23 abril 2018
17 abril 2018
Establecen régimen especial transitorio para la gestación operativa y administrativa de la industria petrolera nacional decreto 3368 gaceta 41376 del 12/04/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.376
Caracas, jueves 12 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.368
Caracas, 12 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.376
Caracas, jueves 12 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.368
Caracas, 12 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 11 del artículo
236 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en
la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas, así como en los numerales
1 y 24 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica,
en todo el territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha
09 marzo de 2018; en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en el numeral 12
del artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones
Públicas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Decreto de
Emergencia Económica publicado en enero de 2018 y prorrogado en marzo del mismo
año, tiene como objeto que el Ejecutivo Nacional disponga de la atribución
suficiente para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente
la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural producto de la guerra
económica, y de manera especial, lo habilita para dictar los lineamientos que
correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o
suministros esenciales para garantizar el impulso de la producción y
distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción
de necesidades de los habitantes de la República, mediante la aplicación
excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior
contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales
contrataciones,
Considerando:
Que ante la coyuntura económica, caracterizada por' agresiones
internas y externas, éstas últimas materializadas en sanciones dictadas de manera
unilateral por países abiertamente opuestos al desempeño soberano e
independiente de la nación venezolana, la Industria Petrolera nacional,
Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, deben adecuar sus
procesos a las particularidades de una nueva dinámica transitoria en la cual
acciones con intenciones políticas han reducido la capacidad de las relaciones
comerciales y de inversión de la principal industria del país, creando un
ambiente,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ejecuta un plan integrado para
aumentar sostenidamente de las capacidades productivas de la Industria
Petrolera, Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales a niveles
óptimos de eficiencia, el cual debe llevarse a cabo en estrecha vinculación con
las regulaciones especiales en materia de organización administrativa y
contrataciones públicas, adaptadas a las especificidades del mercado petrolero
mundial y la posición de las empresas petroleras venezolanas en éste, los
compromisos válidamente asumidos con inversores nacionales y extranjeros y la
recuperación de índices de eficiencia adecuados.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 44 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA
ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA GESTIÓN OPERATlVA
Y ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA GESTIÓN OPERATlVA
Y ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial, de
carácter transitorio, y las medidas administrativas acordes a éste, que
contribuya de manera definitiva al aumento de las capacidades productivas de
Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, sus empresas filiales, y la industria
petrolera nacional en general.
Artículo 2º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo ejercerá, además de las
facultades de control y tutela establecidas en el ordenamiento jurídico, las
más amplias facultades de organización, gestión y administración de las
empresas de la industria petrolera del sector público, en especial Petróleos de
Venezuela S.A., PDVSA, y sus empresas filiales, en los términos expuestos en
este decreto.
Artículo 3º—A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
precedente, el Ministro del Poder Popular de Petróleo podrá:
1. Crear, suprimir o efectuar modificaciones a las empresas del
sector público industrial petrolero, incluida petróleos de Venezuela S.A., y
sus empresas filiales.
2. Crear, suprimir, modificar o centralizar órganos de dirección,
administración y gestión de dichas empresas.
3. Conformar y regular uno o varios conglomerados de empresas del
sector público petrolero, con vista en las necesidades de Incremento de la
eficiencia del sector y de conformidad con la legislación especializada en la
materia.
4. Fijar, suprimir, modificar o centralizar atribuciones,
gestiones o procedimientos en determinadas empresas, o efectuar su
estandarización para un grupo de ellas.
5. Establecer normas generales para el cumplimiento de todas las
empresas públicas del sector petrolero, o grupos de ellas.
6. Crear, suprimir, modificar o centralizar comisiones de
contratación, a partir de criterios de categorización basados en las
especificidades del procedimiento, de los bienes o servicios requeridos, o de
características propias de los mercados nacionales o internacionales de
determinados productos.
7. Establecer normas y procedimientos de registro, inscripción,
contratación y suspensión de clientes y proveedores; o proceder directamente a
la suspensión del registro o inscripción mediante acto motivado, cuando de los
resultados de la evaluación del cliente o proveedor, o la continuidad de su
contratación suponga un riesgo al patrimonio de la empresa, o a su
operatividad.
8. Establecer normas y procedimientos especiales de contratación
por categoría de productos, bienes o servicios.
9. Ordenar la modificación de los estatutos sociales de las
empresas públicas del sector petrolero, sus manuales de procedimientos,
normativa interna y demás instrumentos de gobierno interno vigentes.
Los representantes, directivas, directivos o responsables de las
empresas de la industria petrolera nacional, del sector público, estarán en la
obligación de gestionar lo conducente a los fines de materializar las
modificaciones que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, y en atención a las instrucciones impartidas por el Ministro del
Poder Popular de Petróleo. Las gestiones relativas a la inscripción y registro
de documentos relacionados con dichas modificaciones son obligatorias para los
responsables respecto de cada una de las empresas involucradas.
Las reformas normativas o estatutarias que se efectúen de
conformidad con lo dispuesto en este artículo podrán modificar lo dispuesto en
los respectivos decretos de creación de las empresas del sector público
petrolero.
Artículo 4º—Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales procederán a
contratar a través de la modalidad de consulta de precios, independientemente
del monto la compra de bienes, adquisición de servicios o ejecución de obras,
en las siguientes categorías de productos:
1. La compra de hidrocarburos y sus derivados, diluentes, gas,
líquido de gas natural (LGN), petroquímica, insumos para la producción de
combustibles y bases lubricantes, materiales para empaque y envasado de
productos.
2. La ejecución de obras de infraestructuras complementarias para
la prestación de servicio, traslados para la industria petrolera.
3. Adquisición y suministro de servicios de alimentos, transporte,
fletamento de buques para crudo, gasolina, gas y asfalteros, sistemas de
comunicación, sistemas, equipos y licencias informáticas, sistemas y equipos de
protección integral, sistemas y equipos de protección contra incendios.
Artículo 5º—Se procederá a la compra, adquisición y ejecución de obras
mediante la modalidad de contratación directa, en los siguientes casos:
1. La compra de materiales y productos químicos, repuestos y
equipos relacionados a la actividades de la industria petrolera de:
perforación, servicios a pozos, instalaciones de bombeo, estaciones de
producción, plantas compresoras y sistemas eléctricos, oleoductos, gasoductos y
poliductos que permitan la operatividad de la industria, químicos y
catalizadores, aceites, lubricantes, bases lubricantes y aditivos, equipos y
repuestos de la flota vehicular terrestre (liviana y pesada) marítima y aérea,
sistemas de generación eléctrica, turbo generadores, turbo compresores, moto
compresores y sistemas de control, macollas de producción, fabricación de
equipos y sus accesorios.
2. La ejecución de obras de infraestructura necesarias para la
industria petrolera.
3. La adquisición de servicios integrales de perforación,
mantenimiento de pozos, limpieza, estimulación, cañoneo, completación,
mantenimiento de instalaciones, plantas compresoras, estaciones de producción,
macollas de producción, líneas de gas y crudos, oleoductos, gasoductos y
poliductos, servicios a mejoradores, sistemas de generación eléctrica, pateo de
almacenamientos, terminal de almacenaje y embalaje, adquisición y mantenimiento
de servicio a las monoboyas, terminales marinos, muelles, plataformas de
producción costa afuera, plataformas de carga y descarga de buques, plantas de
procesamiento de gas, plantas de extracción y fraccionamiento del LGN, plantas
de inyección de gas, sistemas de transporte, manejo y distribución de gas,
servicios industriales de vapor agua y electricidad, mantenimiento de las
plantas intermedias del sistema de refinación nacional, mantenimiento de la
unidades de craqueo catalítica, mantenimiento de las unidades de destilación,
mantenimiento de trenes de procesos, mantenimiento de unidades profundas del
circuito de conversión. En fin, todos los servicios de mantenimiento, sistemas,
equipos, dispositivos y operación infraestructura de la petrolera.
Artículo 6º—Los contratantes deben garantizar el cumplimiento de los
principios de racionalidad y eficiencia en las contrataciones a que refiere
este decreto, en atención al máximo interés nacional, así como disponer de
mecanismos para optimizar los procesos de consultas de precios y las compras
evitando intermediarios y privilegiando la compra directa a productores.
Artículo 7º—A los fines del control de los procedimientos de compras del
régimen establecido en este decreto, el Ministro del Poder Popular de Petróleo
aportará información trimestral al Presidente de la República y notificará al
Contralor General de la República respecto a la ejecución de este Decreto.
Artículo 8º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo deberá proceder a
elaborar propuestas para generar normas para el establecimiento de un régimen
definitivo adaptado a la dinámica petrolera internacional.
Artículo 9º—El personal profesional, especializado, técnico, administrativo y
obrero, que se encuentre en comisión nacional e internacional, deberá
reintegrarse, a sus puestos naturales de trabajo, a fin de consolidar esfuerzos
en sus áreas respectivas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la
industria, para el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos.
Artículo 10.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo mediante acto
administrativo podrá resolver el cese de la aplicación del régimen y las
medidas administrativas especiales transitorias previstas en este Decreto.
Artículo 11.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo queda encargado de la
ejecución de este decreto.
Artículo 12.—Este Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018
prorrogable por un (1) año.
Artículo 13.—. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de dos mil
dieciocho. Años 207º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la
Revolución Bolivariana.
23 marzo 2018
Implementan el Registro Único Minero (RUM), providencia nro 9 , gaceta 41360 del 14/03/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.360
Caracas, miércoles 14 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 0009
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Número 41.360
Caracas, miércoles 14 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 0009
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Resolución:
Quien suscribe, VÍCTOR
HUGO CANO PACHECO, Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero
Ecológico, designado mediante Decreto Nº 3.015 de fecha 2 de agosto de 2017,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
41.205 de la misma fecha, actuando de conformidad con las atribuciones que le
confieren los numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo
establecido en el artículo 44 del Decreto de la Organización General de la
Administración Pública, el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y
Armas Electrónicas, los artículos 6 y 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de Minas, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y
demás Minerales Estratégicos,
Por Cuanto:
Es competencia del
Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico lo relativo a la
minería; el desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales no
renovables sobre los cuales ejerce su rectoría, de conformidad con la normativa
jurídica aplicable, para lo cual ceñirá su actuación a un profundo respeto al ser
humano y al ambiente;
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio
del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, la administración y gestión
de información, seguimiento y control de las personas naturales y jurídicas de
carácter público o privado que desarrollen actividades vinculadas al sector
minero;
Por Cuanto:
Corresponde al Ministerio
del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, diseñar, activar, controlar y
unificar, cualquier registro asociado a las actividades mineras;
Por Cuanto:
En el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de
Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se crea el
Registro Único Minero, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de minería ecológica.
Resuelve:
Artículo 1º—Se implementa el Registro Único Minero (R.U.M.)
sistematizado, a través de la plataforma informática denominada Sistema
Integrado de Gestión para el Desarrollo Minero Ecológico (SIGDME), el cual se
desarrollará bajo un diseño de simplificación de trámites que permitirá
unificar la información de los registros sobre las actividades primarias y
conexas a la minería, como instrumento para el fortalecimiento de las políticas
públicas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
minería.
Artículo 2º—Todas las personas naturales o jurídicas, de
carácter público o privado, que desarrollen o pretendan desarrollar actividades
vinculadas al sector minero, centralizado o descentralizado, están obligadas a
inscribirse en el Registro Único Minero (R.U.M.).
Esta inscripción será un
requisito indispensable para realizar cualquier trámite ante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de minería, siendo obligación de las
instituciones públicas, solicitar el Certificado Electrónico del R.U.M., para
tramitar cualquier permiso, autorización, alianzas y/o contratos relacionados
con la materia minera, salvo aquellos casos de constitución de formas
asociativas permitidas por la ley relacionadas con el sector minero y cuya
constitución legal se encuentre en curso ante los organismos competentes.
Artículo 3º—Se establece el Certificado Electrónico R.U.M.,
como comprobante de inscripción en el Registro Único Minero, el cual tendrá una
vigencia de tres (03) años. Su renovación estará sujeta a la actualización de
datos del Registro a través del SIGDME, en el portal web del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 4º—Se sustituye la firma autógrafa por la firma
electrónica en el Certificado Electrónico R.U.M.
Artículo 5º—Se delega en el Director(a) General del Sistema de
Información Minero la suscripción y emisión del Certificado Electrónico R.U.M.
Artículo 6º—El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de minería, tendrá un lapso de un (01) año, prorrogable, para la
publicación e implementación del manual de normas y procedimientos, que regirá
la administración y gestión de la información del Registro Único Minero.
Artículo 7º—Las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, que ya estén registradas en el Registro Único Minero, previa
publicación de esta Resolución, están obligadas a actualizar su información en
el SIGDME, dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir
de la fecha de publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de esta obligación será
causal de revocatoria del Certificado Electrónico R.U.M., quedando el
interesado inhabilitado para ejercer cualquier actividad económica relacionada
con la minería.
Asimismo, cualquier
información falsa que el interesado proporcione al SIGDME en su Registro o
actualización, dará lugar a la revocatoria del Certificado Electrónico R.U.M. y
consecuentemente, a la inhabilitación para ejercer cualquier actividad
económica relacionada con la minería.
Artículo 8º—Todas las personas naturales y jurídicas, públicas
o privadas, dedicadas al desarrollo de actividades mineras, que al momento de
la entrada en vigencia de esta Resolución posean derechos mineros vigentes,
asignación de áreas o autorizaciones para el ejercicio de actividades mineras,
deberán actualizar su Registro en el SIGDME, dentro del lapso de noventa (90)
días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Prorroga hasta el 31/05/2018 para declarar el ISLR 2017 para Personas Naturales y Juridicas , providencia 021, gaceta 41363 del 19/03/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.363
Caracas, lunes 19 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2018/0021
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Número 41.363
Caracas, lunes 19 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2018/0021
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Resolución:
Quien suscribe, JOSÉ
DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226,
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.863 de la misma fecha, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el
artículo 4º numerales 1 y 47, el artículo 7º y el artículo 10 numeral 11 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de
diciembre de 2015; y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; el artículo 146 del
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.622 Extraordinario, de fecha 24
de septiembre de 2003; en el marco del Decreto Nº 3.239 mediante el cual se
declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social,
económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la
seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y
ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional
adopte medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar
a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno,
el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos
esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 6.356 Extraordinario, del 9 de enero de 2018, prorrogado mediante
Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.357, de la misma fecha,
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA QUE PRORROGA EL PLAZO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2017
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2017
Artículo 1º—Se prórroga hasta el 31 de mayo de 2018 el plazo de
las personas naturales y jurídicas para realizar la declaración definitiva y
pago del Impuesto sobre la Renta, cuyo ejercicio fiscal esté comprendido desde
el 01 de enero del año 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2017.
Artículo 2º—Las personas naturales que opten en pagar el
impuesto sobre la renta en porciones; la fecha de pago de la primera porción se
corresponderá con la prevista en el artículo anterior de esta Providencia
Administrativa. La segunda y tercera porción se pagarán de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1697
de fecha 18/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.660, de fecha 28 de marzo de 2003.
Artículo 3º—Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2018, los
lapsos establecidos en el literal g del artículo 1 de la Providencia
Administrativa SNAT/2017/0053, de fecha 19/10/2017, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.288 de fecha 28/11/2017,
que establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales para las obligaciones
que deben cumplirse en el año 2018.
Artículo 4º—Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2018 para los
sujetos pasivos especiales cuyo ejercicio fiscal irregular cierra en los meses
de octubre y noviembre del año 2017; enero y febrero del año 2018, los lapsos
establecidos en el literal h del artículo 1 de la Providencia Administrativa
SNAT/2017/0053, de fecha 19/10/2017, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 41.288 de fecha 28/11/2017, que establece
el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para las obligaciones que deben
cumplirse en el año 2018.
Artículo 5º—Las personas naturales que a la fecha hayan
realizado su declaración y optado en pagar en porciones el impuesto sobre la
renta, se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de esta
Providencia Administrativa.
Artículo 6º—La presente Providencia Administrativa entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
05 marzo 2018
Nuevo Cesta Ticket Socialista a partir del 01/03/2018 es de bs 915.000,00 mensuales
Con la entrada en vigencia de la nueva unidad tributaria en bs 500 , el calculo del Cesta Ticket Socialista se incrementaria en 915 mil bs mensuales que seria el resultado de multiplicar 61ut x 500= 30.500,00 bs diarios x 30 dias al mes = 915.000,00 bs mensuales
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 3.300 de fecha 1º de marzo de 2018, y en el numeral 15 del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2018.
Tabla Retenciones ISLR con Unidad Tributaria 500 Bs a partir del 02/03/2018
CODIGOS PARA EL XML
MACRO DE RETENCIONES ISLR
http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.2ORIENTACION_GENERA/5.1.2.1TRAMITES_ELECTRONI/5.1.2.1.1RETENCIONES_ISLR/5.1.2.1.html
MANUAL ARCHIVO MACRO
http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.3ANUNCIOS_CARTELES/5.3.2CARTELES_NOTIFICACION/CARTELES/INSTRUCTIVO_DECLARACION_RETENCIONES_ISLR_EXCEL_XML_v1-3_2014.pdf
Modelo ARI Modificacion Marzo 2018 con unidad tributaria 500 bs ( hay que declararlo antes del 15/03/2018)
No han decretado el 2018 exonerado de ISLR a PN , sin embargo el 2017 lo decretaron exonerado en diciembre 2017 despues que le habian retenido islr a los trabajadores. Probablemente en el 2018 ocurra lo mismo , el trabajador decide o hace el ari sin deducirle la exoneracion y se expone a que le retengan islr y despues no puede recurperarlo o hace el ARI con la exoneracion ( se toma como referencia la del año anterior al no tener otros parametros). lo ideal es que el gobierno emita un decreto de exoneracion de islr tambien para el 2018 en virtud de la hiperinfacion que se vive actualmente en el pais y que afecta mas a los asalariados que son los que pagan este impuesto
Nueva Unidad Tributaria en 500 bs a partir del 01/03/2018 , providencia 017 gaceta 41351 del 01/03/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2018/0017
Caracas, 01 de marzo de 2018
207º, 159º y 19º
Quien suscribe, JOSÉ
DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-10.300.226,
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto Nº 3.300 de fecha 1º de marzo de 2018, y en el numeral 15 del artículo
131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Artículo 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de TRESCIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 300,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Artículo 2º—En los casos de tributos que se liquiden por
períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por
lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y
para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo
de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 3º—La presente Providencia Administrativa entrará en
vigencia a partir del 1º de marzo de 2018.
Aumentan Salario minimo a Bs. 392.646,46 y bono especial para pensionados de Bs. 157.058,58 a partir del 15/02/2018 , decreto 3301 gaceta 41351 del 01/03/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.301
Caracas, 01 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.351
Caracas, jueves 01 de marzo de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.301
Caracas, 01 de marzo de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en
los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la
protección social del Pueblo de la guerra económica desarrollada por el
imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos
inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de perturbación
económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia
garantiza a los trabajadores' y las trabajadoras, la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como
condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo
esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios
democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del
poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano,
basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable
y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario
mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario
mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras
en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA
ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 15 de Febrero de
2018, estableciéndose la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392.646,46) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las
adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de Febrero de 2018, por la
cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.484,84) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las
adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a
que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices,
sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y
trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser
pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos,
ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las
jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este
Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y
los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1º de este
Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un
salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%),
equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.058,58) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco
del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a
una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse
a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en
este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su
artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas
en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del
trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Febrero de
2018.
Dado en Caracas,
al primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207º de la
Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.
04 marzo 2018
Autorizan desempeño de actividades de minería a pequeña escala durante ejercicio fiscal 2018, decreto 3228 gaceta 41309 del 28/12/2017
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.309
Caracas, jueves 28 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.228
Caracas, 28 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.309
Caracas, jueves 28 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.228
Caracas, 28 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
económica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la
refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
República y el colectivo y actuando de conformidad con lo previsto en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 3.074,
mediante el cual se declara el Estado Excepción y de Emergencia Económica en
todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.237 de fecha 15 de septiembre de 2017,
prorrogado mediante el Decreto Nº 3.157, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 41.276 de fecha 10 de noviembre de 2017,
en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que atendiendo a lo establecido en el Plan de la Patria, Segundo
Plan Socialista de Desarrollo Económico de la Nación 2013-2019, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinario
del 3 de diciembre de 2013, constituye un objetivo estratégico desarrollar el
poderío económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades
que ofrecen nuestros recursos minerales, con el uso de tecnología de bajo
impacto ambiental, con lo cual se persigue duplicar las reservas del oro y
diamante para su utilización como bienes transables para el fortalecimiento de
las reservas Internacionales.
Considerando:
Que le corresponde al Estado por razones de interés nacional y de
carácter estratégico la reserva legal sobre las actividades primarias de la
actividad minera para el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos
como el oro y demás minerales estratégicos, considerados de conveniencia
nacional y de interés público, con el propósito de Impulsar la economía
nacional y una oportunidad cave para contribuir con el desarrollo económico,
productivo y social de la Nación.
Considerando:
Que atendiendo a lo previsto en el artículo 31 del Decreto Nº
2.165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, todo el oro y demás
minerales estratégicos que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad
minera en el territorio nacional, serán de obligatoria venta y entrega al Banco
Central de Venezuela, sin perjuicio de que este pueda autorizar la venta y/o
entrega de cada mineral a una entidad distinta en los términos que a tales
efectos se establezcan.
Considerando:
Que a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo
Nacional, aún se mantienen presentes las circunstancias que han impedido la
migración de cualesquiera formas de asociación de derecho privado orientadas a
la actividad de la pequeña minería, a las alianzas estratégicas o cooperativas
a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás
Minerales Estratégicos; lo cual amerita darles continuidad.
Considerando:
Que la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y
Explotación del Oro y Demás Minerales Estratégicos, estableció un lapso de dos
(2) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, para que las otras formas de
asociación de derecho privado orientadas a la actividad de la pequeña minería,
que no estén establecidas en ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
migren a alianzas estratégicas del poder popular o cooperativas.
Considerando:
Que los dos (2) años previstos en la Disposición Transitoria
Novena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al
Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y Demás Minerales
Estratégicos se vence el 30 de diciembre de 2017; y el Ejecutivo Nacional, en
el marco del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, puede
adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para
asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden
interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros
productos esenciales para la vida.
Decreto:
Artículo 1º—A los fines del fortalecimiento del sistema económico nacional a
través del aporte de la pequeña minería y mientras se conforman las alianzas
estratégicas y/o cooperativas a que se contraen los artículos 22, 23, 24 y
Disposición Transitoria Novena del Decreto Nº 2.165 con Rango, Valor y Fuerza
de ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y
Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, se autoriza a las personas,
sociedades o formas de asociación que desempeñen actividades de minería a
pequeña escala en áreas destinadas a las actividades mineras en el territorio
nacional, a continuar efectuando la venta al Banco Central de Venezuela o a la
entidad que éste designe, de los minerales estratégicos que provengan de las
actividades primarias por ellas realizadas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 31 del citado Decreto-ley, durante el ejercicio fiscal 2018. Esta
autorización podrá ser prorrogada para ejercicios sucesivos si las condiciones
así lo ameritan.
Artículo 2º—De acuerdo al principio de colaboración entre los organismos que
ejercen el Poder Público, todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia, dirigirán las
acciones que estimen pertinentes a los fines de asegurar la cabal ejecución de
este Decreto, y de procurar la regularización de las personas a que refiere el
artículo 1º para desempeñar actividades de minería a pequeña escala conforme a
las figuras previstas en el Decreto Nº 2.165 con Rango, Valor y Fuerza de ley
Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del
Oro y demás Minerales Estratégicos, tendiendo a la disminución de Impactos
perjudiciales generados por la minería ilegal y el contrabando de extracción;
así como el desarrollo y mejora sostenido de las condiciones socio económicas
de dicho sector.
Artículo 3º—Se prorroga por dos (2) años el plazo previsto en la Disposición
Transitoria Novena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y Demás
Minerales Estratégicos, a partir del 30 de diciembre de 2017.
Artículo 4º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos
mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de
la Revolución Bolivariana.
Unidad tributaria para calculos de viaticos en la admnistracion publica en bs 10.850,00 , resolucion 03, gaceta 6360 del 19/01/2018
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 003/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 011/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Número 6.360 Extraordinario
Caracas, viernes 19 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 003/2018
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 011/2018
Caracas, 19 de enero de 2018
207º, 158º y 18º
Resolución:
Los Ministros del Poder
Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Constitucional Contra la Guerra
Económica para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes,
Servicios y Obras Públicas, en concordancia con el Decreto Nº 2.797 de fecha 30
de marzo de 2017, mediante el cual se establece el Sistema de Viáticos
aplicable a los servidores y servidoras públicos al servicio de la
Administración Pública,
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN
CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE EL USO DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO
ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL CÁLCULO DE VIÁTICOS
ARITMÉTICO DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO, PARA EL CÁLCULO DE VIÁTICOS
Artículo 1º—A los fines de los cálculos correspondientes para
el pago de viáticos a los servidores y servidoras de la Administración Pública
Nacional en los términos previstos en el Decreto Nº 2797 de fecha 30 de marzo
de 2017, mediante el cual se establece el Sistema de Viáticos para los
Servidores y Servidoras Públicas al Servicio de la Administración Pública, se
aplicará la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo
(UCAU), según normativa vigente. La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU), sustituirá la expresión en Unidades Tributarias a que
se refiere el Sistema de Viáticos establecido por el Ejecutivo Nacional. A tal
efecto, se mantendrá el valor absoluto de unidades fijado en la disposición
objeto de aplicación.
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral
Máximo y Mínimo (UCAU) será el único parámetro a utilizar en el cálculo de
viáticos de los servidores y servidoras de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3º—La denominación de la Unidad para el Cálculo
Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU), será incorporada en futuras
modificaciones del Sistema de Viáticos, quedando reservado el establecimiento
de su valor a la resolución conjunta a que hace referencia la Ley
Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en
la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas.
Artículo 4º—Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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