GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.599
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, el
artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, y los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en
Consejo de Ministros,
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia
garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo,
garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y
cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e
intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de
felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la
Nación,
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger
al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras,
el salario como instrumento de justa distribución de la riqueza en medio de la
guerra económica desarrollada por el imperialismo que induce la inflación
exacerbada por la oligarquía apátrida como instrumento de irracional
distribución de la riqueza en función de la acumulación de capital en manos de
la minoría,
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la
construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia como
expresión política de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad
socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado de
la República de Venezuela como colonia, imperialista, en un modelo productivo
libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la justa distribución de
la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y
ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional
del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación
de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la
remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el treinta de
abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana el 07
de mayo de 2012, establece que el Estado debe proteger el poder adquisitivo de
los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 1º—Se fija un aumento del quince por ciento
(15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de
la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, quedando, a partir del 1º de
febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES
CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) mensuales, esto es, CIENTO
OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios,
por jornada diurna.
Artículo 2º—Se fija un aumento del quince por ciento
(15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de
la República Bolivariana de Venezuela , para los y las adolescentes aprendices,
de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, quedando a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO
MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34)
mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS
(Bs. 139,38) diarios, por jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes
aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores
y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los
artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las
pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en
el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las
pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a
lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten
o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este
Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir
del 1º de febrero de 2015.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos
mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 16º de la
Revolución Bolivariana.