23 octubre 2009

PUBLICAN PROVIDENCIA QUE REGULA LA EXONERACION DE ACTIVIDADES PRIMARIAS

En fecha 21/10/2009 fue publicada en Gaceta oficial nro 39.289 la providencia 101 la cual regula la presentacion de la declracion jurada de actividades primarias como requisito para obtener la exoneracion de IVA e ISLR.....ver providencia....la misma es normatizada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto de exoneracion 6585 publicado en Gaceta oficial nro 39088 de fecha 29/12/2008...ver decreto............:

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.289Caracas, miércoles 21 de octubre de 2009REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULARPARA ECONOMÍA Y FINANZASSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓNADUANERA Y TRIBUTARIAProvidencia Administrativa Nº SNAT/2009/0101Caracas, 21 de octubre de 2009199º y 150º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 y artículo 8 del Decreto Nº 6.585 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.088 de la misma fecha,
Dicta la Siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE LAS INVERSIONES EFECTUADAS Y DEL MONTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EXONERADO, PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN PRIMARIA DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES, PECUARIAS, AVÍCOLAS, PESQUERAS, ACUÍCOLAS Y PISCÍCOLAS
Artículo 1º—Las personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, obligadas a presentar la declaración jurada de las inversiones efectuadas y del monto de impuesto exonerado invertido durante el ejercicio fiscal 2008, así como de las inversiones a efectuar y el monto de impuesto a invertir durante la vigencia del beneficio de exoneración previsto en el Decreto Nº 6.585 del 29 de diciembre de 2008, deberán hacerlo conforme con lo previsto en esta Providencia Administrativa.
Artículo 2º—La declaración jurada de inversiones efectuadas y del impuesto exonerado, deberá presentarse en los términos indicados en el Decreto Nº 6.585 del 29 de diciembre de 2008, siguiendo las condiciones y especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su Portal Fiscal.
Artículo 3º—Los sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia Administrativa que incumplan las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 4º—A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la Página Web http://www.seniat.gob.ve, o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 5º—Esta Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANúmero 39.088Caracas, lunes 29 de diciembre de 2008REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADecreto Nº 6.585Caracas, 29 de diciembre de 2008HUGO CHÁVEZ FRÍAS,Presidente de la República198° y 149°
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 73, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el tratamiento diferencial para el referido sector,
Considerando:
Que el beneficio de exoneración debe permitir el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados,
Considerando:
Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando el tratamiento fiscal de la referida exoneración,
Considerando:
Que la renovación del beneficio de exoneración, permitirá el crecimiento en la producción, promoción y mejoramiento de la infraestructura y servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales,
Considerando:
Que es necesario continuar estableciendo en el marco de regulaciones fiscales para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.
Decreta:
Artículo 1º—Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 2º—A los efectos de este Decreto se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración.
2. En el caso de las actividades forestales, los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración.
3. En el caso de las actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.
4. En el caso de. las actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca el beneficiario de la exoneración.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de elaboración de subproouctos, troceado y cortes.
Artículo 3º—La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
1. Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.
2. Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.
Artículo 4º—El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, a los fines de justificar ante ésta que la actividad desarrollada se encuadra dentro de las exoneradas en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto sobre la renta que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados.
3. Presentar una declaración jurada de las inversiones efectuadas y monto de impuesto exonerado invertido durante el ejercicio fiscal 2008, así como de las inversiones a efectuar y monto de impuesto a invertir durante el ejercicio fiscal 2009, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5º del Decreto Nº 5.165 del 07/02/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.621 de la misma fecha, en el caso que hubiere sido beneficiario del régimen de exoneración previsto en el citado Decreto.
4. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos conforme a las normas tributarias.
Artículo 5º—En los casos que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, la inversión a la que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.
Artículo 6º—Las personas beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán:
1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada, los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.
2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.
Artículo 7º—En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 8º—A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 4º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo del 2009, ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2008, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2009.
Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 4º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Gerencia de Estudios Económicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos de impuesto exonerado invertidos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la inversión.
En los casos de incumplimiento de esta disposición la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 9º—El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia el día primero (1º) de enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2010.
Artículo 11.—El Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.

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