GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.985
Caracas, viernes 09 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 34
Caracas, 30 de agosto de 2016
Convenio Cambiario:
Número 40.985
Caracas, viernes 09 de septiembre de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 34
Caracas, 30 de agosto de 2016
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Rodolfo Medina
Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas,
autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte;
y por la otra, el Banco Central de
Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D.,
autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.922, celebrada en
fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16;
34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la
exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente
hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón
de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra
erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades. El resto de las
divisas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de
complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva
operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Dicha venta
deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al
cumplimiento del lapso establecido en las condiciones de pago pactadas en la
relación comercial o contractual de que se trate, que en ningún caso podrán
exceder de los ciento ochenta (180) días.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la
exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad
exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones
que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de
Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de
Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales
operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.
Artículo 3º—La declaración de la actividad exportadora en los términos
contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto
en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 05-11-01 del 3 de noviembre
de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de Importación y
Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser
efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines, la cual
será informada por el Banco Central de Venezuela.
Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco
Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de
divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios,
en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.
Artículo 4º—No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que
deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiario,
su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es
exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema
de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las
obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los
trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para
el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por
el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el
Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el
Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º—Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por
las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el
régimen especial previsto en el Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de
2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de
Comercio Exterior (BANCOEX).
CAPÍTULO II
APORTE DE DIVISAS PROPIAS POR PARTE DEL SECTOR EXPORTADOR
APORTE DE DIVISAS PROPIAS POR PARTE DEL SECTOR EXPORTADOR
Artículo 6º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad
exportadora de bienes, podrán deducir del porcentaje de venta obligatoria de
divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo estipulado en el artículo 1
de este Convenio Cambiario, el monto equivalente del aporte en divisas de
posiciones propias efectuado por éstos a partir de la entrada en vigencia de
este Convenio Cambiario como capital de trabajo, mediante la adquisición de materia prima, insumos, activos fijos y
otros bienes indispensables para su actividad productiva con fines de
exportación.
A tales efectos, los sujetos indicados en el presente artículo,
deberán notificar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e
Inversión Internacional los aportes que
requieren sean considerados a los fines de la deducción aquí dispuesta,
siguiendo las especificaciones que indique dicho Ministerio, acompañada de la
documentación que sustenta el respectivo aporte, la cual incluirá información
relacionada con el origen lícito de las divisas, y que servirá de base para el
reconocimiento del monto susceptible de deducción conforme a lo establecido en
el presente artículo, lo cual será informado al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—No serán consideradas como aportes a los fines
del presente artículo, las divisas que detenten las personas jurídicas privadas
provenientes de deuda comercial o financiamientos otorgados por las
instituciones financieras del sector público, incluidos los bienes adquiridos
con fondos de esta última fuente.
Artículo 7º—A los efectos del artículo 6 del presente Convenio Cambiario, se
considerará ejecutado el aporte respectivo, una vez que los recursos en divisas
de posiciones propias del exportador, se hubieren aplicado de manera efectiva,
según lo notificado por el interesado al Ministerio del Poder Popular para el
Comercio Exterior e Inversión Internacional conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
El mecanismo operativo que se aplicará a los fines de la
instrumentación, seguimiento, control y verificación de lo establecido en el
presente Convenio Cambiario, será regulado por el Banco Central de Venezuela;
el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión
Internacional y; el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas por
conducto del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); mediante normativa
dictada al efecto en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 8º—Las erogaciones en divisas para la ejecución de los aportes
previstos en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario podrán efectuarse
desde cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional a
nombre de la persona jurídica responsable, de conformidad con lo estipulado en la
normativa aplicable.
Los recursos mantenidos en dichas cuentas podrán ser movilizados
por sus titulares mediante retiros totales o parciales, en moneda de curso
legal en el país, al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente
para la fecha de la respectiva operación reducido en un cero coma veinticinco
por ciento (0,25 %); transferencias hacia cuentas en el exterior;
transferencias hacia cuentas en el sistema financiero nacional; o mediante
cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.
Artículo 9º—Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad
exportadora de bienes que opten por el mecanismo dispuesto en el artículo 6 del
presente Convenio Cambiario, no podrán realizar trámites a los fines de obtener
divisas a través de los mecanismos del régimen administrado de divisas, durante
el período empleado para la deducción de los aportes de su obligación de venta
de divisas al Banco Central de Venezuela producto de su actividad exportadora.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio
Exterior e Inversión Internacional coordinará con el Centro Nacional de
Comercio Exterior (CENCOEX) el suministro de información pertinente, así como
lo relacionado con los mecanismos de seguimiento y verificación a que haya
lugar a los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.—El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para el
Comercio Exterior e Inversión Internacional, al Banco Central de Venezuela y al
Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información relacionada con
el ingreso al territorio nacional de bienes vinculados con la ejecución de
aportes efectuados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio
Cambiario.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para el
Comercio Exterior e Inversión Internacional, el Banco Central de Venezuela y el
Centro Nacional de Comercio Exterior
(CENCOEX), podrán aplicar en ejercicio de sus competencias las medidas
que estimen necesarias para el efectivo control y seguimiento de las
operaciones de exportación y del cumplimiento de la normativa que les resulta
aplicable.
Artículo 11.—Las personas jurídicas del sector privado que incumplan los
términos de ejecución del mecanismo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio
Cambiario, así como la normativa que se dicte en desarrollo del mismo, o
suministren información con fines de exacerbar el efecto de la deducción
autorizada conforme al referido artículo, deberán vender al Banco Central de
Venezuela la totalidad de las divisas, que conforme a la normativa cambiaria
les correspondía entregar a dicho Instituto con ocasión de su actividad
exportadora, al tipo de cambio vigente para la fecha de la respectiva operación
de acreditación de los recursos provenientes de la exportación.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 12.—Las dudas y controversias que se susciten en cuanto a la
interpretación y aplicación de las Normas contenidas en el presente Convenio
Cambiario, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio
del Banco Central de Venezuela cuando trate de aspectos vinculados con la
ejecución de la política cambiaria; y por el Ministerio del Poder Popular para
el Comercio Exterior e Inversión Internacional, en lo atinente a los
lineamientos de política sectorial vinculados con la implementación del mecanismo
dispuesto en el Capítulo II de este Convenio Cambiario.
Artículo 13.—El régimen previsto en este Convenio Cambiario aplica a
aquellas operaciones de exportación realizadas a partir de su entrada en
vigencia, o cuyo pago tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. De
igual modo, será aplicable para los aportes que, a los efectos de lo
establecido en el artículo 6, se realicen bajo la vigencia del presente
Convenio Cambiario.
Artículo 14.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 34 del 11 de febrero de 2016,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
40.851 del 18 de febrero de 2016.
Artículo 15.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de
2016. Años 207º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la
Revolución Bolivariana.