09 septiembre 2012

modificacion conv camb nro 20, BCV publicó normas para la apertura de cuentas en divisa extranjera, gaceta nro 40002 del 06-09-2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.002
Caracas, jueves 06 de septiembre de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

Aviso Oficial:

Por cuanto en el Convenio Cambiario Nº 20 de fecha 14 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.968 de fecha 19 de julio de 2012, se incurrió en un error en el original del texto, se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el error y manteniendo el número y fecha del Convenio Cambiario Nº 20.

Dado en Caracas, a los treinta días (30) días (sic) del mes de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278, de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés general para impulsar al sector productivo del país, podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior.

Artículo 2º—Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, así como de otras operaciones de carácter lícito que de conformidad con la normativa que regula la materia cambiaria les permitan retener y/o administrar tales divisas, o de aquellas que así autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3º—Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4º—Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


originalmente el convenio cambiario nro 20 decia

02 septiembre 2012

Nuevo Convenio cambiario permite a contratistas públicos con sedes en el exterior tener cuentas en moneda extranjera, conv camb 20 GO,39968 del 190712

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.968
Caracas, jueves 19 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por Banco Central de Venezuela, representado por el Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Director de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva; podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado en contra sus corresponsales en el exterior.


Artículo 2º—Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera proveniente, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3º—Las Instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4º—Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación


03 septiembre 2012

Hasta el 30 de septiembre se podrá realizar la declaración estimada ante el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte,GO 39998 del 31/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.998
Caracas, viernes 31 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL DEPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
PRESIDENCIA
Providencia Administrativa Nº 086/2012
Caracas, 28 de agosto de 2012
201º, 153º y 13º

Providencia Administrativa:

El Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.451.697, designado según Decreto Nº 7.516, de fecha 25 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.981, Extraordinario, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física: en concordancia con lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario: debidamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes:

Considerando:

Que el 23 de agosto de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.471, la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física;

Considerando:

Que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, creó el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física el cual está constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen.;

Considerando:

Que es competencia del Instituto Nacional de Deportes, recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física;

Considerando:

Que la declaración y autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe realizarse dentro de los ciento (120) (sic) días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo y que fue el 28 de febrero de 2012, cuando entra en vigencia el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, fijando los términos en los que los aportantes realizarán dicha declaración y el pago;

Considerando:

Que de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, los sujetos pasivos del aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física tienen la obligación de realizar la declaración estimada de su aporte para el ejercicio en curso, y liquidar lo correspondiente al Cero coma Veinticinco por ciento (0,25%) de su utilidad declarada para el ejercicio inmediatamente anterior;

Considerando:

Que la plataforma tecnológica del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, estuvo a disposición de los aportantes a partir del 15 de marzo de 2012.

Resuelve:

Primero.—Extender el plazo único conferido mediante Providencia Nro. 071/2012 de fecha 03 de Julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.964 del 13 de Julio de 2012, para la realización de la Declaración Estimada y su liquidación correspondiente al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, hasta el día Treinta (30) de Septiembre de 2012, para todos aquellos aportantes sometidos a tal obligación, siempre que sus ejercicios fiscales hayan cerrado con anterioridad al día Quince (15) de Marzo de 2012, inclusive.

Segundo.—La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiocho (28) días del mes de agosto de 2012, doscientos un años de la Independencia (201º), ciento cincuenta y tres años (153º) de la Federación y décimo tercer año (13º) de la Revolución Bolivariana.

02 septiembre 2012

El 31/08/2012 vencio plazo para realizar declaración estimada de los aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte,GO 39964 del 13/07/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.964
Caracas, viernes 13 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL DEPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
PRESIDENCIA
Providencia Administrativa Nº 071/2012
Caracas, 03 de julio de 2012
201º, 153º y 13º

Providencia Administrativa:

El Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.451.697, designado según Decreto Nº 7.516 de fecha 25 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.981 Extraordinario, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; en concordancia con lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario; debidamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes;

Considerando:

Que el 23 de agosto de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.471, la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación física;

Considerando:

Que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, creó el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física el cual está constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen;

Considerando:

Que es competencia del Instituto Nacional de Deportes, recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física;

Considerando:

Que la declaración y autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe realizarse dentro de los ciento (120) (sic) días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo y que fue el 28 de febrero de 2012, cuando entra en vigencia el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, fijando los términos en los que los aportantes realizarán dicha declaración y el pago;

Considerando:

Que de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, los sujetos pasivos del aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física tienen la obligación de realizar la declaración estimada de su aporte para el ejercicio en curso, y liquidar lo correspondiente al Cero coma Veinticinco por Ciento (0,25%) de su utilidad declarada para el ejercicio inmediatamente anterior;

Considerando:

Que la plataforma tecnológica del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, estuvo a disposición de los aportantes a partir del 15 de marzo de 2012.

Resuelve:

Primero.—Se otorga un plazo único hasta el día Treinta y Uno (31) de agosto de 2012, para la realización de la Declaración Estimada y su liquidación correspondiente al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para todos aquellos aportantes sometidos a tal obligación, siempre que sus ejercicios fiscales hayan cerrado con anterioridad al día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2011, inclusive.

Nuevo Convenio cambiario permite a contratistas públicos con sedes en el exterior tener cuentas en moneda extranjera, conv camb 20 GO,39968 del 190712

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.968
Caracas, jueves 19 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por Banco Central de Venezuela, representado por el Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Director de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva; podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado en contra sus corresponsales en el exterior.


NUEVAS normas para otorgar creditos para adq d viviendas con recursos del FAOV, GO 39969 del 20/07/2012, resol 154


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 154
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 y 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrollo en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, y Ampliación o Mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.


decreto de xoneracion de IVA de importaciones realizadas por organos publicos electricos,GO 39970 del 23/07/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.970
Caracas, lunes 23 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.108
Caracas, 23 de julio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros.

JORGE ANTONIO GIORDANI CORDERO,
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto Nº 8.328 de fecha 14 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 de fecha 18 de julio de 2011.

Considerando:

Que en virtud de la situación coyuntural en el sector eléctrico, se requiere el traslado del personal técnico para la atención de fallas, inspección y supervisión del sistema, por lo cual es necesario sustituir y renovar el parque automotor para mejorar la confiabilidad del suministro del servicio a nivel nacional,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional en el marco de las competencias que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes, dotar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, de los bienes y recursos destinados al sector eléctrico, necesarios para garantizar la optimización de la prestación del servicio eléctrico, constituyéndose en soporte estratégico para el impulso del desarrollo endógeno de la República Bolivariana de Venezuela y a la construcción de una sociedad socialista,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a la eficiencia, calidad, continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio eléctrico, con la finalidad de garantizar que toda la demanda nacional de electricidad sea atendida preservando el medio ambiente y así alcanzar el desarrollo científico, tecnológico e industrial del país en materia de energía eléctrica.

Decreta:

Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizados por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente al mantenimiento, atención de fallas, inspección y supervisión del sistema eléctrico nacional, que se señalan a continuación:

ITEM

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

COMERCIAL

CANT.

1

8702.90.91

Los demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

TOYOTA LAND CRUISER 78

(GRJ78L-RJMRK)

200

2

8704.31.00.10

Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancía, con motor de émbolo (pistón), encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 t

TOYOTA LAND CRUISER 79 PICK UP

(GRJ79L-TJMRK)

100


NUEVAS normas para otorgar creditos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria de Vivienda, , GO 39969 del 20/07/2012, res 153

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 153
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a las principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en esta materia, como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat y el establecimiento de las obligaciones a los sujetos del Sistema;

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2º—La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.

listas 1 y 2 de CADIVI para adquirir $ preferenciales sin certif de prod nacional , GO 39980 del 07/08/2012, resol 3240

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.980
Caracas, martes 07 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
Resolución DM/Nº 3.240
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
Resolución DM/Nº 044
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE INDUSTRIAS
Resolución DM/Nº 077
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
Resolución DM/Nº 063
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD
Resolución DM/Nº 086
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PETRÓLEO Y MINERÍA
Resolución DM/Nº 073
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ALIMENTACIÓN
Resolución DM/Nº 024
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º

Resolución Conjunta:

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los Artículos 62 y 77, numerales 1, 9, 19 y 27 del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el Artículo 11, numerales 1, 7 y 11; Artículo 14, numerales 1, 14, 15 y 18; Artículo 17, numerales 2, 7, 25 y 26; Artículo 26 numerales 1,14 y 21 del Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; el artículo 2º, numerales 1, 28 y 29 del Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, corregido mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010; el Artículo 2º, numerales 1, 2, 5, 12 y 14; Artículo 4º, numerales 1 y 7; Artículo 5º numerales 1 y 15 del Decreto Nº 8.609 de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias, y se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y se hace transferencia de las competencias relacionadas con la Minería al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, el cual en consecuencia, se denominará Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, así como el cambio de denominación y ajuste de competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias por Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011; en concordancia con los Artículos 2 y 4 del Decreto Nº 2.320, de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario; y el Artículo 3, numeral 3; Artículo 9 del Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

Por Cuanto, los Ministerios, en sus respectivos ámbitos de competencia, han evaluado las necesidades y requerimientos de complementación para la producción nacional de bienes y servicios, con miras a incentivar la industria nacional,

Por Cuanto, los Ministerios, por orden del Ejecutivo Nacional, tienen el deber de coordinar las acciones necesarias para responder a los requerimientos de los usuarios en materia de información y orientación, relacionados con los trámites administrativos y procedimientos vinculados a la asignación de divisas en lo que respecta a las actividades propias de cada uno de los Ministerios,

Por Cuanto, se debe articular la política de administración de divisas con las políticas, planes y proyectos de desarrollo adelantados por el Ejecutivo Nacional en todos sus ámbitos de competencias,

Por Cuanto, se ha observado que la política cambiaria del país en materia de importación de bienes, constituye un elemento determinante para el desarrollo de la producción nacional,

Por Cuanto, en el Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, se unifica el tipo de cambio a Bs. 4,30 para las operaciones de venta y compra de divisas.

Resuelven:

Artículo 1º—A los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria vigente, se determinan en la lista Nº 1 los bienes que no requieren Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción Nacional, y en la lista Nº 2 los bienes que requieren el Certificado de Insuficiencia o los Certificados de No Producción Nacional.