25 junio 2010

PUBLICADA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O N° 39.451 22/06/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.451
Caracas, martes 22 de junio de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por incurrirse en los siguientes errores:
EN EL ARTÍCULO 20
DONDE SE LEE:
Artículo 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado y graduada y;
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativo o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años; o
e. Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de cinco años.
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
DEBE DECIR:
Artículo 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado y graduada y;
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años; o
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez o Jueza en materia Contencioso-Administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años.
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.
Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 5º—Prohibición de decidir con asociados. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia.
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
Artículo 10.—La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 11.—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 12.—La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL Y LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Sección Primera
Sala Político-Administrativa
Artículo 13.—Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República.
Artículo 14.—Distribución territorial. Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sección Segunda
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 15.—Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.
Artículo 16.—Integración. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales.
Artículo 17.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete años; o
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de siete años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de siete años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Sección Tercera
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 18.—Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 19.—Integración. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.
Artículo 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado y graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años; o
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez o Jueza en materia Contencioso-Administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Sección Cuarta
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 21.—Integración. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.
Artículo 22.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres años; o
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o
d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de tres años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
TÍTULO IV
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera
Capacidad, Legitimación e Interés
Artículo 27.—Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Artículo 28.—Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.
Artículo 29.—Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Sección Segunda
Las Demandas
Artículo 30.—La iniciativa procesal. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.
Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a los Procedimientos
Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 34.—Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Artículo 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.
Artículo 38.—Citaciones y notificaciones por medios electrónicos. El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.
Artículo 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.
Artículo 40.—Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.
Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Sección Cuarta
La Inhibición y la Recusación
Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 44.—Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Artículo 45.—Allanamiento. El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Artículo 47.—No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.
Artículo 48.—Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.
Artículo 49.—Trámite de la recusación. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.
Artículo 51.—Incidencia de la recusación. El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 52.—Recusación de funcionario o funcionaria judicial. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.
Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramiento.
Artículo 53.—Conocimiento de la recusación. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.
Artículo 54.—Multas. Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad deberá motivarse.
La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina receptora de fondos nacionales.
Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarán impedidos de actuar en la causa.
Artículo 55.—Recusación e inhibición en tribunales colegiados. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA
Sección Primera
Demandas de Contenido Patrimonial
Artículo 56.—Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.
Artículo 57.—Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 58.—De la participación popular en juicio. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.
Artículo 59.—Representación en la audiencia preliminar. Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los presentes quien los represente.
Artículo 60.—Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.
Artículo 61.—Contestación de la demanda. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.
Artículo 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
Artículo 63.—Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.
En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.
Artículo 64.—Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.
Sección Segunda
Procedimiento Breve
Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Artículo 66.—Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 68.—Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.
Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 73.—Uso de medios audiovisuales. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente.
Artículo 74.—Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.
Artículo 75.—Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
Sección Tercera
Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación
y Controversias Administrativas
Artículo 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
Artículo 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.
Artículo 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
Artículo 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.
Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 87.—Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Artículo 88.—Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Artículo 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Artículo 90.—Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente.
Artículo 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92.—Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.—Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Artículo 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
CAPÍTULO IV
RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD
Artículo 95.—Recurso especial de juridicidad. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa.
Artículo 96.—Oportunidad para interponer el recurso. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa de las normas transgredidas.
Artículo 97.—Remisión del expediente. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.
Artículo 98.—Admisión del recurso. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo.
Artículo 99.—Escrito de contestación. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no excederá de diez páginas, su contestación.
Artículo 100.—Lapso para dictar sentencia. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político-Administrativa dictará decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Artículo 101.—Contenido de la sentencia. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido.
Artículo 102.—Multa. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La decisión que imponga la multa deberá motivarse,
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 107.—Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 108.—Ejecución voluntaria de la República y de los estados. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 111.—Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segunda.—El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, y a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá mediante resolución diferir la aplicación de la presente Ley, en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica.
Tercera.—El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.
Cuarta.—Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Quinta.—Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.447
Caracas, miércoles 16 de junio de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.
Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 5º—Prohibición de decidir con asociadas. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia.
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
Artículo 10.—La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 11.—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 12.—La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL Y LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Sección Primera
Sala Político-Administrativa
Artículo 13.—Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República.
Artículo 14.—Distribución territorial. Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sección Segunda
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 15.—Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.
Artículo 16.—Integración. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales.
Artículo 17.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de siete años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de siete años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Sección Tercera
Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 18.—Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 19.—Integración. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.
Artículo 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público durante un período mínimo de cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años; o
e. Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de cinco años.
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Sección Cuarta
Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 21.—Integración. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales.
Artículo 22.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o
d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de tres años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
TÍTULO IV
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera
Capacidad, Legitimación e Interés
Artículo 27.—Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.
Artículo 28.—Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.
Artículo 29.—Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Sección Segunda
Las Demandas
Artículo 30.—La iniciativa procesal. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.
Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a los Procedimientos
Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 34.—Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Artículo 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.
Artículo 38.—Citaciones y notificaciones por medios electrónicos. El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.
Artículo 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.
Artículo 40.—Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.
Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Sección Cuarta
La Inhibición y la Recusación
Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 44.—Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Artículo 45.—Allanamiento. El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Artículo 47.—No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplido conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.
Artículo 48.—Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.
Artículo 49.—Trámite de la recusación. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.
Artículo 51.—Incidencia de la recusación. El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 52.—Recusación de funcionario o funcionaria judicial. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.
Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramiento.
Artículo 53.—Conocimiento de la recusación. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.
Artículo 54.—Multas. Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad deberá motivarse.
La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina recepción de fondos nacionales.
Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarán impedidos de actuar en la causa.
Artículo 55.—Recusación e inhibición en tribunales colegiados. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA
Sección Primera
Demandas de Contenido Patrimonial
Artículo 56.—Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.
Artículo 57.—Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 58.—De la participación popular en juicio. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.
Artículo 59.—Representación en la audiencia preliminar. Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los presentes quien los represente.
Artículo 60.—Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.
Artículo 61.—Contestación de la demanda. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.
Artículo 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
Artículo 63.—Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.
En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.
Artículo 64.—Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.
Sección Tercera
Procedimiento Breve
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial, se omite por error la Sección Segunda.
Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Artículo 66.—Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 68.—Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 73.—Uso de medios audiovisuales. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente.
Artículo 74.—Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.
Artículo 75.—Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
Sección Cuarta
Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación
y Controversias Administrativas
Artículo 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
Artículo 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.
Artículo 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
Artículo 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.
Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 87.—Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Artículo 88.—Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Artículo 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Artículo 90.—Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente.
Artículo 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92.—Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.—Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Artículo 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
CAPÍTULO IV
RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD
Artículo 95.—Recurso especial de juridicidad. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a Solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa.
Artículo 96.—Oportunidad para interponer el recurso. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa de las normas transgredidas.
Artículo 97.—Remisión del expediente. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.
Artículo 98.—Admisión del recurso. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo.
Artículo 99.—Escrito de contestación. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no excederá de diez páginas, su contestación.
Artículo 100.—Lapso para dictar sentencia. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político-Administrativa dictará decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Artículo 101.—Contenido de la sentencia. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido.
Artículo 102.—Multa. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La decisión que imponga la multa deberá motivarse,
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 107.—Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 108.—Ejecución voluntaria de la República y de los estados. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 111.—Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto Anual, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segunda.—El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, y a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá mediante resolución diferir la aplicación de la presente Ley; en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica.
Tercera.—El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.
Cuarta.—Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Quinta.—Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

23 junio 2010

G.O Nros 39.448 y 39.449 del 17 y 18/06/2010 publican normativa en materia de bingos y casinos providencias nros 051,052,58 ,60,62 y 64

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
SUMARIO


Ministerio del Poder Popular para el Turismo

Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Providencia por la cual se instruye a los Registros Públicos y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a abstenerse de protocolizar o autenticar los títulos contentivos de actos jurídicos que tengan por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas que tengan licencia para operar como Casinos, Salas de Bingo, otorgadas por esta Comisión.

Providencia mediante la cual se establece la obligación por parte de las licenciatarias de hacer uso de certificados electrónicos y firmas electrónicas.
Providencia mediante la cual se prorroga por un período de un (1) año la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 9, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.692, de fecha 28 de mayo de 2007.

Providencia mediante la cual se establece la obligación de informar, en los Casinos y Salas de Bingo, sobre los daños que causa la Ludopatía.

Providencia mediante la cual se instruye a los Registros Públicos y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a abstenerse de protocolizar o autenticar los instrumentos contentivos de actos jurídicos que tengan por objeto la cesión o transferencia, total o parcial, a título gratuito u oneroso, de la actividad y/o los derechos derivados de las Licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, para operar establecimientos dedicados a la actividad de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Nº 051
Caracas, 23 de marzo de 2010
200º y 151º
Providencia:
PROVIDENCIA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES
DE LAS EMPRESA LICENCIATARIAS DE CASINOS Y SALAS DE BINGO
Considerando:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el ente rector de la actividad objeto de la citada Ley.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de la Ley, y en los numerales 1 y 17 del artículo 5 de su Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene competencia para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es competencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de Licencias para operar establecimientos dedicados a la actividad de Bingos y Casinos, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones legales de estas empresas.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Considerando:
Que los artículos 24 y 25 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional establecen que los órganos y entes de la Administración Pública deben colaborar en el ejercicio de sus competencias.
Acuerda:
Artículo 1º—Se instruye a los Registros Públicos y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, a abstenerse de protocolizar o autenticar los títulos contentivos de actos jurídicos que tenga por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas que tengan licencia para operar como Casinos y Salas de Bingo, otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin que conste la autorización expresa del mencionado órgano.
Artículo 2º—Se exhorta a los Registros Públicos y Notarías a enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Copia Certificada de todos los actos que se hayan protocolizado o autenticado que tenga por objeto la enajenación o traspaso de acciones de las empresas que tengan licencia para operar como Casinos y Salas de Bingo, lo cual deberá realizarse en un lapso que no debe exceder de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente providencia.
Artículo 3º—Para el cumplimiento de la presente providencia, los Registros y Notarías podrán obtener o requerir la información sobre las empresas que tienen licencia para operar como Salas de Bingos y Casinos, en la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 4º—La presente providencia entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 052
Caracas, 16 de junio de 2009
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en cumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Considerando:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el órgano rector de la actividad de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con artículos 3 y 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
Considerando
Que en atención a la Providencia Administrativa Nº 004-10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.432 de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es un deber para los órganos de la Administración Pública propiciar el uso de certificados electrónicos y firmas electrónicas en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, con el objeto de cumplir con los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y simplificación de trámites de la actividad administrativa,
Considerando:
Que en virtud de la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto Nº 825 de fecha 10 de mayo de 2010, en la que establece que los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas competencias, así como disponer de información oportuna de la gestión de los distintos organismos gubernamentales, en procura de la automatización de los procesos, la calidad de los servicios públicos y en el ahorro de los recursos materiales, informáticos y presupuestarios;
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 4 del Reglamento de la Ley, y el numeral 1 y 17 del artículo 5 de su Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está facultada, para dictar normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 052
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LAS LICENCIATARIAS DE HACER USO DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
Artículo 1º—Objeto de la Normativa. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto garantizar el uso de tecnologías de información y comunicación, en el intercambio de información y trámites administrativos de cualquier índole entre las empresas dedicadas o por dedicarse a las actividades de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, reguladas por la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, manteniendo los niveles adecuados de confidencialidad, integridad, autenticidad y control.
Artículo 2º—Obligación de Certificación Electrónica. Las licenciatarias de establecimiento de salas de bingo y casinos, deberán solicitar y adquirir la certificación electrónica y la correspondiente firma electrónica, pero al menos dos (2) representantes legales por cada empresa, a los Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con las políticas implementadas por los Proveedores de Servicios de Certificación a los cuales opten.
Artículo 3º—Normativa Aplicable. Los trámites y procedimientos administrativos efectuados por las licenciatarias de establecimientos de salas de bingo y casinos, por medio del uso de certificación electrónica, firma electrónica y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa aplicable.
Artículo 4º—Obligaciones de las Licenciatarias. Las licenciatarias que adquieran el certificado electrónico en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los instructivos que emita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre la materia.
Artículo 5º—Órganos de Control. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles velará por el cumplimiento de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio de las competencias que correspondan Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Artículo 6º—Período de Cumplimiento. Se establece a las licenciatarias un lapso de treinta (30) días para adecuarse a las previsiones contenidas en la presente Providencia.
Artículo 7º—De la Entrada en Vigencia. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.449
Caracas, viernes 18 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 058
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7, numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su Reglamento y el artículo 5, numerales 1 y 17, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que la salud es un derecho humano y que el Estado debe garantizar su disfrute conforme al principio de progresividad, para lo cual promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar el bienestar colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando:
Que toda actividad económica debe desarrollarse de acuerdo con los principios, derechos y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando:
Que los establecimientos de casinos y salas de bingo deben cumplir con el deber, y asumir la corresponsabilidad, para proteger a la ciudadanía de los perjuicios causados por la adicción compulsiva a los juegos de envite y azar.
Considerando:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de esta actividad, y está facultada para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada normativa.
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 058
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, EN LOS CASINOS
Y SALAS DE BINGO, SOBRE LOS DAÑOS QUE CAUSA LA LUDOPATÍA
Artículo 1º—Obligación de Informar sobre la Ludopatía. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo están obligadas a informar a las jugadoras y jugadores, de forma continua y permanente, sobre los perjuicios que puede causar a la salud la ludopatía, o adicción compulsiva a los juegos de envite y azar, en los términos previstos en la presente Providencia.
Artículo 2º—Medios de Información Escritos. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo deberán mantener, de manera visible en todas las áreas de juego de sus establecimientos, pendones o afiches que contengan información acerca de la ludopatía. Asimismo, deberán colocar en las máquinas traganíqueles, mesas de juego y salas de bingo, calcomanías donde se indique que la práctica frecuente o compulsiva de los juegos de envite y azar genera daños a la salud.
Artículo 3º—Stand de Información Continua. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo, dispondrán de un espacio permanente, claramente diferenciado e identificado en el área de juegos, para distribuir al público volantes informativos relacionados con la ludopatía, y suministrarle la correspondiente explicación, así como asesorar a las personas sobre las instituciones que pueden prestarles ayuda para la prevención o tratamiento de la ludopatía.
Dicho espacio, deberá estar acondicionado con mostrador o mesa para atención al público, sillas e iluminación para permitir una correcta visibilidad, y funcionará de forma continua, durante todo el horario de atención al público.
La persona encargada de atender al público en el stand, deberá recibir formación y capacitación por órganos o entes de la Administración Pública, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o por instituciones privadas señaladas por ésta, en la lista que se emitirá a tales efectos.
Artículo 4º—Taller Mensual de Información. En los casinos y salas de bingo deberá realizarse mensualmente, un taller sobre prevención de la ludopatía, con una duración mínima de una (1) hora, para lo cual se harán las correspondientes invitaciones a los jugadores o jugadoras y a la comunidad, en general. En dicho taller, se garantizará de forma progresiva la asistencia y formación de los trabajadores en materia de ludopatía.
Durante el desarrollo del Taller no se realizarán actividades de juego.
Artículo 5º—Notificaciones de los Talleres. Las licenciatarias deberán notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de la realización del Taller, con quince (15) días de antelación, con indicación de la fecha, hora y el contenido del curso.
Una vez realizado el taller, las licenciatarias deberán enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su realización, un video contentivo de la grabación de la realización del taller, el certificado del órgano o ente que lo dictó y la lista de los asistentes.
Artículo 6º—Órganos o Entes Autorizados. El taller mensual a que se hace referencia en el artículo 4 de la Presente Providencia, deberá ser dictado por órganos o entes de la Administración Pública, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o por instituciones privadas señaladas por ésta, en la lista que se emitirá a tales efectos.
Artículo 7º—Micros Informativos. Las licenciatarias están obligadas a proyectar los micros informativos sobre ludopatía, que les sean proporcionados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante instrucciones o circulares, publicadas a través de su página Web Oficial, o por otros medios de comunicación social, procederá a informar sobre la forma y oportunidad en que las licenciatarias deberán acudir a la sede de la Comisión a retirar los micros informativos u otras formas en que podrán tener acceso a los mismos para su difusión.
Artículo 8º—De la Proyección de los Micros. Los micros informativos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán ser proyectados durante todo el horario de atención al público, cada dos (2) horas, de forma sostenida, en pantallas ubicadas en sitios visibles en todos los niveles y espacios que integran el establecimiento, garantizando su exhibición a todo el público presente.
Artículo 9º—Instructivos. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a través de su página Web Oficial, emitirá instructivos relacionados con el contenido obligatorio de los volantes informativos, y en caso de considerarlo necesario, la determinación de los horarios y días que deben ser realizados los talleres, previstos en el artículo 4.
La falta de publicación de estos instructivos, no exonera a las licenciatarias del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia.
Artículo 10.—Del Período de Adecuación. Las licenciatarias tendrán un lapso de sesenta (60) días, para adecuarse a las previsiones contenidas en la presente Providencia.
Artículo 11.—De las Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 12.—Derogatoria. Se deroga la Providencia Administrativa Nº 30, de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.353, de fecha 25 de enero de 2010.
Artículo 13.—De la Entrada en Vigencia. La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.448
Caracas, jueves 17 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 060
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 7.208, de fecha 01 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, en ejercicio de las competencias que me confiere las numerales 4, 5 y 24 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 9 del artículo 13 y la Trigésima Primera de las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en les artículos 2, 19, 83, 103 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que los órganos y entes del Estado, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de la ley, y conforme al principio de progresividad, el pleno disfrute de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Por cuanto, las actividades económicas deben realizarse en consonancia con los valores esenciales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando que el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece que sólo se pueden otorgar licencias para el funcionamiento de los casinos y salas de bingo en los lugares señalados como zonas turísticas y aptos para tales efectos por el Presidente de la República.
Que en los últimos años ha operado un incremento desproporcionado de las actividades de salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles, que comprometen la salud, sano esparcimiento, la educación y el orden público, debido a sus características, extensión y actividades relacionadas o conexas.
Por cuanto, es deber de este Ministerio ejercer la rectoría de las actividades de casinos y salas de bingo, así como de las políticas públicas que deben desarrollar sus órganos desconcentrados y entes adscritos.
Por cuanto, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es un órgano desconcentrado de este Ministerio.
Resuelve:
Artículo 1º—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no podrá expedir nuevos permisos de instalación y licencias de funcionamiento o traslados geográficos de licencias vigentes, para establecimientos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o proceder a las renovaciones de los mismos, salvo aquellos casos de empresas que funcionen en zonas que se encuentren declaradas por el Ejecutivo Nacional como Turísticas y Aptas para el Funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 2º—Asimismo, se ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles abstenerse de autorizar cualquier traspaso y/o gravamen de acciones de las sociedades mercantiles titulares de licencias, por un período de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, lapso en el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberá proceder a la revisión de la legalidad de las licencias otorgadas hasta la presente fecha, y que se presuman otorgadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de adoptar los actos o acciones que correspondan, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3º—Se ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la ejecución de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la prohibición legal de instalación y funcionamiento de los Establecimientos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en los Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como Refugios y Reservas de Fauna, ni en zonas de seguridad, de acuerdo con las leyes que regulan las materias.
Así mismo, se ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la realización de acciones destinadas a garantizar que las edificaciones de Casinos o Salas de Bingo no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales o en otras instalaciones que puedan verse especialmente perturbadas por las referidas actividades.
Artículo 4º—Se deroga la Resolución Nº 059 de fecha 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.166 de igual fecha.
Artículo 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.448
Caracas, jueves 17 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS
DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 062
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:

El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 1, 3, 7 numerales 1 y 9, y artículo 17 numeral 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numerales 5 y 8, y 30 de su Reglamento, y el artículo 5 numeral 1 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de fiscalización y control concernientes a los casinos y salas de bingo.
Considerando:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que está facultada para dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada Ley, su Reglamento y demás normativa vigente.
Considerando:
Que los artículos 45 y 46 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la competencia y obligación del Estado, de implementar las medidas, regulaciones y políticas tendientes a evitar la legitimación de capitales.
Considerando:
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles puede establecer los deberes formales que sean necesarios a los fines del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las licenciatarias, así como para la realización de las labores de supervisión y control sobre dichas empresas.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 062
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS REEXPRESADOS, Y LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO DE CONTADORES PÚBLICOS Y AUDITORES EXTERNOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Artículo 1º—Objeto de la Providencia. La presente normativa tiene por objeto regular la forma, oportunidad, contenido y otros requisitos que deben reunir la información contable y fiscal de las licenciatarias de casinos y salas de bingo establecida en la presente Providencia, a los fines de la verificación y determinación de sus obligaciones tributarias, que debe realizar la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Código Orgánico Tributario y demás normativa aplicable. Así como constituir un instrumento en la prevención y control de la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas por parte de las licenciatarias.
Artículo 2º—De los Estados Financieros Reexpresados. Las licenciatarias de casinos y salas de bingo deberán presentar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sus estados financieros reexpresados, visados por un contador público colegiado e inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos que llevará la citada Comisión.
Artículo 3º—Requisitos de los Estados Financieros Reexpresados. Los estados financieros reexpresados, exigidos en el artículo 1 de la presente Providencia, deberán ser elaborados por un contador público, quién deberá certificar la condición financiera de la licenciataria, e informará si los procedimientos de las cuentas, registros y de control examinados son mantenidos por las mismas, todo ello, de conformidad con las normas de contabilidad de aceptación general. Los informes reexpresados serán acompañados con copia de la solvencia del contador público en el respectivo Colegio.
Artículo 4º—De los Requisitos de los Contadores Públicos. Los contadores públicos que elaboren y suscriban los estados financieros reexpresados, deben estar inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tener capacitación en materia de legitimación de capitales y no estar incursos en las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y cumplir con los otros requisitos establecidos en la presente Providencia.
Artículo 5º—De la Auditoría Anual. Las licenciatarias presentarán ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una auditoría anual de los estados financieros reexpresados, efectuada por auditores externos, inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la citada Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 6º—De los Requisitos de los Auditores Externos. Sólo podrán actuar como auditores externos de las licenciatarias de salas de bingo y casinos, los contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, o personas jurídicas especializadas en el área, siempre que se encuentren inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que no tengan relación contractual que implique alguna forma de subordinación o vinculación con la actividad de las licenciatarias.
Los contadores públicos que pretendan desempeñarse como auditores externos no pueden ser empleados, ni tener lazos consanguíneos o de afinidad con sus accionistas, directores o administradores, ni estar incursos en las causales establecidas en e! artículo 22 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En el caso de las personas jurídicas que funjan como auditores externos, sus accionistas, directores, gerentes y contadores públicos que en ellas laboren, no deben tener lazos consanguíneos o de afinidad con los accionistas, directores y administradores de las licenciatarias, ni estar incursos en las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 7º—Solicitud de Licencia o Renovación. Toda sociedad mercantil interesada en obtener una licencia para el funcionamiento de un casino o sala de bingo o su renovación, deberá consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa que regula la actividad, un balance general e informe financiero elaborados por contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con las normas de contabilidad de aceptación general y suscritos por el Comisario de la Compañía.
El informe contendrá los antecedentes financieros de la empresa solicitante, origen de los recursos requeridos para operar el establecimiento de casino o sala de bingo, y comprobación de su estabilidad financiera, con anexo de los documentos que lo soporten, entre ellos referencias comerciales y bancarias, declaraciones de impuesto sobre la renta y otros soportes que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles considere necesarios.
Artículo 8º—Otros Deberes Formales. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá establecer cualquier otro deber formal a las licenciatarias, a los fines de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y de lo dispuesto en la presente Providencia.
Artículo 9º—Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos. Las personas interesadas en obtener la inscripción o renovación en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deberán consignar los siguientes requisitos:
1) Llenar la planilla de solicitud de inscripción o renovación, en la cual se indicarán, entre otros los siguientes datos:
1. Nacionalidad. En caso de persona nacionalizada, deberá señalar el número y la fecha de la Gaceta Oficial mediante la cual se publicó la respectiva resolución.
2. Dirección de habitación, teléfono y de correo electrónico.
3. Institución universitaria que otorgó el título en Venezuela.
4. Fecha de otorgamiento o de revalidación del Título de Contador Público.
5. Número de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos.
6. Denominación, datos de registro, dirección y teléfono de la firma de Contadores Públicos, para el caso de personas jurídicas.
7. Declaración expresa, bajo fe de juramento, de que todos los datos suministrados en la solicitud son verdaderos.
8. Autorización expresa y suficiente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la verificación de los datos suministrados.
9. Otros datos que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles considere necesarios.
2) Acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante en caso de persona natural, y en caso de la persona jurídica del representante y de los, accionistas de la empresa.
2. Dos (2) fotografías recientes tamaño carnet del solicitante.
3. Copia del Título en fondo negro que acredite a la persona solicitante como Contador Público, en el caso de personas naturales.
4. Constancia de Inscripción en el Colegio de Contadores Públicos.
5. Constancias de la realización de los cursos en materia de legitimación de capitales, para el caso de las personas jurídicas, los cursos deben ser impartidos a todos los Contadores Públicos que laboran en éstas.
6. Copia certificada del documento constitutivo, con las modificaciones estatutarias y todas las actas de asambleas de la persona jurídica, respecto a la cual la persona solicitante certifica como representante o empleada.
7. Currículo actualizado, en el caso de los auditores que incluya descripción de la experiencia en materia de auditoría.
8. Declaración jurada de no estar incursos en las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
9. Declaración jurada de no poseer relación contractual o de subordinación, y no tener lazos consanguíneos o de afinidad con los accionistas, directores, administradores de las empresas licenciatarias, para el caso de los auditores externos.
10. Declaración jurada de patrimonio en el caso de las personas naturales, o inventario de bienes y activos en el caso de personas jurídicas, suscrito por el Comisario de la empresa. La declaración jurada o el inventario de bienes, deberá ser actualizado cada año, en el formato y con los recaudos que a tales efectos señalará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
11. Compromiso de denunciar ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles u otras autoridades competentes, cualquier conducta, transacción u operación de la licenciataria que pudiera evidenciar una acción de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. En el caso de las personas jurídicas, el compromiso deberá estar suscrito por los accionistas, socios, directores y demás contadores públicos que laboren en las mismas.
12. Cualquier otro documento que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estime pertinente.
El solicitante deberá señalar en su solicitud, si se inscribe como contador público o auditor externo o ambas categorías, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la presente Providencia.
Artículo 10.—Recibida la solicitud de inscripción ante el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos que lleva la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con la documentación respectiva, se procederá a su revisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de consignación de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de que, el solicitante cumpla con todos los requisitos previstos en la presente Providencia, se le asignará un número y se expedirá la certificación de inscripción con una vigencia de dos (2) años.
Artículo 11.—De la Renovación del Certificado de Inscripción. La renovación del registro se hará, indicando en la correspondiente planilla los datos actualizados previstos en los artículos 5 y 6, y acompañando los documentos respectivos; a tales fines, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá solicitar cualquier otra información que considere procedente.
Artículo 12.—Revocatoria del Certificado de Inscripción en el Registro. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles revocará el certificado de inscripción en el Registro al Contador Público o Persona Jurídica, respecto al cual se haya comprobado la falsedad de los datos señalados en su solicitud.
De igual forma se revocará el certificado en el caso de que el contador público o auditor externo, no consigne la actualización de la declaración jurada o el inventario de bienes, en el formato y con los recaudos que a tales efectos señalará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento del año de la expedición del certificado.
Artículo 13.—De las Empresas Relacionadas. Las disposiciones de la presente providencia serán aplicables a las sociedades mercantiles denominadas Empresas Relacionadas, que posean el correspondiente registro como empresas fabricantes o ensambladoras de máquinas traganíqueles, empresas importadoras, comercializadoras y distribuidoras de máquinas traganíqueles, y empresas prestadoras de servicio y mantenimiento de máquinas traganíqueles, que lleva la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 14.—Derogatoria. Se derogan las disposiciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 4, de fecha 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.630 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de febrero de 2003; y la Providencia Administrativa Nº 12, de fecha 28 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.167 de la misma fecha.
Artículo 15.—De las Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Providencia, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 16.—De la Entrada en Vigencia. La presente Providencia entrará en vigencia, vencidos treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante ciento veinte (120) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Providencia, y de forma temporal, a los fines de permitir el cumplimiento de los deberes impuestos en la presente normativa y mientras se realiza el proceso de actualización del Registro, se entenderán autorizados como contadores o auditores externos los contadores públicos inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras. Vencido este lapso, solo podrán actuar los contadores públicos registrados ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Dicho lapso podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos por decisión del Presidente de la Comisión por causa justificada.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.448
Caracas, jueves 17 de junio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO
DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS
SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº 064
Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7, numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su Reglamento, y el artículo 5, numerales 1 y 17, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela como miembro activo del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), debe dar cumplimiento a las directrices impartidas en las Recomendaciones Internacionales emitidas en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, referente a que los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deben estar sometidos a un régimen de regulación y supervisión integral que asegure que han implementado efectivamente las medidas necesarias contra la Legitimación de Capitales.
Considerando:
Que los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son susceptibles de ser utilizados por la delincuencia organizada como vía para la comisión del delito grave de Legitimación de Capitales debido a las características y naturaleza de sus actividades.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Comisión es el órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley.
Considerando:
Que los artículos 45 numeral 9 y 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la competencia y obligación del Estado, de implementar las medidas, regulaciones y políticas tendientes a evitar la legitimación de capitales.
Considerando:
Que el artículo 4 numeral 5 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, faculta a esta Comisión para dictar las normas que considere necesario para la mejor aplicación de dicha Ley.
Considerando:
Que los establecimientos que se dediquen a las actividades de azar, entre ellos los casinos y salas de bingo, tienen la obligación de colaborar con el Estado, en el cumplimiento de las medidas y acciones tendientes de impedir la legitimación de capitales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y colaborar con la consecución de los fines del Estado, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064
MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGULACIONES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES EN LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Providencia tiene por objeto regular las formalidades, requisitos y procedimientos, así como establecer las políticas, que deben seguir los Casinos y Salas de Bingo, como Sujetos Obligados, a fin de evitar que sean utilizados como instrumentos de legitimación de capitales, provenientes de actividades ilícitas.
Artículo 2º—A los efectos de la presente Providencia, se entenderá por "Sujetos Obligados" las empresas con licencias para el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254 de fecha 23 de julio de 1997 o aquella ley que la sustituya.
Artículo 3º—Los Sujetos Obligados deberán establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de Prevención y Control determinados en la presente Providencia e implementar medidas adicionales bajo los principios de mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia, autorregulación y control en sitio; así mismo, deberán evidenciar la implementación y puesta en práctica de dichas medidas dentro de los plazos establecidos o cuando les sea requerido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 4º—Para la correcta interpretación de la presente Providencia, se adopte las siguientes definiciones:
1. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: El proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima.
2. OPERACIÓN SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: Aquella que no esté de acuerdo o en consonancia con los precedentes, costumbres y que no se ajusta a los procedimientos requeridos en esa clase de operaciones. También se conocen como operaciones no convencionales aquellas en donde se omiten uno o varios de los procedimientos establecidos regularmente para el tipo de operación.
4. CASINO: Establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite y azar con fines de lucro.
5. SALAS DE BINGO: Establecimiento abierto al público donde sólo se realizan Juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
6. MÁQUINAS TRAGANÍQUELES: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, moneda de curso legal o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.
7. EFECTIVO: Moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
8. FICHA: Es una representación no metálica o parcialmente metálica de valor, para ser utilizada en las mesas de juego que se llevan a cabo en las Salas de Juego.
9. JUGADOR: Persona que participa en los juegos de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles. Sin perjuicio de la consideración sobre personas que asistan y permanezcan por prolongados períodos y de forma permanente en las salas de juego y casinos.
10. EMPLEADO: Se entiende a la persona natural que realiza una prestación de servicio, por cuenta de otra, de forma remunerada y bajo relación de subordinación o dependencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a los obreros y empleados.
Las disposiciones contenidas en la presente Providencia relativas al género masculino, se aplican por igual a hombres y mujeres.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 5º—Los Sujetos Obligados deberán, para el cumplimiento y aplicación de normas de seguridad y cuidado, diseñar e implementar un Sistema Integral de Prevención y Control, que comprenda medidas apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que la ejecución de de sus operaciones se utilicen como instrumento para el ocultamiento, simulación, manejo e inversión o aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero proveniente de actividades delictivas.
Artículo 6º—El Sistema Integral de Prevención y Control Implementado por los Sujetos Obligados deberá involucrar y responsabilizar a sus empleados, contratados, directivos y accionistas, quienes deberán estar capacitados y concientizados en la prevención del delito de Legitimación de Capitales y contribuir a su prevención, detención y control.
Además, los Sujetos Obligados deberán diseñar un "Plan Operativo Anual", dirigido a prevenir y controlar la legitimación de capitales, en todas sus etapas, el cual será presentado dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y contendrá las medidas y correctivos, derivados de la auditoría que se haya realizado al sistema de prevención.
Artículo 7º—El Sistema Integral de Prevención y Control estará integrado por:
1. La Junta Directiva.
2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces.
3. El Oficial de Cumplimiento.
4. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
5. El Responsable de Cumplimiento por Área.
Artículo 8º—La Junta Directiva, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Aprobar y supervisar la ejecución de las políticas, estrategias y planes de Prevención y Control de Legitimación de Capitales presentados a su consideración por el Oficial de Cumplimiento, el cual deberá comprender al menos los siguientes aspectos:
a) Políticas, procedimientos y controles internos, eficientes y eficaces que aseguren un alto nivel de eficiencia, ética y moral por parte del personal.
b) Mecanismos que permitan la revisión de la legalidad de los fondos utilizados por los accionistas, para la compra de acciones pertenecientes a otros socios o las derivadas de aumento de capital, así como los aportes en bienes o recursos que puedan realizar los accionistas.
c) Programas continuos de entrenamiento al personal en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
d) Mecanismos eficientes de auditoría interna; para controlar sistemas actividades (sic), incluyendo la supervisión y control del patrimonio y actos jurídicos de las licenciatarias, asociados o no con la actividad.
2. Recibir y analizar los informes elaborados por el Oficial de Cumplimiento, a objeto de considerar las decisiones y las acciones correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades.
3. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz el Sistema de Prevención, Control y Detección.
4. Designación de los "Empleados Responsables de Cumplimiento por Área" exigidos en la presente Providencia.
5. Designar al Oficial de Cumplimiento.
6. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales.
Artículo 9º—El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los "Empleados Responsables de Cumplimiento por Área" exigidos por la presente Providencia, para cada una de las áreas sensibles del Sujeto Obligado.
Artículo 10.—El Oficial de Cumplimiento será un empleado designado por el Sujeto Obligado, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente al Presidente o quien haga sus veces, y tiene bajo su responsabilidad velar por el cumplimiento de todas las normas que debe seguir el Sujeto Obligado, en virtud de la supervisión ejercida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, incluyendo aquellas relativas al área de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 11.—Para ser designado Oficial de Cumplimiento deberá reunir los siguientes requisitos:
• Tener título universitario en las áreas de economía, derecho, administración o contaduría.
• Poseer formación en materia de prevención de legitimación de capitales y auditoría interna.
• Estar residenciado en el país.
• No haber sido condenado por sentencia definitivamente firme, por delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni de legitimación de capitales.
• Tener el certificado de inscripción en el Registro de Oficiales de Fiel Cumplimiento, que llevará la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a tales efectos.
Artículo 12.—Las actuaciones y decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los empleados del Sujeto Obligado, de acuerdo a lo establecido en esta Providencia. Y así, se indicará expresamente en el "MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES", en donde además se indicarán las sanciones por la inobservancia de tal deber.
Artículo 13.—El Oficial de Cumplimiento, tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar, conjuntamente con la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, un "Plan Operativo Anual" que deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en las Políticas, Programas, Normas y Procedimientos internos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y del Tráfico y Consumo de Drogas, para los empleados del Sujeto Obligado.
2. Promover el conocimiento y supervisar el cabal cumplimiento de las disposiciones legales en la materia, el Código de Ética, las normas y procedimientos destinados a evitar que el Sujeto Obligado, sea utilizado para la Legitimación de Capitales provenientes de actividades ilícitas.
3. Mantener las relaciones institucionales con los Organismos encargados de la lucha contra la Delincuencia Organizada, con la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y con la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otros.
4. Representar al Sujeto Obligado en convenciones, eventos, foros, comités y actos nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente del Sujeto Obligado.
5. Coordinar y supervisar la gestión de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales; así como, el cumplimiento de las normativas legales y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas con responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de Prevención y Control.
6. Presentar informes trimestrales y anuales a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, los cuales deberán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados. Dichos informes deberán estar a disposición de los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles durante las inspecciones, o ser remitidos en los casos en que les sea requerido.
7. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal de los Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles internos vigentes; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la Prevención y Control de Legitimación de Capitales provenientes de actividades ilícitas y de la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas. Igualmente, coordinar el desarrollo de estrategias comunicacionales dirigidas a los jugadores o apostantes en relación con la materia.
8. Elaborar normas y procedimientos de verificación, análisis operativo sobre los casos en que los jugadores presenten operaciones complejas, o no convencionales.
9. Enviar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) que reciba de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, con un análisis de la operación efectuada; así como, las respuestas a las solicitudes de información relacionadas con la materia, que ésta y otras autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de información.
10. Enviar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el registro semanal o mensual de cada una de las operaciones efectuadas por los jugadores, según lo determinen los referidos órganos.
11. Coordinar y supervisar el cumplimiento de la normativa legal y los controles internos en sus dependencias, actuando con responsabilidad en la ejecución de programas y normas de Prevención y Control.
12. Coordinar las actividades de formación y capacitación del personal, que tengan bajo su dependencia, relativo a la legislación, reglamentación; así como, las políticas y procedimientos relacionados con la Prevención y Control de la Legitimación de Capitales.
13. Promover el conocimiento y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales, normas y procedimientos destinados a evitar que los Casinos y Salas de Bingo, como Sujetos Obligados, sean utilizados como intermediarios para legitimar capitales.
14. Asegurarse de que se establezcan y apliquen métodos de auditoría, destinados a verificar si se están cumpliendo las leyes y regulaciones vigentes, así como los controles internos para la Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
15. Otras actividades y programas relacionados con la materia, a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados.
Artículo 14.—La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha Unidad estará dirigida por el Oficial de Cumplimiento, e integrada por un mínimo de tres (3) personas, con la misión de analizar, controlar, prevenir y detectar operaciones que puedan estar vinculadas con el delito de Legitimación de Capitales.
A tal efecto, la Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas necesarias para que la referida Unidad de Prevención, pueda cumplir eficientemente sus funciones, entre las cuales proporcionar la infraestructura adecuada; así como, los recursos humanos, materiales, técnicos y el entrenamiento continuo.
Artículo 15.—El Responsable de Cumplimiento por Área, será el empleado, designado por el Presidente del Sujeto Obligado, en cada área o dependencia de trabajo, para que adicionalmente al desempeño de sus funciones laborales, se encargue de aplicar y supervisar las normas sobre la materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y sirva de enlace con el Oficial de Cumplimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES, PROGRAMAS Y MANUALES
Artículo 16.—Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados regidos por la presente Providencia, deben consolidarse en un "MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES" debidamente aprobado por la Junta Directiva, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así como, los diferentes juegos u operaciones que ofrecen a los jugadores o apostantes.
Artículo 17.—El "Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales" deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Información sobre la Delincuencia Organizada, el Tráfico y Consumo Ilícito de Drogas y la Legitimación de Capitales, incluyendo aspectos teóricos sobre instrumentos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de este delito.
2. Políticas operativas institucionales y procedimientos contra la Legitimación de Capitales.
3. Compromiso Institucional.
4. Código de Ética.
5. Programas de Prevención y Control, incluyendo los derivados de la Política Conozca a su Cliente, Política Conozca su Empleado y Política Conozca su Marco Legal; así como, los de detección de operaciones sospechosas.
6. Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, Responsables de Cumplimiento, el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales con relación a sus actividades preventivas contra la Legitimación de Capitales.
7. Responsabilidad del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, del empleado que dirige la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, de los Empleados Responsables de Cumplimiento designados en cada área de riesgo en la Prevención, Detección y Reporte interno de Operaciones Inusuales y Sospechosas (ROS).
8. Lista de "Señales de Alerta" que consideren la naturaleza de las operaciones, servicios que ofrece cada Sujeto Obligado, los niveles de riesgo o cualquier otro criterio que resulte apropiado.
9. Sanciones por el incumplimiento de Procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, establecidos en la normativa legal.
10. Conservación de los registros y su disponibilidad para las autoridades de Investigación Policial, Ministerio Público, Organismos Supervisores y Órganos Jurisdiccionales.
11. Todos los demás que la Junta Directiva del Sujeto Obligado considere pertinentes.
Los Sujetos Obligados deberán presentar el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a requerimiento de la Comisión, Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para su revisión y/o aprobación.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA CONOZCA A SU CLIENTE
Artículo 18.—A los fines de establecer mecanismos que permitan crear expedientes individuales de cada uno de los jugadores, a objeto de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación, los Sujetos Obligados deberán:
1. Obtener la identificación del jugador a través de la cédula de identidad laminada para personas venezolanas y extranjeras residentes en el país, y con el pasaporte para personas extranjeras no residentes en el territorio venezolano.
2. Obtener la información necesaria que permita la identificación del jugador que efectúa la operación (dirección permanente de residencia).
3. Información sobre el tipo y naturaleza de la operación que el jugador pretenda realizar.
4. Declaración del origen del dinero, que consiste en una declaración que hacen los usuarios, de que el capital utilizado para los juegos de envite y azar, no tienen relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos que sean producto de las actividades de Legitimación de Capitales, conforme a lo establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO).
5. Aquellos jugadores que de forma mensual inviertan en sus actividades, cantidades superiores a 300 unidades tributarias. En este caso, la declaración a que se refiere el numeral anterior, deberá contener, también la indicación de la actividad profesional o comercial fuente de los recursos.
6. Aquellos jugadores que resulten acreedores de premios, que superen las 300 unidades tributarias.
CAPÍTULO V
DE LAS SEÑALES DE ALERTA
Artículo 19.—Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones que efectúen los jugadores, que en razón de su cuantía y naturaleza puedan estar presuntamente relacionadas con el delito de Legitimación de Capitales.
1. Deberán estar alerta de las operaciones que se realicen en el establecimiento que operen en zonas fronterizas del territorio Venezolano.
2. Jugador que solicita retirar las ganancias obtenidas del juego, requiriendo que le sea entregado en varios cheques.
3. Jugador que acude de forma permanente a las salas de juego, y apuesta cantidades considerables de forma única o fraccionada.
4. Las operaciones que efectúa un mismo jugador por más de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (5000,00$) o su equivalente en Bolívares (Bs.) u otra moneda extranjera.
5. Jugador que se rehúse a firmar la declaración del origen y destino de fondos.
6. Jugador que cambia de mesa o lugar de juego cuando está alcanzando el límite de reporte en un solo lugar.
7. Jugador que trata de influenciar o sobornar a un empleado del casino para que no presente un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
8. Jugador que compra fichas con billetes de baja denominación, juega muy poco y luego cambia estas fichas por billetes de denominación más alta.
9. Jugador que compra fichas, y se retira con la mayoría de ellas.
10. Cualquier otra actitud del jugador que pueda dar lugar a sospechas con relación a la utilización de fondos provenientes del delito de Legitimación de Capitales.
11. Cualquier otra actividad que se mencione en las circulares o instrucciones que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles distribuirá a tales efectos.
Los Sujetos Obligados prestarán especial atención a las relaciones de negocios transacciones que se realicen con personas naturales o jurídicas de los países que no apliquen regulaciones similares a la normativa establecida en la presente Providencia. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, utilizará para tales fines el listado emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de aquellos Territorios o Estados cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro y comercial, o se caracterizan por la escasa o nula tributación a que son sometidas las personas naturales o jurídicas que ejercen sus actividades bancarias, aseguradoras o comerciales en su jurisdicción.
Cuando las operaciones o transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados de este análisis serán puestos de inmediato y por escrito a disposición de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Luego previo estudio del mismo, ésta lo remitirá a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VI
DE LA POLÍTICA CONOZCA A SU EMPLEADO
Artículo 20.—Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención en la selección de su personal, verificando los datos e informaciones por ellos aportados; su formación profesional así como, las referencias laborales que presenten.
Artículo 21.—Los Empleados Responsables de Cumplimiento por Área, servirán de enlace con el Oficial de Cumplimiento deberán aplicar y supervisar las normas de Prevención y Control de las actividades de Legitimación de Capitales en cada una de sus áreas de responsabilidad, con especial atención en los siguientes supuestos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados.
2. Los empleados que mantengan un trato especial o preferencial con el jugador.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales, al recibir regalos por parte de los jugadores.
Artículo 22.—La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capital, deberá informar al Oficial de Cumplimiento de los siguientes hechos:
1. El incremento patrimonial desproporcionado de los empleados de su dependencia.
2. El trato especial o preferencial que los empleados mantengan con jugadores.
3. Los empleados que muestren actitudes inusuales o sospechosas con jugadores.
4. La entrega a empleados de obsequios de cualquier naturaleza por parte de los jugadores.
Artículo 23.—Semestralmente, los Responsables de Cumplimiento por Área someterán a consideración del Oficial de Cumplimiento de Prevención, un informe sobre los empleados bajo su cargo. El informe identificará a cada empleado de confianza y a todo individuo que esté o que haya estado desde que se presentó el informe anterior, dedicado activamente a la administración o a la supervisión operaciones, tal como se indica:
1. Los empleados con altas remuneraciones al año, o distintas de quienes realicen labores similares, o los diez (10) empleados que reciban remuneraciones más altas.
2. Cualquier empleado que pueda ejercer autoridad discrecional con respecto a la política de crédito de juego, lo cual incluye, pero no se limita a los individuos que puedan:
a) Aprobar créditos en alguna forma.
b) Aprobar el uso de crédito en una mesa.
3. Cualquier empleado que tenga la autoridad para supervisar o dirigir un turno de algún juego o actividad de seguridad.
4. Cualquier empleado que pueda autorizar o proveer de beneficios complementarios, que son normalmente suministrados por el supervisor a cambio de compensaciones, aparte de comida y bebida dada a un jugador o apostante.
Artículo 24.—El informe sobre los empleados será estrictamente confidencial y no podrá ser de dominio público, y deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Nombres y Apellidos.
b) Nacionalidad.
c) Cédula de Identidad.
d) Cargo desempeñado.
e) Grado de instrucción.
f) Experiencia laboral, solo con indicación de sectores y la ubicación geográfica de sus trabajos anteriores.
CAPÍTULO VII
DE OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 25.—Los Sujetos Obligados deberán crear un "CÓDIGO DE ÉTICA", de carácter general que incluya los aspectos concernientes a la Prevención y Control de Legitimación de Capitales y el Tráfico y Consumo de Drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo su personal, que permita elevar la moral y poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal ante los efectos de la Legitimación de Capitales.
El Código de Ética deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado. El Oficial de Cumplimiento de Prevención deberá recordar a los empleados y en especial a los Responsables de Cumplimiento por Área de Trabajo, el contenido del Código de Ética adoptado, de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, deberán hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos los empleados, quienes deberán colocar su firma autografiada como prueba de haber recibido el referido ejemplar.
Artículo 26.—Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado, deberán asumir una actitud responsable, conforme a los principios de Mejor diligencia debida; por ende, están obligados a asumir por escrito un "COMPROMISO INSTITUCIONAL", para prevenir la Legitimación de Capitales, el cual deberán manifestar:
1. Conocimiento acerca del marco legal para la Prevención y Control del delito de Legitimación de Capitales.
2. Comprometerse a no permitir que a través de las operaciones que realizan y de los servicios que prestan dentro su establecimiento, sean utilizados como medios para la Legitimación de Capitales.
3. Certificar que cumplen con las disposiciones legales y que ejecutarán políticas, normas y procedimientos, para combatir el delito de Legitimación de Capitales.
4. Cualquier otro que le sea requerido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO VIII
DEL ADIESTRAMIENTO AL PERSONAL
Artículo 27.—Todos los empleados de los Sujetos Obligados, deberán ser informados, capacitados y concientizados del delito de Legitimación de Capitales, por lo tanto, se deberá estimular acciones para la prevención, control y detección de este delito.
A fin de prevenir las operaciones de Legitimación de Capitales Indicadas en esta Providencia, los Sujetos Obligados, diseñarán y desarrollarán un "Programa Anual de Adiestramiento", contemplando los objetivos, contenido, estrategias metodológicas y mecanismos de evaluación. Para el diseño de este Programa, deben considerarse las diferentes funciones que los empleados tengan en su área de trabajo, por lo que deberán establecer actividades especialmente dirigidas a las siguientes áreas:
1. Adiestramiento común para todo el personal, que incluya los aspectos teóricos de la Legitimación de Capitales, delito de tráfico ilícito de drogas, tales como conceptos, fases, metodología, mecanismos, marco legal, tipología, entre otros.
2. Actividades de información para los miembros de la Junta Directiva especialmente en lo relacionado los riesgos que representan para loa Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el hecho de ser utilizados como intermediarios para legitimar capitales, las metodologías de Legitimación de Capitales que hayan sido detectadas en el país o en el exterior.
3. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con los jugadores; tales como: cajeros, anfitriones; supervisores, entre otros, debiendo contemplar los siguientes aspectos: Política conozca su cliente, manejo de dinero en efectivo, señales de alerta de las medidas preventivas, de control y detección de operaciones sospechosas, reporte interno, entre otras.
4. Entrenamiento para el personal de Auditoría con énfasis en los métodos y procedimientos para supervisar el cumplimiento del marco legal y los controles internos establecidos por los Casinos, Salas de Bingo, para la Prevención, Control y Detección de Legitimación de Capitales; así como, para evaluar su efectividad.
5. El personal que ingrese recibirá obligatoriamente una inducción en esta materia, antes de desempeñarse como empleado en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
6. Otros, de acuerdo a la estructura organizativa de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todo el recurso humano que labora en el establecimiento y que de alguna manera deban tener injerencia en las actividades de Prevención y Control de legitimación de Capitales. Igualmente, el Programa cubrirá los aspectos que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles, relacionados con los juegos u operaciones ofrecidos en dichos establecimientos.
Las actividades contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo deberán ser dictadas por organismos o entes de la Administración Pública, o instituciones privadas que sean señaladas en el listado que a tales efectos emita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles o directamente por ésta, según se indique a los Sujetos Obligados.
Artículo 28.—Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir individualmente por todos los directivos y empleados, por medio del cual declaren haber recibido información y adiestramiento sobre la materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
Artículo 29.—Será considerado un incumplimiento grave de la presente normativa, el hecho de hacer suscribir algún empleado el documento a que se refiere el artículo anterior, sin que se haya realizado el referido adiestramiento, lo cual podrá ser denunciado por cualquier empleado de forma confidencial ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
CAPÍTULO IX
DE LOS REPORTES DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Artículo 30.—Para los efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que los fondos empleados para realizar las operaciones de envite y azar, provienen de una actividad delictiva; si no que se presuma que se trata de operaciones sospechosas, basándose en su máximas de experiencia y en los análisis que haya realizado, considerando también los supuestos establecidos en esta Providencia.
El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) no es una "Denuncia Penal," por ende no acarrea ninguna responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y empleados que la suscriben, es una participación que se hace del conocimiento del organismo de unos hechos presuntamente irregulares.
Artículo 31.—Los Sujetos Obligados deberán remitir a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que los jugadores realizaron la operación, los reportes de las operaciones que consideren sospechosas, conjuntamente con un Informe detallado de la operación y análisis del reporte que se va a generar.
Artículo 32.—A los fines de detectar operaciones inusuales y complejas, los Sujetos Obligados deberán contar con un Sistema Central que le permita mantener registro de las operaciones que hayan efectuado los jugadores o apostantes, que superen un monto y frecuencia mensual de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (5000.00$) o su equivalente en Bolívares (Bs.) u otra moneda extranjera.
Además de un sistema de comunicación e información efectiva, que permita remitir dentro de los primeros cinco (05) días siguientes de cada mes, los correspondientes registros de operaciones en medio físicos y magnéticos a la Oficina de Sistema y Tecnología de Información de la Oficina Nacional Antidrogas (SINADRO) y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
Artículo 33.—Los Sujetos Obligados deberán Informar, empleando el formato de Reporte de Operaciones Sospechosas (ROG) y su Manual Instructivo que se publique a los efectos.
Artículo 34.—Los Sujetos Obligados, deberán conservar por un período de Cinco (5) años, como mínimo la Información que contenga los datos que identifiquen plenamente al jugador.
CAPÍTULO X
DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Artículo 36.—Los Sujetos Obligados deberán suministrar información sobre las operaciones realizadas por el jugador o apostante cuando sea requerida por los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público, los órganos de Investigación Penal y demás órganos competentes.
Artículo 36.—Todo empleado del Sujeto Obligado deberá abstenerse de revelar al jugador o a terceros que han sido reportados a los órganos competentes por actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la legitimación de Capitales.
CAPÍTULO XI
DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Artículo 37.—Los Sujetos Obligados deberán contar con mecanismos eficientes de auditoría para controlar sistemas y operaciones. A tal efecto, deberán elaborar un Programa Anual de Seguimiento, Evaluación y Control, a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa legal y los planes, programas y controles internos adoptados por los Sujetos Obligados para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman relacionadas con la legitimación de Capitales.
Artículo 38.—Para la realización de las inspecciones o auditorías de cumplimiento se deberán elaborar programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los auditores externos cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada instalación operativa de las Salas de Bingo y Casinos. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado al Presidente del Sujeto Obligado, con copia al Oficial de Cumplimiento.
Artículo 39.—Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos un "Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales", en relación al cumplimiento de métodos y procedimientos internos implementados por ellos, para prevenir los intentos de utilizarlos como medio para legitimar capitales; así como, evaluar el cumplimiento de los deberes que se les establecen en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), Las Normativas, Instructivos o Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles y todos aquellos actos normativos emitidos por las autoridades competentes, relativas al delito de Legitimación de Capitales.
Los Auditores Externos, dentro de sus inspecciones de auditoría de cumplimiento, deberán remitir a la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles el "Informe Semestral sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales", conjuntamente con el informe semestral de los estados financieros, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal de las sociedades mercantiles licenciatarias.
Artículo 40.—En el caso que el Auditor Externo que preste sus servicios al Sujeto Obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y elaborar el informe que se exige en el artículo anterior. El Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo. Asimismo, deberán cambiar de auditor, cuando el informe presentado sea considerado deficiente a juicio de la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles.
Las personas naturales o jurídicas que aspiren a prestar servicios de consultoría, auditoría, asesoría, o cualquier otra actividad relacionada con Legitimación de Capitales de las Licenciatarias, deberán someterse a los requisitos que exija la Comisión Nacional de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles, para su registro y correspondiente autorización por parte de ese Organismo.
Artículo 41.—Cuando los Auditores Externos emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), las Resoluciones, Normativas emitidas en materia de Prevención de Legitimación de Capitales, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes.
CAPÍTULO XII
DEL ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 42.—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es el órgano de control en materia de salas de juegos, por lo que le corresponde el control, vigilancia, inspección y fiscalización de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y contará con una Unidad de Prevención, Detección y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales, dirigida por un Oficial de Cumplimiento quien tendrá a su cargo un equipo de funcionarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 43.—La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, tiene las siguientes funciones:
1. Recibir y analizar los reportes internos de operaciones sospechosas enviados por las diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de determinar, previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar dicha operación como sospechosas.
2. Elaborar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) para su análisis, firma y posterior envío a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).
3. Consolidar mensualmente las operaciones realizadas por los jugadores, de forma independiente, a fin de detectar operaciones sospechosas.
4. Implementar sistemas de supervisión que permitan realizar un seguimiento continuo para detectar tendencias o cambios abruptos de las operaciones, que efectúen los jugadores.
5. Supervisar el cumplimiento de las normas de prevención y procedimientos de detección que deberá efectuar el Sujeto Obligado.
6. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna información sobre nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales en el sector, para lograr sus fines ilícitos y mantener actualizado al personal sobre el tema de Prevención de Legitimación de Capitales.
7. Elaborar planes de adiestramiento referentes al tema de Prevención de Legitimación de Capitales y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su aprobación.
8. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 44.—Además, de las obligaciones y facultades que se le atribuyen, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), tendrá la obligación de exigir a los accionistas de las empresas solicitantes de licencia para operar como Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, los siguientes documentos:
1-. Declaración Jurada debidamente autenticada ante una Notaría Pública, indicando el origen de los recursos con los que han pagado las acciones, aportes de bienes o recursos y el pago de los aumentos de capital de los Sujetos Obligados, con los soportes respectivos en originales o copias debidamente certificadas por los funcionarios competentes.
2-. Balances personales, auditados por contadores públicos inscritos en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En caso de ser casados, los balances deben ser mancomunados.
3-. Identificación plena de los accionistas, indicando el número de participación que tiene sobre el capital accionario.
En caso, de que un accionista ceda o traspase las acciones en su totalidad, o un porcentaje de ella, deberá igualmente crear un registro de identificación para los:
a) Los accionistas que cedan o transfieran sus acciones.
b) Los accionistas que adquieran las acciones.
Artículo 45.—Los accionistas que cedan o traspasen sus acciones, además de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
1. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa.
2. Declaración Jurada del Origen y destino de los Fondos utilizados para el pago de la operación, acompañada de los recaudos y soportes respectivos.
3. Las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR).
4. Solvencia laboral, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
5. Balance General y Estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas, visado por un Contador Público inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores Externos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 46.—Las empresas licenciatarias, proporcionarán semestralmente toda la información sobre la identificación de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o prestan servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas traganíqueles, con que éstas contratan. Así como una relación de los pagos, egresos o recursos que se entregan a las mismas con indicación del motivo.
En lo que resulte aplicable se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES regulaciones referentes a las referidas empresas, dependiendo de su ámbito de actuación, de acuerdo a los instructivos que emitirá la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 47.—De forma progresiva, se incluirán en el MANUAL DE POLÍTICAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, aspectos referentes a la prevención del delito de financiamiento del terrorismo, conforme a las circulares o instrucciones que emita la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 48.—El Ministerio del Poder Popular para el Turismo, como órgano rector de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dará prioridad a la implementación de la normativa en materia de Legitimación de Capitales contenida en la presente Providencia, mediante la creación de los mecanismos conducentes.
Artículo 49.—La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles asumirá por intermedio de la Inspectoría Nacional de Casinos la coordinación, vigilancia, fiscalización y control en el cumplimiento de esta providencia, hasta tanto sea creada la Unidad de Prevención y Legitimación de Capitales, como órgano especializado en el área de turismo con competencia en la materia.
Artículo 50.—Las acciones que tome el Sujeto Obligado contra el Oficial de Cumplimiento, para perturbar sus labores o efectuar su despido, por disconformidad o represalias por el cumplimiento de las obligaciones que le son conferidas en la presente Providencia, serán consideradas como incumplimiento de las disposiciones relativas a la materia de legitimación de capitales.
Artículo 51.—El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Providencia será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.—Dentro del lapso de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, las licenciatarias deberán establecer e instaurar mecanismos que permitan el control y debido registro del monto de todas las jugadas que realizan en los establecimientos de casinos y salas de bingo, con indicación del apostante o jugador, previa aprobación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 53.—La presente Providencia entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 54.—Se deroga la Providencia Administrativa Nº 5, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.630, de fecha 12 de febrero de 2003.