13 mayo 2011

publicadas nuevos requisitos para para explotación de la actividad de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles G.O nro 39.670 del 10-05-2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.670
Caracas, martes 10 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS,
SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
Providencia Administrativa Nº DE-11-012
Caracas, 28 de abril de 2011
200º, 152º y 12º

Providencia Administrativa:

La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 7, numerales 1 y 9, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 4, numeral 5, de su Reglamento, por órgano de su Directorio de conformidad con el artículo 5, numerales 1 y 16, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Considerando:

Que como Órgano Rector y de Control de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, competente para regular las actividades, funcionamiento y régimen de fiscalización, se encuentra facultada para dictar las normas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividades que regula.

Considerando:

Que es fin supremo del Estado la tutela de los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras conforme al precepto Constitucional, y en tal sentido, establece con carácter preeminente el cumplimiento de las disposiciones, relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales, reconocidos y protegidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Considerando:

Que en el desarrollo de las Inspecciones y Fiscalizaciones que han motivado el cierre forzoso de las empresas Licenciatarias de Casinos y Salas de Bingo, por el reiterado incumplimiento de los deberes formales que les impone la Ley que las regula, o por estar involucradas en operaciones ilegales, o funcionar sin Licencia; se han visto afectados tanto los trabajadores y trabajadoras de los establecimientos legales, como aquellos que laboran en establecimientos declarados ilegales por el Órgano Rector, y ha sido detectada la flagrante violación de los derechos laborales, ubicándolos en una situación de vulnerabilidad patronal.

Considerando:

Que las acciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como Órgano Rector y de Control, no deben estar limitadas a la consecución exclusiva de sus derechos fiscales; obviando el menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del sector que regula Casinos y Salas Bingos, toda vez, que los órganos y entes de la Administración Pública colaboraran entre sí, con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado, como lo dispone el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Considerando:

Que dentro del marco de la creación de la Unidad de Atención para el trabajador o extrabajador de Casinos y Salas de Bingo, mediante Providencia Administrativa Nº DE-002-11 de fecha 20 de enero de 2011 y en debido acatamiento de la procura de los fines del Estado, se adoptan las medidas necesarias para atender y canalizar la situación laboral del sector, en coordinación con los órganos competentes por la materia para proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos fundamentales.

Dicta la siguiente:

11 mayo 2011

Gaceta Oficial Nº. 39.656 de fecha 14/04/2011, providencia 023 autorizacion enmienda facturas de entes publicos

Gaceta Oficial Nº. 39.656 de fecha 14/04/2011 Se autoriza a los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional a enmendar los Formatos y Formas Libres elaborados por imprentas autorizadas

http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700039573/5&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=\\192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2011/39656.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%204&ForReg=http://150.188.8.226/light/pruebagaceta/gaceta1.htm&TiposDoc=S

Gaceta Oficial Nº. 39.660 de fecha 26/04/2011 decreto 8.167 aumento del salario minimo y decretos 8.168 y 8.169 tabla de empleados y obreros adm p

Decreto N° 8.167, mediante el cual se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en los términos que en él se especifican.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.660
Caracas, martes 26 de abril de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.167
Caracas, 25 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 11 y 24, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem y en conformidad con lo previsto en los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal "d" y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros.

Considerando:

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,

Considerando:

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,

Considerando:

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y, de igual manera, el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

Decreta:

Artículo 1º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.046,54) mensuales, esto es, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34,88) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, lo cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.151,19) mensuales, esto es, TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38,37) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2011.

Artículo 10.—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 de la Ley.

Artículo 11.—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.



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Decreto N° 8.168, mediante el cual se dicta el Sistema de remuneraciones de las Empleadas y Empleados de la Administración Pública Nacional, en los términos que en él se indican

http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700039588/4&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=\\192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2011/39660.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%2011-13&ForReg=http://150.188.8.226/light/pruebagaceta/gaceta1.htm&TiposDoc=S

Decreto N° 8.169, mediante el cual se dicta el Sistema de remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional, en los términos que en él se señalan

http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700039588/5&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=\\192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2011/39660.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%2013-15&ForReg=http://150.188.8.226/light/pruebagaceta/gaceta1.htm&TiposDoc=S