GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.950
Caracas, viernes 22 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 9855
Caracas, 19 de julio de 2016
206º, 157º y 17º
Resolución:
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 63 del Decreto Nº 1.424 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo
16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 40 del
Decreto Nº 1.612, de fecha 18 de febrero de 2015, sobre Organización General de
la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario, de fecha 18 de
febrero de 2015; el artículo 13 y numeral 1 del artículo 500 del Decreto Nº
6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012 con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho
dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN LABORAL
TRANSITORIO EN EL MARCO DEL DECRETO NÚMERO 2.323,
MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO EXCEPCIÓN Y DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA
Considerando:
Que
es deber del Estado garantizar los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad con el objeto de elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática y
participativa.
Considerando:
Que
el Estado a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población:
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor, dictará políticas de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Considerando:
Que
es deber del Estado promover y proteger el aparato productivo agroalimentario,
con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la
iniciativa popular, asegurando la capacitación y la asistencia técnica.
Considerando:
Que
es deber del Estado garantizar la soberanía alimentaria, fortaleciendo el
sector agroalimentario nacional, como elemento esencial para satisfacer las
necesidades básicas de la población, con la participación activa de la clase
trabajadora protagónica en los procesos productivos, con el objetivo de
satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las
familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia
social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para
alcanzar los fines esenciales del Estado.
Considerando:
Que
el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de
2016, declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las
circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y
Ecológica que afectan gravemente la economía nacional.
Considerando:
Que
el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
mediante Oficio signado con letras y números MPPCYMS 000278 de fecha 30 de
junio de 2016, solicitó ante este Ministerio autorizar la prestación de un grupo
de trabajadores y trabajadoras a ser incorporados a diversas plantas
procesadoras de maíz, las cuales se inscriben en el proceso de recuperación de
empresas del Estado, en el marco del Decreto Nº 2.323, mediante el cual se
declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las
circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y
Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional:
Resuelve:
Primero.—Se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio
y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas,
de propiedad social y mixtas, que contribuya con el reimpulso productivo del
sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de inserción temporal de
trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto de medidas especiales
implementadas para fortalecer su producción. A tales efectos, se tendrá como
fundamento los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en
materia de seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a la guerra
económica, con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en aquellas
entidades de trabajo de interés social relacionadas con el sector
agroalimentario.
Segundo.—Para dar cumplimiento a la disposición anterior se deberá disponer
de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado, con condiciones
físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas
productivas.
Tercero.—Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas
a cumplir con el estricto imperio del presente acto administrativo, a tal
efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y las trabajadoras
requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo
requirente o solicitante.
Cuarto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado,
requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, constituido
en aumentar la productividad de la entidad de trabajo solicitante deberán
contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer las funciones
encomendadas.
Quinto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado,
requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, estarán
enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de
inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados
en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente
comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en
el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sexto.—Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado
requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el
tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la
entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.
En
tal sentido dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores y las
trabajadoras requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en
consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados.
Séptimo.—El patrono o la patrona de la entidad de trabajo originaria deberá
continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las cotizaciones
establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
Octavo.—La entidad de trabajo originaria deberá durante el tiempo de
suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones
Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos.
Noveno.—La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el
Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores y las
trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud, prevenir las
enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Décimo.—Los trabajadores y las trabajadoras requeridos, una vez cesada la
suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de
trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la
fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de
trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare
discapacitado o discapacitada para desempeñar la funciones inherentes a su
puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora requerido
serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a
la nueva situación.
Décimo Primero.—Los trabajadores requeridos y las trabajadoras requeridas,
prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o solicitantes,
por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las
circunstancias lo ameritan.
Décimo Segundo.—Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones Oficiales,
publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.