17 julio 2017

decreto 2966 de aumento de salario minimo en Bs. 97.531,56 a partir del 01/07/2017 , gaceta 6313 del 02/07/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.966
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO No. 37 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de julio de 2017, estableciéndose la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un incremento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de julio de 2017, por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

27 junio 2017

Banca Pública destinara 45 % de sus carteras crediticias a proyectos con participación de mujeres decreto 2930 gaceta 41177 del 21/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.177
Caracas, miércoles 21 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.930
Caracas, 21 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de l Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo; por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me confieren, y numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en alguna de estas condiciones,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano se ha caracterizado por generar los elementos necesarios para lograr la igualdad de la mujer en todas las áreas de desarrollo de la humanidad, propiciando su incorporación en el ejercicio efectivo de sus derechos, sociales, políticos, económicos y civiles,
Considerando:
Que es política social del Estado venezolano, coadyuvar al desarrollo de la población y el 40% de los 7.500.000 hogares está bajo la responsabilidad de las mujeres,
Considerando:
Que el Plan de la Patria 2013-2019 tiene como objetivo la construcción de una sociedad igualitaria y justa, que reconoce a la equidad de género como parte de los valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todas y todos, estableciendo que las políticas públicas se dirigirán a la no discriminación y el protagonismo de las mujeres,
Considerando:
Que mediante el disfrute de servicios bancarios eficientes, sin restricciones, con especial énfasis en su seguridad y calidad, que atienda y financie los proyectos socioproductivos que coloque a la mujer en el eje de la productividad en vanguardia del nuevo poder popular y rol determinante en la defensa del proceso revolucionario.
Decreto:
Artículo 1º—Se instruye a la Banca Pública, a destinar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de cada una de sus carteras crediticias dirigidas, a mujeres u organizaciones donde haya participación de mujeres con iniciativas productiva.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entenderá como Banca Pública el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal; el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A. (Banfanb); el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A.; sin perjuicio de cualquier otra institución bancaria que se cree con participación decisiva del sector público y que por su naturaleza y fines se considere como tal.
Artículo 3º—Los créditos otorgados conforme lo establecido en este Decreto, deberán ajustarse a los parámetros y condiciones de cada uno de los sectores a los cuales se encuentren dirigidos.
Artículo 4º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder PopuLar para la Mujer y la Igualdad de Género, establecerán mediante resolución conjunta las modalidades de financiamiento y los requisitos para acceder al mismo.
Artículo 5º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


09 junio 2017

Exoneradas de IVA venta de ORO y demas minerales que realicen pequeña mineria a entes publicos, decreto 2901 gaceta 41167 del 07/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.167
Caracas, miércoles 07 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.901
Caracas, 06 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional desarrollar el potencial minero nacional para la diversificación de las fuentes de empleo, ingresos y formas de propiedad social, conforme a lo establecido en el Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019,
Considerando:
Que reviste especial interés para el Estado el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país, ya que ésta se vislumbra como una oportunidad para contribuir con el desarrollo económico y social de Nación, con el fin de lograr un sistema económico y productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente,
Considerando:
Que es política del Estado incentivar el desarrollo de la actividad realizada por la pequeña minería y la minería artesanal, y para este fin, el Ejecutivo Nacional destinará los recursos necesarios a los Organismos o Entes de la Administración Pública Nacional encargados de la compra de mineral, para materializar los pagos a los agentes productores participantes en esta actividad primaria,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se concede la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a las operaciones de ventas nacionales del bien mueble corporal, referidas a la pequeña minería y la minería artesanal, que se efectúen a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, que se señala a continuación:

ÍTEM
DESCRIPCIÓN
1
Oro

Artículo 2º—Los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales del bien mueble corporal a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, deberán indicar en la factura, la frase “Operación Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto y el número de la correspondiente orden de compra de bienes, indicada en el artículo anterior.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, deberá convenir las operaciones de adquisición, del bien con proveedores que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4º—La evaluación periódica referida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad del bien mueble corporal incluido en la operación exonerada
40%
Destinación del bien mueble corporal
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinó al bien mueble
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (65%); sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La evaluación tendrá como referencia el cronograma de ejecución de las ventas nacionales que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este artículo y el artículo 4º del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico; así como cualquier otro órgano según su competencia.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, quienes no cumplan con:
1. Los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será hasta el treinta (30) de diciembre de 2017.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


25 mayo 2017

Convenio Cambiario Nro 38 gaceta 6300 del 19/05/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.300 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de mayo de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 38
Caracas, 19 de mayo de 2017
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Vicepresidente Sectorial de Economía, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano José Ricardo Sanguino Cárdenas, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.997, celebrada en fecha 19 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Las subastas de divisas llevadas a cabo a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado que deseen presentar sus posturas de oferta y demanda y por el Banco Central de Venezuela.
El Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), Petróleos de Venezuela (PDVSA) y sus empresas filiales y las empresas mixtas dedicadas a la materia de hidrocarburos; así como, cualquier otro órgano o ente del sector público autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario, podrán participar únicamente en calidad de oferentes, salvo los sujetos a los que se contrae el Decreto Nº 2.777, de fecha 22 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.119 de la misma fecha.
Artículo 2º—Las subastas de divisas corresponden a un sistema de flotación administrada entre bandas móviles monitoreadas, donde el valor que pagará cada demandante de divisas será equivalente a la propuesta que haya realizado para adquirirlas, independientemente del tipo de cambio resultante.
Artículo 3º—Las subastas de divisas estarán compuestas por una subasta ordinaria y una subasta de contingencia.
La subasta ordinaria es aquella abierta a todos los sectores, en la que demandantes y oferentes, participan sin más restricciones que el cumplimiento de las condiciones establecidas en su convocatoria, adjudicando divisas y moneda de curso legal, según corresponda.
La subasta de contingencia, tiene lugar cuando la subasta ordinaria, por un exceso de demanda u oferta, no logre asignar las divisas demandadas por debajo del precio superior o por encima del precio inferior de la banda establecida, en la que se priorizará la participación de acuerdo a criterios vinculados al sector, actividad o productos previamente definidos. De no producirse la adjudicación, conforme a las reglas del sistema económico/informático se realizará por un procedimiento aleatorio.
Las subastas operarán automatizadamente y funcionarán dentro de un sistema de bandas móviles monitoreadas que anunciará el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4º—El tipo de cambió fluctuará en el rango establecido entre el límite superior e inferior de la banda monitoreada definida. Su valor en moneda de curso legal será el menor precio propuesto por los demandantes de divisas que resultaren adjudicados, es decir, el valor marginal sobre las demandas adjudicadas. Este valor será la base de cálculo para determinar el precio de las posturas de divisas ofertadas.
Artículo 5º—Las personas naturales o jurídicas interesadas en ofertar o adquirir divisas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), salvo las excepciones previstas en el presente Convenio Cambiario, deberán presentar sus posturas directamente a través de la página www.dicom.gob.ve; declarando la causa que les da origen, el destino de los fondos y garantizando su contrapartida en cuentas mantenidas en instituciones financieras autorizadas. Igualmente, se requiere indicar su cuenta en moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 20 de fecha 14 de junio de 2012, a los fines de la liquidación respectiva si fuere el caso.
Se deberá garantizar la existencia y disponibilidad de los fondos en moneda nacional y extranjera que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM).
Artículo 6º—La participación de los órganos y entes del sector público en calidad de oferentes en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), se regirá por las autorizaciones impartidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 7º—El Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será administrado, regulado y dirigido por el Comité de Subastas de Divisas, órgano integrado al Banco Central de Venezuela con autonomía para el ejercicio de las funciones establecidas en el presente Convenio Cambiario; y estará dirigido por tres (3) miembros designados por este ente, uno de los cuales lo presidirá. Todos los gastos de funcionamiento del Comité de Subastas de Divisas, serán atendidos por el Banco Central de Venezuela.
El Comité de Subastas de Divisas, tendrá las siguientes funciones:
1. Anunciar las convocatorias de los actos de las subastas del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
2. Establecer en la convocatoria, las condiciones y requisitos a ser cumplidos para la participación, en las subastas del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
3. Definir la metodología para la adjudicación de las posturas en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
4. Determinar los mecanismos para el seguimiento y evaluación de la liquidación de las operaciones que se deriven de las subastas realizadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
5. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico y económico relacionados con el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM);
6. Dictar las normas generales del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM); así como, cualquier otra requerida para el mejor funcionamiento del mismo;
7. Dictar las normas relacionadas con su organización, funcionamiento y estructura interna;
8. Cualquier otra contenida en los Convenios Cambiarios vigentes, atribuida al órgano o ente con competencia para la realización de subastas de divisas;
9. Cualquier otra que le sea conferida.
Artículo 8º—La cantidad mínima por postura de demanda y oferta, a ser canalizadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será determinado en la convocatoria que para ese acto se publique.
Artículo 9º—Las personas naturales, podrán adquirir durante cada trimestre calendario un monto máximo de 500 USD y las personas jurídicas podrán adquirir mensualmente el equivalente al 30% del ingreso bruto promedio mensual actualizado declarado en el Impuesto Sobre La Renta en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, hasta un monto máximo equivalente de 400.000 USD.
Artículo 10.—Las personas jurídicas que requieran formular demandas de divisas por montos superiores a los establecidos en el artículo anterior, deberán registrarse en el sistema y llenar la solicitud con base a los formularios suministrados por el sistema económico/informático, correspondiéndole al Comité de Subastas de Divisas convocar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes un comité ad-hoc, que estará integrado por un representante del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y otro por el Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de su valoración. Este comité ad hoc, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su convocatoria, podrá autorizar o denegar la incorporación de las referidas demandas a la subasta ordinaria respectiva, en los mismos términos y condiciones requeridos para cualquier otra postura. Estas solicitudes serán hasta por 9.600.000 USD anuales.
Artículo 11.—El Comité de Subastas de Divisas, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en divisas. Igualmente, suministrará información al Banco Central de Venezuela a los efectos de que ese instituto notifique los resultados al mercado financiero.
Las posturas que sean adjudicadas en las subastas a la que se refiere este Convenio Cambiario, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria, a través de los operadores cambiarios autorizados.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en las cuentas a que se contrae el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 12.—Será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, así como en la página www.dicom.gob.ve. del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), correspondiente a cada subasta realizada; el listado de las personas naturales y jurídicas; así como las cantidades adjudicadas de divisas. El tipo de cambio vigente será el de la última subasta.
Artículo 13.—Los operadores cambiarios autorizados, deberán anunciar en sus oficinas el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 12 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión, tarifas y/o recargo establecido por el Banco Central de Venezuela al efecto.
Artículo 14.—La participación como operadores cambiarios en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 15.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas favorables, a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambio; evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional puedan ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 16.—Las personas jurídicas adjudicadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), aplicarán como base de cálculo para su estructura de costos y demás fines, la tasa de cambio resultante de esa subasta.
Artículo 17.—Las personas jurídicas que utilicen sus divisas, no adquiridas a través del presente Convenio Cambiario, para la importación de materia prima, insumos, bienes intermedios y finales, para su proceso productivo, deberán notificarlo al Comité de Subastas de Divisas para su registro y contabilización, sin pasar por el mecanismo de las subastas. La tasa de cambio a considerar para la estructura de costos, será la prevista en el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 12 del presente Convenio Cambiario a la fecha del registro en el sistema. A tal efecto, el Comité de Subastas de Divisas, emitirá el certificado correspondiente.
Artículo 18.—Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de divisas por cantidades iguales o inferiores al equivalente a diez mil dólares (10.000 USD), podrán hacerlo a través de los operadores cambiarios autorizados al Banco Central de Venezuela. El tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 12 del presente Convenio Cambiario, será la base de cálculo para dicha operación.
El operador cambiario autorizado, deberá entregar las divisas al Banco Central Venezuela (BCV), en un plazo máximo de tres (3) días hábiles y recibirá del ente emisor el mismo monto en bolívares que haya pagado por las divisas recibidas, más lo correspondiente a la tarifa que se establezca al efecto, sin perjuicio de lo establecido en los convenios cambiarios.
En el caso de las remesas se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 19.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 33 de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.171 Extraordinario de esa misma fecha, salvo los artículos 8, 10, 11, 13, 14 y 15 en cuanto sean aplicables; el artículo 17 del Convenio Cambiario Nº 35 del 9 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.865 de esa misma fecha; así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo establecido en el presente instrumento.
Artículo 21.—Las operaciones de compra y venta de divisas pactadas con arreglo a lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 33 del 10 de febrero de 2015 con anterioridad la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, serán liquidadas de conformidad con lo previsto en el aludido Convenio Cambiario y la normativa que lo desarrolla.
Artículo 21.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


24 mayo 2017

Normas DICOM providencia 01 , gaceta 41155 del 22/05/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.155
Caracas, lunes 22 de mayo de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
COMITÉ DE SUBASTAS DE DIVISAS
Providencia Administrativa Nº 001
Caracas, 22 de mayo de 2017
207º, 158º y 18º
El Directorio del Comité de Subastas de Divisas, en ejercicio de las competencias atribuidas y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 Convenio Cambiario Nº 38 de fecha 19 de mayo de 2017, dicta las siguientes:
NORMAS GENERALES PARA LAS SUBASTAS DE DIVISAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE DIVISAS
DE TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)
Artículo 1º—Las presentes normas tienen por objeto regular el funcionamiento y operación de las subastas, realizadas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM); así como la adjudicación y liquidación de las divisas que se determinen en ellas.
Artículo 2º—Las subastas de divisas realizadas mediante el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), serán convocadas por el Comité de Subastas de Divisas, al menos una vez por semana.
Artículo 3º—Las Convocatorias para los actos de subastas deberán hacerse dos (2) días hábiles bancarios antes de su ejecución. Serán publicadas por el Comité de Subastas de Divisas en el dominio www.dicom.gob.ve; y remitidas al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a efecto de su divulgación a través de todos los medios que estimen pertinentes, en aras de garantizar al público en general facilidad de consulta y acceso al contenido de las mismas.
Artículo 4º—Las subastas de divisas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), se ejecutarán en las fechas que se indiquen en las respectivas convocatorias.
Artículo 5º—Toda persona natural o jurídica que desee participar en la subasta de divisas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Registrarse en el sistema;
2. Suministrar información referente a:
a. Identificación;
b. Registro de Información Fiscal;
c. Domicilio y dirección;
d. Cualquier otra que sea requerida;
3. Realizar una Declaración jurada de proveniencia y destino de fondos, con base a los formularios suministrados por el sistema informático;
4. Poseer cuenta bancaria tanto en moneda nacional como extranjera en el sistema financiero nacional;
5. Estar solvente con las obligaciones fiscales y tributarias nacionales; y con la seguridad social.
Artículo 6º—Con su participación en las subastas de divisas, a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), las personas naturales y jurídicas aceptan y autorizan plenamente al Comité de Subastas de Divisas y a los operadores cambiarios autorizados, de ser el caso, a verificar la información que suministren.
En caso de inconsistencia o falsedad en la información suministrada, la postura no será incluida en la subasta correspondiente.
Artículo 7º—Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar demandas de divisas, efectuarán sus posturas (precio y cantidad) en cualquier momento en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), a través del portal www.dicom.gob.ve.
Artículo 8º—Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar ofertas de divisas, efectuarán sus posturas (cantidad) en cualquier momento en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), a través del portal www.dicom.gob.ve.
Artículo 9º—Las personas naturales o jurídicas que anuncien sus posturas, deberán indicar la fecha hasta la cual desean mantenerla, ésta no podrá ser menor a siete (7) días ni exceder de treinta (30) días continuos.
En ningún caso, la fecha de realización de la postura será considerada como una variable determinante para la asignación de las divisas; cualquier postura debidamente registrada en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio, Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrá ser modificada o suspendida por quien la realizó, antes de la fecha de cierre del acto, la cual será indicada en la Convocatoria respectiva.
Artículo 10.—Las posturas deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. No se admitirá más de una por sujeto participante;
2. La cantidad mínima de negociación por cada sujeto participante será la indicada en la respectiva convocatoria y la máxima no podrá ser mayor a un porcentaje del total ofertado en la subasta, establecido en la misma.
Artículo 11.—Será responsabilidad exclusiva de las personas naturales y jurídicas participantes, la realización de sus posturas en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM).
Artículo 12.—Al día siguiente de realizada la convocatoria, se procederá al cierre de aceptación de posturas para la subasta. Toda postura vigente a la fecha de cierre será incorporada a la subasta y a partir de ese momento será considerada irrenunciable e irreversible. El sistema económico/informático ordenará las posturas de demandas, de acuerdo al precio ofrecido y automáticamente, sin intervención humana, le adjudicará las divisas a quienes hayan ofrecido un precio mayor o igual al valor de corte dentro de las bandas establecidas, debiendo adjudicar como mínimo un 10% del total de divisas a las personas naturales.
Artículo 13.—Cuando en la subasta ordinaria, por un exceso de demanda u oferta no se alcance un tipo de cambio entre las bandas, según el método de cálculo establecido, se notificará a los participantes la realización de la subasta de contingencia que se llevará a cabo a los dos (2) días hábiles bancarios siguientes; en la que se priorizará la participación de los sectores de acuerdo a criterios objetivos vinculados al sector, actividad o productos. De no producirse la adjudicación, se realizará por un procedimiento aleatorio “Random” de manera inmediata. En este caso, se adjudicará un mínimo de 10% del total de las divisas a las personas naturales.
Artículo 14.—Las posturas que no hayan sido adjudicadas en la subasta ordinaria, podrán ser incluidas para la próxima, siempre que éstas se encuentren activas.
Artículo 15.—Al cierre de cada acto y una vez que el sistema económico/informático realice el proceso de adjudicación, el Comité de Subasta de Divisas, notificará las resultados a las personas naturales y jurídicas participantes, debiendo publicar el listado de las personas adjudicadas indicando el registro de información fiscal y cantidad adjudicada. En el caso de personas jurídicas se adicionará su denominación comercial.
Artículo 16.—En el momento de producirse la adjudicación de las divisas por parte del sistema económico/informático, se procederá a la liquidación de las montos en Bolívares correspondientes al pago de las mismas, acreditándose a favor del Banco Central de Venezuela o del oferente, según sea el caso.
Artículo 17.—Las posturas que sean adjudicadas en las subastas serán liquidadas en la fecha valor indicada en la convocatoria, a través de las instituciones financieras en las cuentas que hayan sido indicadas en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), al momento de su registro.
Artículo 18.—Corresponderá a los operadores cambiarios autorizados, cumplir con las normas, estándares y prácticas que rigen en materia de prevención, de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y demás delitos relacionadas con la delincuencia organizada y velar por su cumplimiento de parte de los sujetos participantes.
Artículo 19.—En el caso de las personas jurídicas que utilicen sus divisas, no adquiridas a través del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), para la importación de materia prima, insumos, bienes intermedios y finales, para su proceso productivo, el Comité de Subastas de Divisas colocará en el misma sistema, un enlace para que realicen el registro respectivo, debiendo incorporar adicionalmente la información relacionada con la declaración de aduana (Forma C) a cualquier otro documento que respalde la importación, a los fines de la emisión del certificado correspondiente, para determinar el tipo de cambio a considerar para la estructura de costos.
Artículo 20.—Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia, 155º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, decreto 2849 gaceta 6298 del 13/05/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.298 Extraordinario
Caracas, sábado 13 de mayo de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.849
Caracas, 13 de mayo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que sectores nacionales e internacionales adversos a cualquier política pública de protección al Pueblo venezolano y, en particular a la clase trabajadora más vulnerable, mantienen el asedio contra la recuperación de la economía venezolana, manifestando nuevas y perversas formas de ataques, como: destrucción de instalaciones públicas y privadas, la agresión física a estudiantes y trabajadores que desean llegar a su jornada diaria, la extracción y ocultamiento del cono monetario nacional, el bloqueo permanente de las vías de comunicación para impedir que los productos básicos lleguen al pueblo, al comercio y a la industria, destrucción y quemas de guarderías infantiles y centros maternales, destrozo al transporte público del Pueblo humilde, obstrucción al acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales, uso del sistema de tecnología de la información y la utilización del ciberespacio para fomentar el odio y crear una distorsión en nuestra economía y al sistema cambiario, la obstaculización de la entrada al país del transporte de bienes y valores, la difusión de noticias falsas sobre la capacidad o disposición de pago de la República, o de PDVSA, respecto de los instrumentos financieros emitidos,
Considerando:
Que se mantiene la campaña contra la Patria, a través de las actividades fraudulentas dirigidas a sustraer el cono monetario nacional del territorio de la República, con la finalidad de provocar una crisis por la escasez de dinero en efectivo, que impida al Ejecutivo Nacional honrar compromisos indispensables con las trabajadoras y los trabajadores del país, las venezolanas y venezolanos y el sector productivo,
Considerando:
Que sectores políticos oposicionistas, con apoyo de voceros e instituciones extranjeras, han asumido una actitud hostil y desestabilizadora contra la República, agrediendo constantemente a Nuestro Pueblo física y psicológicamente, efectuando llamados al desconocimiento de las autoridades legal y legítimamente constituidas, pidiendo descaradamente la intervención política y militar del país, violando reiteradamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo la voluntad popular y las decisiones y actuaciones de los Poderes Ejecutivo, Electoral, Ciudadano y Judicial, afectando el buen orden y armónico ejercicio de la vida Nacional,
Considerando:
Que la mayoría circunstancial de diputados a la Asamblea Nacional, ha efectuado una serie de actos fraudulentos y simulaciones de situaciones jurídicas para engañar a la comunidad nacional e internacional, ejecutando actos írritos que pretenden la destitución y el desconocimiento de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Ciudadano, Poder Judicial y del Poder Electoral, generando desconcierto y zozobra en la población, impactando directamente sobre la economía del país y la Paz de la República,
Considerando:
Que es deber irrenunciable del Estado Venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanas y ciudadanos, y protegerles frente a, amenazas, haciendo efectivo el, Orden Constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
Considerando:
Que es imperioso dictar medidas especiales, excepcionales y temporales, para proteger al Pueblo y garantizar de manera efectiva la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades esenciales para la vida e impedir que continúen los ataques contra la Patria provocados por sectores económicos y políticos de un sector de la oposición, dirigidos por intereses foráneos que sólo buscan su interés particular,
Considerando:
Que es deber del Gobierno Nacional aportar todo esfuerzo a su alcance para la recuperación económica del País y el impulso del modelo económico productivo, sustentable e independiente.
Decreto:
Artículo 1º—Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2º—Con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción y de Emergencia Económica a que refiere el presente Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7º de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:
1. Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.
2. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del Ejercicio Económico Financiero 2016, si las hubiere, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
3. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de los recursos se ajustarán a los correspondientes presupuestos de ingresos.
4. Dictar medidas extraordinarias que permitan a la autoridad monetaria nacional agilizar y garantizar a la ciudadanía la importación, distribución y disponibilidad oportuna de las monedas y billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
5. Autorizar de manera excepcional y temporal operaciones de comercialización y distribución de bienes y servicios en las zonas fronterizas, bajo regímenes especiales monetarios, cambiarios, fiscales y de seguridad integral.
6. Aprobar y suscribir contratos de interés público y sus enmiendas, para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del País.
7. Conformar estructuras organizativas que garanticen a nuestro pueblo y al sector productivo público y privado el expedito y justo acceso al sistema cambiario que impulsa el Estado venezolano y dictar regulaciones contundentes, transitorias y excepcionales que impidan las campañas de desestabilización y distorsión a la economía, impulsadas por factores nacionales y foráneos a través del sistema de tecnología de la informática y el ciberespacio.
8. Conformar estructuras organizativas y dictar regulaciones transitorias y excepcionales, para la realización de los procedimientos que garanticen la oportuna, eficiente y equitativa producción y distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, de higiene personal y aseo del hogar.
9. Dictar y autorizar operaciones de financiamiento, así como, reprogramaciones de los proyectos autorizados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017.
10. Diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a las acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la Nación, la seguridad personal y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados.
11. Aprobar la formulación presupuestaria del Banco Central de Venezuela, cuando el órgano a quien correspondiere dicha aprobación se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.
12. Organizar .procesos de centralización, control y seguimiento que optimicen el acceso a los programas sociales que en el marco de la acción de gobierno se otorgan a las ciudadanas y los ciudadanos, para lo cual podrá valerse de los medios electrónicos más idóneos y asignar los recursos financieros que fueren necesarios.
13. Facultar a la Administración Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis técnicos que correspondan, cuando el órgano competente que autorice, se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.
14. Establecer mecanismos especiales de supervisión, control y seguimiento, de procura, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.
15. Activar, potenciar y optimizar el funcionamiento de un Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento y Precios Justos, combatiendo el lucro exorbitante en detrimento del acceso a los bienes y servicios fundamentales asociado a los rubros estratégicos que determine el Ejecutivo Nacional.
16. Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.
17. Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional; así como, el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal, aseo del hogar y del sistema eléctrico nacional.
18. Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando las instancias del Gobierno Local y Regional.
19. Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.
20. Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
21. Aprobar el redireccionamiento de recursos disponibles en Fondos Especiales, para el financiamiento de actividades de urgente realización en el marco de la recuperación económica y la garantía de derechos fundamentales de la población.
22. La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional e internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
23. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la Nación.
24. Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios públicos esenciales, tales como servicios domiciliarios, de salud, educación y seguridad ciudadana, .en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.
Artículo 3º—El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto del presente Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 4º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5º—A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 6º—Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7º—El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8º—El presente Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir del 13 de mayo de 2017, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 9º— El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 13 de mayo de 2017.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.