(Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados
con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se
establecen.
Artículo 3
Alcance extraterritorial de las normas
Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento
tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por
esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas
normas respecto de otras jurisdicciones.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda
perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según
el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una
población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras
políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una
organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes
medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de
transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes
emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o
propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio
económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de
mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de
fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones
cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o
estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una
actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular
fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de
policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la
comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir,
convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por
mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o
quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la
presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles
o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que
acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios
utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o
propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con
carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya
sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez
o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los
delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de
prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de
cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo
electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos,
incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de
pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la
licitud o ilicitud de su origen.
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12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la
comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia
organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una
persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones
financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a
capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad
económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus
características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango
determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de
llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el
financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un
sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del
servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los
órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se
entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto
nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores
inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano
ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un
miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de
una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares
cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona
expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que
como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o
funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión
de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el
control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo
terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Artículo 5
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el
órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas
públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo
relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación
internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera,
dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones interiores y justicia.
Artículo 6
Atribuciones
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional,
las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de
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los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las
competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la
elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos
en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de
fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la
materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al
terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y
funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control;
en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en
su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de
cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los
delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con
los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus
funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le
sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
De la prevención
Artículo 7
Órganos y entes de control
Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de
conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y
justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus
órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a
través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
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16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Artículo 8
Obligaciones
Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de
control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su
control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la
actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las
obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en
esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por
resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley,
exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello,
a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos
previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los
plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones
y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y
adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos
previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su
personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de
competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos
que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales
referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 9
Sujetos obligados
Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio
de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos
y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección
popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
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9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o
contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo
transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra
y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
b.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de
transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios
financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos
celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a
cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su
actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Artículo 10
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco
años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las
operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los
documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios
con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de
documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de
conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 11
Obligación de identificación del cliente
Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas
naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán
mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los
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órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la
identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 12
Destino de las transacciones
Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar
cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación
económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya
cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el
Ejecutivo Nacional.
Artícelo 13
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de
transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los
fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer
delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier
otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales
actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de
los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la
cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste
evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las
formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o
administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto
obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente
entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).