25 diciembre 2010

Reforman ley organica del sistema financiero nacional G.O 39.578 del 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.578
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, sancionada en sesión del día 25 de marzo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por incurrirse en el siguiente error:
EN EL ARTÍCULO 7.
DONDE SE LEE:
Artículo 7º—Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no podrán conformar grupos financieros con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.
DEBE DECIR:
Artículo 7º—Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.
Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular, supervisar, controlar y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de garantizar el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Artículo 2º—Principales funciones. El Sistema Financiero Nacional establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los integrantes del sistema; protegerá los derechos de sus usuarios y usuarias actuales, nuevos y nuevas; y promoverá la colaboración con los sectores de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una sana intermediación financiera e inspirado en el espíritu de transformación productiva e inclusión social contemplado en la Constitución de la República.
Artículo 3º—Apoyo para la sustentabilidad. El Sistema Financiero Nacional impulsará y apoyará a las instituciones públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que participen en el sistema, para lo cual establecerá regulaciones que permiten salvaguardar la estabilidad, la sustentabilidad del mismo y la soberanía económica de la Nación.
Artículo 4º—Creación de vínculos. El Sistema Financiero Nacional por intermedio de su órgano rector, creará vínculos de carácter obligatorio entre los sectores que integran el sistema y las actividades de la economía real, popular y comunal a fin de impulsar la producción nacional en atención a los planes de desarrollo formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional.
TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 5º—Conformación. El Sistema Financiero Nacional está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar parte de este sistema. También se incluyen las personas naturales y jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.
Artículo 6º—Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectivas o individuales de carácter público, privado y cualquier otra forma de organización permitida por la ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.
También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
Asimismo, se incluyen las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por éstos a las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el Sistema Financiero Nacional dictarán normas aplicables a este tipo de instituciones.
Artículo 7º—Prohibición de conformar grupos financieros. Las instituciones que integran el Sistema Financiero Nacional no pueden conformar grupos financieros entre sí o con empresas de otros sectores de la economía nacional, o asociados a grupos financieros internacionales, para fines distintos a los previstos en las definiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 8º—Conformación del sector bancario. El sector bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real, de sus servicios asociados y la infraestructura correspondiente.
Artículo 9º—Conformación del sector asegurador. El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por el ente regulador de este sector.
Artículo 10.—Conformación del mercado de valores. El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos por la ley, cuyas transacciones en la economía nacional permiten la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 11.—Extensión a otros sectores o grupos. El órgano rector promoverá los arreglos jurídicos pertinentes para la regulación, supervisión, control y coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a su juicio también forman parte del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 12.—De los entes de regulación y competencias. Los entes de regulación, supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en concordancia con la presente Ley; asimismo, desarrollarán, coordinados por el órgano rector del sistema, las actividades, normas y procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, presentado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO II
RECTORÍA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 13.—Definición del órgano rector. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.
Esta institución estará adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que aprobará y asignará su presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14.—Competencias. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) tendrá las siguientes competencias:
1. Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones económico financieras del país.
2. Evaluar y garantizar la sostenibilidad del Sistema Financiero Nacional, su adecuado funcionamiento y reducir los riesgos.
3. Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices inherentes al Sistema Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de políticas que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional suscriban.
4. Emitir opinión sobre las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.
5. Coordinar los entes reguladores del Sistema Financiero Nacional a objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los entes supervisados.
6. Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes reguladores que conforman el Sistema Financiero Nacional.
7. Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador o trabajadora del Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero y nueva trabajadora financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.
8. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas de cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
9. Vigilar que las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez, y demás indicadores financieros definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades.
10. Dictar normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del Sistema Financiero Nacional emplear prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman.
11. Dictar normas que garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los objetivos estratégicos diseñados por el Ejecutivo Nacional.
12. Ordenar a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados e informadas, sobre la situación del Sistema Financiero Nacional.
13. Promover, a través de los entes reguladores del sistema, programas de estímulo al ahorro individual y colectivo, así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.
14. Dictar normas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios y usuarias en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
15. Promover la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estímulo del ahorro e inversión y cobertura de riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del Sistema Financiero Nacional y las comunidades.
16. Promover programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de captación de recursos no contempladas en la normativa que regula el Sistema Financiero Nacional.
17. Propiciar la apertura del Sistema Financiero Nacional a las iniciativas de integración financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo Nacional.
18. Dictar normas que garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores, incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.
19. Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional.
20. Requerir de los entes de regulación del Sistema Financiero Nacional, la información necesaria para el seguimiento y verificación de la colocación de recursos públicos de los entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la mayor celeridad posible.
21. Fijar las sanciones por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que conforman el Sistema Financiero Nacional.
22. Emitir opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores.
23. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.
Artículo 15.—Recepción de información. A los fines de cumplir con sus funciones, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) recibirá de todos los sectores que integran el sistema, la información que estime necesaria para desarrollar sus actividades. De igual manera los entes del Estado suministrarán la información que este órgano les solicite.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTORIO DEL ÓRGANO SUPERIOR DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL (OSFIN)
Artículo 16.—Integración del Directorio. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) estará dirigido e integrado por:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, quien lo preside.
2. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela.
3. Tres directores o directoras.
Los directores o directoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), serán designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República por un período de tres años, a dedicación exclusiva y no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Deben ser venezolanos o venezolanas, hábiles legalmente para ejercer cargos públicos, tener título universitario en el país o en el extranjero y tener experiencia, avalada por notoria probidad, en actividades socioeconómicas, financieras, bancarias, aseguradoras o del mercado de valores.
Artículo 17.—Incompatibilidades. Es incompatible con el cargo de Director o Directora del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN):
1. Desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional y el Poder Público, y gestionar ante éstos negocios propios o ajenos con tales fines, mientras dure en su cargo y durante el año siguiente al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan afectar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Artículo 18.—Causas de remoción. Serán removidos o removidas de sus cargos, los directores o directoras que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en la presente Ley.
2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Sistema Financiero Nacional o de la República.
Artículo 19.—Régimen del personal. Los empleados y empleadas del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), que ejerzan cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el órgano y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se consideran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el presidente del órgano. Los demás serán funcionarios o funcionarias de carrera, de conformidad con las normas especiales que regulen la materia.
TÍTULO III
DEL SECTOR BANCARIO
Artículo 20.—Otras funciones del ente regulador. El ente regulador del sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes pertinentes, debe:
1. Vigilar el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captados hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.
2. Promover la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de éstas, en beneficio de las comunidades.
3. Garantizar el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita a las instituciones bancarias la intermediación en la economía real.
4. Promover los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de las personas naturales y jurídicas, sin ningún tipo de discriminación.
5. Impedir mediante un control efectivo y permanente las actividades que puedan distorsionar el buen funcionamiento del sector bancario.
Artículo 21.—Otras obligaciones. El sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regulen. Asimismo, deberá:
1. Garantizar la eficiente inversión de los fondos que recibe y el uso racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con inclusión social.
2. Cumplir con los niveles de solvencia y liquidez exigidos por los entes de regulación.
3. Participar de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo Nacional.
4. Garantizar la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.
5. Atender a los requisitos de modificación de las políticas de captación del ahorro y de concesión de créditos, previstos por los entes de regulación, para fomentar su penetración en todos los sectores de la población.
6. Desarrollar planes comunitarios de educación financiera que permita a los ciudadanos y ciudadanas participar de los beneficios del sector bancario.
7. Suministrar oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión y control.
TÍTULO IV
DEL SECTOR ASEGURADOR
Artículo 22.—Objeto principal. El sector asegurador promoverá el desarrollo de su actividad en función de elevar el nivel de vida de la población, asignará eficientemente los recursos, administrará los riesgos y movilizará los ahorros de largo plazo sobre una sana base financiera y en atención a fortalecer el desarrollo económico del país.
Artículo 23.—Otras funciones del ente regulador. El ente de regulación del sector asegurador es el ente competente para determinar la naturaleza de la actividad aseguradora y deberá, asimismo:
1. Regular, supervisar y controlar a las personas naturales y jurídicas que realicen cualquier operación con el sector a fin de crear un ambiente eficiente, seguro, justo y estable.
2. Garantizar que las compañías de seguros puedan cumplir en cualquier momento sus obligaciones y que los intereses de sus usuarios y usuarias estén suficientemente protegidos.
3. Promover la prestación de seguros para la cobertura de riesgos en sectores como el agrícola, turismo, cooperativas, y otras formas de organización comunitaria, mediante la creación o activación de fondos especiales, públicos, privados o mixtos, que permitan la asistencia en la cancelación de las primas correspondientes.
4. Prohibir actividades que puedan distorsionar al sector asegurador.
Artículo 24.—Otras obligaciones. Las instituciones que conforman el sector asegurador deberán cumplir las regulaciones establecidas por su ente regulador y deberán, asimismo:
1. Contar con la fortaleza patrimonial requerida para responder a sus obligaciones con los asegurados, administrados y accionistas.
2. Proteger la captación del ahorro popular que efectúan mediante sus operaciones regulares.
3. Efectuar sus actividades de forma eficiente, justa y transparente, a fin de reducir los costos de transacción y poder ofrecer primas razonables en beneficio de las comunidades.
4. Emprender actividades y planes formales de inclusión para dar cobertura, de acuerdo con los procedimientos o creación de fondos especiales que los entes reguladores dispongan para tal fin, a los riesgos en el sector agrícola, turismo, cooperativas o cualquier otro que comprenda iniciativas productivas o de prestación de servicios por las comunidades organizadas.
TÍTULO V
DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 25.—Otras funciones del ente de regulación. El ente de regulación del mercado de valores determinará las obligaciones de este tipo de instituciones, además debe:
1. Asegurar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, dentro de una sana intermediación financiera de los recursos en beneficio de la colectividad.
2. Proteger a los usuarios y usuarias del mercado de valores contra emisiones irregulares de títulos valores, así como de modalidades de fraude o manipulación sobre el precio de estos valores o cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en las leyes.
3. Determinar los niveles adecuados de solvencia patrimonial y de liquidez, para asegurar la permanencia y sostenibilidad de las empresas de intermediación en el mercado de valores.
4. Exigir provisiones de capital que resguarden el ahorro de los usuarios y usuarias en función del riesgo implícito en las operaciones de emisión y transacción de los títulos valores.
5. Asegurar el acceso público a la información sobre los títulos valores, las compañías emisoras y los intermediarios que conforman el mercado de valores.
6. Determinar y regular los límites máximos de comisiones, tarifas y demás emolumentos cobrados por los intermediarios de este mercado, con la opinión vinculante del Órgano Rector del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 26.—Otras obligaciones. Las instituciones o personas bajo las formas de organización permitidas que desarrollen sus actividades en el mercado de valores, deben cumplir con las obligaciones que le imponga su ente regulador; también deben:
1. Realizar las actividades que le sean permitidas por la ley con transparencia y equidad, sin ningún tipo de restricción o discriminación a las personas naturales o jurídicas para el fomento del ahorro.
2. Atender a los niveles de liquidez y solvencia patrimonial que le sean requeridos por los entes reguladores.
3. Contribuir en la captación de recursos a largo plazo para las unidades de producción y de prestación de servicios con reducción de los costos de financiamiento.
4. Promover la participación y responsabilidad de las empresas que forman parte del mercado de valores en el desarrollo del entorno y de las comunidades.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 27.—Ámbito de aplicación. Están sujetos al presente régimen sancionatorio, los funcionarios y funcionarias de los entes de regulación y las personas naturales y jurídicas que integran el Sistema Financiero Nacional identificadas en el artículo 2 de la presente Ley, y se aplicará sólo en aquellos aspectos no tipificados ni penalizados por las leyes que rigen de manera especial los sectores que conforman el Sistema Financiero Nacional.
Artículo 28.—Facultades sancionatorias. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), tiene la facultad de sancionar administrativamente a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley.
Las sanciones administrativas a que se refiere este Artículo, serán impuestas mediante resolución motivada de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor o infractora.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada a la mitad.
Artículo 29.—Procedimientos. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se iniciarán de oficio de parte del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) o por denuncia oral o escrita presentada ante éste, respetando el debido proceso.
Artículo 30.—Auto de apertura. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), en él se establece con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los supuestos se lleguen a constatar.
Artículo 31.—Notificación. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), una vez realizada la investigación correspondiente y cuando éste pueda presumir la comisión de algún delito, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin de que se proceda a iniciar las averiguaciones correspondientes.
Artículo 32.—Acciones penales y civiles. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), de acuerdo con el procedimiento establecido.
Artículo 33.—Sanciones pecuniarias. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionados o sancionadas con multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), según la clase de gravedad de la falta, de acuerdo a lo que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN):
1. El miembro del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) que suministre datos o información confidencial, sin perjuicio de la remoción de su cargo.
2. Quienes incumplan con la obligación de remitir al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), la información periódica u ocasional requerida por éste mediante normas de carácter general.
Artículo 34.—Sanciones penales. Serán castigados o castigadas con prisión de cuatro a ocho años, los o las representantes legales, administradores o administradoras, directores o directoras, auditores o auditoras, gerentes, funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) y de los entes de regulación que lo conforman:
1. Quienes suministren información falsa sobre operaciones o la situación financiera de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional con el objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
2. Quienes actúen para sí u otras personas, con base a información privilegiada que hubiesen obtenido como consecuencia de sus funciones para obtener otro tipo de beneficio.
3. Quienes emitan certificados falsos, certifiquen operaciones falsas o inexistentes, o que realicen operaciones ficticias a objeto de obtener algún provecho o utilidad para sí u otras personas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—En tanto no sea instalado el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), sus funciones serán ejercidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) asumirá, progresivamente sus funciones a medida que sean instalados sus servicios y plataforma, en el tiempo que designe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Segunda.—Se establecerá un lapso para la adecuación de la presente Ley de ciento ochenta días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para los entes de regulación como para las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga el Decreto Nº 411 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publican Ley de Planificacion Publica y Popular G. O Nro 6.011 del 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramos del Poder Público y las instancias del Poder Popular, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación, que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1. Los órganos y entes que conforman el Poder Público y las instancias del Poder Popular.
2. Los institutos públicos y demás personas jurídicas estatales de derecho público, con o sin fines empresariales.
3. Las sociedades mercantiles en las cuales la República, por tener una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o a través de otro mecanismo jurídico, tenga el control de sus decisiones.
4. Las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás entes constituidos con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, sean efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo y represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Artículo 3º—Principios y valores. La planificación pública, popular y participativa como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Artículo 4º—Finalidades. La planificación pública y popular tiene por finalidad:
1. Establecer un Sistema Nacional de Planificación que permita el logro de los objetivos estratégicos y metas plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Garantizar el seguimiento, evaluación y control del desempeño institucional.
3. Ordenar, racionalizar y coordinar la acción pública en los distintos ámbitos y niveles político-territoriales de gobierno.
4. Fortalecer la capacidad del Estado y del Poder Popular en función de los objetivos estratégicos y metas plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Forjar un Estado transparente, eficaz, eficiente y efectivo.
6. Fortalecer los mecanismos institucionales para mantener la continuidad de los programas y sus inversiones, así como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo sustentable del país.
7. Fortalecer las capacidades estratégicas y rectoras del Estado y del Poder Popular para la inversión de los recursos públicos.
8. Garantizar la vinculación entre la formulación y ejecución de los planes y la programación presupuestaria.
9. Promover espacios para el ejercicio de la democracia, participativa y protagónica, como base para la consolidación del estado comunal.
Artículo 5º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Consejo de Planificación Comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho plan.
Equidad territorial: Es la acción planificadora, destinada a lograr un desarrollo geográfico y geohumano equilibrado, con base en las necesidades y potencialidades de cada región, para superar las contradicciones de orden social y económico, apoyando especialmente a las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo, con el objeto de alcanzar el bienestar social integral.
Evaluación de proyectos: Proceso por el cual se determina el establecimiento de cambios generados por un proyecto a partir de la comparación entre la situación actual y el estado previsto en su planificación. De esa manera se intenta conocer si un proyecto ha logrado cumplir sus objetivos y metas, o determina el grado de capacidad para cumplirlos.
Plan: Documento de planificación pública que establece en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas deseadas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos.
Planificación: Proceso de formulación de planes y proyectos con vista a su ejecución racional y sistemática, en el marco de un sistema orgánico nacional, que permita la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las acciones planificadas, de conformidad con el proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Proyector: Instrumento de planificación que expresa en forma sistemática un conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido.
Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa de los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República.
Visión estratégica: Conjunto de proposiciones deseables a futuro para un período determinado, construida de manera participativa por los órganos del Sistema Nacional de Planificación.
Artículo 6º—Elementos de la planificación pública y popular. La planificación pública se fundamenta en los siguientes elementos:
1. Prospectiva: Identifica el futuro, a través de distintos escenarios, para esclarecer la acción presente, en función del futuro posible que pretende alcanzar, según las premisas de sustentabilidad.
2. Integral: Toma en cuenta las distintas dimensiones y variables vinculadas con la situación, tanto en el análisis como en la formulación de los distintos componentes del plan, integrándolos como un conjunto organizado, articulado e interdependiente de elementos necesarios para el alcance de los objetivos y metas.
3. Viabilidad: Constatación de la existencia y disposición de los factores socio-políticos, económico-financieros y técnicos, para el desarrollo de los planes y que los mismos se elaboren, ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la terminología apropiada.
4. Continuidad: Permite, sostiene y potencia procesos de transformación, con el propósito de materializar los objetivos y metas deseadas.
5. Medición: Incorporación de indicadores y fuentes de verificación que permitan constatar el alcance de los objetivos, metas y resultados previstos y evalúa la eficacia, eficiencia, efectividad e impacto del plan.
6. Evaluación: Establecimiento de mecanismos que permitan el seguimiento del plan y su evaluación continua y oportuna, con el propósito de introducir los ajustes necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas del plan.
Artículo 7º—Planificación participativa. Los órganos y entes del Poder Público, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de los planes respectivos, incorporarán a sus discusiones a los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN
Artículo 8º—Objetivos. El Sistema Nacional de Planificación tiene entre sus objetivos contribuir a la optimización de los procesos de definición, formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en cada uno de sus niveles, a la efectividad, eficacia y eficiencia en el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país, a través de una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para el logro de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 9º—Política de ordenación. El Sistema Nacional de Planificación promoverá la coordinación, consolidación e integración equilibrada de la actividad planificadora, en favor de una política de ordenación que permita dar el valor justo a los territorios dando relevancia a su historia, a sus capacidades y recursos físicos, naturales, ambientales y patrimoniales; así como las potencialidades productivas que garanticen el bienestar social de todos los venezolanos y venezolanas.
Artículo 10.—lntegración del Sistema Nacional de Planificación. Integran el Sistema Nacional de Planificación:
1. El Consejo Federal de Gobierno.
2. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas.
3. Los consejos locales de planificación pública.
4. Los consejos de planificación comunal.
5. Los consejos comunales.
Artículo 11.—Del Consejo Federal de Gobierno. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios, estableciendo los lineamientos que se aplicarán a los procesos de transferencia de las competencias y atribuciones de las entidades territoriales, hacia las organizaciones de base del Poder Popular.
Artículo 12.—De los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes comunales y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
Artículo 13.—De los consejos locales de planificación pública. El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes nacionales y estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación.
Artículo 14.—De los consejos de planificación comunal. El Consejo de Planificación Comunal es el órgano encargado de la planificación integral que comprende al área geográfica y poblacional de una comuna, así como de diseñar el Plan de Desarrollo Comunal, en concordancia con los planes de desarrollo comunitario propuestos por los consejos comunales y los demás planes de interés colectivo, articulados con el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de las Comunas y la presente Ley; contando para ello con el apoyo de los órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 15.—Del consejo comunal. El consejo comunal en el marco de las actuaciones inherentes a la planificación participativa, se apoyará en la metodología del ciclo comunal, que consiste en la aplicación de las tases de diagnóstico, plan, presupuesto, ejecución y contraloría social, con el objeto de hacer efectiva la participación popular en la planificación, para responder a las necesidades comunitarias y contribuir al desarrollo de las potencialidades y capacidades de la comunidad.
Artículo 16.—De la Comisión Central de Planificación. La Comisión Central de Planificación es el órgano encargado de coordinar con las distintas instancias del Sistema Nacional de Planificación, para propiciar el seguimiento y evaluación de los lineamientos estratégicos, políticas y planes, atendiendo a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 17.—Articulación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación. Todos los órganos y entes del Poder Público en el proceso de formulación de sus planes, deberán articular con los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los mismos tendrán que estar en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como de los distintos planes establecidos en la presente Ley.
Artículo 18.—Apoyo técnico. Los órganos de planificación del Sistema Nacional de Planificación determinados en la presente Ley, contarán con el apoyo técnico de los órganos y entes del Poder Público para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO III
DE LOS PLANES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.—Sistema. La planificación de las políticas públicas responderá a un sistema integrado de planes, orientada bajo los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente; dicho sistema se compone de:
1. Planes estratégicos:
a. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
b. Plan de Desarrollo Regional.
c. Plan de Desarrollo Estadal.
d. Plan Municipal de Desarrollo.
e. Plan Comunal de Desarrollo.
f. Plan Comunitario.
g. Los planes estratégicos de los órganos y entes del Poder Público.
h. Los planes sectoriales elaborados por los órganos de la Administración Pública Nacional.
i. Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica de políticas públicas o los requerimientos para el desarrollo social integral.
2. Planes operativos:
a. Plan Operativo Anual Nacional.
b. Plan Operativo Anual Estadal.
c. Plan Operativo Anual Municipal.
d. Plan Operativo Anual Comunal.
e. Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público.
Artículo 20.—Planificación en la ordenación y desarrollo del territorio. Los planes estratégicos y operativos, en particular los planes sectoriales que tengan incidencia territorial, deberán sujetarse a los lineamientos y directrices vinculantes de los planes de ordenación y desarrollo del territorio, en su respectiva escala territorial, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente.
Artículo 21.—Otros planes. Los demás planes que demande el proceso de planificación de políticas públicas, serán formulados, aprobados, ejecutados y evaluados, atendiendo a la naturaleza a la cual corresponda, según la clasificación establecida en el presente Título, adecuando su incorporación al Sistema Nacional de Planificación.
A tales efectos, estarán sometidos a las directrices vinculantes del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a los demás planes estadales, municipales o comunales de desarrollo, cuando corresponda.
Artículo 22.—Revisión. Los planes deberán ser revisados periódicamente según la exigencia de la dinámica socio-política, siendo modificados, según el caso y aprobados por la autoridad competente.
Artículo 23.—Adaptación. Los planes deberán ser revisados y adaptados, cada vez que sean aprobadas modificaciones al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 24.—Planes estratégicos. Los planes estratégicos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias del Poder Popular, en atención a los objetivos y metas sectoriales e institucionales que le correspondan de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 25.—Vigencia. Los planes estratégicos tendrán la vigencia que corresponda al período constitucional o legal de gestión de la máxima autoridad de la rama del Poder Público o instancia de Poder Popular responsable de su formulación.
Sección Segunda
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación
Artículo 21.—Naturaleza. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es el instrumento de planificación, mediante el cual se establecen las políticas, objetivos, medidas, metas y acciones dirigidas a darle concreción al proyecto nacional plasmado en la Constitución de la República, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes del Poder Público e instancias del Poder Popular, actuando de conformidad con la misión institucional y competencias correspondientes.
Artículo 27.—Formulación. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la formulación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como su presentación a la Asamblea Nacional para la debida aprobación.
Artículo 28.—Ejecución. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación es dirigido por el Presidente o Presidenta de la República y se ejecuta por intermedio de los órganos e instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 29.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, a los órganos del Sistema Nacional de Planificación y a la Comisión Central de Planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Tercera
Plan de Desarrollo Regional
Artículo 30.—Naturaleza. El Plan de Desarrollo Regional es el instrumento de gobierno mediante el cual cada región del país establece los objetivos, medidas, metas y acciones plasmadas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
Artículo 31.—Formulación. La formulación de los planes de desarrollo regional corresponde al Ejecutivo Nacional, en coordinación con los órganos del Sistema Nacional de Planificación, tomando en cuenta los lineamientos determinados por la Comisión Central de Planificación.
Sección Cuarta
Plan de Desarrollo Estadal
Artículo 32.—Naturaleza. El Plan de Desarrollo Estadal es el instrumento de gobierno mediante el cual cada estado establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los órganos y entes de la Administración Pública Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
Artículo 33.—Formulación y aprobación. La formulación y aprobación del Plan de Desarrollo Estadal, se realiza de la siguiente manera:
1. El Gobernador o Gobernadora, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan de Desarrollo Estadal de la respectiva entidad federal y lo presentará ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
2. Corresponde al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal.
3. El Gobernador o Gobernadora presentará ante el Consejo Legislativo el Plan de Desarrollo Estadal, para su definitiva aprobación.
Artículo 34.—Ejecución. El Plan de Desarrollo Estadal se ejecutará a través de los órganos y entes estadales, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 35.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas e instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Quinta
Plan Municipal de Desarrollo
Artículo 36.—Naturaleza. El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite a nivel municipal, establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública Municipal y las instancias del Poder Popular correspondientes, de conformidad con la ley.
Artículo 37.—Formulación y aprobación. La formulación y aprobación del Plan Municipal de Desarrollo, se realiza de la siguiente manera:
1. El Alcalde o Alcaldesa, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan Municipal de Desarrollo del respectivo municipio y lo presentará ante el Consejo Local de Planificación Pública.
2. Corresponde al Consejo Local de Planificación Pública, discutir, aprobar y modificar el Plan Municipal de Desarrollo.
3. El Alcalde o Alcaldesa presentará ante el Concejo Municipal, el Plan Municipal de Desarrollo, para su definitiva aprobación.
Artículo 38.—Ejecución. El Plan Municipal de Desarrollo se ejecutará a través de los órganos y entes municipales, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Artículo 39.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, al Consejo Local de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Sexta
Plan Comunal de Desarrollo
Artículo 40.—Naturaleza. El Plan Comunal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite a las comunas, establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de las comunidades y sus organizaciones, promoviendo el ejercicio directo del poder, de conformidad con la ley, para la construcción del estado comunal.
Artículo 41.—Formulación y aprobación. Corresponde al Consejo Comunal de Planificación y a los consejos comunales de la comuna respectiva, elaborar el proyecto del Plan Comunal de Desarrollo, el cual deberá ser aprobado, en su formulación por el Parlamento Comunal.
Artículo 42.—Ejecución. El Plan Comunal de Desarrollo se ejecutará a través de las instancias de autogobierno de la comuna, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Artículo 43.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Parlamento de la Comuna, al Consejo de Planificación Comunal, a los consejos comunales, a las organizaciones sociales y a los ciudadanos y ciudadanas en general, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Comunal de Desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Séptima
Plan Estratégico Institucional de los Órganos y Entes del Poder Público
Artículo 44.—Naturaleza. El Plan Estratégico Institucional es el instrumento a través del cual cada órgano y ente del Poder Público establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, según las orientaciones y señalamientos de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral o Ciudadano al cual corresponda, actuando de conformidad con la ley.
Artículo 45.—Formulación del Plan Estratégico. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos, y entes del Poder Público, formular y aprobar el proyecto de Plan Estratégico Institucional correspondiente.
Artículo 46.—Ejecución. El Plan Estratégico Institucional será ejecutado por los órganos encargados de su formulación, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Artículo 47.—Seguimiento y evaluación. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente responsable de la formulación del Plan Estratégico Institucional y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito de sus competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Institucional respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Octava
Planes Sectoriales
Artículo 48.—Naturaleza. El Plan Sectorial es el instrumento estratégico que establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos, para el desarrollo de un determinado sector o ámbito de actividad pública, con la intervención coordinada de órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 49.—Formulación del Plan Sectorial. Corresponde al órgano o ente competente en el sector, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, formular el correspondiente plan sectorial, que deberá presentar ante la Comisión Central de Planificación, para su aprobación.
Artículo 50.—Ejecución. El Plan Sectorial será ejecutado por los órganos y entes designados a tales efectos, aplicando los instrumentos dispuestos por el Sistema Nacional de Planificación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Artículo 51.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública y a la máxima autoridad de los órganos y entes responsables de su ejecución, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Sectorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la República de la República y la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES OPERATIVOS
Sección Primera
Disposiciones Comunes Generales
Artículo 52.—Definición. Los planes operativos son aquellos formulados por los órganos y entes del Poder Público y las instancias de participación popular, sujetos a la presente Ley, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas trazados en los planes estratégicos. Dichos planes tendrán vigencia durante el ejercicio fiscal, para el cual fueron formulados.
Artículo 53.—Vinculación plan-presupuesto. Los órganos y entes sujetos a las disposiciones de la presente Ley, al elaborar sus respectivos planes operativos, deberán:
1. Elaborar el ante-proyecto de presupuesto de conformidad con los proyectos contenidos en el plan operativo.
2. Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información sobre los proyectos públicos que a tales efectos establezca el órgano rector de la planificación pública.
3. Ajustar los planes y proyectos formulados con base a la cuota asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto.
4. Verificar que los planes y proyectos se ajusten al logro de sus objetivos y metas y a la posible modificación de los recursos presupuestarios previamente aprobados.
Sección Segunda
Plan Operativo Anual Nacional
Artículo 54.—Naturaleza. El Plan Operativo Anual Nacional es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
El Plan Operativo Anual Nacional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la Administración Pública Nacional en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.
Artículo 55.—Formulación. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, elaborar el proyecto del Plan Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal.
Artículo 56.—Aprobación. El proyecto de Plan Operativo Anual Nacional será presentado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, previa opinión emitida por la Comisión Central de Planificación, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal y Municipal.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas deberá presentar el Plan Operativo Anual Nacional, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 57.—Ejecución. El Plan Operativo Anual Nacional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 58.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación pública, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual Nacional, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas en la Constitución de la República y la ley, a los Poderes Legislativo, Judicial, Electoral, Ciudadano, Estadal, Municipal y Popular.
Sección Tercera
Plan Operativo Regional
Artículo 59.—Naturaleza. El Plan Operativo Regional es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Regional respectivo.
El Plan Operativo Regional sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a cada órgano y ente de la Administración Pública comprometidos en el ejercicio de dicho plan, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.
Artículo 60.—Formulación. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Central de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Regional.
Artículo 61.—Aprobación y ejecuciones. El proyecto de Plan Operativo Regional será presentado por la Comisión Central de Planificación al Presidente o Presidenta de la República para su aprobación, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de Ley de Presupuesto.
El Plan Operativo Regional se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 62.—Seguimiento y evaluación. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Regional.
Sección Cuarta
Plan Operativo Estadal
Artículo 63.—Naturaleza. El Plan Operativo Estadal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Estadal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan de Desarrollo Estadal.
El Plan Operativo Estadal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la entidad estadal, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda, de conformidad con las orientaciones financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Estadal y las disposiciones de la ley que rige sobre la administración financiera del sector público.
Artículo 64.—Formulación del Plan Operativo Estadal. Corresponde a las Gobernaciones la elaboración del Plan Operativo Estadal de sus respectivas entidades federales, a través de los órganos o entes encargados de la planificación y desarrollo.
Artículo 65.—Aprobación. El proyecto de Plan Operativo Estadal será aprobado por el Gobernador o Gobernadora, previa opinión favorable emitida por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
El Gobernador o Gobernadora deberá presentar el Plan Operativo Anual Estadal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 66.—Ejecución. El Plan Operativo Estadal se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público Estadal, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 67.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Gobernador o Gobernadora, a través del órgano o ente encargado de la planificación Pública en su territorio, al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento, evaluación y control del Plan Operativo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Quinta
Plan Operativo Municipal
Artículo 68.—Naturaleza. El Plan Operativo Municipal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada órgano y ente del Poder Público Municipal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan Municipal de Desarrollo.
El Plan Operativo Municipal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la entidad municipal, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda.
Artículo 69.—Formulación. Corresponde a las Alcaldías, a través del órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio, elaborar el proyecto del Plan Operativo Municipal.
Artículo 70.—Aprobación. El proyecto de Plan Operativo Municipal será aprobado por el Alcalde o Alcaldesa, previa opinión favorable emitida por el Consejo Local de Planificación Pública.
El Alcalde o Alcaldesa deberá presentar el Plan Operativo Anual Municipal, en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de ordenanza de presupuesto.
Artículo 71.—Ejecución. El Plan Operativo Municipal se ejecutará a través de los órganos y entes del Poder Público Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Artículo 72.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, a través del órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio, al Consejo Local de Planificación Pública y a las instancias del Poder Popular, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Sexta
Plan Operativo Comunal
Artículo 73.—Naturaleza. El Plan Operativo Comunal es aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formuladas por cada gobierno comunal, a los fines de la concreción de los resultados y metas previstas en el Plan Comunal de Desarrollo.
El Plan Operativo Comunal sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados a la comuna en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal al cual corresponda.
Artículo 74.—Formulación. Corresponde al gobierno de la comuna y a su Consejo de Planificación, elaborar el proyecto del Plan Operativo Comunal.
Artículo 75.—Aprobación. El proyecto de Plan Operativo Comunal será aprobado por el gobierno de la comuna, previa opinión favorable emitida por el Consejo de Planificación Comunal.
Artículo 76.—Ejecución. El Plan Operativo Comunal se ejecutará a través del gobierno de la comuna, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 77.—Seguimiento y evaluación. Corresponde al Consejo de Planificación Comunal y a los consejos comunales que conforman la comuna, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Comunal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la ley.
Sección Séptima
Planes Operativos Anuales de los Órganos y Entes del Poder Público
Artículo 78.—Naturaleza. Los planes operativos anuales de los órganos y entes del Poder Público son aquellos que integran los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales formulados por cada órgano y ente del Poder Público, a los fines de concretar los resultados y metas previstas en su correspondiente plan estratégico, actuando de conformidad con la ley y demás normativa aplicable.
El Plan Operativo Anual referido en el presente artículo, sirve de base y justificación para la obtención de los recursos a ser asignados en la cuota presupuestaria de cada órgano y ente al cual corresponda.
Artículo 79.—Formulación. Corresponde a las máximas autoridades y a los niveles directivos y gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los procesos de planificación de los órganos y entes sujetos a las disposiciones de la presente Ley, formular el proyecto de Plan Operativo Anual.
Artículo 80.—Aprobación. El Plan Operativo Anual será aprobado y ejecutado por la máxima autoridad del órgano o ente encargado de su formulación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 81.—Seguimiento y evaluación. Corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente del Poder Público responsable de la formulación del Plan Operativo Anual y a los órganos del Sistema Nacional de Planificación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Anual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 82.—Las contravenciones. Los actos contrarios a las disposiciones previstas en la presente Ley, se considerarán nulos y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los realicen incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según sea el caso.
Artículo 83.—Responsabilidad funcionarial. Las máximas autoridades jerárquicas y los niveles directivos, gerenciales con la responsabilidad de intervenir en los procesos de planificación de los órganos y entes del Poder Público, serán responsables por los actos, hechos u omisiones que realicen en contravención a los deberes y obligaciones establecidas en la presente Ley y demás normativas aplicables.
Artículo 84.—Sanciones. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas y responsables de la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes contemplados en la presente Ley, que incumplan con las obligaciones previstas en la misma, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, sin menoscabo de las actuaciones que corresponden a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—Hasta tanto se apruebe el Reglamento de la presente Ley, los lineamientos para la formulación de los distintos planes aquí señalados, serán formulados de acuerdo a los lineamientos estratégicos, políticas y planes establecidos en la Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Queda derogado el Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Segunda.—Quedan derogadas todas aquellas disposiciones establecidas en aquellas leyes que contradigan las disposiciones contenidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publican ley de Contraloria social G.O nro 6.011 deñ 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE CONTRALORÍA SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, mediante el establecimiento de las normas, mecanismos y condiciones para la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones sociales, mediante el ejercicio compartido, entre el Poder Público y el Poder Popular, de la función de prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión pública y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidan en los intereses colectivos o sociales.
Artículo 2º—Definición. La contraloría social, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
Artículo 3º—Propósito. El propósito fundamental del control social es la prevención de corrección de comportamientos, actitudes y acciones que sean contrarios a los intereses sociales y a la ética en el desempeño de las funciones públicas, así como en las actividades de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población, realizadas por el sector público o el sector privado.
Artículo 4º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todos los niveles e instancias político-territoriales de la Administración Pública, a las instancias y organizaciones del Poder Popular y a las organizaciones y personas del sector privado que realicen actividades con incidencia en los intereses generales o colectivos; todo ello en el marco de las limitaciones legales relativas a la preservación de la seguridad interior y exterior, la investigación criminal, la intimidad de la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación.
Artículo 5º—Finalidad. Para la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos, la presente Ley tiene por finalidad:
1. Promover y desarrollar la cultura del control social como mecanismo de acción en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos públicos, comunitarios y privados que incidan en el bienestar común.
2. Fomentar el trabajo articulado de las instancias, organizaciones y expresiones del Poder Popular con los órganos y entes del Poder Público, para el ejercicio efectivo de la función del control social.
3. Garantizar a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la contraloría social, obtener oportuna respuesta por parte de los servidores públicos y servidoras públicas sobre los requerimientos de información y documentación relacionados con sus funciones de control.
4. Asegurar que los servidores públicos y servidoras públicas, los voceros y voceras del Poder Popular y todas las personas que, de acuerdo a la ley, representen o expresen intereses colectivos, rindan cuentas de sus actuaciones ante las instancias de las cuales ejerzan representación o expresión.
5. Impulsar la creación y desarrollo de programas y políticas en el área educativa y de formación ciudadana, basadas en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar y en la ética socialista, especialmente para niños, niñas y adolescentes; así como en materia de formulación, ejecución y control de políticas públicas.
Artículo 6º—Principios y valores. El ejercicio del control social, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, gratuidad, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental; garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y toda persona en situación de vulnerabilidad; y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO Y LOS MEDIOS DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
Artículo 7º—Ejercicio. La contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva, en todas las actividades de la vida social, y se integra de manera libre y voluntaria bajo la forma organizativa que sus miembros decidan. En todo caso, cuando su conformación sea de manera colectiva, todos y todas sus integrantes tendrán las mismas potestades.
Artículo 8º—Deberes. Los voceros y voceras de las organizaciones de contraloría social tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir sus funciones con sujeción estricta a las presentes normativas y las que regulen la materia o las materias del ámbito de su actuación en el ejercicio del control social.
2. Informar a sus colectivos sobre las actividades, avances y resultados de las acciones de prevención, supervisión, vigilancia, evaluación y control del área o ámbito de actuación de la organización.
3. Presentar informes, resultados y recomendaciones a los órganos y entidades sobre las cuales ejerzan actividades de control social.
4. Remitir informe de avances y resultados de sus actividades a los organismos públicos a los que competa la materia de su actuación y a los órganos de control fiscal.
5. Hacer uso correcto de la información y documentación obtenida en el ejercicio del control social.
Artículo 9º—Medios de ejercicio. Sin perjuicio de cualquier iniciativa popular, que con fundamento en el principio constitucional de la soberanía y de acuerdo a las normativas legales, surjan de la dinámica de la sociedad, el control social se ejerce a través de los siguientes medios:
1. Individual; Cuando la persona formula o dirige una solicitud, observación o denuncia sobre asuntos de su interés particular o se relacione con el interés colectivo o social.
2. Colectivamente: A través de la constitución de organizaciones, por iniciativa popular, conformadas por dos o más personas, para ejercer el control de manera temporal sobre una situación específica y circunstancial; o permanentemente, sobre cualquier actividad del ámbito del control social, debiendo estas últimas cumplir con las formalidades de constitución establecidas en la presente Ley y registrarse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
3. Orgánicamente: Cuando sean creadas mediante ley, estableciéndoseles su forma de organización, integración, funcionamiento y ámbito de actuación.
Para efectos de su operatividad, las organizaciones de contraloría social elegirán democráticamente en asamblea de sus integrantes, a voceros o voceras con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán la expresión de la organización ante el resto de la sociedad y deberán rendir cuenta de sus actuaciones ante los demás integrantes de su colectivo.
Las condiciones para la constitución de las organizaciones de contraloría social previstas en el numeral 2 del presente artículo serán establecidas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 10.—Requisitos. Para ejercer la contraloría social se requiere:
1. Ser mayor de edad, salvo en los casos previstos en leyes especiales.
2. Sujetar su desempeño a los principios y valores que rigen el control social, previstos en esta Ley.
Artículo 11.—Carácter ad honoren. La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones.
Artículo 12.—Facilidades de desempeño. Los supervisores inmediatos de la administración pública o empleadores del sector privado, deben garantizar y facilitar a los trabajadores y trabajadoras el ejercicio del control social en su ámbito laboral, sin que se vea afectada la eficacia del funcionamiento de la institución o empresa.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 13.—Procedimiento. El procedimiento para el ejercicio de la contraloría social, podrá realizarse mediante denuncia, noticia criminis o de oficio, según sea el caso; por toda persona natural o jurídica, con conocimiento en los hechos que conlleven a una posible infracción, irregularidad o inacción que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, de la manera siguiente:
1. Notificar directamente al órgano competente local, regional o nacional, para la apertura del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la presunta infracción, irregularidad o inacción.
2. Realizada la función de contraloría social y efectivamente presumirse las infracciones, omisiones o hechos irregulares, se levantará un acta suscrita por quien o quienes integren la contraloría social, en la cual se dejará constancia fiel de los hechos, acompañada de la documentación que soporte los mismos, la cual tiene carácter vinculante para los organismos receptores.
3. Remitir el acta vinculante, indicada en el numeral anterior, ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda.
4. Hacer seguimiento de los procedimientos iniciados ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, con el objeto de mantener informado a la organización de contraloría social a la que pertenezca.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 14.—De las responsabilidades. Los ciudadanos y ciudadanas que ejerzan la contraloría social que incurran en hechos, actos u omisiones que contravengan lo establecido la presente Ley, serán responsable administrativa, civil y penalmente conforme a las leyes que regulen la materia.
Artículo 15.—Respuesta del Poder Público. Los informes y denuncias producidos mediante el ejercicio de la contraloría social y hayan sido canalizados ante los órganos competentes del Poder Público deben obtener oportuna y adecuada respuesta. De no producirse ésta, los funcionarios públicos y funcionarias públicas serán sancionados y sancionadas de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley que regula la materia.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN DEL CIUDADANO Y CIUDADANA
EN LAS FUNCIONES DE CONTRALORÍA SOCIAL
Artículo 16.—De la formación. Es obligación de las distintas instancias y órganos del Poder Público, así como de todas las expresiones del Poder Popular, desarrollar programas, políticas y actividades orientadas a la formación y capacitación de los ciudadanos, ciudadanas y expresiones del Poder Popular en materia relacionada con el ejercicio de la contraloría social.
Artículo 17.—De la política de formación ciudadana. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, diseñará e implementará programas orientados a crear conciencia en la ciudadanía sobre la utilidad y ventaja del correcto funcionamiento de las instancias del Poder Público y del Poder Popular, así como de las organizaciones del sector público en la realización de sus actividades, para contribuir al desarrollo integral del país.
Artículo 18.—Programa de estudio. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y educación universitaria diseñarán e incluirán en los programas de estudio, de todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, la formación basada en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar y valores y principios socialistas relativos al control social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—El Poder Ejecutivo Nacional elaborará y dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Quedan derogadas todas las normas y actos que colidan con la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de Contraloría Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publicada Ley del Poder Popular G.O Nro 6.011 del 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el Poder Popular, generando condiciones objetivas a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como a la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder.
Artículo 2º—Poder Popular. El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
Artículo 3º—Dimensión. El Poder Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y organización del pueblo.
Artículo 4º—Finalidad. El Poder Popular tiene por finalidad garantizar la vida y el bienestar social, del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino. disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.
Artículo 5º—Principios y valores. La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación,. solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Artículo 6º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas las organizaciones, expresiones y ámbitos del Poder Popular, ejercidas directa o indirectamente por las personas, las comunidades, los sectores sociales, la sociedad en general y las situaciones que afecten el interés colectivo, acatando el principio de legalidad en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
Artículo 7º—Fines del Poder Popular. El Poder Popular tiene como fines:
1. Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad socialista, democrática. de derecho y de justicia.
2. Generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, mediante la transferencia desde los distintos entes político-territoriales hacia los autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de los mismos surjan.
3. Fortalecer la cultura de la participación en los asuntos públicos para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
4. Promover los valores y principios de la ética socialista: la solidaridad, el bien común, la honestidad, el deber social, la voluntariedad, la defensa y protección del ambiente y los derechos humanos.
5. Coadyuvar con las políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las instancias político-administrativas que la ley establezca.
6. Establecer las bases que permitan al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo; y vigilar que las actividades del sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco de las normativas legales de protección a los usuarios y consumidores.
7. Profundizar la corresponsabilidad, la auto gestión y la cogestión.
Artículo 8º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada por la integración de personas con cualidad jurídica, según la ley que regule la forma de participación, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público, de acuerdo a lo que establezcan las leyes que desarrollen la constitución, organización y funcionamiento de los autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de éstos surjan.
2. Autogestión: Conjunto de acciones mediante las cuales las comunidades organizadas asumen directamente la gestión de proyectos, ejecución de obras y prestación de servicios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico.
3. Cogestión: Proceso mediante el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación de servicios necesarios par mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico.
4. Comunidad: Núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes que comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.
5. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas. de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
6. Control social: Es el ejercicio de la función de prevención, vigilancia, supervisión, acompañamiento y control, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva sobre: la gestión del Poder Público y de las instancias del Poder Popular, así como de las actividades privadas que afecten el interés colectivo.
7. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y las instituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.
8. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República,. en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna.
9. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales. confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y su reglamento, surjan de la iniciativa popular.
10. Organizaciones de base del Poder Popular: Son aquellas constituidas por ciudadanos y ciudadanas para la búsqueda del bienestar colectivo.
11. Planificación participativa: Forma de participación de los ciudadanos y ciudadanas en el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas.
12. Presupuesto participativo: Mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas proponen, deliberan y deciden sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social general.
13. Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público. o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal.
14. Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias, ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR
Artículo 9º—De las organizaciones del Poder Popular. Las organizaciones del Poder Popular son las diversas formas del pueblo organizado constituidas desde la localidad o de sus referentes cotidianos por iniciativa popular, que integran a ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo, para que las personas involucradas asuman sus derechos, deberes y desarrollen niveles superiores de conciencia política. Las organizaciones del Poder Popular actuarán democráticamente y procurarán el consenso popular entre sus integrantes.
Artículo 10—De las expresiones organizativas del Poder Popular. Las expresiones organizativas del Poder Popular son integraciones de ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes. constituidas desde la localidad, de sus referentes cotidianos de ubicación o espacios sociales de desenvolvimiento, que de manera transitoria y en base a los principios de solidaridad y cooperación, procuran el interés colectivo.
Artículo 11—Fines. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular tienen como fines:
1. Consolidar la democracia participativa y protagónica, en función de la insurgencia del Poder Popular como hecho histórico para la construcción de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia.
2. Impulsar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, mediante la constitución de organizaciones socio-productivas, para la producción de bienes y servicios destinados a la satisfacción de necesidades sociales, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la reinversión social del excedente.
3. Promover la unidad, la solidaridad, la supremacía de los intereses colectivos sobre los intereses individuales y el consenso en sus áreas de influencia.
4. Fomentar la investigación y difusión de los valores, tradiciones históricas y culturales de las comunidades.
5. Ejercer la contraloría social.
Artículo 12—Constitución de las organizaciones del Poder Popular. Las organizaciones del Poder Popular se constituyen por iniciativa de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, necesidades, potencialidades y cualquier otro referente común, según lo establecido en la ley que rija el área de su actividad.
Artículo 13—Constitución de las expresiones del Poder Popular. Las expresiones del Poder Popular se constituyen, por iniciativa popular y como respuesta a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Artículo 14—Autogobiernos. El autogobierno comunal y los sistemas de agregación que surjan entre sus instancias, son un ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo de su soberanía, mediante el ejercicio directo por parte de las comunidades organizadas, de la formulación, ejecución y control de funciones públicas, de acuerdo a la ley que regula la materia.
Artículo 15—Instancias del Poder Popular. Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:
1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
2. La comuna,. espacio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo. Económico y Social de la Nación.
3. La ciudad comunal, constituida por iniciativa popular mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4. Los sistemas de agregación comunal, que por iniciativa popular surjan entre los consejos comunales y entre las comunas.
Artículo 16—De la revocatoria de los mandatos. Las vocerías de todas las instancias del Poder Popular, electas por votación popular. son revocables a partir del cumplimiento de la mitad del período de gestión correspondiente, en las condiciones que establece la ley.
CAPÍTULO III
ÁMBITOS DEL PODER POPULAR
Artículo 17—Planificación de políticas públicas. La planificación de políticas públicas, en los términos establecidos en la ley que regula la materia, es un ámbito de actuación del Poder Popular que asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la institucionalidad pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento de los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para el empleo de los recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa distribución de la riqueza.
Artículo 18—Economía comunal. La economía comunal, es un ámbito de actuación del Poder Popular que permite a las comunidades organizadas la constitución de entidades económico-financieras y medios de producción, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo formas de propiedad social comunal, en pro de satisfacer las necesidades colectivas, la reinversión social del excedente, y contribuir al desarrollo social integral del país, de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y la ley que regula la materia.
Artículo 19—Contraloría social. La contraloría social, es un ámbito de actuación del Poder Popular para ejercer la vigilancia, supervisión, acompañamiento y control sobre la gestión del Poder Público, las instancias del Poder Popular y las actividades del sector privado que afecten el bienestar común, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva, en los términos establecidos en la ley que regula la materia.
Artículo 20—Ordenación y gestión del territorio. La ordenación y gestión del territorio es un ámbito de actuación del Poder Popular, mediante la participación de las comunidades organizadas, a través de sus voceros o voceras, en las distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del territorio, en los términos establecidos en la ley que regula la materia.
Artículo 21—Justicia comunal. La justicia comunal es un ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de justicia de paz que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.
Artículo 22—Jurisdicción especial comunal. La ley que regule la jurisdicción especial comunal, establecerá la organización, el funcionamiento, los procedimientos y normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial.
La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.
CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES DEL PODER PÚBLICO CON EL PODER POPULAR
Artículo 23—Poder Público y organización del Poder Popular. Los órganos, entes e instancias del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán las iniciativas populares para la constitución, desarrollo y consolidación de las diversas formas organizativas y de autogobierno del pueblo.
Artículo 24—Actuaciones de los órganos y entes del Poder Público. Todos los órganos, entes e instancias del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 25—Planificación y coordinación nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las iniciativas de desarrollo y consolidación originadas desde el Poder Popular, planificará, articulará y coordinará acciones conjuntas con las organizaciones sociales, las comunidades organizadas, las comunas y los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con la finalidad de mantener la coherencia con las estrategias y políticas de carácter nacional, regional, local, comunal y comunitaria.
Artículo 26—Correspondencia e igualdad. Las relaciones del Estado y el Poder Popular se rigen por los principios de igualdad, integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en el marco del sistema federal descentralizado consagrados en la Constitución de la República.
Artículo 27—Transferencia de competencias. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones, trasferirán a las comunidades organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan; funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a aquellos por la Constitución de la República, para mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo.
Artículo 28—Transferencia de las comunas a las organizaciones populares. Los gobiernos de las comunas podrán transferir la gestión, la administración y la prestación de servicios a las diferentes organizaciones del Poder Popular. Las organizaciones de base del Poder Popular harán las respectivas solicitudes formales, cumpliendo con las condiciones previas y requisitos establecidos en las leyes que regulen la materia.
Artículo 29—Simplificación de trámites. Los órganos y entes del Poder Público en sus relaciones con el Poder Popular, darán preferencia a las comunidades organizadas, a las cornunas y a los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a los requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que establece la ley.
Artículo 30—Procesos de contrataciones públicas. Los órganos, entes e instancias del Poder Público. en sus diferentes niveles político-territoriales, adoptarán medidas para que las organizaciones socio-productivas de propiedad social comunal, gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras. Artículo 31—Exenciones. Las instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la presente Ley, estarán exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y organizaciones de base del Poder Popular.
Artículo 32—Registro. Las instancias y organizaciones del Poder Popular reconocidas conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Las instancias y organizaciones del Poder Popular preexistentes a la entrada en vigencia de la presente ley, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de la misma, en un lapso de ciento ochenta días contados a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.—Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, con sujeción a las disposiciones, queda encargado de establecer los lineamientos en lo relativo al funcionamiento de las instancias y organizaciones del Poder Popular preexistentes a la vigencia de la misma.
Tercera.—El ejercicio de la participación del pueblo y el estímulo a la iniciativa y organización del Poder Popular establecidos en la presente Ley, se aplicará en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.
Cuarta.—Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de la presente Ley.
Quinta.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo. sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º' de la Independencia y 151º de la Federación.