GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.354 Extraordinario
Caracas, domingo 31 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.232
Caracas, 31 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad
con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ebídem, y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem,
en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función
fundamental del gobierno revolucionario la protección social del Pueblo de la
guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas
nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica
como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y
social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las
trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada
mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia
la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos
legó El Libertador,
Considerando:
Que es función
constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como
una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población
venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el
desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de
la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las
y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución
Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de
2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá
ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio
nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 48
EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y
PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa en un CUARENTA POR CIENTO (40%) el
salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad
de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y
UN CÉNTIMOS (Bs. 248.510,41)
mensuales, a partir del 01 de enero de 2018.
El monto de salario diurno
por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere
este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio
para los y las adolescentes aprendices en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs.186.382,81) mensuales, a partir
del 01 de enero de 2018.
El monto del salario por
jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado
con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido
entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada
por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a
la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el
establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo
303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto,
deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los
mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los
jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en
el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las
jubiladas y los jubilados, pensionadas y los pensionados, por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional
obligatorio fijado en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente a lo establecido en el artículo 1º
de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban mensualmente el
equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del
CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.404,17) mensuales.
Quienes fueren
beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico
aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso social de
trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados
como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de
conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la
sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de
trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en
beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de
enero 2017.
Dado en Caracas, a los
treinta y un días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la
Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.