GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0055
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Número 6.250 Extraordinario
Caracas, viernes 12 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE
Providencia Administrativa SNAT/2016-0055
Caracas, 22 de julio de 2016
205º, 156º y 17º
Incorporación
al Ordenamiento Jurídico Nacional de la Decisión MERCOSUR/CCM/DDEC. Nº 26/06
“CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
“CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR”
JOSÉ DAVID
CABELLO RONDÓN, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.226,
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributada (SENIAT), designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de Febrero
de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.863 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el numeral 19 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en la
Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de
fecha 19 de noviembre de 2014 y de conformidad con el artículo 3, los numerales
2, 4, 23 y 36 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211
Extraordinario, fecha 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 27/12 del
30/VII/12.
Por Cuanto:
Que el 4 de
julio de 2006 se suscribió en la ciudad de Caracas el Protocolo de Adhesión de
la República Bolivariana de Venezuela al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (MERCOSUR),
publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.482 del 19 de julio de 2006; el cual entró
en vigor el 12 de agosto de 2012,
Por Cuanto:
El artículo 3
del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR,
establece la obligación de la República de adoptar el acervo normativo vigente
del MERCOSUR,
Por Cuanto:
Que las Normas
del MERCOSUR que no ameriten ser incorporadas por vía legislativa, podrán
incorporarse por la vía administrativa mediante actos emanados del Poder
Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión
20/02 del Consejo del Mercado Común.
Por Cuanto:
Que las Normas
MERCOSUR, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados
Partes en texto integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 e la
Decisión 20/02 del Consejo Mercado Común.
Resuelve:
Artículo 1º—Aprobar la incorporación al Ordenamiento
Jurídico Nacional de la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06 CONVENIO DE
COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA
ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
Artículo 2º—La norma correspondiente a la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 26/06 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR, serán
de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y
publíquese junto con el texto de la Decisión MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06
CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR.
MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 26/06
CONVENIO DE
COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto y las Decisiones Nº 01/97, 13/04 y 19/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que ha
transcurrido un extenso período desde el dictado de la primera de las
Decisiones mencionadas en el Visto.
Que en dicho
lapso se ha producido un notorio avance tecnológico en los sistemas
informáticos de las Administraciones Aduaneras.
Que resulta
necesario contar con un marco legal actualizado que contempla el intercambio de
información, tanto de oficio como a requerimiento de otro Estado Parte, a
través de los sistemas informáticos.
Que a tal fin
resulta conveniente unificar la normativa vigente sobre cooperación, asistencia
mutua, consulta de datos e intercambio de información entre las
Administraciones Aduaneras del MERCOSUR.
Que para
alcanzar tales objetivos, se contemplaron la totalidad de los contenidos de la
normal cuya consolidación se persigue, efectuándose un análisis comparativo de
los textos referidos en el Visto.
EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN
DECIDE
DECIDE
Art. 1 -
Aprobar el Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de
Datos y Asistencia Mutua entre las administraciones Aduaneras del MERCOSUR, que
figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 -
Derogar la Decisiones CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05.
Art. 3 - Los
Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 01/V/07.
XXXI CMC -
Brasilia, 15/XII/06
CONVENIO DE
COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
Artículo 1
Para la
aplicación del presente Convenio, se entiende por:
a) Legislación
Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria vigente en el territorio de
los Estados Partes del MERCOSUR que regule la importación, la exportación, el
tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero,
así como las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas;
b)
Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno de los Estados
Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la
legislación aduanera;
c) Información:
dato, documento, reporte, comunicación o copia autenticada, en cualquier
formato, incluyendo el electrónico, haya sido o no procesado o analizado;
d) Ilícito
aduanero: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
e) Persona:
toda persona física o jurídica;
f) Datos de
carácter personal: los relativos a las personas físicas o jurídicas.
Objeto
Artículo 2
Las
Administraciones Aduaneras se prestarán cooperación y asistencia mutua,
incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para
asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el
comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en
asuntos de interés común como de alguno de los Estados Partes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
PROCEDIMIENTOS
Asistencia
Mutua a Requerimiento
Artículo 3
1. La autoridad
requirente podré solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información
que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera,
incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un
ilícito aduanero.
2. Los
requerimientos se efectuarán directamente entra las respectivas
Administraciones Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la
normativa vigente en cada Estado Parte.
3. Los
funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados por
las respectivas Administraciones Aduaneras.
Artículo 4
1. Los
requerimientos se presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su
caso, de las informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se
formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.
2. La
Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones que dispusiere.
3. Cuando no
posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y
administrativas, la Administración Aduanera requerida llevará a cabo las
diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso
el requerimiento a la dependencia o institución competente.
Artículo 5
Las solicitudes
de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes
datos:
a) nombre de la
autoridad requirente;
b) nombre del
funcionario responsable;
c) asunto
requerido;
d) objeto y
razón de la solicitud;
e) fundamento
legal de la solicitud;
f) nombre y
domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, en la
medida de lo posible;
g) demás
información relevante que dispusiere.
Artículo 6
La
Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera
requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos
emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una
declaración aduanera de mercaderías.
Artículo 7
1. La
Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados
de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en su caso,
copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información
pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país
la información que proporcione.
2. La
comunicación podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la
Administración Aduanera requerida y la requirente.
Asistencia
Mutua Espontánea
Artículo 8
Las
Administraciones Aduaneras se comprometen a:
a) brindar
espontáneamente toda información que llegare a su conocimiento en el desarrollo
habitual de sus actividades y que les hiciera sospechar la posible comisión de
un ilícito aduanero en sus territorios. La información a comunicar versará
especialmente sobre desplazamientos de personas, mercaderías o medios de
transporte;
b) comunicar
las informaciones referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos
métodos o medios detectados para cometerlos;
c) prestar la
mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de su competencia;
d) adjuntar a
la comunicación practicada toda la documentación disponible que respalde la
información.
Consulta de
datos obrantes en los sistemas informáticos
Artículo 9
1. Las
Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar
consultas; previamente consensuadas, de datos obrantes en sus sistemas
informáticos, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
2. Cada
Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema de
información de los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su
país, a los datos que pone a disposición de las demás Administraciones
Aduaneras. Dicha información deberá mantenerse actualizada.
Procedimientos
especiales de asistencia
Artículo 10
La
Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia,
un control especial durante un período determinado, informando sobre:
a) La entrada y
salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de
transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la comisión de
ilícitos aduaneros;
b) Lugares
donde se encuentren establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son
utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o
extra MERCOSUR.
Artículo 11
1. Cuando no
sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera
requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá
autorizar a sus funcionarios a declarar ante los tribunales situados en el
territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigo o de
expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.
2. La solicitud
de comparecencia especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar
el funcionario.
3. Aceptada la
solicitud la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización
que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar
sus declaraciones.
Artículo 12
Previa
solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera
requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración
Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la
constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración
Aduanera requirente.
Cooperación
Artículo 13
1. A los fines
del presente Convenio, las Administraciones Aduaneras cuando les sea requerida,
prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus
estructuras, organización y metodologías de trabajo.
2. Asimismo
contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en calidad de
expertos y prestarán la cooperación disponible para encarar el
perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica
del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores
CAPÍTULO
TERCERO
INFORMACIONES
INFORMACIONES
Banco de datos
y registro de antecedentes
Artículo 14
1. Las
Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las
informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a las
personas que actúan en las operaciones de comercio exterior de los respectivos
Estados Partes.
2. Asimismo,
deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de las personas
involucradas en la comisión de faltas administrativas, contravenciones o
ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o
sentencia judicial firmes, en cuanto esta última fuere de su conocimiento.
Artículo 15
1. La
introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las
disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada Estado Parte.
2. Cada
Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir los
datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas.
3. La
responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los
sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del Estado Parte que
los proporcione.
Artículo 16
Hasta tanto se
implementen en cada uno de los Estados Partes los bancos de datos en forma
completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos
existentes en los sistemas informáticos de los distintos Estados Partes.
Tipos de
información
Artículo 17
El Banco de
Datos de cada Estado Parte deberá contener las siguientes informaciones, con
relación a las personas que actúen en las operaciones de comercio exterior:
a) nombre
completo;
b) código de
identificación;
c) fecha del
acto de constitución de la persona jurídica o de inicio de la actividad;
d) dirección
completa actualizada;
e) teléfono,
página web y correo electrónico si los hubiere;
f) naturaleza
jurídica o tipo societario;
g) descripción
de la actividad económica;
h) situación
registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc.);
i) nombre y
código o documento de identidad de las personas físicas responsables ante la
Administración Aduanera;
j) capital
social, cuando se disponga;
k)
representante legal de la sociedad (nombre y código de identificación);
l) nombre de
los integrantes de los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere
posible determinarlo;
m) indicador de
la verificación de la existencia real de la empresa o establecimiento.
Artículo 18
Las
informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas
en los bancos de datos informatizados, y contener:
a) fecha de la
comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;
b) países
involucrados;
c) país de
origen declarado de la mercadería y origen real constatado;
d) valor de la
mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención
aduanera;
e) posición
arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;
f) relación
nominal de las personas involucradas y sus respectivos códigos de
identificación;
g) tipo de
ilícito cometido;
h) descripción
de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación
aduanera de que se trate, si hubiere.
Artículo 19
En ningún caso
se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
CAPÍTULO CUARTO
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
Uso de las Informaciones
Artículo 20
1. Las
informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio
deberán ser utilizados a los fines determinados en esta norma, inclusive en los
procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones
que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Las
informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino
con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los
proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.
3. Los datos de
carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones
Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose
prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la
Administración Aduanera que suministra la información.
Artículo 21
1. La
Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a
pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el
resultado obtenido.
2. El
funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá
conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
Confidencialidad
y protección de la información
Artículo 22
1. Todo
intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras,
cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de
confidencialidad y protección de datos vigentes en el Estado Parte que
proporciona la información.
2. En ausencia
de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las
previsiones del presente Convenio.
Artículo 23
Las
informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser
utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones
Aduaneras.
Artículo 24
1. Las
Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información
sea utilizado correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Cuando se
intercambien o consulten informaciones obrantes en los bancos de datos quedarán
registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios
autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización,
fecha, hora y argumentos de consulta.
3. Los bancos
de datos deberán mantener registros históricos y las fechas en que ellos
hubieran sido alterados.
Artículo 25
Las
Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar medidas de seguridad
en los sistemas informáticos, a efectos de:
a) impedir el
acceso no autorizado a los mismos, así como a los datos obrantes en ellos;
b) impedir
cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos obrantes por
persona que no se encuentre autorizada;
c) determinar
las informaciones que han sido introducidas, consultadas, modificadas o
suprimidas, y, en tales casos, en qué fecha y por quién;
d) impedir
cualquier lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de la
información, estableciendo que la transmisión de datos sea encriptada;
e) verificar
que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando la consulta se
refiera a datos personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes
por un término no inferior a cinco años.
Artículo 26
1. La Administración
Aduanera será responsable de los perjuicios causados por la incorrecta
utilización de los datos obtenidos.
2. Idéntica
consecuencia se producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó
informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este
Convenio.
CAPÍTULO QUINTO
EXCEPCIONES
EXCEPCIONES
Artículo 27
La cooperación
y asistencia recíproca prevista en este Convenio, no resultará de aplicación
para las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas
o cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.
Artículo 28
Cuando una
Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera
solicitada pudiera atentar contra su soberanía, seguridad u otros derechos
esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se
satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera
requerida, deberá justificar por escrito la negativa pare acceder a la
solicitud.
Artículo 29
Cuando una
Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a
la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada
por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo en el texto
de la solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá
libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Las
Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al
reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo,
en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos,
Intérpretes y traductores.
Artículo 31
La asistencia y
cooperación derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la
legislación aduanera del Estado Parte requerido y dentro de los límites de
competencias y recursos disponibles de su Administración Aduanera.