22 noviembre 2010

Publican ley de reforma parcial de la ley de timbre fiscal G.O Número 39.553 del 16/11/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.553Caracas, martes 16 de noviembre de 2010LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Primero.—Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1º—La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley.
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
3. El pago en efectivo hecho directamente por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se faculta a los entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las oficinas receptoras de fondos nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.
Segundo.—Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:
Artículo 31.—Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La hoja de papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos veinticinco milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Renta del Timbre Fiscal. Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02 U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la administración Tributaria.
Debajo del estado se podrán imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos de 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los estados y el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada estado.
Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de esta renta, dictada por el Consejo Legislativo de cada estado y por la Asamblea Nacional en caso del Distrito Capital.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1, numera12 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO CUARTO.—En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia.
Tercero.—Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:
Artículo 32.—Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de registro público y en el registro mercantil.
2. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos.
3. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.
4. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.
5. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No será obligatorio extender en papel sellado:
a. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la administración.
b. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios.
c. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la administración.
d. Las solicitudes que se hagan a funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los actos o escritos enumerados en este articulo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los estados en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Igual competencia será establecida para la entidad político-territorial del Distrito Capital.
Queda encargado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas de inspeccionar las oficinas de los estados y del Distrito Capital que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y funcionarias, y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con el articulo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial, Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto integro, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de géneros, los nombres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de", entes u órganos y sustitúyase el articulado correspondiente por disposiciones derogatorias, transitorias y finales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley.
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en las dependencias federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
3. El pago en efectivo hecho directamente por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se faculta a los entes y órganos del Estado y servicios autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las oficinas receptoras de fondos nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.
CAPÍTULO IDEL RAMO DE ESTAMPILLAS
Artículo 2º—El ramo de estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones establecidas en los Artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3º—La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el país de constancias de domicilio: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares: una décima de Unidad Tributaria (0,1U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario o funcionaria para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tenga interés la República.
El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral lo asumirá el interesado o interesada.
La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por funcionarios o funcionarias competentes de las oficinas del registro mercantil, notarías públicas y tribunales de la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U. T.).
6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:
a) Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b) Los otorgados para obtener la maestría o especialización: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
c) Los otorgados para obtener la licenciatura: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
d) Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
e) Títulos de Educación Media Diversificada y profesional: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
f) Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y en general todos los demás títulos que tengan validez legal: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
g) Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
7. Inscripción y otorgamiento de matrícula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5º—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya instaladas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes y servicios:
a) Otorgamiento de la marca NORVEN: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c) Certificación de calidad de productos o servicios: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
d) Evaluación del control de calidad: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
e) Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción en cajetillas de fósforos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
f) Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto.
h) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su clasificación arancelaria: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
i) Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la vialidad, fuera del derecho de vías: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
j) Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y carreteras nacionales; uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
k) Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes; uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a) Análisis físico-químico básico y de metales: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b) Análisis físico-químico especiales: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
c) Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales; cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Microbiológicos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
e) Biológicos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y estudio de laboratorio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo epidemiológico: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos:
a) Laboratorios: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b) Casas de representación, droguerías y distribuidoras: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.).
c) Farmacias: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
d) Expendios de medicinas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación del cumplimiento de la industria farmacéutica de las normas y técnicas de manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales: 15 Unidades Tributarias (15 U.T.).
9. Inspecciones de reconocimiento de materias primas en las aduanas; cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
10. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.).
11. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
12. Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
14. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
15. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
16. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
17. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
19. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
20. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo de productos alimenticios: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
22. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de alimentos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte de alimentos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
25. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
26. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
27. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia generen operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:
a) Asesoría técnica-científica, y revisión de expedientes: dos Unidades Tributarias (2 U. T.).
b) Autorización para el registro de productos cosméticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
c) Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Cambio de fórmula cosmética (Reformulación): una Unidad Tributaria (1 U.T.).
29. Otros conceptos cosméticos:
a) Certificado de libre venta: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
b) Constancia de fórmula aprobada: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c) Copia certificada de registro: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
d) Copia certificada de documentos: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
e) Cambio de fabricante: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
f) Cambio de propietario: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
g) Cambio de razón social: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
h) Cambio de establecimientos distribuidores: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
i) Cambio de patrocinante: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
j) Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
k) Permisos de importación: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
l) Publicación, Autorización y renovación: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
m) Cambio de denominación comercial: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
n) Cambio o período de validez: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
ñ) Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): una Unidad Tributaria (1 U.T.).
Artículo 6º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.
4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones; así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.
b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) por aumento de capital de dichas sociedades.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del precio de la operación.
9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
10. Otorgamiento de cualquier otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.
12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros de comercio, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Artículo 7º—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:
1. Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
2. Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
3. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Declaratoria de Naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Expedición a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
7. Tramitación de orden de cedulación para extranjeros o extranjeras: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
9. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
10. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
11. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos o ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
12. Certificación de libros de control de extranjeros o extranjeras en hoteles: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
13. Habilitación portuaria migratoria: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
14. Expedición de tarjeta de tripulante terrestre: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
La disposición establecida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular.
Estarán exentos del pago por los actos y documentos establecidos en este artículo, la mujer a partir de los cincuenta y cinco años de edad, el hombre a partir de los sesenta años de edad, así como los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia.
Artículo 8º—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Inscripción en el registro de coleccionistas de armas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: tres Unidades Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).
4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los registros correspondientes; sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de este artículo: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada arma.
Quedan exentas de las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.).
7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores; ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de explosivos: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación, transporte y almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el otorgamiento del permiso correspondiente: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el otorgamiento del permiso correspondiente: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las siguientes tasas:
1. Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales: el cero coma treinta y cinco de Unidad Tributaria por mil (0,35 U.T. x 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.
2. Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Inscripción de personas jurídicas en el Registro Nacional de Valores: cinco décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 U.T. x 1.000), respecto al total del capital pagado. Renovación: el equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los conceptos descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en caso de renovación.
Artículo 10.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida.
2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
No se causará la tasa prevista en los numerales 1 y 2 de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.
3. Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5. Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el equivalente a ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar: el equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
6. Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: cinco décimas de Unidad Tributaria por mil (0,5 U.T. x 1.000), respecto al total del capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será inferior a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.
7. Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
8. Otorgamiento de autorización para operar como almacenes generales de depósitos, de depósitos temporales, de depósitos aduaneros y almacenes libres de impuesto: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).
Artículo 11.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de inversión extranjera y su actualización: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Expedición de credencial de inversionista nacional: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Calificación de empresas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencia de Tecnología: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
Artículo 12.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificado de matrícula para embarcaciones con tonelaje:
a) Hasta diez toneladas (10 ton): diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de diez toneladas (10 ton) hasta veinte toneladas (20 ton): veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Más de veinte toneladas (20 ton) hasta cincuenta toneladas (50 ton): veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
d) Más de cincuenta toneladas (50 ton) hasta cien toneladas (100 ton): treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
e) Más de cien toneladas (100 ton) hasta quinientas toneladas (500 ton): cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
f) Más de quinientas toneladas (500 ton) hasta mil toneladas (1000 ton): cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
g) Más de mil toneladas (1000 ton) hasta diez mil toneladas (10.000 ton): setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
h) Mayores a diez mil toneladas (10.000 ton) toneladas: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez (10) toneladas.
2. Otorgamiento de patente de navegación: tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.
3. Otorgamiento de licencia de navegación: dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien toneladas (100 ton).
4. Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones deportivas: quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.
5. Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:
a) Patente de navegación: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Licencia de Navegación: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
c) Permiso especial: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
6. Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación, licencia de navegación o permiso especial: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
7. Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis meses: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9. Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:
a. Club Náutico: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
b. Establecimiento Náutico Deportivo: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
c. Balnearios: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
10. Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.). Duplicado: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
12. Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Renovación: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
14. Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Copias certificadas: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
15. Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado de competencia para personal de marinería: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
16. Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
17. Registro de Instituto de Educación Náutica: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
18. Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Renovación: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).
Artículo 13.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3. Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
6. Otorgamiento de matrícula de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs): veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7. Inscripción de traspaso de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs): veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento y renovación de certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs): cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro-aéreo en el territorio de la República: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
a) En el territorio de la República e internacional: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b) En el territorio de la República: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
15. Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
16. Otorgamiento de licencias de: alumno piloto; auxiliar de a bordo; instructor de vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este artículo: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17. Otorgamiento de licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
18. Otorgamiento de licencias de piloto comercial: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Otorgamiento de licencia de piloto privado: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21. Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
22. Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
24. Certificados médicos al personal técnico aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29. Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
30. Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente.
Artículo 14.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyecto de terminal de pasajeros: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: cuatro Unidades tributarias (4 U.T.).
4. Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de carga:
a) Otro vehículo automotor: tres Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Maquinaria: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: dos Unidades tributarias con cinco décimas (2,5 U.T.).
c) Hasta un mínimo de veinte (20) personas: una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular: una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
7. Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y feriados: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
9. Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas: cuatro con cinco décimas Unidades Tributarias (4,5 U.T.).
10. Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
11. Otorgamiento de certificado de prestación del servicio de transporte público de personas: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
12. Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transporte público de personas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13. Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público de personas por nueva ruta: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
14. Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las órdenes de autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte y comunicaciones y de las autoridades judiciales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
16. Registro de autoescuelas y gestorías: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Artículo 15.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición de placas identificadoras ordinarias de vehículos de tracción de sangre: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Expedición de placas ordinarias de motocicletas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Expedición de placas ordinarias de:
a) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea mayor de cinco (5) años, contados a partir de su año modelo: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
b) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular sea de cero a cinco años, contados a partir de su año modelo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
c) Automóviles y camionetas de pasajeros comerciales o con fines de lucro: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
d) Minibuses de uso público o privado: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.).
e) Autobuses de uso público o privado: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
f) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil seiscientos kilogramos (4.600 kgs); otros aparatos aptos para circular y tractores agrícolas: cuatro con décimas cinco (sic) Unidades Tributarias (4,5 U.T.).
g) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular esté comprendido entre cuatro mil seiscientos un kilogramos (4.601 kgs) hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 kgs) y remolques: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
h) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un kilogramos (12.501 kgs); seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
i) Traspaso de placas de alquiler y colectivo: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 16.—Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de sangre o vehículo de motor: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
2. Expedición de licencia para conducir de Primer Grado: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
3. Expedición de licencia para conducir de Segundo Grado: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Expedición de licencia para conducir de Tercer y Cuarto Grado: ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5. Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
8. Expedición de licencia para instructor de manejo: siete Unidades Tributarias (7 U.T.). La renovación y reválida de estas licencias causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una de ellas.
9. Registro de vehículo de tracción de sangre: cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
10. Registro de vehículo de motor y remolque: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Registro de vehículo por cambio de algunas de las características del mismo o por reasignación de placas identificadoras: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
12. Registro de vehículo por cambio de la dirección del propietario cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
Artículo 17.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:
a) Servicios básicos de telecomunicaciones: cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
b) Servicios de terminales públicos de telecomunicaciones: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
c) Servicios de telefonía móvil celular: un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
d) Servicios de buscapersonas o "pagin" internacionales: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
e) Servicio de buscapersonas o "pagin" nacionales: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
f) Servicios de concentración de enlace o "trunking" y de valor agregado o telemática: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
g) Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
h) Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: treinta Unidades Tributarias (30 U. T.).
i) Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles provistos por satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes: diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de habitantes dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
j) Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República: un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
k) Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de servicios de telecomunicaciones: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
1) Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.) para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: cien Unidades Tributarias (100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
2. Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de telecomunicaciones: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, según la siguiente clasificación:
a) Permiso Clase 1ra., para operar estaciones privadas de radio comunicación de doscientos a quinientos vatios (200 a 500 W) en potencia: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
b) Permiso Clase 2da., para operar estaciones privadas de radio comunicación de cien a ciento noventa y nueve vatios (100 a 199 W) en potencia: seis con cinco décimas Unidades Tributarias (6,5 U.T.).
c) Permiso Clase 3ra., para operar estación privada de radio-comunicación de 10 a 99 vatios en potencia: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Permiso Clase 4 para operar estación privada de radio-comunicación menores de diez vatios (10 W) en potencia: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.). La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones, causarán una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
4. Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de telecomunicaciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 18.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
2. Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso de uso de agua: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de agua potable: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
8. Registro y control de laboratorios ambientales privados: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
12. Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y equipos productores de radiaciones ionizantes: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13. Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Otorgamiento de permiso para clínicas y hospitales privados en radio física sanitaria: dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15. Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
16. Otorgamiento de permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones ionizantes: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
19. Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de contaminación: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores.
Artículo 19.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
4. Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o agropecuario: una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.).
5. Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
7. Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas de uso doméstico, sanitario o industrial: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9. Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
10. Registro de Interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
11. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
12. Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
13. Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15. Otorgamiento de permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar, oída la opinión del Ministro con competencia en materia de producción y comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 20.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de conformación sanitaria para:
a) Habitabilidad de vivienda: una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
b) Habitabilidad de comercio: quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,015 U. T x m2).
c) Habitabilidad Industrial: dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2).
2. Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3. Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
5. Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de parcela: una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
6. Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas y aguas residuales de origen industrial o doméstico: tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m3).
7. Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 21.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1 Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2. Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales domésticos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
3. Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).
4. Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario, biológicos vegetales y animales; medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7. Registro de viveros y expendios de plantas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Otorgamiento de permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
Artículo 22.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3. Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
4. Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
5. Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: veinte Unidades Tributarias (20 U. T.).
6. Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
7. Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
8. Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: cinco Unidades Tributarias (5 U. T.).
9. Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y abonos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Otorgamiento de autorización para el expendido, aplicación comercial, operación de depósito comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11. Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso animal: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12. Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13. Registro de laboratorios de biotecnología: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
14. Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
15. Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícolas o pecuario, fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
16. Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17. Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
18. Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales, productos y subproductos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los registros previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo, deberán renovarse cada dos (2) años, y el previsto en el numeral 8, cada cinco (5) años; y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida, respectivamente.
Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado, conforme los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, a los interesados, hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello garantice una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan con productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna.
Artículo 23.—Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2. Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 24.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Pesca y Acuicultura, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:
a) Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de pargo-mero): doscientas setenta y cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
b) Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: doscientas setenta y cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,275 U.T.) por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
c) Peñeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin motor central y que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
d) Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), respectivamente.
e) Deportivas turístico-recreacional no lucrativas: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
f) Deportivas turístico-recreacional lucrativas: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) para embarcaciones nacionales y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones extranjeras.
2. Otorgamiento de permiso de pesca para:
a) Pescadores, modalidad "volapié": doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U. T.).
b) Personas dedicadas a la pesca deportiva: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona y una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país.
c) Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas bajo "Norma Especial": dos con cinco décimas Unidades Tributaria (2,5 U.T.) por persona.
d) Científica: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
3. Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a) Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.) Cabo de pesca: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Otros Tripulantes: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.), palangreras, cañeras y arrastreras Cabo de pesca: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Otros tripulantes: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4. Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a) Cabo de pesca y/o Patrón de Pesca: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b) Otros Tripulantes: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c) Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).
5. Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:
a) Piscicultura extensiva: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
b) Piscicultura intensiva: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
c) Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por hectárea en producción.
d) Cultivo de moluscos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción estimada.
6. Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7. Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
8. Otorgamiento de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos marinos: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
9. Guías de transporte de productos pesqueros: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 kgs.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil kilogramos (5.000 kgs.).
10. Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)
11. Otorgamiento de certificaciones sanitarias: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los permisos a los que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.
PARÁGRAFO SEGUNDO—El Ejecutivo Nacional podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación, explotación y control de la actividad pesquera del país.
Artículo 25.—Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro para la comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de explotación de conformidad con la Ley de Minas: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
3. Otorgamiento del título de concesiones de exploración y subsiguiente explotación: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de Minas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de veta o de manto: una centésima de Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha).
8. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de aluvión: cinco centésimas de Unidad Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha).
9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración, explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas.
Artículo 26.—Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente que se mencionan a continuación se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a) Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Por cada ejemplar de la especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris) autorizado: doce centésimas de Unidad Tributaria (0,12 U.T.).
c) Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las enumeradas en los literales a) y b) de acuerdo a su clasificación y a los sitios de aprovechamiento veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) cada uno.
2. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general: Clase "A": Una con dos décimas Unidades Tributarias (1,2 U.T.) Clase "B": Una con cinco décimas Unidades Tributarias (1,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.).
Clase "C": Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
b. De carácter especial:
Clase "A": Mamíferos: seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.) Aves: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.). Reptiles: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Clase "B": Mamíferos: siete décimas de Unidad Tributaria (0,7 U. T.) para el primer estado y para cada estado adicional: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Aves: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.).
Reptiles: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.).
Clase "C": Mamíferos: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) Aves: seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.). Reptiles: seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.).
3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo (odocoileus virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de manejo:
a) Clase "A": ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
b) Clase "B"; una con dos décimas Unidades Tributarias (1,2 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o Unidad autorizada.
b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o Unidad autorizada.
5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna silvestre: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de pesca:
a) Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada temporada anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo Nacional: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Venezuela: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). En las áreas bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: tres con cinco décimas Unidades Tributarias (3,5 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: cinco con cinco décimas Unidades Tributarias (5,5 U.T.).
c) Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (caimán crocodilus) y chigüire (hidrochaeris hidrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Para la especie baba (caimán crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

b) Para la especie Chigüire (hidrochaeris hidrochaeris): Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

c. Por el Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
6 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
8 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
10 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
12 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
14 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
16 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
20 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
26 U.T.
Mayor a 60.000
60 U.T.

d. Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASAS A CANCELAR
Menor a 2.000
3 U.T.
Desde 2.001 Hasta 5.000
4 U.T.
Desde 5.001 Hasta 10.000
5 U.T.
Desde 10.001 Hasta 20.000
6 U.T.
Desde 20.001 Hasta 30.000
7 U.T.
Desde 30.001 Hasta 40.000
8 U.T.
Desde 40.001 Hasta 50.000
10 U.T.
Desde 50.001 Hasta 60.000
13 U.T.
Mayor a 60.000
15 U.T.

8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie baba (caimán crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos) una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o Unidad.
c) Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los zoocriaderos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada pieza o Unidad autorizada.
d) Por colocación de las marcas en los ejemplares: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.), por cada pieza o Unidad autorizada.
9. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
b) Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
c) Por la autorización para curtir pieles de la especie baba (caimán crocodilus): treinta y cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por cada piel a curtir.
d) Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (hidrochaeris hidrochaeris): cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada piel a curtir.
e) Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines comerciales: una Unidad Tributaria (1 U.T.).
f) Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales: una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o Unidad autorizada.
g) Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.).
10. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales primarios, se pagarán las siguientes tasas:
a) Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba (swietenia spp), cedro (cadrela sp), pardillo (cordia allidora), saqui-saqui (bombacopsis quinata), puy (tabebuia serragtifolia), algarrobo (hymenasa courbaril), murello (erisma uncinaturn), apamate (tabebuia rosea), samán (pithecellobium saman), mijao (anacardium excelsum), zapatero (peltogyne SPP), carapa (carapa guianesis), drago (pterocarpus vernalis), jobo (spondias mombin), ceiba (ceiba) aceite (copaifera officinalis), jabillo (hura crepitans); ochocientas ochenta milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,880 U.T. x m3).
b) Por el resto de las especies forestales autorizadas: cinco décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,5 U. T. x m3).
11. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales secundarios autorizados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y de otras especies, caña amarga brava y similares: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por Unidad autorizada.
b) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por Unidad autorizada.
c) Bejuco de: mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: seis milésimas de Unidad Tributaria (0,006 U.T.) por Unidad autorizada.
d) Fibra de palma de chiqui-chiqui: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por kilogramo autorizado.
e) Postes: quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por Unidad autorizada.
f) Carbón vegetal: tres décimas de Unidad Tributaria (0,32 U.T.) (sic) por tonelada autorizada.
g) Leña: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada autorizada.
12. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de productos forestales primarios importados:
a) Madera en rolas y escuadrada: una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T. x m3).
b) Madera aserrada: nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,9 U.T. x m3).
13. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales secundarios importados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por Unidad.
b) Cogollos de palmito: cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.) por Unidad.
c) Fibras de palma de chiqui-chiqui: ocho milésimas de Unidad Tributaria (0,008 U.T.) por kilogramo.
d) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por Unidad.
e) Postes: dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por Unidad.
f) Leña: doscientas cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) por tonelada.
g) Carbón vegetal: treinta y cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por tonelada.
14. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos forestales: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea autorizada.
15. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a) Para actividades agrosilvopastoriles: una con nueve décimas Unidades Tributarias (1,9 U.T.) hasta por una hectárea y cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: once con cuatro décimas Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
c) Para actividades industriales: once con cuatro décimas Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y dos con cinco décimas Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
d) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales no metálicos: once con cuatro décimas Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploración: cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Explotación: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
f) Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra naturaleza: Exploraciones cien Unidades Tributarias (100 U.T.) Explotaciones quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
17. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso:


Hasta 1 Km.
Km. adicional
Del Tipo I
1,9 U.T.
0,2 U.T.
Del Tipo II
3,8 U.T
0,3 U.T.
Del Tipo III
5,7 U.T.
0,4 U.T.
Del Tipo IV
7,6 U.T.
0,5 U.T.
Del Tipo V
9,5 U.T.
0,6 U.T.

d) Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:18. Por otorgamiento de declaratorias de impacto ambiental: cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U.T.).
19. Para evaluación y estudio de laboratorio de suelos, se pagarán las siguientes tasas:
a) Análisis de rutina: cuatro con cinco décimas Unidades Tributarias (4,5 U.T.).
b) Análisis de calicata: doce con cinco décimas Unidades Tributarias (12,5 U.T.).
c) Análisis de salinidad: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
d) Análisis de física de suelos: ocho con cinco décimas Unidades Tributarias (8,5 U.T.).
e) Análisis de fertilidad: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
20. Para evaluación y estudio de análisis integrados de suelos y aguas, se pagará la siguiente tasa: veintidós con cinco décimas Unidades Tributarias (22,5 U.T.).
21. Por el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurídicas que realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: siete con cinco décimas Unidades Tributarias (7,5 U.T.).
22. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registros de actividades susceptibles de degradar el ambiente: tres Unidades Tributarias (3 U.T.). La autorización de funcionamiento contemplada en el numeral 19 deberá renovarse anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido.
23. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de degradar el ambiente que generen contaminación sónica: cinco con cuatro décimas Unidades Tributarias (5,4 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el pago de las tasas previstas en este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.
Artículo 27.—Las tasas a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La tasa a que se refiere el numeral 2 del artículo 6 de esta Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los documentos de las firmas de comercio, sean personales o sociales.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las tasas que se causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades públicas competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada vez que el interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios.
Artículo 28.—Se gravará con un impuesto de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa de una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, una Unidad Tributaria por mil (1 U.T. x 1000) y a partir de un monto de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las órdenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.
Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en el exterior y pagaderos en la República Bolivariana de Venezuela.
Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto elabore o autorice la administración Tributaria.
Artículo 29.—Se establece un impuesto de una Unidad Tributaria (1 U.T.) que pagará:
a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.
b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.
La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá la Administración Tributaria designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos u operaciones relativos al transporte de pasajeros al exterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:
a. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia.
b. Los de trasbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.
c. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la ley y los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o que presten servicios en sus casas de habitación.
d. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
e. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior.
f. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial.
g. Los expulsados, deportados o extraditados.
h. Los menores de quince (15) años de edad.
i. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
j. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros.
k. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
l. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales. A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), certificará ante la oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero viajará al exterior, su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores.
CAPÍTULO IIDEL RAMO DEL PAPEL SELLADO
Artículo 30.—El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, de la presente Ley.
2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado.
Artículo 31.—Se establece en dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados y el Distrito Capital, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—La hoja de papel sellado será de trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos veinticinco milímetros (225 mm) de ancho y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Renta del Timbre Fiscal. Valor dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02 U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la administración Tributaria.
Debajo del estado se podrán imprimir treinta líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos de 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los estados y el Distrito Capital, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada estado.
Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de ésta renta, dictada por el Consejo Legislativo de cada estado y por la Asamblea Nacional en caso del Distrito Capital.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1, numera 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO CUARTO.—En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los estados y el Distrito Capital actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia.
Artículo 32.—Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de registro público y en el registro mercantil.
2. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos.
3. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen derechos de entrada.
4. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería.
5. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.—No será obligatorio extender en papel sellado:
a. Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la administración.
b. Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios.
c. Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la administración.
d. Las solicitudes que se hagan a funcionarios o funcionarias u organismos oficiales de educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los actos o escritos enumerados en este articulo se extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen ante las autoridades de la República, en el exterior y en aquellos estados que no hayan asumido la competencia del ramo del papel sellado conforme al artículo 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
PARÁGRAFO TERCERO.—En los estados en los cuales, mediante ley especial, éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la recaudación del tributo. Igual competencia será establecida para la entidad político-territorial del Distrito Capital.
Queda encargado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas de inspeccionar las oficinas de los estados y del Distrito Capital que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas resoluciones el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y funcionarias y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33.—El uso de papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio, ni cuando así lo dispongan otras leyes.
Artículo 34.—La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones previstas en esta Ley.
CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.—Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36.—El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la obligación de probarlo.
Artículo 37.—Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del timbre fiscal.
Artículo 38.—La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, ésta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso inmediato al funcionario o funcionaria competente para que aplique las sanciones de la ley.
Artículo 39.—Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos nacionales.
Artículo 40.—Todo funcionario o funcionaria que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la contravención.
CAPÍTULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 41.—La Administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los timbres móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a la renta nacional le compete a la Administración Tributaria.
Artículo 42.—El expendio de timbres se hará en la forma, condiciones y términos que disponga la Administración Tributaria.
Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre.
Artículo 43.—Los contribuyentes están obligados a usar los formularios y los responsables a llevar los registros a que se refiere el parágrafo único del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 44.—Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario y en los decretos, resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO VDEL RESGUARDO
Artículo 45.—Las funciones del resguardo correspondiente a esta renta, serán ejercidas por la Guardia Nacional Bolivariana conforme a las disposiciones establecidas para el servicio de Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones que regulan la materia.
CAPÍTULO VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas mediante resolución podrá disponer que, parte del presupuesto de gastos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por esta Ley, que resulten de su gestión.
En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Se dispone un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Ejecutivo Nacional implemente los mecanismos para efectuar el pago en dinero efectivo de las tasas contenidas en el artículo 7 de esta Ley; hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca estos mecanismos, se mantendrá el pago en estampillas por los actos y documentos indicados en el referido artículo, y le corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, adecuar las estructuras necesarias para desarrollar el contenido de esta Ley.
Segunda.—Los tributos establecidos en esta Ley prescritos en valores monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Tercera.—Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1993, deberán ser renovados a partir del 01 de enero de 1995.
2. Licencias y permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Se derogan, en lo que respecta exclusivamente a las alícuotas o valores de las contribuciones en ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.749 de fecha 09 de agosto de 1944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 121 de fecha 18 de enero de 1945, y el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.920 Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias, especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 2.867 del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 3.336 de fecha 01 de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante, dictado mediante Decreto Nº 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.283 de fecha 04 de noviembre de 1953, reformado mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de 1972 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.826 de fecha 09 de junio de 1972; en el Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto Nº 246 de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en el Reglamento para la Expedición de Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de Navegación y Permisos Especiales publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 21.547 de fecha 28 de octubre de 1944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582, Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

PUBLICAN TASA DE INTERESES MORATORIOS OCTUBRE 2010 EN 23,5%

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.550Caracas, jueves 11 de noviembre de 2010REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULARDE PLANIFICACIÓN Y FINANZASSERVICIO NACIONAL INTEGRADODE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIAProvidencia Administrativa Nº SNAT/2010/0067Caracas, 11 de noviembre de 2010200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de la facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULODE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE OCTUBRE DE 2010
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Octubre de 2010, es de 19,58%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de octubre de 2010, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y, 151º de la Federación y 11º de la Revolución.

Se emiten Certificados Especiales para el Pago de Impuesto al Valor Agregado (CEPI)

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.554
Caracas, miércoles 17 de noviembre de 2010SUMARIO

Resolución mediante la cual se procede a la Emisión en el año 2010 de Certificados Especiales para el Pago de Impuesto al Valor Agregado (CEPI)

10 octubre 2010

PUBLICAN NORMAS PARA LA ATENCION DE LOS DISCAPACITADOS,3ERA EDAD Y EMBARAZADAS G.O 39.520 DEL 29/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.520
Caracas, miércoles 29 de septiembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 487.10
Caracas, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
Resolución:
Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
Visto que las Instituciones Financieras deben prestar a sus clientes y al público en general una esmerada atención con un trato cortés, amable y respetuoso.
Visto que las Instituciones Financieras se comprometen a implementar mecanismos o sistemas que mejoren las esperas excesivas y hacer cómoda y agradable la permanencia de los usuarios en sus agencias.
Visto que la Ley para las Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, establece entre sus principios el humanismo social, la solidaridad, la integración y la no discriminación para con aquellas personas que presentan una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales.
Visto que la referida Ley contempla en el artículo 31 que tanto entes públicos como privados deben planificar, diseñar, proyectar, construir, remodelar y adecuar edificaciones, dando cumplimiento a las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).
Visto que la citada Ley en el artículo 35 obliga a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; así como, a las personas naturales y jurídicas de derecho privado a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.
Visto que las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas asisten a las Instituciones Financieras y utilizan los diversos servicios que éstas prestan y efectúan operaciones.
Visto que pese a los esfuerzos realizados por las Instituciones Financieras para brindar una atención preferencial a las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, éstas siguen encontrando barreras para efectuar sus diligencias bancarias.
Visto que el propósito del Ejecutivo Nacional es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos para todas las personas con discapacidad, situación especial, de la tercera edad y mujeres embarazadas; así como, promover el respeto a su dignidad.
Visto que esta Superintendencia ha recibido denuncias por parte de los usuarios del sistema bancario y de Organismos del Estado, en atención al trato que reciben los ciudadanos que presentan condición de discapacidad, situación especial, los que pertenecen a la tercera edad o mujeres embarazadas; así como, las dificultades que se les presentan con ocasión de las barreras físicas y actitudinales para ser atendidos.
Visto que el numeral 18 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras confiere la atribución a este Organismo de establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar el trato adecuado a sus usuarios, resuelve emitir las presentes:
"NORMAS RELATIVAS A LA ATENCIÓN Y ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA TERCERA EDAD Y MUJERES EMBARAZADAS"
Artículo 1º—La presente Resolución está dirigida a todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás Instituciones financieras, casas de cambio y arrendadoras financieras sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de este Organismo.
Artículo 2º—A los efectos de las presentes normas se entenderá por:
a) Personas con discapacidad: Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social; así como, el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna, enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la clasificación internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
b) Instituciones: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio, y arrendadoras financieras sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
c) Transacciones de caja: Aquellas operaciones financieras y no financieras propias de la actividad de la institución, tales como: retiros, depósitos, pagos, cobros, transferencias, consultas, entre otras.
d) Taquilla: Aquella instalación ubicada dentro del espacio físico de la oficina principal y las agencias de la Institución, donde los clientes y usuarios realizan transacciones de caja.
e) Puestos de atención Integral: Área ubicada dentro del espacio físico de la oficina principal y las agencias de la Institución, que cuenta con las medidas de seguridad apropiadas, donde las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, pueden realizar entre otras actividades, las operaciones de caja y la contratación de productos y servicios.
Artículo 3º—Las Instituciones deberán:
a) Adecuar en su oficina principal y en sus agencias a nivel nacional, por lo menos una (1) taquilla de atención preferencial plenamente identificada para las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas.
b) Incorporar en las instalaciones de su oficina principal y en las agencias a nivel nacional, una taquilla con altura máxima de ochenta centímetros (80 cmts.) y/o un puesto de atención integral de forma tal, que aquellos ciudadanos que se trasladan en sillas de ruedas; así como, las personas con alguna otra discapacidad, de la tercera edad o mujeres embarazadas puedan ser atendidos cómodamente.
c) Disponer de los mecanismos necesarios que faciliten la atención y orientación en las oficinas y agencias a las personas con discapacidad auditiva, visual y múltiples (sordociegas), a los fines de permitir el acceso a los servicios bancarios de las personas con discapacidad, y que garanticen que dichas personas conozcan la documentación suscrita y/o trámites a realizar.
d) En aquella oficina principal o agencias en las cuales se opte por colocar la taquilla a una altura máxima de ochenta centímetros (80 cmts.), debe incorporarse adicionalmente un mobiliario que le facilite a las personas con discapacidad, especialmente a aquellas que utilizan sillas de ruedas, el llenado de planillas, formularios o cualquier otro documento requerido por las instituciones.
e) Tener en funcionamiento todos los días en el horario bancario, incluyendo horas de almuerzo la taquilla preferencial y el puesto de atención integral o taquilla de ochenta centímetros (80 cmts.).
f) Acondicionar un área con sillas plenamente identificadas, exclusivamente para el uso de personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, que les permitan su estancia en las Instituciones de la manera más cómoda posible.
g) Incluir dentro de las áreas de atención al cliente a un personal que facilite información, atienda las consultas; reclamos y cualquier tipo de inquietudes de forma prioritaria a las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas.
h) El tiempo de espera para las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, que acudan a las instalaciones de las Instituciones no podrá ser mayor a quince (15) minutos desde su ingreso a las agencias, siempre y cuando tengan debidamente llenas las planillas, formularios o cualquier otro documento requerido por las Instituciones a los fines de tramitar su operación.
En caso que se tenga presencia de un número significativo de personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, las Instituciones deberán habilitar una taquilla de atención preferencial o un puesto de atención integral adicional; así como, disponer de la cantidad suficiente e idónea de personal, en aras de garantizar la atención en el tiempo estipulado, para ello se deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan evidenciar el tiempo de permanencia de éstos en sus instalaciones.
i) Habilitar la taquilla preferencial y la de ochenta centímetros (80 cmts.), para brindar atención al resto de sus clientes y usuarios, cuando no se tenga presencia en sus instalaciones de personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, todo ello, en aras de brindar un mejor servicio y disminuir el tiempo de espera.
j) Brindar la capacitación necesaria al personal a su cargo a los fines de garantizar un trato respetuoso, amable y digno a aquellas personas que tramiten cualquier tipo de operación en las instalaciones de la Institución y en especial a las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas.
Artículo 4º—Las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas podrán hacer uso de las taquillas de atención preferencial y el puesto de atención integral, siempre y cuando las operaciones bancarias y las consultas a realizar sean de carácter personal.
Artículo 5º—Aquellas Instituciones que presten el servicio de pago a los pensionados deberán habilitar en los días que corresponda cancelar la pensión, como mínimo una (1) taquilla adicional para evitar las colas y el excesivo tiempo en espera.
Artículo 6º—El incumplimiento a lo previsto en esta Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 7º—Con la entrada en vigencia de las presentes normas se deroga la Resolución Nº 209.08 emanada de este Organismo en fecha 13 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.002 el 26 de agosto de 2008.
Artículo 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Se exonera del pago de aranceles e IVA las operaciones de importación realizadas por Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA),G.O 39.515

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.515
Caracas, miércoles 22 de septiembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.688
Caracas, 21 de septiembre de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 6 del artículo 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional, garantizar el acceso a bienes que eleven la calidad de vida de la población,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional, emprende un proyecto de avanzada al conformar una Red de Suministro Socialista, que proporcione de manera oportuna y a precios justos, los bienes que requiere el pueblo venezolano,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional, instrumentar los mecanismos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago de los gravámenes de importación, tasas por servicio aduanero y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las operaciones de importación realizadas por Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), de los bienes electrodomésticos, enmarcado exclusivamente en el Acta de Compromiso para el Intercambio Complementario de Productos Electrónicos y la Carta de Intención para la Compraventa de Productos Electrodomésticos, de fechas 22 de diciembre de 2009 y 14 de mayo de 2010 respectivamente, suscritos entre la empresa venezolana Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA) por parte de la República Bolivariana de Venezuela y la empresa HAIER ELECTRICAL APPLIANCES Corp., LTC (HAIER) por la República Popular China, conforme al siguiente cuadro:

CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN COMERCIAL
DE LA MERCANCÍA CANTIDAD TOTAL
8418.30.00 CONGELADOR BD-142H 2.700
8418.30.00 CONGELADOR GD-319H 1.900
8418.30.00 CONGELADOR HD-198H 2.376
8418.50.00 VITRINA-MOSTRADOR SC328AN 1.026
8450.11.00 LAVADORAS (A) GWT450AW 10 Kg 2.070
8450.20.00 LAVADORAS (A) GWT450AW 12 Kg 9.810
8450.11.00 LAVADORAS (A) XQB65-918 6,5 Kg 2.508
8450.11.00 LAVADORAS (A) XQ75-918 7,5 Kg 11.880
8450.20.00 LAVADORAS (S-A) HWM 150-0623S 12 Kg 33.512
8451.21.00 SECADORA GDE450AW 10 Kg 1.980
8451.21.00 SECADORA GDG450AW 10 Kg 3.330
8451.29.00 SECADORA GDG750AW 12 Kg 3.237
8415.10.10 AIRES ACONDICIONADO O MINI SPLIT HS12LEA13-M 3.500
8451.10.10 AIRES ACONDICIONADO A MINI SPLIT HSU18LEA13-M 2.520
8451.10.10 AIRES ACONDICIONADO O TIPO VENTANA ESA412J 4.626
8415.10.10 AIRES ACONDICIONADO O TIPO VENTANA ESA415J 3.570
8415.10.10 AIRES ACONDICIONADO O TIPO VENTANA ESA418J 2.805
8419.10.00 CALENTADOR DE AGUA A GAS JSD14-FEEC 6.120
8418.21.00 NEVERA TIPO EJECUTIVA HSB03-01 1.086

8418.21.00 NEVERA HR-929F 3.000
8418.21.00 NEVERA HR-933F 12.118
8418.21.00 NEVERA HR-953F 4.284
8418.21.00 NEVERA HRF10WNDWW 3.003
8418.21.00 NEVERA HRF12WNDWW 33.800
8418.21.00 NEVERA HR.944F 10.620
8416.40.00 PLANCHA HR-5200 10.230
8509.40.10 LICUADORAS HBL 2121 10.080
8509.40.10 LICUADORAS HBL 2120 10.080
8528.12.90 TELEVISOR LCD L26K3 15.600
8528.12.90 TELEVISOR LCD L32K3 9.200
7321.11.10 COCINAS KGG6201-A1-ECO 39.273
7321.11.10 COCINAS KGG6202-A1 1.590
7321.11.10 COCINAS KGG5201-A1-ECO 2.884
7321.11.10 COCINAS EN ACERO INOXIDABLE KGG5202-A1 3.296
7321.11.10 COCINAS ESTANDAR BLANCA KGG93M1-D1 3.672
7321.11.10 COCINAS EN ACERO INOXIDABLE KGG93M2-D1 3.132
7321.11.10 COCINAS GOR6M07 994
8516.50.00 MICROONDAS 17PX30-20 5.520
8414.51.00 VENTILADOR FD 1208 4.020

8414.51.00 VENTILADOR FD1209 4.116
8414.51.00 VENTILADOR FS1608 3.900
8414.51.00 VENTILADOR FS1611 5.608

Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera el listado descriptivo de los bienes a importar y la factura comercial emitida a nombre del órgano o ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes señalados en el artículo anterior.
Artículo 3º—Las operaciones de importación definitivas de los bienes señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma Oficina Aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La Oficina Aduanera debe llevar un registro de las operaciones de importación exoneradas de los gravámenes de importación y del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el órgano o ente del Poder Público Nacional requiera realizar operaciones de importación definitivas de los bienes por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—El presente Decreto tendrá vigencia del 1º de agosto de 2010 al 1º de agosto de 2011.
Artículo 5º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DPP PARA. LAS COMUNAS,G.O 39.513 DEL 20/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.513
Caracas, lunes 20 de septiembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL
Resolución Nº 100-2010
Caracas, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ISIS OCHOA CAÑIZALES,
Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 62 y los numerales 2, 18 y 19 del Artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; en concordancia con los Artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, el Artículo 134, de la Ley de Reforma de la ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de fecha 14 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.465, de fecha 14 de julio de 2010; los Artículos 4 y 24 del Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.783, de fecha 25 de septiembre de 2003 y la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.408 de fecha 22 de abril de 2010, dictada por la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el Sistema Nacional de Control Fiscal es un conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República que interactúan de manera coordinada, con el propósito de lograr la unidad de los sistemas y procedimientos de control en los distintos entes y organismos del Poder Público
Considerando:
Que corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, con sujeción a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, para el funcionamiento del sistema de control interno.
Considerando:
Que en cumplimiento de la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.408 de fecha 22 de abril de 2010, dictada por la Contraloría General de la República, se hace imperativo ajustar la estructura y funciones de los órganos de control interno a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
Resuelve:
Dictar las siguientes normas que contienen el
REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular las normas relativas a la organización, deberes, objetivos y atribuciones de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Artículo 2º—Objeto de la Unidad de Auditoría Interna. La Unidad de Auditoría Interna tiene por objeto prestar un servicio de examen posterior, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras del órgano ministerial descrito en el artículo anterior, con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen, orientando políticas y estrategias acertadas en el control integral de la gestión, así como sus órganos desconcentrados y demás entes descentralizados funcionalmente adscritos al mismo, carentes de Unidad de Auditoría Interna, con estricto apego al debido proceso, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y otros actos normativos que le sean aplicables en razón de la materia.
Artículo 3º—Obligación de dotación de recursos presupuestarios, humanos y materiales. La Unidad de Auditoría Interna deberá contar con los recursos humanos, materiales, presupuestarios y financieros necesarios y suficientes para asegurar el ejercicio eficiente de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
Artículo 4º—Adscripción a la máxima autoridad jerárquica. La Unidad de Auditoría Interna estará adscrita al Despacho de la Ministra o Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y tendrá un rango de Dirección General. En cuanto a su personal, funciones y actividades estarán desvinculadas de las operaciones sujetas a su control, a fin de garantizar la independencia de criterio, así como la necesaria objetividad e imparcialidad de sus actuaciones.
Artículo 5º—Competencias. Son competencias de la Unidad de Auditoría Interna las siguientes:
1. Promover la observancia de los principios y lineamientos que rigen la función pública establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su Reglamento, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
2. Promover el uso y actualización de las normas, procedimientos y lineamientos que en materia de control fiscal establezcan los órganos competentes, a fin de que se garantice la realización de procesos eficientes y el cumplimiento de los aspectos legales y técnicos de las actividades.
3. Ejercer funciones de control posterior en el Ministerio.
4. Examinar los registros y estados financieros para determinar su pertinencia y confiabilidad.
5. Elaborar su Plan Operativo Anual, tomando en consideración las solicitudes y lineamientos que le formule la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna o cualquier órgano o ente legalmente competente para ello, según sea el caso, incluyendo las denuncias recibidas, las áreas estratégicas a nivel nacional, así como la situación administrativa, importancia, dimensión y áreas críticas del órgano o entidad sometido a su control.
6. Formular el Anteproyecto Anual de Presupuesto para los gastos de funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna.
7. Asesorar a las máximas autoridades del Ministerio, en aspectos inherentes a la materia de control fiscal.
8. Emitir opinión sobre las consultas que en relación al Sistema de Control Interno le sean formuladas, siempre que no constituyan una intromisión en las actividades de control que ejecute la Unidad de Auditoría Interna.
9. Evaluar el Sistema de Control Interno con la finalidad de proponer a la máxima autoridad y al responsable de la instancia o dependencia auditada, recomendaciones para mejorar y aumentar la efectividad y eficiencia de la gestión administrativa.
10. Recibir y procesar las denuncias que le interpongan, así como las solicitudes que formule cualquier órgano, ente o empleado público vinculados con la comisión de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, relacionados con la administración, manejo y custodia de fondos o bienes públicos del Ministerio.
11. Realizar el examen posterior de los programas y proyectos u operaciones ejecutados por el Ministerio, para determinar el cumplimiento de los objetivos y las metas propuestas; y de la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de su desempeño.
12. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación y declaratoria de fenecimiento o no de las cuentas de ingresos, gastos y bienes públicos en forma oportuna y dentro del ámbito de sus competencias, conforme a las políticas, normas y criterios que al respecto fije la Contraloría General de la República.
13. Efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos dentro de su ámbito de control.
14. Aplicar en los casos que así lo decida, procedimientos de control perceptivo, posterior a la adquisición de bienes, prestación de servicios o la ejecución de contratos que impliquen compromisos financieros, con el fin de comprobar la sinceridad de los gastos en cuanto a su existencia, efectiva realización y cumplimiento de la calidad exigida.
15. Efectuar la revisión y verificación de las actas de entrega de las servidoras o servidores del Ministerio que cesen en el ejercicio de sus funciones.
16. Recibir las cauciones presentadas por los funcionarios encargados de la administración, y liquidación de ingresos o de la recepción, manejo y custodia de los fondos o bienes asignados al Ministerio, antes de la toma de posesión del cargo.
17. Verificar periódicamente el cumplimiento de la obligación de retener y enterar a las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, los tributos que el Ministerio, en su condición de Agente de Retención, deba efectuar.
18. Fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública del Ministerio.
19. Ejercer la potestad de investigación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
20. Iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
21. Participar en los procedimientos de contratación que así se disponga, en calidad de observador sin derecho a voto, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y sublegales que rigen la materia.
22. Elaborar su proyecto de presupuesto anual con base en criterios de calidad, economía y eficiencia, a fin de que la máxima autoridad jerárquica del Ministerio lo incorpore al presupuesto del mismo.
23. Presentar informe de gestión de sus actividades ante la máxima autoridad jerárquica del Ministerio.
24. Apoyar las actuaciones de control de la Unidad de Auditoría Interna con los informes, dictámenes y estudios técnicos que realicen los auditores, consultores y profesionales independientes, debidamente calificados y registrados en la Contraloría General de la República.
25. Realizar seguimiento al plan de acciones correctivas implementado por la Unidad de Auditoría Interna, con la finalidad de que se cumplan las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o de cualquier actividad de control.
26. Establecer sistemas que faciliten el control y seguimiento de las actividades realizadas, así como medir su desempeño.
27. Las demás que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y cualesquiera otras leyes y reglamentos que regulen la materia.
Artículo 6º—Acatamiento de normas de carácter legal y sublegal. La Unidad de Auditoría Interna promoverá el acatamiento de las normas de carácter legal y sublegal establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que permitan salvaguardar los recursos y bienes que conforman el patrimonio público del Ministerio.
Artículo 7º—Actividades de la Unidad de Auditoría Interna. La Unidad de Auditoría Interna a los fines de ejecutar sus funciones, realizará auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis en todas las áreas del Ministerio, así como en sus órganos desconcentrados y demás entes descentralizados funcionalmente adscritos al mismo, carentes de Unidad de Auditoría Interna. Asimismo, ejercerá la potestad investigativa, y desarrollará los procedimientos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos y/o imposición de multas a que haya lugar.
La Unidad de Auditoría Interna, a objeto de regular el Sistema de Control Interno del Ministerio, elaborará los Manuales de Organización, Normas y Procedimientos, Indicadores de Gestión, Índices de Rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos, en concordancia con las disposiciones previstas en las leyes, reglamentos y otros actos normativos que le sean aplicables en razón de la materia.
Artículo 8º—Plan operativo anual. La Unidad de Auditoría Interna elaborará el Plan Operativo Anual, en cumplimiento de lo señalado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; así como por los lineamientos, políticas y directrices que al respecto formule la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y la Comisión Central de Planificación.
Artículo 9º—Informe de gestión. La Unidad de Auditoría Interna presentará anualmente a la máxima autoridad jerárquica del Ministerio el Informe de Gestión, o cuando así le sea requerido. Igualmente lo remitirá a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Artículo 10.—Solicitud de Información. La Unidad de Auditoría Interna estará facultada para solicitar información sobre todas las operaciones y actividades que se ejecuten en el Ministerio, así como en sus órganos desconcentrados y demás entes descentralizados funcionalmente adscritos al mismo, carentes de Unidad de Auditoría Interna; sean éstas de carácter administrativo, presupuestario, financiero, operacional o de gestión y no tendrán limitaciones en el acceso a los procesos, expedientes, registros, base de datos de los sistemas administrativos, documentos y demás informaciones que se requieran para el desenvolvimiento de sus funciones y procedimientos.
La Unidad de Auditoría Interna podrá comunicarse directamente con todas las unidades, dependencias, oficinas, direcciones o personas cuyas actividades estén sujetas a su control, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y las demás leyes y reglamentos que regulen la materia.
Artículo 11.—Uso de tecnologías y medios electrónicos. La Unidad de Auditoría Interna con el objeto de conservar los expedientes podrá incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines.
Los documentos reproducidos por los citados medios, una vez certificados, gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información. Asimismo, podrá desincorporar o destruir, después de diez (10) años de incorporados a sus archivos los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor de las dependencias sujetas a su control o que hayan quedado desprovistos de efectos jurídicos, sin perjuicio de aquellos que posean valor histórico los cuales no podrán ser destruidos, aún cuando hayan sido reproducidos o almacenados mediante cualquier medio.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
Artículo 12.—Estructura organizativa. La Unidad de Auditoría Interna estará integrada por:
1. Despacho de la Auditora o Auditor Interno.
a. Coordinación de Secretaría.
2. Dirección de Línea de Control Posterior.
a. Coordinación de Examen de Cuentas.
b. Coordinación de Órganos Desconcentrados y Entes Descentralizados, y
c. Coordinación de Otras Actuaciones de Control Fiscal.
3. Dirección de Línea de Determinación de Responsabilidades.
Artículo 13.—Unidad de apoyo. La Unidad de Auditoría Interna tendrá las unidades de apoyo, servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Ministro o Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social determinará en este Reglamento y en las Resoluciones Organizativas que dicten las direcciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas y servicios que se requieran, de conformidad con la ley. Dichos instrumentos normativos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14.—Independencia de la Unidad de Auditoría Interna. La Unidad de Auditoría Interna tendrá el mayor grado de independencia de criterio, así como la necesaria objetividad e imparcialidad en sus actuaciones y funciones, debiendo cumplir con las disposiciones de la Constitución, las leyes, reglamentos y demás instrumentos de carácter legal que dicte la Contraloría General de la República como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal y estará bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
Sección I
Del Despacho de la Auditora o Auditor Interno
Artículo 15.—Designación del Director General de la Unidad de Auditoría Interna. La Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de una Auditora o Auditor Interno, quien será designada o designado por la máxima autoridad jerárquica del Ministerio, de conformidad con el resultado del concurso público celebrado de acuerdo con la reglamentación dictada al efecto por el Contralor General de la República, en ejercicio de la competencia que le atribuye el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La Auditora o Auditor Interno durará cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegida o reelegido mediante concurso público por una sola vez y no podrá ser removida o removido o destituida o destituido del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República.
Artículo 16.—Competencia. Son competencias de la Auditora o Auditor Interno:
1. Ejercer la suprema dirección, supervisión, orientación, disposición y coordinación de la Unidad de Auditoría Interna.
2. Velar que las actividades ejecutadas por la Unidad de Auditoría Interna se encuentren ajustadas al ordenamiento jurídico vigente.
3. Administrar, coordinar y supervisar e! personal adscrito a la Unidad de Auditoría Interna y aplicar los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar.
4. Aprobar el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna y coordinar la ejecución del mismo, así como coordinar la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Gastos de la misma.
5. Planificar y supervisar las actividades desarrolladas por las áreas que conforman la Unidad de Auditoría Interna.
6. Remitir el Plan Operativo Anual y el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Unidad de Auditoría Interna a la máxima autoridad jerárquica del Ministerio, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Auditoría.
7. Suscribir los documentos y comunicaciones que emanen de la Unidad de Auditoría Interna.
8. Coordinar y supervisar el proceso de capacitación y adiestramiento del personal adscrito a la Unidad de Auditoría Interna conjuntamente con la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio.
9. Asesorar a la máxima autoridad jerárquica del Ministerio sobre aspectos inherentes a la materia de control fiscal.
10. Emitir opinión sobre las consultas que en relación al Sistema de Control Interno del Ministerio le sean formuladas; siempre que no constituyan una intromisión en las actividades de control que realice la Unidad de Auditoría Interna.
11. Disponer el proceso de evaluación y verificación del cumplimiento de la misión, objetivos, planes, programas y metas del Ministerio.
12. Coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las operaciones administrativas y financieras del Ministerio.
13. Promover el fortalecimiento del Sistema de Control Interno en las dependencias del Ministerio.
14. Evaluar los resultados de la gestión y adecuada utilización de los fondos públicos asignados al Ministerio dirigidos al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de transferencias, subsidios, aportes, contribuciones, donaciones, o alguna otra modalidad similar.
15. Coordinar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
16. Notificar al responsable de la dependencia, área o instancia objeto de alguna actuación de control, el inicio, resultados, conclusiones y recomendaciones de la misma, así como también a la máxima autoridad jerárquica del Ministerio y demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de adoptar las medidas correctivas necesarias.
17. Ordenar el proceso de seguimiento a las acciones correctivas que deban implementar las distintas dependencias del Ministerio en ocasión de los resultados y recomendaciones derivadas de las actuaciones fiscales practicadas.
18. Dirigir y supervisar las actividades que se desarrollen con ocasión al examen selectivo y exhaustivo de las cuentas de ingresos, gastos y bienes del Ministerio.
19. Emitir la calificación y declaratoria del fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos y bienes del Ministerio.
20. Notificar a los responsables de administrar, manejar o custodiar los recursos asignados al Ministerio, así como también a la máxima autoridad jerárquica del Ministerio y a la Contraloría General de la República, los resultados de la cuenta de ingresos, gastos y bienes.
21. Ordenar la verificación periódica del cumplimiento de la obligación del Ministerio corno agente de retención, de retener y enterar a las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos los tributos que éste deba efectuar.
22. Coordinar las funciones de control respecto a la adquisición, administración, custodia, recuperación, restitución, desincorporación, así como el registro contable de los bienes nacionales y actualización de sus inventarios.
23. Exigir la caución prevista por ley a los servidores o servidoras encargados de la administración, recepción, manejo y custodia de los fondos o bienes asignados al Ministerio. La responsabilidad civil de los funcionarios encargados de la administración, recepción, manejo y custodia de los fondos o bienes, se hará efectiva con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
24. Ordenar la verificación de la sinceridad y exactitud de las actas de entrega de los funcionarios del Ministerio, que cesen el ejercicio de sus funciones.
25. Promover la realización de estudios estadísticos, organizativos, económicos y financieros para determinar el costo de los servicios prestados por el Ministerio, así como también los resultados de la acción administrativa y en general, la eficiencia con que operan las unidades administrativas del Ministerio.
26. Ordenar la ejecución de las actuaciones que le sean requeridas por la Contraloría General de la República e informarle los resultados correspondientes.
27. Participar a la Contraloría General de la República el inicio de las investigaciones que esta ordene, así como el inicio de los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidad.
28. Recibir y tramitar las solicitudes de investigaciones y denuncias que le sean formuladas.
29. Promover la preparación y actualización de los manuales técnicos y de procedimientos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones y velar por su formal aprobación e implantación.
30. Autorizar el inicio de los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
31. Ordenar la realización de las actuaciones necesarias, a los fines de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal.
32. Solicitar la comparecencia de las servidoras o servidores públicos, personas naturales o jurídicas, en ocasión de los procedimientos de potestad investigativa, determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas.
33. Ordenar la formación de los respectivos expedientes con los documentos y resultados de las actuaciones practicadas.
34. Ordenar la notificación a los interesados, de todos los actos administrativos (Auto de Inicio, Auto de Apertura, Decisión del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, Contestación de los Recursos incoados), que resultaren de los procedimientos de potestad investigativa, determinación de responsabilidades, formulación de reparos o imposición de multas.
35. Acordar mediante auto motivado el archivo de los resultados de la potestad investigativa, si fuere el caso.
36. Ordenar la apertura de procedimientos para la formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidad administrativa y/o imposición de multa.
37. Remitir a la Contraloría General de la República los casos donde pudieran estar involucrados servidores o servidoras de alto nivel.
38. Presidir los actos de Audiencia Oral y Pública.
39. Acordar Autos para Mejor Proveer cuando a su juicio sean necesarios.
40. Delegar en el Director de Determinación de Responsabilidades los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades, acordando la formulación de reparo, declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa, absolución de las responsabilidades o pronunciar el sobreseimiento.
41. Recibir, admitir y decidir los recursos interpuestos con ocasión de las decisiones dictadas como consecuencia de los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas.
42. Solicitar a las máximas autoridades de los órganos o entidades sujetos a su control la suspensión en el ejercicio del cargo de los funcionarios sometidos a un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, cuando a su juicio lo considere conveniente.
43. Solicitar ante la Contraloría General de la República la remoción del cargo de aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción o de confianza, que incurran en hechos que constituyan supuestos generadores de responsabilidad administrativa.
44. Tramitar ante la Contraloría General de la República la aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
45. Ordenar la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de las decisiones resultado de los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas y de los recursos interpuestos contra éstas.
46. Remitir al Ministerio Público copias certificadas de los expedientes contentivos de los procedimientos en cuyas causas se observen indicios de responsabilidad civil o penal, como resultado de las auditorías o procedimientos, para la determinación de responsabilidades administrativas.
47. Remitir al Ministerio del Poder Popular competente en materia de las finanzas públicas las decisiones donde se haya resuelto la aplicación de una multa o la formulación de un reparo, a los fines de su recaudación.
48. Expedir copias certificadas de los documentos que reposan en los archivos de la Unidad de Auditoría Interna.
49. Elaborar y someter a la aprobación de la máxima autoridad jerárquica del Ministerio el reglamento interno, la resolución organizativa, así como los manuales de organización, normas y procedimientos con el fin de regular el funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna.
50. Las demás funciones que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos que regulen el funcionamiento del Sistema de Control Fiscal.
Sección II
De la Dirección de Línea de Control Posterior
Artículo 17.—Competencias. Son competencias de la Dirección de Línea de Control Posterior las siguientes:
1. Ejecutar las auditorías de control posterior y de gestión, previstas en el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna.
2. Evaluar el Sistema de Control Interno del Ministerio y sus dependencias o entes adscritos, incluyendo el grado de operatividad y eficiencia de los sistemas de administración y de información gerencial, vigilando el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Normas Generales de Control Interno y demás leyes que regulen la materia.
3. Desarrollar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones, a fin de verificar la legalidad y exactitud de las operaciones.
4. Evaluar los resultados de la gestión y la correcta utilización de los fondos, de quienes administren, manejen o custodien recursos.
5. Ejecutar auditorías a los fines de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad, veracidad y correcta utilización de los fondos públicos destinados a la contratación de servicios y construcción de obras que efectúe el Ministerio.
6. Realizar el examen selectivo y exhaustivo y proponer la calificación y declaratoria del fenecimiento o no de las cuentas de ingresos, gastos y bienes del Ministerio conforme a las políticas, normas y criterios que al respecto fije la Contraloría General de la República.
7. Realizar auditorías de control posterior, dirigidas a evaluar los procedimientos presupuestarios, administrativos y financieros, así como los sistemas informáticos y telemáticos, a fin de verificar la adecuación y efectividad de los sistemas de contabilidad y de control interno en las dependencias o entes adscritos al Ministerio.
8. Realizar auditorías de seguimiento y evaluar el plan de acciones correctivas implementadas por las dependencias auditadas, orientadas a subsanar las observaciones y verificar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Auditoría.
9. Examinar los documentos, registros contables y estados financieros de las dependencias auditadas para determinar su pertinencia y confiabilidad.
10. Verificar y comprobar que los ingresos reportados hayan sido liquidados, imputados y enterados, de acuerdo con la normativa que rige sobre la materia.
11. Elaborar informes de auditoría de control posterior, con las observaciones y recomendaciones generadas a partir de los resultados obtenidos en la actuación fiscal realizada, anexando la documentación que los fundamenten.
12. Comunicar a quien corresponda tanto el inicio de la actuación fiscal como las observaciones y recomendaciones que de ella se deriven, las cuales estarán contenidas en el Informe Definitivo de la actuación de control realizada.
13. Verificar la existencia de normas, manuales de procedimientos y demás instrumentos y métodos específicos para el funcionamiento del Sistema de Control Interno.
14. Verificar la sinceridad y exactitud de las actas de entrega por parte de la máxima autoridad jerárquica y directores; jefes o autoridades administrativas de cada dirección, departamento, sección o cuadro organizativo.
15. Revisar y verificar que los empleados encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, presten caución antes de entrar en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio.
16. Evaluar los sistemas y prácticas de mantenimiento, preservación, salvaguarda en inventario de los bienes adquiridos por el Ministerio.
17. Verificar periódicamente el cumplimiento de la obligación de retener y enterar a las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, los tributos que el Ministerio, en su condición de Agente de Retención, deba efectuar.
18. Ejercer las actividades inherentes a las potestades investigativas, entre las cuales se encuentran:
i. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
ii. Realizar las acciones necesarias, a solicitud de la Contraloría General de la República, cuando ésta presuma que hubieran ocurrido actos, hechos u omisiones contrarios a normas legales o sublegales, e informarles los resultados dentro del plazo que se acuerde a tal fin.
iii. Formar el expediente de la investigación.
iv. Notificar de manera especifica y clara a los interesados legítimas vinculados con actos, hechos u omisiones objeto de la investigación.
v. Ordenar mediante oficio de citación la comparecencia de cualquier persona, a los fines de rendir declaración y tomarle la declaración correspondiente.
vi. Elaborar un informe dejando constancia de los resultados de las actuaciones realizadas con ocasión del ejercicio de la potestad investigativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
vii. Elaborar comunicación a fin de que el auditor interno remita a la Contraloría General de la República el expediente de la investigación o de la actuación de control, cuando existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel del Ministerio, que se encuentren en ejercicio de sus cargos.
viii. Remitir a la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades el expediente de la potestad investigativa que contenga el informe de resultados, a los fines de que esta proceda, según corresponda, al archivo de las actuaciones realizadas o al inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.
19. Valorar los informes definitivos de las actuaciones fiscales realizadas.
20. Formar los expedientes relacionados con investigaciones realizadas.
21. Llevar un registro de los procedimientos de potestad investigativa ejecutados.
22. Practicar la notificación de aquellas personas que, en el curso del procedimiento, resulten ser interesados legítimos.
23. Utilizar los métodos de control perceptivo, posterior a la adquisición de bienes, prestación de los servicios, o a la ejecución de contratos que impliquen compromisos financieros, con el fin de comprobar la sinceridad de los gastos en cuanto a su existencia, efectiva realización y, cumplimiento de la calidad exigida, así como, examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
24. Recibir, evaluar y tramitar las denuncias que formulen los funcionarios públicos o los particulares, vinculadas con la comisión de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, relacionados con la administración, custodia y manejo de fondos o bienes públicos del Ministerio.
25. Las demás que le asigne la Auditora o Auditor Interno y las que de o acuerdo con sus competencias, le sean atribuidas por las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.
Sección III
De la Dirección de Línea de Determinación de Responsabilidades
Artículo 18.—Competencias. Son competencias de la Dirección de Línea de Determinación de Responsabilidades las siguientes:
1. Iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
2. Analizar y valorar los Informes de Resultados de las potestades investigativas realizadas por la Dirección de Control Posterior, a los fines de ordenar, mediante Auto Motivado, el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, conforme lo prevé el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3. Analizar y valorar los Informes de Valoración Jurídica emanados de las Direcciones de Control Posterior, a los fines de verificar si proceden las imposiciones de multas que soliciten.
4. Informar a la Auditora o Auditor Interno de todos los actos administrativos que se realicen dentro del procedimiento de determinación de responsabilidades que se encuentren en trámite.
5. Formar los expedientes contentivos de los procedimientos de determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas.
6. Llevar un registro de los procedimientos para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas que se aperturen.
7. Custodiar los expedientes formados en ocasión de los procedimientos de determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas.
8. Notificar a los presuntos interesados de la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
9. Suscribir las actas y autos de formalidades inherentes al procedimiento de determinación de responsabilidades, formulación de reparos e imposición de multas.
10. Gestionar ante la Auditora o Auditor Interno la solicitud al Contralor General de la República, para la suspensión en el ejercicio del cargo de las servidoras o servidores que se encuentren sometidos a un procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
11. Presidir los Actos de Audiencia Oral y Pública por delegación de la Auditora o Auditor Interno, así como, acordar Autos para Mejor Proveer, cuando a su juicio sean necesarios.
12. Desarrollar el procedimiento de imposición de multas de conformidad con los supuestos contemplados en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
13. Desarrollar el procedimiento para la formulación de reparos.
14. Elaborar comunicación a fin de que la Auditora o Auditor Interno remita al Contralor General de la República copia certificada de la decisión que declare la responsabilidad administrativa, así como del auto que declare la firmeza de la decisión o de la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, según sea el caso, a fin de que éste acuerde la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
15. Elaborar comunicación a fin de que la Auditora o Auditor Interno remita al Contralor General de la República, el expediente de la investigación o de la actuación de control cuando existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidades administrativas o la imposición de multas a funcionarios de alto nivel del Ministerio.
16. Elaborar y someter a la consideración, aprobación y firma de la Auditora o Auditor Interno el oficio mediante el cual se participe a la Contraloría General de la República sobre el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades; así como las respectivas soluciones contentivas de las decisiones dictadas en ocasión de la conclusión de dichos procedimientos.
17. Elaborar y someter a la consideración, aprobación y firma de la Auditora o Auditor Interno el oficio mediante el cual se solicite a la Controlaría General de la República, la adopción de medidas preventivas conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
18. Elaborar y someter a la consideración, aprobación y firma de la Auditora o Auditor Interno el oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a los fines de que realice las gestiones pertinentes para el cobro de los reparos o multas impuestas conforme a lo previsto en los Artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
19. Elaborar y someter a la consideración, aprobación y firma de la Auditora o Auditor Interno el oficio mediante el cual se remita al Ministerio Público, expedientes de procedimientos de determinación de responsabilidades donde se observen indicios de responsabilidad civil o penal.
20. Las demás que le asigne la Auditora o Auditor Interno y las que de acuerdo con sus competencias, la sean atribuidas por las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.
Sección IV
Competencias Comunes a las Direcciones de Línea
Artículo 19.—Competencias comunes. Son competencias comunes de las Directoras o Directores de Línea que integran la Unidad de Auditoría Interna, las siguientes:
1. Asistir a la Auditora o Auditor Interno en las materias relacionadas con el área de su competencia.
2. Evacuar las consultas que en la materia de su competencia le sean formuladas.
3. Cumplir con las directrices y lineamientos emanados del Despacho de la Auditora o Auditor Interno.
4. Evaluar la sistematización de los procesos operativos que se generen en la Dirección de Línea respectiva.
5. Presentar a la Auditora o Auditor Interno los informes de gestión que se realicen en la Dirección de Línea respectiva.
6. Garantizar la seguridad y resguardo de la documentación y archivo de la Dirección a su cargo.
7. Elaborar y actualizar los manuales de normas y procedimientos de las Direcciones de Línea adscritas a la Unidad de Auditoría Interna.
8. Mantener actualizado el registro de bienes asignados a la Dirección a su cargo.
9. Supervisar el personal adscrito a sus respectivas Direcciones.
Sección V
Competencias Comunes a las Coordinaciones
Artículo 20.—Competencia comunes. Son competencias comunes de las coordinaciones que integran la Unidad de Auditoría Interna, las siguientes:
1. Asistir a la Directora o Director respectivo en la planificación, organización, dirección y control de las actividades operativas de la Unidad de Auditoría Interna.
2. Coadyuvar con la elaboración del Anteproyecto Anual del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoría Interna.
3. Llevar el registro de las actividades realizadas por la dirección respectiva.
4. Asistir a las Direcciones de Línea que conforman la estructura de la Unidad de Auditoría Interna, en la ejecución de las actuaciones fiscales planificadas y las demás actividades que le sean inherentes.
5. Realizar todas aquellas funciones asignadas por la Auditora o Auditor Interno.
6. Y demás actividades asignadas por la Directora o Director de Línea respectivo.
CAPÍTULO IV
DEL RESGUARDO Y ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 21.—Archivo y mecanismos para la recepción, registro y manejo de documentos. La Unidad de Auditoría Interna llevará un archivo reservado para el servicio de la misma, donde se conservarán bajo la responsabilidad de la Auditora o Auditor Interno, la documentación emitida y recibida, los expedientes en curso y los que contengan asuntos concluidos o cuya tramitación se hubiese paralizado que hayan sido formados con ocasión de actuaciones fiscales practicadas o como consecuencia del ejercicio de las funciones de control.
La Unidad de Auditoría Interna deberá establecer y mantener un mecanismo seguro, permanente y confiable para la recepción, registro y manejo de todo documento que reciba, relacionado con la actividad de control e investigación que le corresponda realizar, el cual también deberá garantizar el adecuado resguardo y archivo de los mismos. Además, deberá formar expedientes de cada uno de los asuntos que sean de su conocimiento y garantizar en todo momento la reserva de la información recabada y archivada, sin perjuicio de los derechos y garantías de los interesados.
Artículo 22.—Clasificación y registro del archivo. La correspondencia de entrada y salida, los expedientes y en general los documentos relacionados con la Unidad de Auditoría Interna se clasificarán y registrarán en el respectivo archivo el cual se organizará de acuerdo a lo previsto en el Manual de Organización y Procedimientos que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Artículo 23.—Responsable del archivo. Corresponde a la Coordinación de Secretaría coordinar y llevar a cabo todo lo relacionado con la recepción, envío, clasificación, resguardo y archivo de toda la correspondencia y demás documentos relacionados con los asuntos atendidos en dicha unidad que hayan sido recibidos o despachados por ésta.
Artículo 24.—Uso exclusivo del archivo. El archivo se mantendrá para consulta inmediata y será de uso exclusivo del personal de la Unidad de Auditoría Interna, conservando en estricto orden numérico y por dependencia las distintas comunicaciones enviadas y recibidas, tanto interna como externa, además del archivo permanente donde se llevará toda aquella documentación de referencia histórica y cronológica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Artículo 25.—Carácter confidencial. Las servidoras o servidores adscritos a la Unidad de Auditoría Interna deberán conocer y/o manejar la información y documentación para aquellos casos que así lo ameriten, con estricto sentido de la discrecionalidad y confidencialidad, de forma que no afecte el normal funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Tendrán acceso al archivo los empleados a cargo del mismo y con las reservas pertinentes, los empleados al servicio de la Unidad de Auditoría Interna, los empleados de otras dependencias del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social podrán revisar o consultar tanto los documentos como el material de la biblioteca, previa autorización del Director o Directora General de la Unidad de Auditoría Interna.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.—Todo lo no previsto en este Reglamento interno se regirá por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, su Reglamento y las demás leyes especiales en cuanto sean aplicables.
Artículo 27.—El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 28.—El Director o Directora General de la Unidad de Auditoría Interna queda encargado o encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LEY SOBRE ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO ENTRE CHINA Y VENEZUELA G.O 39.511 DEL 16/09/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.511
Caracas, jueves 16 de septiembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN PARA FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO
Artículo Único.—Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere el "Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de lo República Popular China sobre Cooperación para Financiamiento a Largo Plazo", suscrito en la ciudad de Beijing, República Popular China, ello de septiembre de 2010.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN PARA FINANCIAMIENTO A LARGO PLAZO
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, en lo sucesivo las "Partes";
CONSIDERANDO el fortalecimiento de la Asociación Estratégica para el Desarrollo Compartido establecida en el año 2001 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China;
TENIENDO EN CUENTA que las economías de ambos países son complementarias, así como el enorme potencial de cooperación entre ellas;
CONSCIENTES de las prometedoras perspectivas para las relaciones económicas y comerciales entre ambos países y su deseo común de fomentar el desarrollo social y económico;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer un mecanismo de cooperación financiera con el fin de promover el comercio bilateral y la inversión y extender la cooperación entre ambos países en agricultura, energía y petróleo, infraestructura e industria de alta tecnología, minería y transporte;
DESTACANDO la Comisión Mixta de Alto Nivel establecida por las Partes el 17 de abril de 2001, la cual es el mecanismo acordado por las Partes para coordinar la promoción y ejecución de proyectos de cooperación entre ambos países, siguiendo los principios de gradualidad, beneficio mutuo y planificación científica; después de consultas amistosas, las Partes acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Con base en los principios de igualdad, complementariedad a través de las fortalezas de cada una de las Partes y el respeto mutuo de la soberanía, de conformidad con las legislaciones de las Partes y del presente Acuerdo, las Partes definirán en forma conjunta una serie de fundamentos y establecerán un mecanismo de cooperación financiera para llevar a la práctica una cooperación financiera de largo plazo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China con el propósito de fomentar la cooperación entre las Partes en proyectos de envergadura en las áreas de construcción de infraestructura, desarrollo social, energía, desarrollo minero y agrícola y acelerar el desarrollo social y económico en Venezuela.
ARTÍCULO II
Con miras a fomentar e instrumentar el presente Acuerdo, las instituciones financieras designadas por las Partes son: China Development Bank Corporation de la República Popular China y sus partes asociadas (el "Prestamista") y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela (el "Prestatario"); las entidades designadas por las Partes para el comercio petrolero son: China National United Oil Corporation (el "Comprador") y Petróleos de Venezuela S.A., (el "Vendedor"). las instituciones financieras ejecutoras y los entes para el comercio petrolero se denominan en conjunto los "Entes Designados por las Partes".
ARTÍCULO III
La cooperación para financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China que se describe en el presente Acuerdo se instrumentará de la manera siguiente: el Prestamista extenderá al Prestatario una línea de crédito en dólares estadounidenses por una suma máxima de USD 10 mil millones y una línea de crédito en yuanes Renminbi por una suma máxima de RMB 70 mil millones. El plazo máximo de cada línea de crédito será de diez (10) años contados a partir de la fecha de la firma del acuerdo de línea de crédito correspondiente. La tasa de interés de los préstamos será determinada de común acuerdo por el Prestamista y el Prestatario con base en negociaciones directas y principios de mercado. El pago de la línea de crédito se efectuará tal como se estipula en el Artículo IV siguiente.
ARTÍCULO IV
El Vendedor, en nombre del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, venderá petróleo crudo al Comprador (para el año 2010, no menos de 200.000 barriles diarios; para el año 2011, no menos de 250.000 barriles diarios; para el año 2012 hasta la fecha en la que las obligaciones bajo el Acuerdo de financiamiento hayan sido total e incondicionalmente cumplidas, no menos de 300.000 barriles diarios); el Comprador depositará el dinero por la compra del petróleo crudo directamente en cuentas colectoras abiertas y mantenidas por el Prestatario con el Prestamista; la porción correspondiente del dinero que se deposite en las cuentas colectoras se utilizará para pagar al Prestamista el capital, intereses y otros montos adeudados. Las autoridades legislativas y las autoridades ejecutivas venezolanas garantizarán a través del marco legal regulatorio designado, que la estructura de pago antes descrita cumpla las leyes venezolanas.
ARTÍCULO V
Las líneas de crédito descritas en el Artículo III serán aplicadas para proyectos de envergadura en la construcción de infraestructura, desarrollo social, energía, desarrollo minero y agrícola en Venezuela, de los cuales por lo menos USD 4 mil millones y RMB 70 mil millones van a ser utilizados para proyectos de cooperación emprendidos por ambos países, en virtud de los acuerdos de financiamiento celebrados entre el Prestamista y el Prestatario. Los proyectos de cooperación serán seleccionados en conjunto por las Partes. En la medida que lo permita la Ley y lo acuerden las Partes, parte de las líneas de crédito se podría utilizar en China para proyectos de cooperación entre ambos países.
ARTÍCULO VI
Los Entes Designados por las Partes cumplirán de modo diligente las obligaciones respectivas establecidas en virtud de los acuerdos de los que son parte, que van a ser celebrados por las Partes en virtud del marco establecido en el presente Acuerdo —el acuerdo marco de cooperación financiera a largo plazo chino-venezolano; el acuerdo a cuatro partes, los acuerdos de financiamiento y el contrato de compra y venta de petróleo— y disfrutarán de los respectivos derechos que le otorgan los antedichos acuerdos.
ARTÍCULO VII
Las Partes autorizan al Prestamista y al Prestatario a establecer un mecanismo de administración conjunto para comunicarse y coordinar entre ellas asuntos administrativos diarios relacionados con la cooperación para el financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China.
ARTÍCULO VIII
Con el fin de garantizar el cumplimiento cabal del contrato de compra y venta de petróleo como parte de la cooperación para financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China, el Comprador y el Vendedor establecerán un mecanismo para coordinación y solución entre ellos.
ARTÍCULO IX
Las Partes promoverán en conjunto el uso del Renminbi entre los Entes Designados por las Partes para el financiamiento y las transacciones comerciales.
ARTÍCULO X
Las Partes garantizarán que la cooperación para financiamiento a largo plazo entre Venezuela y China cumpla con las leyes de cada país y que dicha cooperación se instrumente a cabalidad.
ARTÍCULO XI
Las Partes autorizan a la Comisión Mixta de Alto Nivel para que coordine y supervise la instrumentación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XII
Cada año, los Entes Designados por las Partes presentarán a la Comisión Mixta de Alto Nivel un informe anual sobre el desempeño de la cooperación para el financiamiento a largo plazo en Venezuela y China y se someterán a la orientación de la Comisión Mixta de Alto Nivel.
ARTÍCULO XIII
Cada uno de los Entes Designados por las Partes suministrará al otro toda la información necesaria relacionada con el presente Acuerdo. Sin el consentimiento escrito de una parte, la otra parte no podrá revelar ninguna información a ninguna tercera Parte o utilizar esa información para propósitos, distintos a este Acuerdo.
ARTÍCULO XIV
Las ambigüedades o diferencias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán resueltas en forma amistosa entre las Partes, mediante consultas, por los canales diplomáticos.
ARTÍCULO XV
En caso de que así lo acuerden las Partes, el presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por escrito a través de canales diplomáticos y cada una de las modificaciones o enmiendas entrará en vigencia de la misma manera que se estipula en el Artículo XVI siguiente.
ARTÍCULO XVI
Cada una de las Partes enviará una notificación escrita a la otra indicando el cumplimiento de sus respectivos requerimientos legales nacionales necesarios para llevar a efecto el presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción por la Parte que reciba de último la notificación escrita de la otra Parte. El presente Acuerdo tendrá una duración de diez (10) años y se podrá prorrogar previo acuerdo mutuo entre las Partes.
La terminación del presente Acuerdo no afectará la instrumentación o el cumplimiento de cualquiera de los acuerdos y contratos que se celebren dentro del marco del presente Acuerdo.
Firmado en Beijing, el 10 de septiembre de 2010 en dos ejemplares originales en los idiomas chino, castellano e inglés, respectivamente. Todas las versiones en los tres idiomas serán igualmente válidas y auténticas. En caso de discrepancia entre alguna de las diferentes versiones, prevalecerá la versión en idioma inglés.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China sobre Cooperación para Financiamiento a Largo Plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.