04 marzo 2018

Reimprimen Decreto que transfiere a la Corporación Venezolana de Minería el derecho a desarrollar actividades de exploración y explotación de oro


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.189
Caracas, 05 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 11 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ibídem, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado venezolano como propietario exclusivo de los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio Nacional, debe regular la producción, decidir las formas de explotación más convenientes al interés nacional, al desarrollo social y endógeno, respetando la ordenación del territorio, la protección del ambiente y el equilibrio ecológico existente, para el fortalecimiento del desarrollo integral de la Nación;
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, reordenar y reactivar las actividades mineras ecosocialistas, la exploración y explotación de los yacimientos auríferos y otros minerales estratégicos, incluyendo su beneficio para el aprovechamiento racional y sustentable;
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional puede transferir a las empresas de su exclusiva propiedad el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades primarias relacionadas con el mineral aurífero y demás minerales estratégicos; incluyendo la obligatoria venta y entrega del oro y demás minerales estratégicos extraídos, al Banco Central de Venezuela.
Decreto:
Artículo 1º—Se transfiere a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como a la EMPRESA NACIONAL. AURÍFERA, S.A. (ENA); el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado, las actividades previstas en el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, y demás Minerales Estratégicos; e igualmente las actividades contempladas en el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en el área geográfica determinada por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, mediante Resolución No. 0013, de fecha 01 de noviembre de 2017. Asimismo se transfiere la propiedad u otros derechos sobre los bienes muebles o inmuebles existentes en el área determinada, los cuales son requeridos para el eficiente ejercicio de las actividades primarias, conexas y auxiliares relativas al aprovechamiento del mineral aurífero.
Artículo 2º—En el ejercicio del derecho a desarrollar actividades previstas en el artículo 1º de este Decreto, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), quedan facultadas, para llevar a cabo las actividades requeridas con arreglo bajo los principios de ética socialista, resguardo y defensa de la soberanía nacional, protección y respeto de los pueblos y comunidades indígenas, adaptabilidad, solidaridad, corresponsabilidad, racionalidad, confiabilidad, celeridad, eficiencia, calidad, transparencia, sustentabilidad, equidad, control social y participación del Poder Popular, en los términos técnicos y económicos más convenientes para el aprovechamiento racional y sustentable del yacimiento.
Artículo 3º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), en caso de que por la naturaleza de las actividades a desarrollar consideren conveniente la participación de algún otro órgano o ente del Estado, quedan facultadas, para ceder parte de las actividades en su condición de operadores.
Artículo 4º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán suscribir alianzas estratégicas con personas jurídicas, personas naturales organizadas en brigadas mineras, organizaciones socioproductivas, sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley, para la realización de las actividades que se trasfieren, previa autorización del Ministerio del Poder Popular competente en materia de desarrollo minero ecológico.
Artículo 5º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán desarrollar las actividades antes descritas, durante el período de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán solicitar las prórrogas previstas en la legislación aplicable.
Artículo 6º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), deberán conservar en buen estado las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como cualquier otro bien adquirido con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, para ser entregados a la República Bolivariana de Venezuela, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que garantice la posibilidad de continuar con las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menos daño económico y ambiental.
Artículo 7º—La República Bolivariana de Venezuela no garantiza la existencia de oro ni de ningún otro mineral en el área determinada y no se obliga al saneamiento. La ejecución de las actividades primarias, se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dicho mineral.
Artículo 8º—Las diferencias y controversias que deriven del incumplimiento de las condiciones, pautas, procedimientos y actuaciones que constituyan el objeto de este Decreto o deriven del mismo, serán dilucidadas de acuerdo con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y ante sus organismos jurisdiccionales.
Artículo 9º—El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2017.


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