléctricos de la región, la transferencia tecnológica, la optimización global de los recursos y la armonización de los marcos normativos e institucionales.
Los convenios internacionales en materia de electricidad estarán sujetos a la evaluación y aprobación favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, así como de las demás instituciones pertinentes del Poder Público Nacional, en concordancia con el marco legal vigente.
Artículo 12.—Intercambios internacionales. Los intercambios internacionales de electricidad aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia un materia de energética eléctrica, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en su Reglamento, así como por las demás instituciones pertinentes del Poder Público Nacional, deberán corresponderse con la planificación operativa del Sistema Eléctrico Nacional y mantener o mejorar la calidad y continuidad del servicio.
Artículo 13.—Transferencia tecnológica. El Estado, a través de los órganos competentes, promoverá la ejecución de los acuerdos de transferencia tecnológica incluidos en los convenios internacionales ratificados por la República, dirigidos al desarrollo y consolidación del sector eléctrico nacional, con la intención de afianzar la soberanía tecnológica descrita en el artículo 10 de esta Ley.
En tal sentido, los ministerios con competencia en materia de energía eléctrica, en ciencia y tecnología e industrias intermedias, garantizarán que en los convenios internacionales que se suscriban, se incluyan las condiciones específicas para la transferencia de tecnología utilizada en la construcción de obras y en la producción de bienes y servicios para el sector eléctrico. Así mismo, velarán porque se haga efectivo su cumplimiento.
Artículo 14.—Deber de suministro de información. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica podrá solicitar a las personas involucradas en el sector eléctrico nacional, la información que considere necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.
Las personas a las que se refiere este artículo, estarán obligadas a suministrar oportunamente la información que les sea requerida, bajo los principios de uniformidad, transparencia, razonabilidad, publicidad y confidencialidad.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dictará la normativa aplicable para tal fin.
Artículo 15.—Obligación de protección y resguardo. Todos los ciudadanos y ciudadanas están en la obligación de proteger y resguardar las instalaciones eléctricas, en tal sentido deben denunciar ante el operador y prestador del servicio, o las autoridades competentes, cualquier acto que atente contra la prestación del servicio eléctrico.
Artículo 16.—Definición de términos. A los efectos de la correcta interpretación y aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Acometida: Instalaciones, materiales y equipos eléctricos entre la red de distribución del operador y prestador del servicio y el punto de entrega para la conexión del servicio al usuario.
2. Autogeneración: Proceso mediante el cual un usuario genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus instalaciones.
3. Comercialización: Es una de las actividades del sistema eléctrico, que consiste en la interacción con los usuarios para la provisión de electricidad, incluyendo la gestión comercial y administrativa asociada a la prestación del servicio eléctrico.
4. Contrato de servicio: Es el documento que formaliza el suministro de energía eléctrica, en el cual se establecen las condiciones y términos que regirán la relación entre el usuario y el operador, y el prestador del servicio.
5. Demanda eléctrica: Requerimiento de potencia y energía eléctrica de un usuario, sector o sistema eléctrico.
6. Depósito de garantía: Es la caución que podrá exigir el operador y prestador del servicio a los usuarios en calidad de garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
7. Despacho del sistema eléctrico: Es una de las actividades del sistema eléctrico que consiste en la coordinación, supervisión y control de la operación integrada de la generación, la transmisión y la distribución dentro del Sistema Eléctrico Nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y calidad, así como la utilización óptima de la energía primaria en la producción de electricidad.
8. Distribución: Es una de las actividades del sistema eléctrico que consiste en el suministro de electricidad desde los puntos de entrega de los generadores o la red de transmisión, hasta la acometida en el punto de suministro, mediante el uso de subestaciones, líneas, transformadores, equipos de control, así como otros necesarios para su operación y mantenimiento.
9. Energía eléctrica: Es la potencia eléctrica producida, transmitida o consumida en un período determinado. Se mide y se expresa en vatio hora (Wh) o en sus múltiples: kilovatio hora (kWh), megavatio hora (MWh), gigavatio hora (GWh), teravatio hora (TWh).
10. Energía primaria: Es aquella que se encuentra disponible en la naturaleza y que puede ser transformada para producir energía eléctrica.
11. Energías alternativas: Son aquellas que permiten la generación de energía eléctrica en sustitución de las fuentes de energía convencional que en la República son: hidrocarburos líquidos y gaseosos e hídrica.
12. Esquema de tarifas: Es el documento en el que se establecen las tarifas a aplicar por el operador y prestador del servicio a sus usuarios, así como la metodología de ajuste por variaciones en los factores que sirvieron de base para su determinación.
13. Equipo de medición: Es el instrumento utilizado para medir el consumo de la energía y la potencia eléctrica requerida por los usuarios en un tiempo determinado, así como otros parámetros.
14. Generación: Es una de las actividades del sistema eléctrico, que consiste en la producción de potencia y energía eléctrica en centrales de conversión mediante el aprovisionamiento y transformación de energía primaria hasta los puntos de entrada de la red de transmisión, así como todos los equipos necesarios para su operación y mantenimiento.
15. Instalaciones del usuario: Es el sistema eléctrico que abarca las instalaciones empleadas por el usuario para la utilización de la energía eléctrica, desde el punto de entrega o suministro por parte del operador y prestador del servicio.
16. Intercambios internacionales: Exportación o importación de electricidad que se realiza entre sistemas eléctricos de países vecinos.
17. Lectura: Acción de verificar en los equipos de medición la cantidad de energía consumida y potencia eléctrica requerida durante un determinado lapso.
18. Medición: Es el proceso de registrar los consumos de energía, potencia eléctrica u otros parámetros eléctricos, en un determinado lapso.
19. Medición colectiva: Proceso mediante el cual se mide el consumo de más de una unidad habitacional con un único equipo de medición.
20. Nodo: Punto donde se puede inyectar o extraer energía o potencia de la red de transmisión.
21. Pérdidas no técnicas: Cantidad de energía eléctrica consumida que no se factura como consecuencia de conexiones no autorizadas a las instalaciones eléctricas, ausencia de equipos de medición y/o alteraciones en estos.
22. Pérdidas técnicas: Cantidad de energía eléctrica que se disipa en forma de calor en un sistema eléctrico inherente a los procesos de producción, transporte y entrega de energía o las pérdidas de energía en forma de potencia reactiva no útil.
23. Potencia eléctrica: Es la capacidad de producir, transmitir o consumir electricidad para alimentar las instalaciones del usuario en forma instantánea. Se mide y se expresa en vatios (W) o en sus múltiples: kilovatios (kW), megavatios (MW).
24. Punto de entrega o suministro: Es aquel donde las instalaciones del usuario quedan conectadas al sistema del operador y prestador del servicio, donde se delimitan las responsabilidades de mantenimiento, guarda y custodia entre las partes.
25. Receptor directo del servicio: Es la persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica sin haber suscrito un contrato de servicio.
26. Régimen económico: Conjunto de normas que rigen las condiciones económicas y financieras aplicables a las actividades del sistema eléctrico destinadas a la prestación del servicio.
27. Régimen tarifario: Conjunto de normas y reglas aplicables para la fijación o modificación del esquema de tarifas.
28. Retribución del servicio eléctrico: Pago que realiza el usuario al operador y prestador del servicio, por el suministro de electricidad con base en un régimen tarifario.
29. Sector eléctrico: Es el conjunto de actores y agentes involucrados directa o indirectamente en la prestación del servicio eléctrico, que concurren en la conformación de acciones para satisfacer las necesidades en el suministro de electricidad.
30. Servicio eléctrico: Es la actividad prestacional ejercida por el Estado, destinada a satisfacer la necesidad de suministro de energía eléctrica a la colectividad para garantizar el desarrollo integral del país.
31. Sistema eléctrico: Es el conjunto de actividades, procesos, instalaciones, equipos y dispositivos que se articulan e interconectan de manera sistémica y continua para prestar un servicio eléctrico de calidad, a los niveles de tensión requeridos por los usuarios.
32. Sistema independiente: Es parte del Sistema Eléctrico Nacional, conformado por instalaciones no conectadas al mismo destinadas a la prestación del servicio en zonas no servidas.
33. Transmisión: Es una de las actividades del sistema eléctrico que consiste en el transporte de electricidad desde los puntos de entrega de la generación hasta los puntos de recepción de la red de distribución, mediante el uso de líneas, sub estaciones y equipos necesarios para la transformación y el control de los niveles de tensión, así como los equipos requeridos para su operación y mantenimiento.
34. Uso eficiente de la energía: Para la operadora y prestadora del servicio es el aprovechamiento máximo del potencial de cada unidad de energía primaria en la producción de energía eléctrica. Para los usuarios consiste en sacar el mayor provecho posible a cada unidad de energía recibida, mediante el uso de equipos tecnológicos y hábitos de consumo adecuados, utilizando menos cantidad de electricidad para la satisfacción de sus necesidades.
35. Uso racional de la energía: Es el uso consciente de la energía utilizando sólo la necesaria para la satisfacción de las necesidades de cada usuario o usuaria, lo que contribuye con el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos.
CAPÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Artículo 17.—Políticas, planificación y ordenamiento. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la formulación de políticas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, en los términos establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio y en la política de integración energética. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica promoverá la participación de los trabajadores y trabajadoras, del operador y prestador del servicio, los usuarios, los municipios, las organizaciones del Poder Popular y las demás personas involucradas en el sector eléctrico nacional.
Artículo 18.—Desarrollo de áreas estratégicas y uso racional y eficiente de fuentes primarias. La planificación de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, estimulará el desarrollo de áreas estratégicas y el uso racional y eficiente de las fuentes primarias de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las áreas pobladas, agrícolas, forestales, mineras y bajo régimen de administración especial, conforme a los principios rectores, con sujeción a la presente Ley, su Reglamento y la legislación aplicable.
Artículo 19.—Información para la planificación. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica podrá solicitar a la Comisión Central de Planificación, o al órgano creado para tal fin, a los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, a los usuarios, a los municipios, a las organizaciones del Poder Popular, a las demás personas involucradas en el sector eléctrico nacional y a cualquier otro ente que considere necesario, la información para formular el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 20.—Formulación del Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica es el órgano responsable de formular el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional, oídas las opiniones de los trabajadores y trabajadoras, del operador y prestador del servicio, los usuarios, los municipios, las organizaciones del Poder Popular y las demás personas involucradas en el sector eléctrico nacional.
Igualmente, determinará la duración del mismo, su período de revisión, hará su seguimiento y control, y tomará las medidas para asegurar su ejecución.
Artículo 21.—Contenido del Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional. El Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional se enmarcará en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica, energética y ordenamiento territorial del Estado. Contendrá, al menos:
1. Políticas de desarrollo del sector, con especial atención a las áreas no servidas.
2. Estimación de la demanda eléctrica nacional.
3. Estrategias y proyectos para la expansión del Sistema Eléctrico Nacional.
4. Acciones orientadas a impulsar el uso de las fuentes alternativas de energía, renovables y ambientalmente sustentables.
5. El uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
6. Las demás que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica considere necesarias.
Artículo 22.—Articulación de los planes municipales con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional. Los planes municipales relativos a la prestación del servicio eléctrico deberán estar articulados con las previsiones establecidas en el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 23.—Plan de previsión de contingencias. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, con el apoyo técnico del operador y prestador del servicio, elaborará el plan de previsión de contingencias con el fin de garantizar la seguridad del sistema y la continuidad del servicio eléctrico, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 24.—Contenido del plan de provisión de contingencias. El plan de previsión de contingencias deberá contener al menos:
1. La determinación de los riesgos de accidentes e insuficiencias en la prestación del servicio eléctrico y los medios eficientes para su atención.
2. Las medidas y acciones de protección y seguridad integral del Sistema Eléctrico Nacional.
3. El orden de prioridades en el suministro del servicio eléctrico, jerarquizando las necesidades públicas.
Artículo 25.—Plan de prevención y atención de desastres. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica participará en la elaboración del plan correspondiente a la prevención y atención de desastres, en coordinación con el órgano competente para su formulación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 26.—El órgano rector del sistema y servicio eléctrico nacional. El órgano rector del sistema y servicio eléctrico nacional es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica. En el ejercicio de sus atribuciones velará porque el servicio se preste conforme a las premisas y principios establecidos en esta Ley, garantizando la protección de los derechos e intereses de los usuarios y la satisfacción de la demanda de electricidad, con base a las políticas públicas.
Artículo 27.—Atribuciones del órgano rector del sistema y servicio eléctrico nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, tendrá entre otras las siguientes atribuciones:
1. Dictar las políticas aplicables al sector eléctrico y velar por su cumplimiento.
2. Formular el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y velar por su ejecución.
3. Formular el plan de previsión de contingencias y dirigir su aplicación.
4. Impulsar el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
5. Promover el aprovechamiento de fuentes alternativas de energía.
6. Velar por la incorporación de elementos de uso racional y eficiente de la energía eléctrica en los nuevos desarrollos en los ámbitos municipal, estatal y nacional.
7. Dictar las normas, criterios técnicos de seguridad y de funcionamiento relativos a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio así como todas aquellas que contribuyan al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
8. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio y las normas para su fiscalización.
9. Dictar las normas que regulen las relaciones entre el operador y prestador del servicio, y los usuarios.
10. Establecer las normas para la presentación de informes por parte del operador y prestador del servicio y velar por su oportuna y adecuada consignación.
11. Aprobar las normas técnicas de instalación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.
12. Establecer la metodología y normativa técnica de operación que regirán el despacho del Sistema Eléctrico Nacional.
13. Identificar los principios, métodos y modelos para la determinación del régimen tarifario del servicio eléctrico y velar por su actualización permanente y justa retribución.
14. Elaborar la propuesta de retribución del servicio eléctrico a ser sometida a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional incluyendo tarifas y subsidios.
15. Fiscalizar el ejercicio económico y la ejecución presupuestaria del operador y prestador del servicio, haciendo seguimiento y control a sus Políticas de inversión.
16. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y de las normas que la desarrollen, así como ordenar las auditorías que sean necesarias a estos fines.
17. Evaluar y certificar periódicamente la disponibilidad de la capacidad instalada de generación del operador y prestador del servicio.
18. Coordinar y gestionar la operación de los recursos del Sistema Eléctrico Nacional puestos a su disposición.
19. Coordinar las actividades de sus despachos regionales y centros de despacho a nivel de distribución para la operación del Sistema Eléctrico Nacional.
20. Efectuar los balances operativos de generación y demanda de energía para garantizar el suministro en todos los nodos del Sistema Eléctrico Nacional.
21. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema Eléctrico Nacional.
22. Coordinar y autorizar los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación, transmisión y distribución, puestos a su disposición.
23. En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional, dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación de restablecimientos del suministro de energía eléctrica, ordenando la conexión o desconexión de las unidades de generación, transmisión y distribución que considere necesarias y convincentes, haciendo prevalecer la seguridad del sistema y la continuidad del servicio.
24. Otorgar la habilitación para la instalación o modificación que incida en la capacidad de las instalaciones de autogeneración.
25. Establecer los criterios para clasificación de los usuarios.
26. Evaluar y aprobar los intercambios internacionales de energía eléctrica de acuerdo a la política de integración y los principios de solidaridad, ayuda mutua y complementariedad, así como coordinar el uso de las interconexiones internacionales.
27. Velar por la prevención de la contaminación del ambiente en las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación de servicio en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y salud.
28. Conocer oportunamente del inicio y tramitación de los procedimientos de constitución de servidumbres, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
29. Propiciar la participación de los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, para la formulación de las Políticas y planes del sector eléctrico.
30. Propiciar actividades para la formación y capacitación de los usuarios en materia de energía eléctrica.
31. Incentivar la organización de los usuarios, capacitarlos y asistirlos a los fines de otorgar la habilitación administrativa para ejercer las funciones inherentes a la prestación del servicio eléctrico, en los términos establecidos en esta Ley.
32. Crear y mantener un sistema de información del sector eléctrico, que permita establecer los registros necesarios de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.
33. Informar oportunamente a los usuarios y a las organizaciones del Poder Popular, sobre el desarrollo de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio y elaborar publicaciones periódicas del sector.
34. Dar respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios y resolver los conflictos sometidos a su consideración, conforme a esta Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.
35. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley.
36. Las demás que establezca esta Ley y las normas que la desarrollen.
CAPÍTULO II
DEL OPERADOR Y PRESTADOR DEL SERVICIO
Artículo 28.—El operador y prestador del servicio. El operador y prestador del servicio será la Corporación Eléctrica Nacional S.A., o el ente creado para tal fin, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, quien estará encargado de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización en todo el territorio nacional. La estructura y composición de sus órganos de administración y gobierno, sus estatutos, duración, domicilio y ejercicio económico serán establecidas por el órgano de adscripción, conforme a la legislación ordinaria vigente.
Artículo 29.—Creación de filiales. El operador y prestador del servicio, debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional, podrá crear mediante asamblea de accionistas nuevas empresas con la finalidad de transferir una o todas las actividades encomendadas, de las cuales será su casa matriz.
Artículo 30.—Derechos del operador y prestador del servicio. El operador y prestador del servicio, tendrá los siguientes derechos:
1. Percibir una retribución por el ejercicio de sus actividades, bajo los principios y condiciones establecidos en esta Ley.
2. Recibir el apoyo de los usuarios, consejos comunales y demás organizaciones del Poder Popular, autoridades administrativas y de seguridad para evitar el uso fraudulento de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de redes eléctricas.
3. Recibir de parte de los usuarios las garantías o depósitos actualizados por el servicio eléctrico a prestar.
4. Acceder al punto de suministro.
5. Aplicar la medida que correspondan en los casos de incumplimiento de pago del servicio por parte de los usuarios, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
6. Aplicar las medidas que correspondan en los casos de conexión a las instalaciones eléctricas y consumo de electricidad no autorizados, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
7. Las demás que establezca esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 31.—Obligaciones del operador y prestador del servicio. El operador y prestador del servicio deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Ejercer las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, a saber: generación, transmisión, distribución y comercialización, conforme a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
2. Ejecutar las inversiones necesarias para la expansión, mejoramiento, operación y mantenimiento de las instalaciones a fin de garantizar la prestación del servicio eléctrico en las condiciones óptimas requeridas y de conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
3. Prestar el servicio eléctrico bajo los criterios de confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no discriminación, transparencia, sustentabilidad económica y financiera, cumpliendo las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad, según la normativa que a este efecto apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
4. Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las normas aplicables, ordene el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
5. Suministrar oportunamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la información que le sea requerida, conforme a las normas que rijan esta materia.
6. Informar y poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la capacidad de potencia instalada de generación y la capacidad de transmisión, así como acatar sus instrucciones operativas.
7. Informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica sobre las condiciones generales y técnicas de las contrataciones del suministro de energía primaria.
8. Solicitar el inicio del procedimiento de expropiación o de constitución de servidumbres previstos en la presente Ley, e informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica de cada procedimiento solicitado.
9. Instalar y mantener los centros de operación de distribución que autorice el órgano encargado de la actividad de despacho del sistema eléctrico para atender adecuadamente las fallas, solicitudes y reclamos en la distribución.
10. Velar por la operación, mantenimiento y expansión del alumbrado público a nivel nacional.
11. Autorizar, cuando esté debidamente justificado, el uso de sus instalaciones para fines no eléctricos a cambio de una remuneración que deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
12. Atender toda nueva solicitud de servicio, aumento o disminución de la capacidad de suministro o retiro del servicio.
13. Atender, solucionar y dar respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
14. Realizar la medición, lectura, facturación, cobro y demás notificaciones inherentes a la prestación del servicio eléctrico.
15. Compensar a los usuarios, los daños causados como consecuencia de fallas en la prestación del servicio eléctrico, de acuerdo con lo que establezcan las normas que regulen las relaciones entre el operador y prestador del servicio, y los usuarios.
16. Reembolsar a los usuarios, los montos cobrados en exceso, en caso que la retribución aplicada haya sido indebidamente cambiada o por errores de medición, lectura o facturación, de acuerdo con lo que establezcan las normas que regulen las relaciones entre el operador y prestador del servicio, y los usuarios.
17. Suspender el servicio eléctrico, previo aviso, en caso de interrupciones programadas y en caso de peligro o riesgo inminente, conforme a las normas que regulan la materia.
18. Proteger el área donde se halle construida su infraestructura eléctrica, con el apoyo de los usuarios, las comunidades, las autoridades administrativas y de seguridad local, regional y Estatal.
19. Todas las otras que establezca esta Ley y las normas que la desarrollen.
CAPÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 32.—Atribuciones de los municipios. Los municipios en cumplimiento de sus atribuciones deberán:
1. Apoyar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica en la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico en los territorios que correspondan a su jurisdicción.
2. Participar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, en la planificación para la prestación del servicio eléctrico.
3. Propiciar la organización de usuarios, así como orientar a las organizaciones del Poder Popular en la vigilancia de la calidad del servicio eléctrico.
4. Colaborar con el operador y prestador del servicio, así como con las organizaciones del Poder Popular, en la mejora del servicio eléctrico en su jurisdicción.
5. Velar por la adecuada y oportuna atención al usuario del servicio eléctrico.
6. Desarrollar y ejecutar programas de formación para los usuarios y las organizaciones del Poder Popular, sobre el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
7. Dictar e implementar normativas municipales para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
CAPÍTULO IV
DE LOS USUARIOS
Artículo 33.—El usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que hace uso del servicio eléctrico como titular de un contrato de servicio o como receptor directo del mismo, sujeto a los derechos, obligaciones y sanciones que establece esta Ley y demás normas que la desarrollen
Artículo 34.—Derechos de los usuarios. Los usuarios tienen los siguientes derechos:
1. Obtener el suministro de energía eléctrica oportuno y de calidad por parte del operador y prestador del servicio.
2. Organizarse para participar en la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico, así como en la protección y seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio eléctrico.
3. Recibir respuesta oportuna y adecuada de sus reclamos, en primera instancia del operador y prestador del servicio y en segunda instancia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
4. Exigir y recibir del operador y prestador del servicio, información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos.
5. Obtener, por parte del operador y prestador del servicio, la compensación adecuada por fallas en la calidad del servicio eléctrico y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables en esta materia.
6. Obtener, por parte del operador y prestador del servicio, el reembolso de lo cobrado en exceso, si la tarifa aplicada fue indebidamente cambiada o por errores de medición, lectura o facturación, de acuerdo a las normas que regulen las relaciones entre el operador y prestador del servicio y los usuarios.
7. Los demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las normas que la desarrollen.
Artículo 35.—Obligaciones de los usuarios. Los usuarios tienen las siguientes obligaciones:
1. Suscribir y cumplir con las obligaciones contenidas en su contrato de servicio y otras disposiciones aplicables.
2. Realizar oportunamente el pago por la energía eléctrica efectivamente consumida bajo los criterios establecidos en el esquema de tarifas.
3. Permitir el acceso de personal autorizado por el operador y prestador del servicio al punto de suministro.
4. Apoyar al operador y prestador del servicio en la protección de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio eléctrico.
5. Suministrar toda la información necesaria para recibir el servicio eléctrico.
6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley.
7. Informar al operador y prestador del servicio todos aquellos eventos que atenten contra los bienes afectos al mismo.
8. Informar sobre los cambios de uso en el servicio que impliquen una variación de su demanda de potencia y energía eléctrica.
9. Custodiar el buen estado del equipo de medición, evitando dañar, alterar o intervenir el equipo y demás accesorios para la prestación del servicio eléctrico e informar cualquier alteración o defecto que detecte en el mismo.
10. Mantener sus instalaciones eléctricas de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnicas que regulan esta materia.
11. Las demás que establezca esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los usuarios con una demanda superior a dos megavatios (2 MW) deberán elaborar y aplicar un plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica para sus instalaciones.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN
Artículo 36.—Participación del Poder Popular en el sector eléctrico. El Estado fomentará la participación activa, protagónica y corresponsable del Poder Popular en el sector eléctrico, a través de los consejos comunales, mesas técnicas de energía, cooperativas, instituciones de educación superior, centros de investigación, trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, entre otros.
Artículo 37.—Apoyo del Poder Popular en la prestación del servicio eléctrico. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica se apoyará en los consejos comunales y demás organizaciones del Poder Popular, debidamente capacitadas, asistidas y habilitadas por éste, para ejercer las funciones siguientes:
1. Fiscalización de la calidad del servicio eléctrico.
2. Formación, educación y participación en los programas para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
Para el ejercicio de estas funciones, los consejos comunales y las demás organizaciones del Poder Popular podrán solicitar la colaboración de las personas que intervienen en el servicio eléctrico.
Artículo 38.—Inclusión del Poder Popular en procesos asociados a la prestación del servicio. El operador y prestador del servicio incluirá progresivamente a los consejos comunales y demás organizaciones del Poder Popular, debidamente capacitadas, asistidas y habilitadas, en las funciones inherentes a la prestación del servicio eléctrico, específicamente en los procesos asociados con:
1. Lectura y notificación del consumo de electricidad.
2. Participación en la ejecución de proyectos para la adecuación, expansión y mejoramiento de redes de baja tensión.
Artículo 39.—Exención tributaria. En los casos que las funciones de lectura y entrega de las facturas y demás notificaciones asociadas a la actividad de comercialización, hayan sido encomendadas a las organizaciones del Poder Popular, en los términos establecidos en esta Ley, éstas no causarán impuestos, tasas o contribución alguna para el operador y prestador del servicio, o los usuarios.
Artículo 40.—Apoyo de las instituciones de educación y centros de investigación. Las instituciones de educación y los centros de investigación apoyarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, al operador y prestador del servicio y a las organizaciones del Poder Popular, para el desarrollo del sector eléctrico.
Asimismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica y el operador y prestador del servicio deberán colaborar con las instituciones de educación superior en las pasantías, trabajos de grado, tesis, entre otros, afines al sector eléctrico.
Artículo 41.—Mesas técnicas de energía. Las mesas técnicas de energía, como integrantes de la estructura del Poder Popular, tienen la responsabilidad de participar en la planificación para la prestación del servicio eléctrico en sus comunidades, para lo cual el operador y prestador del servicio debe asistirles en la definición de las características y especificaciones técnicas requeridas para la elaboración de proyectos relacionados con sus necesidades.
Artículo 42.—De los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio. Los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, en ejercicio de sus labores, deberán participar en las siguientes actividades:
1. Efectuar propuestas y planteamientos a ser considerados en la formulación del Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
2. Participar en la evaluación del desarrollo de planes y proyectos ejecutados por el operador y prestador del servicio.
3. Proponer y plantear medidas y acciones pendientes a las mejoras en la prestación del servicio eléctrico.
4. Participar en los planes y programas de formación en materia de uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
5. Participar en la formulación y ejecución de planes de seguridad que eviten el uso fraudulento de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de redes eléctricas.
Los trabajadores y trabajadoras podrán organizarse en comités de gestión u otra forma de organización, teniendo derecho a recibir el apoyo de las autoridades del operador y prestador del servicio para el cumplimiento de estas actividades.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LA GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y DESPACHO DEL SISTEMA ELÉCTRICO
Artículo 43.—Ejercicio de la generación. La actividad de generación en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.
Artículo 44.—Generación en sistemas independientes. El operador y prestador del servicio eléctrico es el encargado de la instalación y operación de las plantas de generación en sistemas independientes, dándose prioridad al empleo de fuentes alternativas de energía y de bajo impacto al ambiente, de conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y demás normas vigentes.
Artículo 45.—La autogeneración. La autogeneración, entendida como la generación eléctrica destinada al consumo exclusivo de la persona natural o jurídica que la produce, opera independiente del Sistema Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 46.—Habilitación para la autogeneración. Los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW), deberán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación, de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia.
Artículo 47.—Estado de excepción. En caso que el Ejecutivo Nacional declare el estado de excepción, el órgano encargado del despacho del sistema eléctrico podrá disponer de la capacidad de las instalaciones de autogeneración igual o superior a dos megavatios (2 MW), de conformidad con la ley que regule la materia de estados de excepción. La energía eléctrica generada para la prestación del servicio será remunerada de acuerdo a esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 48.—Ejercicio de la transmisión. La actividad de transmisión en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.
Artículo 49.—Ejercicio del despacho del sistema eléctrico. La actividad de despacho del sistema eléctrico es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, conforme a los términos establecidos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo 50.—Ejercicio de la distribución. La actividad de distribución en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.
Artículo 51.—Información de las redes de distribución. El operador y prestador del servicio realizará las acciones necesarias para que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, disponga de toda la información acerca de las redes de distribución, de manera confiable, organizada y oportuna, de tal forma que sea accesible para el uso del Estado en servicio de los particulares.
Artículo 52.—Alumbrado público. El alumbrado público forma parte de la actividad de distribución y consiste en el suministro de energía eléctrica para la iluminación en zonas de dominio y acceso público, y demás espacios de libre circulación.
El operador y prestador del servicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios, ejecutará la inversión para la construcción, adquisición de equipos, operación y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado público incorporando tecnología eficiente, en todo el territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional, deberá garantizar la asignación de los recursos financieros que le permita al operador y prestador del servicio suministrar oportunamente el servicio de alumbrado público con la calidad requerida.
Artículo 53.—Fiscalización del alumbrado público. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica coordinará con los Municipios, en sus respectivas jurisdicciones, las fiscalizaciones necesarias para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público, bajo los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 54.—Ejercicio de la actividad de comercialización. La actividad de comercialización será ejercida por el operador y prestador del servicio, en los términos definidos en esta Ley.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55.—Principios del régimen económico. El régimen económico aplicable a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, se basa en los criterios de sustentabilidad económica y financiera del operador y prestador del servicio, uso óptimo de los recursos en beneficio del usuario y la retribución de los costos determinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 56.—Fundamentos de la retribución. La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio está orientada por el principio de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, así como por los criterios de sustentabilidad económica y financiera, equidad, estabilidad, simplicidad de cálculo, transparencia, y en particular debe:
1. Asegurar un costo mínimo del servicio, conforme a los principios que lo rigen.
2. Considerar todos los costos que inciden en la prestación del servicio.
3. Cualquier otra característica que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica califique como relevante.
Artículo 57.—Exención de Tributos de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para lo prestación del servicio. Las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización no estarán sujetas al pago de tributos nacionales, estadales y municipales.
Artículo 58.—Contabilidad de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para lo prestación del servicio. El ejercicio de cada una de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio deberá contabilizarse en forma separada, conforme al criterio de transparencia y con el propósito de identificar y asignar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos inherentes a cada una de las actividades.
Artículo 59.—Revision del esquema de tarifa. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá revisar anualmente los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, a fin de mantener actualizado su valor real y determinar la pertinencia de la aplicación de mecanismos de ajustes del esquema de tarifas.
CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 60.—Establecimiento de costos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, para establecer el esquema de tarifas, identificará los costos asociados al ejercicio de las actividades de generación, transmisión, despacho del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 61.—Caracterización y clasificación de los usuarios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica para la caracterización y clasificación de los usuarios, considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Uso de la energía eléctrica.
2. Nivel de consumo.
3. Ubicación geográfica.
4. Características técnicas del servicio suministrado.
Artículo 62.—Diseño del esquema de tarifas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica incluirá en el diseño del esquema de tarifas los costos establecidos para cada actividad y la caracterización y clasificación de los usuarios. Asimismo considerará, entre otros, los lineamientos enmarcados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 63.—Incentivos al uso eficiente de lo energía eléctrica. El esquema de tarifas contendrá incentivos que estimulen el uso eficiente de la energía eléctrica.
Artículo 64.—Donaciones y aportes. Las donaciones o aportes efectuados por la República, los estados, los municipios, el Poder Popular o el sector privado, para realizar extensiones o mejoras de las instalaciones del sistema eléctrico sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas, en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica indique.
Artículo 65.—Costos de los intercambios internacionales. Los costos causados por las transacciones de electricidad, producto de los intercambios internacionales, sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica indique.
CAPÍTULO III
DE LOS SUBSIDIOS
Artículo 66.—Establecimiento de subsidios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, en concordancia con las políticas de desarrollo del Estado podrá establecer dentro del esquema de tarifas, un esquema de subsidios focalizados y explícitos con indicación de su origen, monto y vigencia, tomando en consideración los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, los requerimientos de los usuarios más necesitados y los sectores productivos a incentivar; sin menoscabo de la sustentabilidad financiera del operador y prestador del servicio.
Artículo 67.—Orientación de los subsidios. Los subsidios estarán orientados especialmente hacia los siguientes aspectos:
1. Cubrir el consumo mínimo de la energía eléctrica suministrada a los usuarios que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
2. Financiar las ampliaciones del sistema eléctrico y planes para la electrificación de áreas no servidas.
3. Favorecer áreas prioritarias e incentivar sectores productivos específicos definidos por el Ejecutivo Nacional.
4. Financiar los proyectos orientados al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
Artículo 68.—Fondo para el financiamiento de los subsidios. El Ejecutivo Nacional constituirá, bajo la modalidad, forma y administración que considere pertinente, un fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y las normas que la desarrollen.
El fondo podrá contar con los ingresos siguientes:
1. Aportes presupuestarios directos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
2. Los montos provenientes de las multas.
3. Otros recursos provenientes de personas naturales y jurídicas.
TÍTULO V
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69.—Adquisición de bienes y servidumbres. El operador y prestador del servicio realizará las gestiones necesarias con los propietarios para la adquisición de sus bienes y derechos. Si no hubiere acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en la ley que rija la materia de expropiaciones.
Así mismo, el operador y prestador del servicio negociará el establecimiento de las servidumbres necesarias para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 70.—Actividades a ejecutar en las servidumbres. En aquellos inmuebles donde se hubiere establecido una servidumbre, el operador y prestador del servicio podrá ejecutar las siguientes actividades:
1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada.
2. Construir, vigilar, conservar, reparar, modificar o reubicar las instalaciones señaladas en el numeral anterior.
3. Cortar o podar los árboles o sus ramas próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio eléctrico, previa autorización de la autoridad competente.
4. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos.
5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del operador y prestador del servicio, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis meses.
Artículo 71.—Autorización de uso de servidumbre. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de éste.
Artículo 72.—Indemnización por daños. El operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los afectados por la constitución de la servidumbre y durante su ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 73.—Plazo para inicio de obras. La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos años, contados a partir del día de su constitución. Una vez vencido el plazo, el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.
Artículo 74.—Derechos preexistentes sobre instalaciones. En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.
Artículo 75.—Autorización de utilización de instalaciones eléctricas para otros servicios. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para la colocación de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del operador y prestador del servicio titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y las normas que la desarrollen.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
Artículo 76.—Acuerdo de constitución de servidumbre. En caso que el operador y prestador del servicio acuerde con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio, lo registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y consignará copia del mismo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 77.—Procedimiento judicial de constitución de servidumbre. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el operador y prestador del servicio solicitará ante el juez o jueza de primera instancia en lo civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Artículo 78.—Información sobre el procedimiento judicial. Iniciado el procedimiento de constitución de servidumbre, el operador y prestador del servicio deberá notificarlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica y consignará copia de la solicitud presentada ante el tribunal correspondiente.
Artículo 79.—Ocupación previa del inmueble. Si la obra ha sido calificada como de urgente, el operador y prestador del servicio podrá requerir ante la autoridad judicial competente, la ocupación previa del inmueble la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el juez o jueza notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto o experta, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble.
Artículo 80.—Constancia de obra preexistentes. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuviesen a bien considerar, las cuales se harán constar en el acta.
Artículo 81.—Indemnización estimada. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme. Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el juez o jueza podrá acordar la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Artículo 82.—Publicación de las citaciones. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades con intervalos de cinco días consecutivos cada una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del Tribunal, si lo hubiere.
Artículo 83.—Nombramiento del defensor o defensora judicial. De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor o defensora judicial. Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor o defensora cuando el nombrado o nombrada no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado o notificada, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor o defensora judicial.
Artículo 84.—Lapso para oposición de servidumbre. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El juez o jueza fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres días de despacho.
Artículo 85.—Determinación de la indemnización por expertos. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de un derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos o expertas.
Artículo 86.—Fundamento de la indemnización por expertos o expertas. La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que consideren convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos o expertas, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.
Artículo 87.—Citación personal del beneficiario de la servidumbre. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar al operador y prestador del servicio.
De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 82 de esta Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Artículo 88.—Acto de nombramiento de expertos o expertas. El acto de nombramiento de expertos o expertas tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 89.—Decisión judicial. Consignado el informe de avalúo, dentro del lapso que fije el juez o jueza, éste o ésta dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.
Artículo 90.—Registro de la servidumbre. Firme la decisión, el juez o jueza de primera instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la oficina respectiva.
Artículo 91.—Otras normas aplicables. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, en materia de servidumbres prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 92.—Responsabilidad por acciones u omisiones. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 93.—Circunstancias agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en el presente Título, las siguientes:
1. El daño para la vida y salud de las personas.
2. El daño material causado a los bienes.
3. El daño causado al ambiente.
4. El daño causado a otros servicios públicos.
5. La cantidad y tipo de usuarios perjudicados por la falla del servicio eléctrico.
6. La cantidad de energía eléctrica dejada de suministrar.
7. El tiempo de afectación del servicio eléctrico.
8. El lucro obtenido indebidamente.
9, La reincidencia en la misma infracción sancionada, en el lapso de un año.
10. Que el infractor destine la energía eléctrica para uso comercial o industrial.
Artículo 94.—Circunstancias atenuantes. Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes:
1. Que se haya cometido la infracción por primera vez.
2. La disposición manifiesta y expresa por parte del infractor de reparar el daño causado.
3. La disposición del infractor a colaborar y participar en la ejecución de programas comunitarios.
4. La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos.
5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 95.—Prescripción de las sanciones. Las acciones administrativas y las sanciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco años, contados a partir de la comisión de la infracción o de la decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.
Artículo 96.—Responsabilidad de los trabajadores y trabajadoras. Si los tipos penales previstos en este Título son cometidos por trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, la pena aplicable será la máxima establecida para cada caso.
Artículo 97.—Procedimientos aplicables. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se aplicará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al caso.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 98.—Sanciones por infracciones del operador y prestador del servicio. El operador y prestador del servicio será sancionado con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuando incurra en los supuestos de hecho siguientes:
1. El incumplimiento de las instrucciones operativas emanadas del órgano encargado del despacho del Sistema Eléctrico Nacional.
2. La negativa de poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la totalidad de la energía y potencia disponible de sus instalaciones.
3. El incumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad para las instalaciones de generación, transmisión y distribución.
4. El incumplimiento de las normas de calidad del servicio para las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización.
5. El incumplimiento del deber de reembolso de los montos cobrados en exceso a los usuarios.
6. La negativa a permitir las fiscalizaciones y auditorías o cualquier acción que dificulte la ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
7. La negativa u omisión en la entrega de información en la oportunidad y los lapsos fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
8. La negativa de suministrar energía eléctrica a los usuarios sin causa justificada.
9. La negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico.
10. La interrupción o suspensión del servicio sin que medien los requisitos legales.
11. La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios.
Artículo 99.—Determinación de responsabilidades. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá abrir las averiguaciones administrativas correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre el operador y prestador del servicio, así como sobre los miembros del respectivo directorio o junta directiva o cualquier otra persona a su servicio, así como ordenar la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa que rija la materia.
Artículo 100.—Sanciones para autogeneradores sin habilitación administrativa. Se aplicará multa desde cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 101.—Sanciones para autogeneradores en caso de excepción. Se aplicará multa desde cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) hasta cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) a los titulares de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW), en caso de negar el suministro de electricidad en estado de excepción, declarado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 102.—Revocatoria de la habilitación administrativa. Sin perjuicio de las multas que correspondan aplicar de conformidad con lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa, según el caso:
1. Los propietarios de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW) que nieguen el suministro de electricidad en estado de excepción, que hubiere sido declarado por el Ejecutivo Nacional.
2. Las organizaciones del Poder Popular que reiteradamente incumplan con la ejecución de los procesos donde hubieren sido incluidos en la actividad de comercialización.
Artículo 103.—Sanciones por infracciones de los usuarios. Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y serán sancionados de la siguiente manera:
1. Los cambios en el uso de la energía eléctrica no declarados al operador y prestador del servicio que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con multa desde cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
3. La conexión de equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con las normas de calidad correspondientes, con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio, con multa desde cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Aquellos usuarios con una demanda superior a dos megavatios (2 MW) que incumplan con la formulación y ejecución del plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, serán sancionados con multas desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Artículo 104.—Sanciones por uso no autorizado de servidumbre. Toda persona que realice actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de servidumbre del operador y prestador del servicio, sin la autorización escrita de éste, será sancionado con multa desde cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) hasta quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Adicionalmente a la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestador del servicio podrá solicitar la demolición de las edificaciones que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.
Artículo 105.—Sanción por daño en zona de servidumbre. Toda persona que realice alguna actividad prohibida o restringida dentro de la zona sujeta a servidumbre para la prestación del servicio eléctrico, que causare un daño en las instalaciones eléctricas o en la calidad del servicio, será sancionada con multa desde cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 106.—Perturbaciones a las actividades del sistema eléctrico. Toda persona que realice actividades de construcciones, edificaciones, plantaciones, u obras de cualquier índole que perturbe, menoscaben, limiten o impidan de cualquier modo, el ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, por parte del operador y prestador del servicio, será sancionado con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).
Adicionalmente, la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestadores de servicios podrán solicitar la demolición de las edificaciones, que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones, al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS Y LAS SANCIONES PENALES
Artículo 107.—Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional. Cualquiera que exponga al daño, ataque, saboteo, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.
Artículo 108.—Revelación de información confidencial. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio para la República, haya revelado secretos concernientes a la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea comunicando o publicando los documentos, u otras informaciones concernientes al sistema, será castigado con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 109.—lnterrupción del servicio. Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 110.—Hurto de la energía eléctrica. Toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 111.—Hurto de equipos o instalaciones eléctricas. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Artículo 112.—Apropiación de inmuebles. Toda persona que mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador y prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de cinco a diez años.
Artículo 113.—Alteración intencional de equipos eléctricos. Toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años.
Artículo 114.—Alteración intencional en facturación. Toda persona que por sí, o por medio de terceros, produzca alteraciones en el cálculo de las facturaciones, de forma tal que no reflejen el consumo real de la energía eléctrica, será penada con prisión de uno a cinco años.
Artículo 115.—Aplicación del Código Penal. En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El operador y prestador del servicio deberá elaborar y ejecutar un programa de normalización del punto de suministro de aquellos usuarios que no hayan formalizado un contrato de servicio, dentro de un lapso de cinco años contados a partir de la publicación de la presente Ley.
En la ejecución del programa al que se refiere esta disposición, sólo en casos excepcionales, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, el operador y prestador del servicio podrá acordar medición colectiva o mecanismos alternos de facturación, durante un período no mayor a dos años con organizaciones de usuarios u organizaciones del Poder Popular, legalmente autorizados por sus representados. Estas organizaciones se harán responsables del pago del servicio, previo convenio especial suscrito entre las partes.
El operador y prestador del servicio está obligado a presentar anualmente al órgano rector del sistema y servicio eléctrico, y éste a su vez a la Asamblea Nacional, un informe de avances y resultados sobre la ejecución del programa de normalización del punto de suministro.
Segundo.—El operador y prestador del servicio deberá establecer un proceso de actualización de datos de los usuarios del servicio eléctrico dentro de un período no mayor a dos años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Tercera.—El Ejecutivo Nacional deberá constituir el fondo para el financiamiento de los subsidios en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Los ingresos provenientes de la aplicación de multas establecidas en esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no se haya constituido el fondo.
Cuarta.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá elaborar el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Quinta.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley, para elaborar el Reglamento respectivo.
Sexta.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley, para elaborar las demás normas que la desarrollen.
Séptima.—El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar las medidas necesarias en pro de la adaptación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico a la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Los centros de operación de distribución se incorporarán progresivamente a la estructura del órgano encargado de la actividad de despacho del Sistema Eléctrico Nacional, en el lapso que estime el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Octava.—Los activos e instalaciones que actualmente sirven para prestar el servicio de alumbrado público y que son propiedad de los Municipios podrán ser transferidos al operador y prestador del servicio, mediante convenio suscrito entre las partes.
Novena.—En aquellas áreas donde se hallen instalaciones eléctricas sin la constitución formal de una servidumbre, se presume que ésta quedará legítimamente constituida cuando hayan transcurrido tres años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Las acciones para exigir la indemnización por daños y perjuicios, prescribirán a los diez años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
Décima.—Los propietarios de instalaciones para la autogeneración con capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW) dispondrán de un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar la habilitación administrativa correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Décima Primera.—Mientras se dictan nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colinda con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 Extraordinario, de fecha treinta y uno de diciembre de 2001, así como las demás disposiciones legales que colidan con esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

publican G.O 39.575 del 16/12/2010 inamovilidad laboral hasta el 31/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.575
Caracas, jueves 16 de diciembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.914
Caracas, 16 de diciembre de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; 2º, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano al trabajo,
Considerando:
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad; tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad e, igualmente, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo,
Considerando:
Que el gobierno nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social, destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos estables y de calidad,
Considerando:
Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha sostenido contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo.
Decreta:
Artículo 1º—Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Artículo 2º—Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3º—Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4º—Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011).
Artículo 6º—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 7º—El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publica Ley Habilitante G.O nro 6.009 del 17/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.009 Extraordinario
Caracas, viernes 17 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN
Artículo 1º—Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental:
a. Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales. Las normas promoverán la participación popular en la ejecución de las medidas destinadas a asistir a los ciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad, garantizándoles el restablecimiento integral de las condiciones básicas que contribuyan al buen vivir.
b. Dictar normas que regulen el establecimiento y ejecución efectiva, de condiciones de prevención y seguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia, calamidad o alta afectación por eventos o infortunios producto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, las normas establecerán el régimen especial de administración de las zonas así declaradas.
c. Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir.
2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos:
a. Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general.
b. Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones y la tecnología de información, los mecanismos públicos de comunicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas.
3. En el ámbito de la vivienda y hábitat:
Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que constituyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo.
4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural:
a. Dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica en algunas regiones, regular la creación de nuevas comunidades y la conformación de las comunas en los distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geográfico y sus características políticas, sociales, económicas, poblacionales, naturales, ecológicas y culturales, estimulando el desarrollo social, económico y rural integral y de manera especial en la atención a la definición de los territorios y el hábitat de los pueblos indígenas.
b. Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias.
5. En el ámbito financiero y tributario:
a. Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros.
b. Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación.
6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.
7. En el ámbito de seguridad y defensa integral:
Dictar o reformar normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar; todo lo concerniente a la materia de armas y elementos conexos, su regulación y supervisión; y las que garanticen y desarrollen la atención integral a las fronteras.
8. En el ámbito de la cooperación internacional:
Dictar o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de carácter internacional que así lo requieran; así como la autorización al Ejecutivo Nacional para la celebración de los contratos de interés público y aquellos contratos y acuerdos de carácter bilateral o multilateral destinados a la atención de los sectores estratégicos para el desarrollo de la Nación y la atención a las consecuencias de las calamidades y catástrofes mediante el financiamiento internacional, todo ello en el marco de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano.
9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación:
Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios y latifundios y para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través de políticas culturales, ambientales, industriales, mineras, turísticas, alimentarias, agrícolas, de salud, educativas y laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica y la mayor suma de felicidad social posible.
Artículo 2º—Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y que no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3º—La habilitación al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan tendrá un lapso de duración de dieciocho meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4º—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

PUBLICADO CALENDARIO SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION 2011 G.O 39.577 DE FECHA 20/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.577Caracas, lunes 20 de diciembre de 2010REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULARDE PLANIFICACIÓN Y FINANZASSERVICIO NACIONAL INTEGRADODE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIAProvidencia Administrativa Nº SNAT/2010/0091Caracas, 20 de diciembre de 2010200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las facultades previstas en los numerales 1, 7, 9 y 33 del Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, de conformidad en lo dispuesto en los Artículos 41 y 125 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en el Artículo 3 del Reglamento sobre el cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995 y el Artículo 60 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, Decreto Nº 206 de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, resuelve dictar la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONESQUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2011
Artículo 1º—Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2011, será el siguiente.





PARÁGRAFO PRIMERO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Centro Occidental, Barquisimeto, que conforme a lo dispuesto en el literal d) de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas 14 de enero y 14 de septiembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Centro Occidental, Acarigua, que conforme a lo dispuesto en el literal b2), c) y d) de este artículo les correspondan presentar las respectivas declaraciones, en la fecha 02 de febrero y 13 de junio, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Los Andes, San Cristóbal, que conforme a lo dispuesto en los literales a) y b1), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 20 de enero, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Los Andes, Valera, que conforme a lo dispuesto en los literales a) y b1), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 15 de febrero, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO QUINTO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Insular, que conforme a lo dispuesto en los literales b2), c), d) y e), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas 04 de mayo, y 08 de septiembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO SEXTO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Nor-Oriental, Barcelona, que conforme a lo dispuesto en los literales b2), c), d) y e), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas 08 de septiembre y 14 de noviembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Nor-Oriental, El Tigre, que conforme a lo dispuesto en los literales b2), c), d) y e), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas, 08 de septiembre y 14 de noviembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Nor-Oriental, Sector Cumaná, que conforme a lo dispuesto en los literales a) y b1), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 21 de enero, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO NOVENO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Nor-Oriental, Sector Maturín, que conforme a lo dispuesto en los literales b2) y c), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 07 de diciembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Zuliana, que conforme a lo dispuesto en los literales a) y b1), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 18 de noviembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO PRIMERO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Guayana, Puerto Ayacucho, que conforme a lo dispuesto en el literal d), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 09 de diciembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO SEGUNDO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Guayana, Santa Elena de Uairén, que conforme a lo dispuesto en el literal a) y b1), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 18 de agosto, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO TERCERO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Guayana, Tucupita, que conforme a lo dispuesto en el literal b2) y c), d) y e) de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 08 de septiembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO CUARTO.—Los Contribuyentes notificados como especiales, en la Región Los Llanos, Sector Valle de la Pascua, Estado Guárico, que conforme a lo dispuesto en los literales b2) y c), de este artículo les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 03 de febrero, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 2º—Las declaraciones correspondientes a la Autoliquidación Anual del Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/2010 y el 31/12/2010, deberán presentarlas y realizar el pago de los impuestos respectivos, en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.
La declaración estimada de Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales y Jurídicas y los pagos mensuales de los anticipos, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en la presente Providencia.
Los sujetos pasivos especiales que deban realizar su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta los días 03, 04 y 05 de abril del año 2011, deberán presentar su declaración estimada en el mes de junio, de acuerdo a las fechas establecidas en el literal d) del artículo 1º de la presente Providencia Administrativa.
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas operaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, deberán presentar la declaración estimada de enriquecimientos, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del ejercicio, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 3º—Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos no mencionados en el artículo 1º de esta Providencia, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 4º—El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en esta Providencia, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 5º—Esta Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los días del mes de de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución.