04 enero 2012

Exoneran del pago el IVA a los servicios contratados por los órganos del Poder Público Nacional para el dragado en el Río Orinoco

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.831
Caracas, jueves 29 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.741
Caracas, 27 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,

JORGE ANTONIO GIORDANI CORDERO
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto Nº 8.328 de fecha 14 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 de fecha 18 de julio de 2011.

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional promover acciones dirigidas a cumplir con el régimen de navegación y del deporte marítimo y su infraestructura, que coadyuven en el restablecimiento de las vías de navegación en la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de contribuir con la reactivación de la economía, la promoción de la actividad comercial y el desarrollo social del país,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, cumplir con las metas pautadas, tendentes a materializar lo referente al Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco, con el fin de que puedan transitar buques de mayor calado y hacer más rentable la actividad comercial,

Considerando:

Que a objeto de optimizar la eficiencia del Canal de Navegación del Río Orinoco, se amerita la ejecución de la actividad de dragado, dado que, los procesos de sedimentación de arena que causa el comportamiento hidrológico natural de los movimientos de agua, requieren la remoción anual de aproximadamente veinticinco millones de metros cúbicos (25.000.000 m³), con la finalidad de mantener profundidades de diseño,

Considerando:

Que mediante la recuperación del Canal del Río Orinoco se logrará una plataforma de transporte en las vías fluviales del sur de Venezuela, para así apoyar el desarrollo de la región en el sector productivo de las empresas básicas del Estado venezolano y las privadas, que se dedican a la explotación de hierro y aluminio,

Considerando:

Que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 6.984 de fecha 20 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.289 de fecha 21 de octubre de 2009, autorizó la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, a la prestación de servicios contratada por los órganos y entes del Poder Público Nacional, destinada exclusivamente a la ejecución del Proyecto "Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco", el cual estableció un plazo de dos (2) años de vigencia para dicha exoneración contados a partir de la publicación del mencionado Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,

Considerando:

Que el referido plazo de vigencia para la exoneración del impuesto al valor agregado, para la prestación de servicios contratados por los órganos y entes del Poder Público Nacional, destinado exclusivamente a la ejecución del Proyecto Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco, no fue suficiente para la culminación del referido Proyecto,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.

Decreta:

Artículo 1°—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a la prestación de servicio contratada por los órganos o entes del Poder Público Nacional, destinada exclusivamente a la ejecución del Proyecto "Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco", que se detalla a continuación:

SERVICIO

DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO

Servicio de dragado

Mantenimiento y profundización de los sectores del Canal de Navegación del Río Orinoco, utilizando Dragas de Tolva Autopropulsadas

Artículo 2°—A los efectos de este Decreto se entenderá por Proyecto "Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco", la ejecución del servicio de dragado realizado en el Río Orinoco.

Artículo 3°—La exoneración prevista en el presente Decreto sólo será procedente una vez que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, previa solicitud del órgano o ente del Poder Público Nacional que corresponda, emita pronunciamiento favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario del servicio señalado en el artículo 1 de este Decreto, para la ejecución del Proyecto "Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco".

Artículo 4°—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º del presente Decreto, los órganos o entes del Poder Público Nacional, deberán emitir para cada operación exonerada la respectiva orden de servicio o contrato correspondiente, según sea el caso, indicando en el cuerpo de la misma "Operación Exonerada del Impuesto al Valor Agregado", el número, fecha y datos de publicación de este Decreto.

Artículo 5°—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el presente Decreto, los órganos o entes del Poder Público Nacional deberán convenir la prestación de los servicios con empresas, proveedores o contratistas, según sea el caso, que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 6°—Los órganos y entes del Poder Público Nacional que sean receptores de operaciones exoneradas deberán presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su domicilio fiscal, una relación trimestral de las operaciones exoneradas, según lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto. Esta relación deberá presentarse en medios impresos y electrónicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber concluido el trimestre.

Artículo 7°—La relación trimestral a que hace referencia el artículo anterior, deberá indicar la fecha de recepción del servicio, descripción del servicio, fecha de pago, los montos y tipo de cambio para la fecha del pago.

Adicionalmente, los órganos y entes del Poder Público Nacional, deberán presentar trimestralmente un cronograma de ejecución, donde se indique el avance del proyecto, así como el pronunciamiento favorable emitido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 8°—El receptor del servicio exonerado, deberá cumplir los deberes formales establecidos en el Artículo 3 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado cuando contrate los servicios de personas no domiciliadas en el país. Los sujetos pasivos igualmente estarán obligados a cumplir los deberes formales establecidos en la normativa legal vigente.

Artículo 9°—La evaluación periódica referida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variables

Ponderación

Calidad del Servicio Exonerado

40 %

Ejecución del Proyecto "Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco"

60 %

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.

El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia del proyecto exonerado. Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el Proyecto "Vuelta a Profundidad de Diseño del Canal de Navegación del Río Orinoco". Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); sin embargo, esto estará sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).

El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.

Artículo 10.—La evaluación se realizará semestralmente de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este período tendrá como referencia el cronograma de ejecución del proyecto presentado.

Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Artículo 11.—Perderán el beneficio de exoneración, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, que no cumplan con:

1. Los parámetros establecidos en los artículos 9º y 10 de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.—Las decisiones o pronunciamientos con ocasión de las solicitudes realizadas durante la vigencia del Decreto Nº 6.984 de fecha 20 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.289 del 21 de octubre de 2009, respecto de las cuales no se haya generado el pronunciamiento que determine la procedencia total o parcial del beneficio de exoneración, se regirán por las disposiciones de este Decreto. No obstante, los pronunciamientos favorables emitidos por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 6.984, surtirán plenos efectos.

Las situaciones jurídicas que se hayan producido desde el momento en que terminó la vigencia del Decreto Nº 6.984 de fecha 20 de octubre de 2009 hasta la publicación y entrada en vigor del presente Decreto, serán decididas por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, oída la opinión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—El plazo máximo de duración de la exoneración establecida en este Decreto, será de dos (2) años, contados a partir de su entrada en vigencia.

Segunda.—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Tercera.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

27 diciembre 2011

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO,G.O 6062 DEL 15/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.063 Extraordinario
Caracas, jueves 15 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.683
Caracas, 08 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º numeral 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,

Dicta:

La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS
Y AUXILIARES A ÉSTAS

Artículo 1º—Se modifica el artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:

CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR AÑO 2012, G.O 39821 DEL 15/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.821
Caracas, jueves 15 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/00079
Caracas, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 4 numerales 1, 7, y 9 y el artículo 7 de la Ley de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 125 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y en los artículos 13 y 14 de la Ley de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.698 de fecha 05 de junio de 2007.

Dicta l siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE
O AZAR A CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2012

Artículo 1°—Las declaraciones de los Sujetos Pasivos no calificados como Contribuyentes Especiales, relativas al Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, deberán ser presentadas a través del Portal http://www.seniat.gob.ve, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2012 será el siguiente:

R.I.F.

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

0 al 9

10

7

7

9

7

7

9

7

7

8

7

7

En caso de que los sujetos pasivos antes señalados no estén registrados en el Portal http://www.seniat.gob.ve, deberán inscribirse en el mismo, en la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda a su domicilio fiscal, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que el Ejecutivo Nacional, Estado Municipal decrete día no laborable, y éste coincida con cualquiera de la fechas programadas en esta Providencia Administrativa, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse en el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 2°—Presentada la declaración a través del Portal http://www.seniat.gob.ve, los Sujetos Pasivos referidos en el Artículo 1º de esta Providencia Administrativa, podrán efectuar el pago electrónicamente, a través del Portal Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema "forma 99022", a los fines de su presentación y pago en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Artículo 3°—El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 4°—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los días del mes de de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

extienden la inamovilidad laboral especial hasta el 31/12/2012.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.828
Caracas, lunes 26 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.732
Caracas, 24 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3º, 87, 88 y 89 ejusdem; 2º, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano al trabajo,

Considerando:

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad e, igualmente, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo,

Considerando:

Que el gobierno nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social, destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos estables y de calidad,

Considerando:

Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a las trabajadoras y los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo,

Considerando:

Que el Ejecutivo Nacional ha sostenido contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo,

Considerando:

Que la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, como ha sido anunciado públicamente, supone, la más amplia participación popular en la discusión de las propuestas a ser incorporadas en el nuevo texto normativo, en particular, de las organizaciones gremiales, se hace necesario el mayor clima de estabilidad laboral y de garantía de derechos para las trabajadoras y los trabajadores, a fin de que puedan expresarse y participar libremente.

Decreta:

Artículo 1º—Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2º—Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4º—Las Inspectoras o Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido, traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Artículo 5º—En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.

Artículo 6º—Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 7º—Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley.

Artículo 8º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Artículo 9º—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 10.—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

criterios y requisitos que deben cumplir los Prestadores de Servicios Turísticos de Alimentos y Bebidas,G.O 39828 del 26/12/2011

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Nº 39.828
Caracas, lunes 26 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL TURISMO
Resolución Nº 057
Caracas, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

Resolución:

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Nº 7.208 de fecha 01 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; los numerales 4º y 5º del artículo 9º; y el numeral 1º del artículo 84; todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 19 del artículo 77; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, en coordinación con lo dispuesto en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resuelve:

Artículo 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios y requisitos que deben cumplir los Prestadores de Servicios Turísticos de Alimentos y Bebidas.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Quedan sometidos a la disposición de la presente Resolución los establecimientos de alimentos y bebidas que realicen sus actividades en el territorio nacional, y que cumplan con las especificaciones establecidas en esta Resolución.