11 mayo 2011

Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial Nº. 39.666 fecha 04052011

Decreto Nº 8.189, mediante el cual se dicta Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,Gaceta Oficial Nº. 39.666 de fecha 04/05/2011:


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.666
Caracas, miércoles 04 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.189
Caracas, 03 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo 4º, en la forma siguiente:
Artículo 4º—El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley.
Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, en la forma siguiente:
Artículo 5º—El beneficiario contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y empleadoras bajo esta Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 3º—Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:
Artículo 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Artículo 4º—Se modifica el artículo 9º, en la forma siguiente:
Artículo 9º—Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administran cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan o administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dicho cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo considere conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, fecha 26 de abril de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por "ministerio del Poder Popular con competencia en materia de" y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.189
Caracas, 03 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
Artículo 1º—Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º—A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO.—El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.
PARÁGRAFO CUARTO.—Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.
Artículo 3º—La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º—El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5º—El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y empleadoras bajo esta Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Artículo 7º—Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio.
2. La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios".
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible para el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.
Artículo 8º—Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas, previstos en esta Ley, serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.
3. El canje o compra de bebidas alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, por parte de las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento, comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o comprobante de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Los empleadores y las empleadoras deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 9º—Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administran cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dicho cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo considere conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 10.—El empleador o la empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado o sancionada con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.
Artículo 11.—Todo lo no previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio.
Artículo 12.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13.—Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.




06 mayo 2011

martes 10/05/2011 vence el plazo para pagar la 3era porcion de ISLR para personas naturales

Este martes 10/05/2011 vence el plazo para pagar la 3era porcion de ISLR para personas naturales, de no cancelar la porcion y es objeto de fiscalizacion x el SENIAT, la multa sera de un minimo de un 10% del tributo omitido si paga en los 15 dias despues de notificado el acta de reparo, y si paga despues de los 15 dias la multa sera de un 112,5% del tributo omitido mas los intereses moratorios, ver tasas

http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.6TASAS_INTERES/5.1.4.6TASAS_DE_INTERES.pdf

26 abril 2011

Los ricos son más ricos, la clase media es más pobre, y el pobre tiene un poco más


Los ricos son más ricos, la clase media es más pobre, y el pobre tiene un poco más

Toda estructura económica que utiliza cualquier sociedad en el mundo para cubrir las necesidades de sus ciudadanos, debe prevalecer primero el atender las necesidades básicas de las comunidades , las cuales son: salud, educación, empleo, seguridad ,alimentación, agua, electricidad, gas,…etc…y para ello se vale de sistemas económicos mixtos (Estado-Empresa) que hasta ahora son los que han resultado más efectivos tal es el caso de china , sistemas que permiten obtener un bajo porcentaje de marginalidad y un alto porcentaje de progreso y bienestar de los ciudadanos chinos
En el caso de Venezuela, en los últimos cincuenta años nuestra economía se ha caracterizado por existir un altísimo porcentaje de necesidades básicas las cuales fueron asumidas casi completamente por el sector privado, tal es el caso del sector salud, educación, empleo, seguridad, alimentación, luz, gas….etc. que el venezolano se acostumbró que tenía que pagar al médico, al profesor, al vigilante porque el estado no prestaba dichos servicios de forma eficiente.
Con la llegada del gobierno de Hugo Chávez se ha ido recuperando la prestación de estos servicios por parte del estado para beneficio por lo menos de los más necesitados (la clase pobre);sin embargo, aun nuestra clase media sigue pagando médicos, póliza de hcm, escuela, vigilancia privada…etc… porque aun el estado venezolano no tiene un sistema de seguridad social que permita que el estado por si solo pueda prestar estos servicios aunado a la alta inflación en bienes y servicios que presenta actualmente nuestra economía.
En los últimos diez años se ha experimentado alarmantes cambios a nivel de las oportunidades que tienen los más pobres, con la creación de las misiones , el estado está saldando esta gran deuda con los más pobres en Venezuela; mas no es el caso de la clase media la cual tiene otro tipo de necesidades y la principal es proteger su patrimonio, el venezolano protege su patrimonio comprando inmuebles o abriendo cuentas en dólares en el exterior, cuando cobran sus utilidades o prestaciones se compra un apartamentico o si no abre cuentas en el exterior, la clase media depende de un ingreso mensual (un sueldo, comisión…etc..) y no tiene como proteger su patrimonio contra la devaluación y la inflación , mucho menos contra la expropiación, para protegerse cuando este desempleado, en la tercera edad o para ayudar a sus hijos cuando estén en la universidad. pareciera más bien que la clase media es la que ha hecho el mayor sacrificio al estancarse sus posibilidades de progresar en el país porque un profesional le pagan menos que a un obrero viéndose obligado a irse de su país para proteger su patrimonio. La clase media ha sido la más perjudicada con las expropiaciones de cadenas de supermercados, ahora en esos supermercados compran son los buhoneros ,porque la clase media en el día trabaja , y cuando hace mercado los fines de semana ya los supermercados están vacíos porque los buhoneros ya se han llevado todo, ha surgido una nueva industria alimenticia en Venezuela que opera de contrabando manejada por extranjeros (los asiáticos), y los mercados municipales y los buhoneros son los primeros que venden los productos regulados 3 y 4 veces su precio. La clase media no tiene acceso a mercal, pdval, ¿Por qué un operativo de mercal no es algo fijo, con fecha , manejado por consejos comunales y que salga publicado en la web del ministerio de alimentación lugar y fecha de los operativos diarios, la clase media necesita estar informada, y también necesita tener derecho a una alimentación subsidiada por el estado, cada ciudadano debería tener garantizado mensualmente un cupo de alimentos subsidiados y poder utilizar esos cupos en los operativos de mercal-pdval a través de una tarjeta de débito, no es posible que en esos operativos todo sea manual , en efectivo, no emiten facturas, Sres, eso se presta a la corrupción , esos productos regulados de mercal lo compran muchos dueños de restaurant, buhoneros para después revenderlos o utilizarlos como insumos en sus restaurantes. Estas expropiaciones no tienen sentido para la clase media , en Guayana da dolor como una cadena de supermercados como friosa fue expropiada hace un año y actualmente están vacíos los estantes, como se expropio algo donde su principal cliente era la clase media, y ahora la clase media se siente más abusada al tener que comprarle es a los buhoneros porque en los demás automercados no hay mercancía.
La pregunta que debemos hacernos todos es ¿Es justo que la clase media sea más pobre? De quien es la culpa?, es justo que ahora el rico sea más rico? Y quienes son los nuevos ricos de estos últimos 10 años?,¿es justo que avance la clase pobre en detrimento de la clase media?¿cuál es el sector productivo del país, la clase media o la pobre?, Es justo que se aprovechen de esta desigualdad social actual (los pobres son mayoría) para cubanizarnos (igualarnos a todos), y estancar las oportunidades de bienestar y progreso de la clase media?.
En el caso de la clase rica, la que tiene empresas (la que no depende de un sueldo), en estos últimos 10 años lo que ha hecho es enriquecerse más, bien sea llevándose todo su dinero al exterior y beneficiarse con la devaluación que hace el gobierno o financiando a los beneficiarios de los grandes contratos dados por el gobierno a cambio de grandes ganancias.
Ayer 25 de abril el gobierno acaba de anunciar nuevas medidas económicas de protección social al asalariado ( pero como siempre dirigido al sector más desprotegido ), anunciando aumento del salario mínimo mensual de 1.224 bs a 1.548 bs (324 bs aumento) y la reforma de la ley de alimentación siendo obligatorio el cesta ticket de 0,25-0,50 unidad tributaria diario de ticket de alimentación a todo trabajador sea cual sea el nro de trabajadores que tenga la empresa (antes a las que tenían más de veinte trabajadores).
Qué medidas está adoptando para proteger el salario real del trabajador?
Autor: maria rosa campos
Docente y especialista Tributaria

03 marzo 2011

TODO LO QUE DEBE SABER SOBRE EL RIF

Todo lo que debes saber sobre el RIF



La inscripción en el Registro Único de información Fiscal (RIF), es requisito indispensable para cumplir con las obligaciones tributarias, específicamente para poder declarar el ISLR y el IVA , las cuales se realizan por Interne, además de ser indispensable para realizar todo tipo de tramites en la administración publica: registrar compras o ventas, créditos bancarios, …etc…


Para inscribirse en el RIF, debe de ingresar al portal http://www.seniat.gob.ve y seguir los siguientes pasos http://bit.ly/gEpO2D , luego imprimir la planilla y llevar a la oficina del seniat de su domicilio fiscal, es de destacar que las oficinas del seniat , algunas atienden x final del numero de la cedula de identidad y otras atienden x orden de llegada, dependiendo de donde este ubicada , puede llamar a la oficina de su domicilio fiscal.


Recaudos a anexar a la planilla


Los requisitos para la inscripción en el RIF varían si son persona natural, jurídica u otras tal como se describe a continuación: http://bit.ly/hI16R5

Para la actualización del RIF, los requisitos son los siguientes:

http://bit.ly/dTnr0V , para lo cual también deberá estar inscrito en el portal del seniat para obtener su clave y usuario, ver los pasos para inscribirse a continuación: para persona natural http://bit.ly/fdstRn y para persona jurídica http://bit.ly/hCjwrQ

Si ya esta inscrito en el portal y olvido su clave y usuario ver pasos para recuperar clave persona natural aquí http://bit.ly/hwnTdq , y ver pasos para recuperar clave persona jurídica aquí http://bit.ly/fVswTf , en caso de que el sistema no le envié la clave es debido a que alguno de sus datos básicos de inscripción en el RIF son diferentes a los que esta colocando en su recuperación como por ejemplo: fecha de nacimiento, correo electrónico, fecha de registro de la empresa, rif del representante legal de la empresa ….etc.…para lo cual deberá dirigirse a la oficina del seniat de su domicilio fiscal para recuperar su clave y a la vez actualizar los rif en los datos que se han modificado. También puede recuperar su clave llamando al cero 08000-seniat (08000736428), o también enviando correo electrónico a asistencia@seniat.gob.ve .


26 febrero 2011

La subestimación de la Unidad Tributaria afecta es a los asalariados





La subestimación de la Unidad Tributaria afecta es a los asalariados



publicado por: maria rosa campos
especialista tributaria y docente post grado


Entre las facultades del SENIAT se encuentra la de reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela, así lo establece el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente.


Sin embargo, nuevamente publicaron el valor de la unidad tributaria del año 2011 tomando como base una inflación acumulada inferior (16,92%) a la publicada por el BCV en el año inmediato anterior que fue de un 27,20%. Efectivamente, en los últimos 3 años se han estado publicando unidades tributarias calculadas de forma subestimada, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 121 del COT. Es el caso que de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela, la inflación acumulada en los años 2008,2009 y 2010 fue de un 30,90%, 25,10% y un 27,20% respectivamente, ver ( variación del índice nacional de precios ), y las unidades tributarias publicadas en los referidos años fueron de 55, 65 y ahora en 76, es decir que fueron calculadas en base a una inflación acumulada de 19,57%,18,18% y 16.92% respectivamente, siendo necesario comparar las ut publicadas con las que debieron ser publicadas desde el año 2009,2010 y 2011 que son 60,75 y 96 respectivamente, tal como se demuestra a continuación:


año

ut publicada

inflación acumulada anual

variación

ut real

2011

76


0,0

96

2010

65

27,20%

20,5

75

2009

55,0

25,10%

15,1

60

2008

46,0

30,90%

14,2



Tal situación afecta en unos casos los beneficios de los trabajadores y en otros casos beneficia al trabajador, sin embargo lo que hay que tener bien claro es que la razón que debe privar para decidir cuál será la variación que sufrirá la unidad tributaria debe ser en todo caso la que beneficie más al trabajador, tal es el caso de:


  1. Valor del cesta ticket:

Concepto

Valor

valor mínimo

valor máximo

25% unidad tributaria

50 % de unidad tributaria

con unidad tributaria publicada x debajo de inflación

76

19

38

con unidad tributaria calculada de acuerdo al COT

96

24

48

Diferencia

20

5

10


(*) La mayoría de las empresas pagan el cesta ticket a valor mínimo (25% u.t), es decir actualmente en 16,25 con el aumento de la unidad tributaria pasarían a pagar un mínimo de 19 bs x día, si hubiesen publicado la unidad tributaria correcta (96) pagarían 24 x día mínimo y 48 bs máximo., esta última cantidad es la que se ajusta más al precio actual de la mínima comida, de allí que se concluye que tal situación afecta al trabajador.



  1. Declaración de ISLR

  1. En la declaración de islr 2010 utilizaría un desgravamen único de bs 50.310,00 bs en vez de utilizar uno por bs 58.050,00 bs (75*774), lo que implica que no tendría derecho a deducir de sus ingresos 7.740,00 bs.

  1. En la declaración de ISLR utilizaría una rebaja personal y las cargas familiares calculadas a 650 cada carga familiar en vez de ser utilizadas calculando a 750 bs cada carga familiar y personal.

  1. Las personas naturales asalariadas obligadas a declarar ISLR son aquellas que generaron ingresos anuales superiores a mil (1000) unidades tributarias, es decir sobre bs 65.000,00 bs, siendo que deberían de estar obligadas solo aquellas que ganaron por encima de 75.000,00 bs anuales.

  1. Con la unidad tributaria a 65 corresponde pagar una tarifa de ISLR menor, observándose así un beneficio para el trabajador, tal como se refleja en el cuadro comparativo:

Unidades Tributarias

TARIFA

sustraendo

año 2010( 50.310,00 Bs, desgravamen único, 774 U.T),U.T 65

año 2010( 58.050,00 Bs, desgravamen único, 774 U.T),U.T 75




Valor en Bs

sustraendo

Valor en Bs

sustraendo

0-1000 UT

6%

0

65.000,00

0,00

75.000,00

0,00

1000-1500 UT

9%

30

97.500,00

1.950,00

112.500,00

2.250,00

1500-2000 UT

12%

75

130.000,00

4.875,00

150.000,00

5.625,00

2000-2500 UT

16%

155

162.500,00

10.075,00

187.500,00

11.625,00

2500-3000 UT

20%

255

195.000,00

16.575,00

225.000,00

19.125,00

3000-4000 UT

24%

375

260.000,00

24.375,00

300.000,00

28.125,00

4000-6000 UT

29%

575

390.000,00

37.375,00

450.000,00

43.125,00

6000 UT en adelante

34%

875

390.000,00

56.875,00

450.000,00

65.625,00


  1. Con respecto a la elaboración de ari , se estaría estimando un porcentaje de retención de islr año 2011 mayor en base a una unidad tributaria a 96 , y no como se esta haciendo actualmente a una unidad tributaria a 76, lo cual perjudica al trabajador, porque le están descontando un % de retención de islr mayor de sus nóminas porque fue calculada en base a una ut de 76 en vez de 96.

CONSECUENCIAS EN LA RECAUDACION DEL SENIAT


  1. En ISLR

Una de las consecuencias de la subestimación de la unidad tributaria es que se amplifica el universo de contribuyentes de islr, ya que actualmente son contribuyentes los que generaron ingresos en el año 2010 superiores a 65,000 bs (1000*65 ut), siendo lo correcto los que generaron ingresos superiores a 75.000 bs (1000*75).


Con respecto a la obligación de pagar estimada de ISLR, están obligados los que generaron un enriquecimiento neto en el año inmediato anterior superior a 1500 ut (97.500,00 bs), siendo lo correcto calcularlo sobre 112.500,00 bs (75*1500), lo que origina un aumento del universo de los contribuyentes obligados a presentar estimada de ISLR.



  1. En la designación de Contribuyentes Especiales:

Más del 50% de la recaudación del seniat corresponde a IVA, específicamente a Retenciones de IVA de los contribuyentes especiales, para ser especial la empresa tiene que haber obtenido ingresos superiores a 30.000 ut , lo que equivale a bs 2.280.000 anual(30.000*76) o 190.000 bs mensual , siendo que lo correcto sería bs 2.880.000,00 anual (30.000*96) o 240.000,00 bs mensuales, beneficiando así al seniat al poder notificar más contribuyentes especiales.


  1. En las Multas

Otra de las consecuencias de la unidad tributaria es la incidencia en la recaudación del SENIAT, ya que por una parte las multas en vez de liquidarlas a una unidad tributaria a 96, la esta Calculando a una unidad tributaria a 76, beneficiando así a los que más ganan , como son las empresas , las cuales son objeto de multas, ejemplo:



Ilícito

multa en UT

ut

bs

declaración de islr extemporánea

5

76

380

5

96

480

Diferencia



100



Sin embargo esta incidencia es insignificante si consideramos que las multas representan un aproximado de un 1,27% de la recaudación del SENIAT, tal como se muestra a continuación:



RECAUDACION TRIBUTARIA Y ADUANERA NO PETROLERA EN EFECTIVO DEL SENIAT

AÑO 2010

(Montos en Bolívares)

CONCEPTOS

Total

%

(I) ISLR 2/

27.813.027.427,04

27,11%

(II) ICSVM/IVA

56.523.394.768,08

55,08%

(III) Renta Aduanera

8.828.276.443,29

8,60%

(IV) Otras Rentas Internas

8.148.011.582,07

7,94%

(V) Otros 4/multas

1.298.578.331,29

1,27%

TOTAL INGRESOS 1/

102.611.288.551,77

100,00%

1/ Cifras no conciliadas con la Oficina Nacional del Tesoro provisionales según sistema SIVIT, sujetas a revisión.

2/ No incluye pagos efectuados por empresas petroleras.

3/ El Decreto Ley N° 3.266 de creación del IAE , fue derogado según Decreto en G.O 38.002 de fecha 17-08-2004, por lo que lo registrado corresponde a reparos en este impuesto.

4/ Comprende recaudación por derechos pendientes, multas, intereses, reintegros al fisco, y reparos de la contraloría en aduanas y los tributos internos. Asimismo, incluye recaudación por concepto de fósforos, el cual se derogó según Ley de Supresión de Pago del Derecho de Fabricación según G.O 38.480 de fecha 17-06-2006.

Fuente: SENIAT.





OTROS:



Si bien es cierto que la mayoría de los trámites que se realizan, han establecido el pago de la tasa en función de la unidad tributaria, tales como la ley de timbre fiscal, ley de registros y notarías…etc...,es necesario también reconocer la incidencia inflacionaria que tendría una unidad tributaria mayor a la publicada , tal es el caso de:






Sin embargo, es de destacar que a pesar de considerarse el caracter inflacionario de la ut, tambien hay q consider
ar q la mayoria de los tramites expresados en u.t , tambien las leyes han exonerado su pago para el que menos tiene , ejemplo: registro de cooperativas, partida de nacimiento,etc. por lo que es necesario que la nacion realice un estudio de aquellos tramites de caracter social para que no esten expresados en ut o en su defecto esten exentas completamente de pago y de aquellos tramites con que afecten sensiblemente a los asalariados de manera tal que se establezca que cuando la inflacion supere un% determinado , las personas naturales puedan rebajar en su declaracion de ISLR , y no como se esta haciendo en la actualidad que esta obligando al asalariado a pagar mas islr en una economia inflacionaria subestimando la unidad tributaria ya que estaría recargando adicionalmente al impuesto inflacionario a un impuesto adicional como lo es el pago de un impuesto de islr mayor y una desmejora en los beneficios salariales que se rigen por la unidad tributaria



publicado por:
maria rosa campos
especialista tributaria y docente post grado