GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.081
Caracas, lunes 23 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 007
Caracas, 19 de enero de 2017
206º, 157º y 17º
Número 41.081
Caracas, lunes 23 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 007
Caracas, 19 de enero de 2017
206º, 157º y 17º
Resolución:
En ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 63 y 78, numerales 13 y 19 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública;
el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 55, 56 y 28 numeral 2 y 66 de la
Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat,
Considerando:
Que es obligación del
Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de
los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que
desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de
justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos
recursos y de atención especial;
Considerando:
Que corresponde al Estado
venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la
rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el
Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte
integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento
y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como
el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos
hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda
Venezuela.
Considerando:
Que producto de la Guerra
Económica, se ha creado un mercado inmobiliario especulativo que ha restringido
el acceso a viviendas dignas a la población Venezolana,
Resuelve:
Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que
regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción,
ampliación o mejoras de vivienda principal con recursos provenientes de los
fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos
que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2º—Los créditos para la adquisición, autoconstrucción,
ampliación y mejoras de vivienda principal que serán otorgados con los recursos
establecidos en el artículo anterior, a los aportantes activos y solventes con
el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o Fondo de Ahorro
Voluntario para la Vivienda (FAVV), independientemente de su ingreso integral
total familiar mensual, podrán ser concedidos hasta por el monto máximo
establecido en la presente resolución.
Artículo 3º—El ingreso integral total familiar mensual
declarado y demostrado por el solicitante y/o cosolicitante del crédito en el
FAOV o FAVV, será determinante para la evaluación crediticia, debiendo
coincidir con el declarado en la solicitud del crédito. El ingreso integral
total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los
salarios integrales del solicitante y cosolicitante del crédito.
Artículo 4º—Los créditos establecidos en el artículo 2 de la presente
resolución podrán ser pagados mediante cuotas mensuales ordinarias y cuotas
extraordinarias. Las cuotas mensuales ordinarias no superarán el treinta y
cinco por ciento (35%) del ingreso integral total familiar mensual, ni podrá
ser menor al (sic) por ciento (5%) de éste.
En las modalidades de
créditos que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo 1 de la
presente resolución, se aplicará el pago de las cuotas extraordinarias de
conformidad con lo que establece la Ley Especial de Protección al Deudor
Hipotecario de Vivienda, salvo en los casos de solicitudes de créditos en la
que el ingreso familiar cubra la totalidad del precio de la vivienda, quedando
siempre la opción de los solicitantes de aplicar las cuotas extraordinarias
para el pronto pago del crédito.
EI ingreso integral total
familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los
salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito.
Artículo 5º—Los créditos para adquisición de vivienda principal
podrán concederse por un plazo máximo de treinta y cinco (35) años.
En los casos de créditos
para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinticinco
(25) años.
Para créditos destinados a
la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años y
en los créditos de mejoras de vivienda principal el plazo no excederá de quince
(15) años.
Artículo 6º—El monto máximo del financiamiento para vivienda
principal que se otorgue con recursos establecidos en el artículo 1 de la
presente resolución, será hasta por la cantidad de:
a) Hasta veinte millones de
bolívares (Bs. 20.000.000,00), para los créditos de adquisición de vivienda
principal.
b) Hasta quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de crédito para la autoconstrucción
de vivienda principal.
c) Hasta diez millones de
bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de crédito para ampliación de
vivienda principal.
d) Hasta seis millones de
bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de mejoras de vivienda principal.
Artículo 7º—El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda
y Hábitat, a través del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y
Hábitat podrá establecer condiciones específicas y montos distintos a los
establecidos en este artículo para el financiamiento de los desarrollos
habitación a les (sic) que considere pertinentes en el marco de la Gran Misión
Vivienda Venezuela, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree,
administre o especifique el Órgano Superior, distintos al Fondo de Ahorro
Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido, el Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat, prestará el apoyo técnico necesario para definir las mismas.
Artículo 8º—El Subsidio Directo Habitacional sólo será otorgado
como complemento del crédito, a familias que así lo soliciten expresamente, que
estén compuestas por un núcleo familiar mínimo de dos (2) personas unidas por
vínculo matrimonial o de unión estable de hecho, o más personas unidas entre sí
en vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4º) grado o de afinidad hasta el
segundo (2º) grado, que acceden por primera vez a un crédito para la
adquisición o autoconstrucción de vivienda principal y no hayan obtenido
anteriormente este beneficio o cualquier otro otorgado por el Estado relacionado
con la vivienda principal. En este sentido, no serán objeto de este beneficio
las familias que enajenen su vivienda principal para adquirir otra vivienda o
accedan a un segundo crédito para este mismo fin.
Artículo 9º—El beneficio del Subsidio Directo Habitacional será
otorgado como complemento del crédito, a las familias que devenguen hasta uno y
medio (1,5) salarios mínimos, siendo el monto máximo a otorgar de novecientos
mil bolívares (Bs. 900.000,00), siempre que la vivienda que se va adquirir sea
nueva, construida en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Para el
cálculo del subsidio establecido en el artículo anterior, debe agotarse
previamente la capacidad de pago del grupo familiar y se aplicará de forma
proporcional en base a los parámetros previstos.
Artículo 10.—El Ministerio con competencia en materia de
Vivienda y Hábitat podrá otorgar un subsidio total, equivalente al cien por
ciento (100%) del valor de la vivienda, sólo a casos especiales de solicitudes
de crédito para adquisición de vivienda principal que sean sujetos de atención
especial, todo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Artículo 11.—Sólo una vez que sea agotada la capacidad máxima de
pago del grupo familiar y quede demostrado su vulnerabilidad financiera se
podrá establecer un subsidio del 50% a la tasa de interés mínima aplicable a
grupos familiares con ingresos entre 1 y 4 salarios mínimos para la adquisición
de vivienda principal durante los primeros cinco (5) años de la vigencia del
crédito en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
PARÁGRAFO
ÚNICO.—Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior la tasa (sic)
interés se ajustará automáticamente a la que sea aplicable para la fecha, en
todo caso, el Ministro con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, podrá
en cualquier momento revisar y adecuar el porcentaje previsto en el presente
artículo, cuando las condiciones así lo ameriten, ajustando automáticamente las
condiciones financieras, sin necesidad de modificar el documento.
Artículo 12.—Los créditos para la adquisición, autoconstrucción,
ampliación o mejoras de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por el
cien por ciento (100%) del monto de la solicitud conforme al valor que resulte
del avalúo que se practique del inmueble o el presupuesto de la obra, según
corresponda, y tomando en cuenta el ingreso integral total familiar mensual, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat.
Artículo 13.—Los créditos con recursos establecidos en el
artículo 1 de la presente resolución se otorgarán a solicitante y cosolicitante
que no hayan recibido durante los últimos cinco (5) años, recursos de esta
misma fuente, para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal. En
caso de que ameriten un nuevo financiamiento antes del lapso establecido para
estas modalidades de crédito, podrá ser solicitado a través de otras fuentes de
recursos distintas al FAOV-FAVV, siempre y cuando no sean propietarios ni
copropietarios de vivienda principal, a menos que estén en proceso de venta de
dicha vivienda, debiendo comprometer el ochenta por ciento (80%) de la venta de
la misma en la nueva adquisición.
Las excepciones a esta norma
serán analizadas por el Barco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 14.—Los créditos para autoconstrucción, ampliación o
mejoras de vivienda principal, que se concedan con los recursos establecidos en
el artículo 1 de la presente resolución, se otorgarán con garantía hipotecaria,
las excepciones serán analizadas y autorizadas por el Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat (BANAVIH); no obstante, será responsabilidad del operador
financiero el análisis respectivo y la recuperación del crédito.
En los casos de créditos de
autoconstrucción de vivienda principal donde no exista impedimento para la
constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá esta garantía sobre
cualquier otra.
Artículo 15.—EI crédito de ampliación o mejoras de vivienda
principal podrá ser otorgado al beneficiario de un crédito activo de
adquisición o autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté
solvente con la obligación crediticia y el (sic) con el aporte al Fondo de
Ahorro correspondiente, siempre que la suma de ambas cuotas de dichos créditos
no supere el treinta y cinco (35%) por ciento (sic) de su ingreso integral
total familiar mensual.
Artículo 16.—Los operadores financieros, autorizados por el
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor la
consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa
de interés del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual.
El deudor hipotecario deberá consignar anualmente su declaración actualizada de
ingresos, si no lo hiciere, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat informará
lo declarado en el sistema FAOV en línea para realizar la correspondiente
actualización. En caso que no tenga Ingresos en este Sistema se tomará en
cuenta lo declarado inicialmente para el otorgamiento del crédito
actualizándose automáticamente en función del salario mínimo vigente, ajustando
la tasa correspondiente, si fuere el caso.
Artículo 17.—Los operadores financieros no podrán exigir a los
solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición, ampliación,
autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y recaudos
distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en materia de
Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),
como Ente regulador de los fondos regidos por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 18.—Los solicitantes de los créditos previstos en la
presente resolución deben poseer aportes al Fondo de Ahorro correspondiente por
un período mínimo de tiempo equivalente a doce (12) meses, consecutivos o no.
Solo en los casos de
Sujetos de Atención Especial o Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda
Venezuela, se establece la posibilidad de cancelar en una sola oportunidad las
doce (12) cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro respectivo, a los
solicitantes que no las posean.
Artículo 19.—Es obligación de los usuarios continuar efectuando
sus cotizaciones al Fondo de Ahorro correspondiente, durante toda la vigencia
del crédito si este fuere aprobado, en caso de incumplimiento el usuario,
perderá todos los beneficios del Sistema y será sancionado conforme al Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los
usuarios para poder realizar cualquier trámite relacionado con el Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat, deberán estar al día con los aportes al Fondo
de Ahorro Obligatorio o Voluntario y en caso de incumplimiento, será sancionado
conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional
de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de exigir la obligación omitida.
Artículo 20.—El Ministerio con competencia en materia de
Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),
establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición,
ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.
Artículo 21.—Las dudas sobre la aplicación de la presente
resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH).
Artículo 22.—El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)
velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones
previstas en la Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra
sanción que sea aplicable.
Artículo 23.—Se deroga la resolución No. 116 de fecha 15 de
abril de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 40.905 de fecha 17 de mayo de 2016, así como cualquier normativa
del mismo o menor rango sólo en lo que colida con la presente resolución.
La presente resolución
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.