12 septiembre 2017

Nuevo cestaticket socialista en bs 189.000,00 mensual a partir del 01/09/2017 , decreto 3069 , gaceta 41231 del 07/09/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.069
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 62 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a veintiún Unidades Tributarias (21 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Debiendo cada trabajador percibir mensualmente por este concepto el equivalente, en bolívares, a seiscientas treinta Unidades Tributarias (630 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado "Cestaticket Socialista" a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3º—Los empleadores y las empleadoras tanto del sector público como del privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora, mediante abono en su respectiva cuenta nómina, el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto.
El correspondiente recibo de pago discriminará expresamente el monto que corresponda al concepto indicado en este artículo, detallando su cálculo conforme al artículo 1 de este Decreto. Se indicará además que dicho concepto no tiene incidencia salarial alguna y, en consecuencia, no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales, para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


Nuevo Aumento de Salario Mínimo en 136.544,18 bs y nuevo bono especial de pensionados en bs 40.963,25 vigente a partir del 01/09/2017, decreto 3068 gaceta 41231 del 07/09/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.068
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 61 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cuarenta por ciento (40%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de septiembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.544,18)  mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de septiembre de 2017, por la cantidad CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.102.408,14)  mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.963,25) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre 2017.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


Nueva escala de sueldos de funcionarios de la administracion publica desde el 01/09/2017 decreto 3071 gaceta 41231 del 07/09/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.231
Caracas, jueves 07 de septiembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.071
Caracas, 07 de septiembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem; y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236, iusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario, proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, el gobierno revolucionario ha desarrollado la Agenda Económica Bolivariana y la Gran Misión de Abastecimiento Soberano para transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano así como generar una victoria de nuestro Pueblo sobre la Guerra Económica,
Considerando:
Que las funcionarias y funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Dicto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, partir del 1 de septiembre de 2017:





Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 31 de agosto de 2017. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a la prevista en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social de trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2017.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de  septiembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


08 septiembre 2017

MEDIDAS ECONOMICAS ANUNCIADAS POR MADURO EL 07/09/2017


El Plan consta de seis (6) aspectos o políticas. Veamos:

1.- POLÍTICA DE PRECIOS.

Su objetivo es estabilizar los precios, superando la liberalización caótica de los mismos y el agotamiento de todos los mecanismos de control y regulación de precios establecidos por el gobierno.
La política consta de dos sistemas, ambos en el marco de la Gran Misión Abastecimiento Soberano (GMAS), dirigidos y coordinados por el Estado.

• Un nuevo sistema de precios acordados entre el Estado y el sector privado sobre 50 bienes y servicios.
• Un nuevo sistema de control popular de precios.
Estos dos sistemas implican transformar el Estado y fortalecer su capacidad de gobernar la economía.
Para esto el Presidente presentó dos proyectos de ley:

1.    Ley Constitucional de Abastecimiento Soberano y Precios Acordados. O Ley del Plan 50.
2.    Ley Constitucional de los CLAP. Que crea los Fiscales de Abastecimiento y Precios de los CLAP, los consejos comunales y la participación del Poder Popular en esta esfera.

2.- SISTEMA DE CREACIÓN Y CAPTACIÓN DE DIVISAS Y LUCHA CONTRA EL DÓLAR CRIMINAL.
En esta política el presidente presentó tres leyes a la Asamblea Nacional Constituyente:

3.    Ley Constitucional de las Casas de Cambio.
4.    Ley Constitucional de Promoción y Protección de las Inversiones Extranjeras en Venezuela.
5.    Ley del Nuevo Régimen Tributario para el Desarrollo del Arco Minero del Orinoco.

3.- POLÍTICA CONTRA EL BLOQUEO ECONÓMICO Y FINANCIERO.

Anunció el presidente Maduro que Venezuela implementará un nuevo sistema de pagos internacionales con una cesta de monedas que no incluye al dólar (entre otras, el yuan, el rublo, la rupia, el SUCRE). Esta es una orientación de aplicación inmediata, dijo el presidente.



4.- POLÍTICA DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO, LOS SALARIOS Y EL INGRESO FAMILIAR.

Se prevee que para finales de año 750 mil jóvenes estén incorporados al “Plan Chamba Juvenil”.
Ordenó un incremento del salario mínimo y en todas las escalas de todos los trabajadores del Estado (maestros, bomberos, policías, trabajadores de la salud, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, etc.) un aumento del 40% del salario mínimo –depositado desde el 8 de septiembre- con lo cual este llegó a 136.544,18 Bs y un aumento de 4 UT al cesta ticket, que asciende ahora a 189.000,00 Bs. Todo eso lleva al ingreso mínimo legal a 325.544,18 Bs mensuales.
El ingreso de los pensionados y las pensionadas del país se eleva de la siguiente manera: 40% de aumento de la pensión que llega a 136.544,18 Bs y el bono contra la guerra económica se eleva a 40.964 Bs, de modo que el ingreso total de los pensionados se coloca en 177.507,18 Bs mensuales. Al mismo tiempo, el presidente dio órdenes expresas para que se acabe el maltrato y la desatención con los pensionados en los bancos del país.
Anunció que el monto de la tarjeta de Hogares de la Patria se eleva de 100.000 a 140.000 Bs.
Y finalmente, anunció un bono de inicio de clases para 3 millones de familias por 250.000 Bs.

5.- POLÍTICA EN MATERIA TRIBUTARIA Y FINANCIERA.

Instruyó a la Asamblea Nacional Constituyente, a su Comisión de Economía Productiva y Diversificada y al Contralor General de la República, desarrollar una investigación en 30 días, en torno al origen de las grandes fortunas generadas durante la guerra económica. Aquí el presidente presentó dos leyes:
6.    Ley Constituyente de Impuesto a los Grandes Patrimonios.
7.    Ley Constituyente para crear el Régimen Especial Tributario para Penar los Delitos Económicos. Esta ley crea la unidad tributaria punitiva para castigar ese tipo de delitos.
Finalmente en este aspecto, encargó al Vicepresidente de Economía y Finanzas, Ramón Lobo, de establecer en 30 días como máximo  el sistema de facturación electrónica para los 5.000 grandes contribuyentes del país.

6.- POLÍTICA PARA DERROTAR LA GUERRA CONTRA LA MONEDA Y EL BILLETE FÍSICO.

Ordenó el presidente restablecer todos los sistemas de pago electrónicos, saboteados por los agentes de la burguesía y el imperialismo en la banca del país.
Instruyó la inmediata reactivación del plan de incentivos al pago electrónico en Venezuela. Entre otras medidas planteo las siguientes:
• Reducción en 5 puntos porcentuales del IVA a las transacciones electrónicas desde el lunes 11 de septiembre.
• Bonificación especial del ISLR 2017 para las transacciones electrónicas.
• Obligatoriedad de estimular y recibir pago electrónico para todos los servicios públicos del país.
También presentó el presidente Maduro:


8.     la Ley Constitucional de Creación del Comercio Agrícola del Sur (AGROSUR). Esta ley crea esta gran corporación agroalimentaria y a su vez, establece un nuevo modelo empre¬sarial para la producción agrícola.







17 julio 2017

Decreto 2967 de aumento de cesta ticket socialista en 153 mil bs mensuales gaceta 6313 del 02/07/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.967
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
Considerando:
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
Considerando:
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.
Dicto:
El siguiente:
DECRETO Nº 38 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA
Artículo 1º—Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a Diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Quinientas Diez Unidades Tributarias (510 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado "Cestaticket Socialista" a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º—Las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del privado, pagarán a cada trabajadora y trabajador en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, expresando en el recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4º—El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5º—Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 6º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


decreto 2966 de aumento de salario minimo en Bs. 97.531,56 a partir del 01/07/2017 , gaceta 6313 del 02/07/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 6.313 Extraordinario
Caracas, domingo 02 de julio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.966
Caracas, 02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO No. 37 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de julio de 2017, estableciéndose la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se fija un incremento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de julio de 2017, por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2017.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.

27 junio 2017

Banca Pública destinara 45 % de sus carteras crediticias a proyectos con participación de mujeres decreto 2930 gaceta 41177 del 21/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.177
Caracas, miércoles 21 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.930
Caracas, 21 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de l Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo; por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me confieren, y numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en alguna de estas condiciones,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano se ha caracterizado por generar los elementos necesarios para lograr la igualdad de la mujer en todas las áreas de desarrollo de la humanidad, propiciando su incorporación en el ejercicio efectivo de sus derechos, sociales, políticos, económicos y civiles,
Considerando:
Que es política social del Estado venezolano, coadyuvar al desarrollo de la población y el 40% de los 7.500.000 hogares está bajo la responsabilidad de las mujeres,
Considerando:
Que el Plan de la Patria 2013-2019 tiene como objetivo la construcción de una sociedad igualitaria y justa, que reconoce a la equidad de género como parte de los valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todas y todos, estableciendo que las políticas públicas se dirigirán a la no discriminación y el protagonismo de las mujeres,
Considerando:
Que mediante el disfrute de servicios bancarios eficientes, sin restricciones, con especial énfasis en su seguridad y calidad, que atienda y financie los proyectos socioproductivos que coloque a la mujer en el eje de la productividad en vanguardia del nuevo poder popular y rol determinante en la defensa del proceso revolucionario.
Decreto:
Artículo 1º—Se instruye a la Banca Pública, a destinar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de cada una de sus carteras crediticias dirigidas, a mujeres u organizaciones donde haya participación de mujeres con iniciativas productiva.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto, se entenderá como Banca Pública el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal; el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A. (Banfanb); el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal; y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A.; sin perjuicio de cualquier otra institución bancaria que se cree con participación decisiva del sector público y que por su naturaleza y fines se considere como tal.
Artículo 3º—Los créditos otorgados conforme lo establecido en este Decreto, deberán ajustarse a los parámetros y condiciones de cada uno de los sectores a los cuales se encuentren dirigidos.
Artículo 4º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder PopuLar para la Mujer y la Igualdad de Género, establecerán mediante resolución conjunta las modalidades de financiamiento y los requisitos para acceder al mismo.
Artículo 5º—Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.


09 junio 2017

Exoneradas de IVA venta de ORO y demas minerales que realicen pequeña mineria a entes publicos, decreto 2901 gaceta 41167 del 07/06/2017

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.167
Caracas, miércoles 07 de junio de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.901
Caracas, 06 de junio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional desarrollar el potencial minero nacional para la diversificación de las fuentes de empleo, ingresos y formas de propiedad social, conforme a lo establecido en el Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019,
Considerando:
Que reviste especial interés para el Estado el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país, ya que ésta se vislumbra como una oportunidad para contribuir con el desarrollo económico y social de Nación, con el fin de lograr un sistema económico y productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente,
Considerando:
Que es política del Estado incentivar el desarrollo de la actividad realizada por la pequeña minería y la minería artesanal, y para este fin, el Ejecutivo Nacional destinará los recursos necesarios a los Organismos o Entes de la Administración Pública Nacional encargados de la compra de mineral, para materializar los pagos a los agentes productores participantes en esta actividad primaria,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se concede la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a las operaciones de ventas nacionales del bien mueble corporal, referidas a la pequeña minería y la minería artesanal, que se efectúen a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, que se señala a continuación:

ÍTEM
DESCRIPCIÓN
1
Oro

Artículo 2º—Los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales del bien mueble corporal a los Organismos y Entes de la Administración Pública Nacional, deberán indicar en la factura, la frase “Operación Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto y el número de la correspondiente orden de compra de bienes, indicada en el artículo anterior.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, deberá convenir las operaciones de adquisición, del bien con proveedores que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4º—La evaluación periódica referida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad del bien mueble corporal incluido en la operación exonerada
40%
Destinación del bien mueble corporal
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinó al bien mueble
30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (65%); sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La evaluación tendrá como referencia el cronograma de ejecución de las ventas nacionales que realice la pequeña minería y la minería artesanal.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este artículo y el artículo 4º del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico; así como cualquier otro órgano según su competencia.
Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, quienes no cumplan con:
1. Los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 7º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será hasta el treinta (30) de diciembre de 2017.
Artículo 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.