01 mayo 2014

Decreto de exoneracion de IVA de construccion de de Centros de Deporte y Cultura de Paz , decretp 732 gaceta 40396 del 22/04/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.396
Caracas, lunes 22 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 732
Caracas, 15 de enero de 2014
 203º, 154º y 14º 
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que resulta necesario acelerar el cumplimiento de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, concebida como una política integral de seguridad ciudadana, con el fin de transformar los factores de carácter estructural, situacional e institucional generadores de la violencia y el delito,
Considerando:
Que resulta necesaria la construcción de Centros de Deporte y Cultura (CDC) de Paz, como espacios que contribuyan a alejar a los jóvenes de la violencia y a mantener sus mentes y cuerpos en actividad productiva constante,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la construcción de los bienes requeridos que coadyuven al logro de lo fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor  Agregado, de los Impuestos de Importación y de la Tasa por Servicios Aduaneros, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas públicas o privadas, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto "Implementación Urbanística y Construcción de Centros de Deporte y Cultura (CDC) de Paz", ejecutados por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y la Comisión por la Paz y la Vida, que se indican a continuación:

VER GACETA

Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º del presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva oficina aduanera los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. La factura comercial emitida a nombre de la persona jurídica que efectúa la importación de los bienes muebles corporales.
3. Certificación emanada de la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, donde indique que los bienes están destinados a la ejecución del Proyecto señalado en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 3º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
En caso que la persona jurídica requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a la prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país a título oneroso, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratada por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto descrito en el artículo 1 del presente Decreto, que se señalan a continuación:

ÍTEM
SERVICIOS
1
Anteproyecto de arquitectura, cálculos presupuestarios y cómputos métricos.
2
Proyecto de arquitectura, planimetría, coordinación con especialidades, inspecciones en la ejecución de obra para mantener los estándares e ideas planteadas en los diseños originales, generación de planos y de información requerida para la continuación de la obra.
3
Proyecto de instalaciones sanitarias: incluye diseño y planimetría de aguas potables, aguas servidas, aguas de lluvia, drenaje, cloacas, memorias y cálculos.
4
Proyecto de instalaciones eléctricas y contra incendios, incluye planimetría, cálculos, memorias, diagramas enfilares y demás documentos necesarios para el correcto funcionamiento del edificio.
5
Proyecto de instalaciones mecánicas: incluye el diseño, planimetría, cálculo, memorias descriptivas, cálculo bioclimático, de extracción de aire, aire acondicionado, entre otras cosas.
6
Proyecto de estructural: esto incluye el diseño, cálculo, planimetría, memorias, asesoría en el montaje, manual de montaje de estructura, procura en la compra de la estructura, escogencia del material, asesoramiento y revisión de las estructuras en fabricación y revisión en obra del montaje y calidad del armado estructural.
7
Transporte de materiales de construcción y acabados en contenedores de 42 pies cúbicos por vía marítima.
8
Transporte de materiales de construcción y acabados en contenedores de 42 pies cúbicos o carga suelta por vía terrestre.
9
Gerencia internacional encargada del análisis de las especificaciones y requerimientos técnicos de los insumos, asesoría en la búsqueda y selección de proveedores y suministradores de materiales y dotación para los proyectos de construcción, análisis y selección de prestadores de servicios profesionales para la construcción y la asesoría en la implementación de las metodologías para la identificación de las optimizaciones técnicas en los proyectos de construcción.
10
Asesoría internacional/nacional en los procesos de transporte marítimo y terrestre de las mercancías adquiridas en el exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela y contratación de servicios para la construcción.
11
Asesoría técnica de cada proveedor para la instalación de los materiales adquiridos en el extranjero.

Artículo 5º—La exoneración prevista en el artículo anterior será procedente una vez que la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, emita pronunciamiento favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario del servicio, para la ejecución del Proyecto indicado en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada
20%
Destinación de los bienes muebles corporales
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles  corporales
50%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
Artículo 7º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Artículo 8º—Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 9º—El incumplimiento de algunas de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración previsto en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se considerarán gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 10.—Este Decreto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 12.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

SUNDDE publica providencia que regula las ofertas de bienes y servicios prov 004 gaceta 40397 de fecha 23/04/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.397
Caracas, miércoles 23 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 004/2014
Caracas, 15 de abril de 2014
 203º , 155º y 15º
La Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, designada mediante Decreto Nº 750, de fecha 24 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.341, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 17 del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Precios (sic) Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014.
Que es obligación del Estado asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, así como defender y salvaguardar los derechos e intereses de todos los ciudadanos y ciudadanas en el acceso a bienes y servicios.
Por cuanto, es obligación del Estado defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses del pueblo venezolano de la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o métodos coercitivos, que induzcan al consumismo o contraríen los derechos de las personas en los términos previstos en el referido instrumento normativo.
Dicta la presente
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE
 EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LAS PROMOCIONES SOLICITADAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente providencia administrativa tiene por objeto establecer los requisitos, controles y trámites necesarios para autorizar las promociones y ofertas de bienes, productos y servicios, incluyendo cualquier método utilizado y asociado a estas, efectuadas por los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de evitar la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Quedan sujetos a la aplicación del procedimiento establecido en la presente providencia administrativa las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que fungen como intermediarios de estas para la realización exclusiva de la publicidad u oferta.
Artículo 3º—Presentación de Recaudos. Los recaudos requeridos tanto en su original como en sus copias, deberán ser presentados por el sujeto de aplicación, ante la intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.
La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el servidor público autorizado realice dicho cotejo, devolverá al sujeto de aplicación los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada.
El servidor público autorizado deberá verificar la consignación, por parte del sujeto de aplicación, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia



13 abril 2014

Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012


(Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados
con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se
establecen.
Artículo 3
Alcance extraterritorial de las normas
Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento
tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por
esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas
normas respecto de otras jurisdicciones.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda
perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según
el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una
población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras
políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una
organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes
medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de
transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes
emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o
propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio
económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de
mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de
fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones
cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o
estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una
actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular
fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de
policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la
comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir,
convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por
mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o
quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la
presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles
o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que
acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios
utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o
propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con
carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya
sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez
o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los
delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de
prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de
cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo
electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos,
incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de
pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la
licitud o ilicitud de su origen.
2
12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la
comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia
organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una
persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones
financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a
capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad
económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus
características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango
determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de
llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el
financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un
sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del
servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los
órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se
entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto
nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores
inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano
ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un
miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de
una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares
cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona
expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que
como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o
funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión
de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el
control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo
terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Artículo 5
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el
órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas
públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo
relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación
internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera,
dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones interiores y justicia.
Artículo 6
Atribuciones
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional,
las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de
3
los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las
competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la
elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos
en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de
fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la
materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al
terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y
funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control;
en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en
su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de
cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los
delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con
los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus
funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le
sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
De la prevención
Artículo 7
Órganos y entes de control
Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de
conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y
justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus
órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a
través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
4
16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Artículo 8
Obligaciones
Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de
control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su
control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la
actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las
obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en
esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por
resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley,
exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello,
a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos
previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los
plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones
y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y
adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos
previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su
personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de
competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos
que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales
referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 9
Sujetos obligados
Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio
de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos
y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección
popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
5
9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o
contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo
transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra
y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
b.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de
transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios
financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos
celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a
cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su
actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Artículo 10
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco
años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las
operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los
documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios
con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de
documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de
conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 11
Obligación de identificación del cliente
Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas
naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán
mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los
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órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la
identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 12
Destino de las transacciones
Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar
cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación
económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya
cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el
Ejecutivo Nacional.
Artícelo 13
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de
transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los
fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer
delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier
otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales
actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de
los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la
cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste
evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las
formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o
administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto
obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente
entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).


13 marzo 2014

SICAD II Convenio Cambiario Nº 27 Gaceta oficial nro 40368 de fecha 10-03-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.368
Caracas, lunes 10 de marzo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Convenio Cambiario Nº 27
Caracas, 10 de marzo de 2014


Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.675, celebrada el 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela  y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), Administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y bajo la operatividad de dicho Instituto, están referidas a operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales. Este mercado operará todos los días hábiles bancarios.

Artículo 2º—Las transacciones llevadas a cabo a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado provenientes de fuentes ilícitas que deseen presentar ofertas, por Petróleos de Venezuela, S.A. y por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente público expresamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Asimismo, podrán adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera en el Sistema a que se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas del sector privado.

Las instituciones operadoras informarán al Banco Central de Venezuela los títulos valores denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales, cuya oferta de venta sea presentada por los clientes y/o usuarios de las mismas, para su canalización a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), distintos a los previamente registrados en el módulo correspondiente del aludido sistema.

PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de divisas por parte de entes del sector público distintos al Banco Central de Venezuela y a Petróleos de Venezuela, S.A. será aquella que acuerde dicho Instituto con el Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio, se mantiene vigente los regímenes previstos en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario Nº 24 del 30 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.324 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Artículo 3º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciba en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a la deuda financiera, a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, y a objeto de efectuar operaciones de venta a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio de referencia que se refiere el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la adquisición.

Artículo 4º—Las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberá hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos universales y bancos comerciales en proceso de trasformación de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los bancos microfinancieros que sean autorizados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado de Valores; así como por cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública autoricen al efecto.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las instrucciones de carácter prudencial correspondientes, a objeto de que la participación de los sujetos por ellas supervisados en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) se ejecute con arreglo a lo establecido en la normativa establecida al afecto.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela podrá participar como Institución Operadora para tramitar cotizaciones de compra y de venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), por cuenta propia, o de Petróleos de Venezuela, S.A. u otros entes del sector público en los casos que ello le sea requerido.

Artículo 5º—Sólo las personas naturales mayores de edad residenciadas en el país, así como las personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, del sector privado, podrán realizar operaciones de compra en bolívares, de divisas en efectivo y de título denominado en moneda extranjera, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero. Las instituciones operadoras no podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta propia; tampoco podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta de otras instituciones operadoras, y no podrán presentar más de una cotización de demanda en cada jornada por cliente.

Las operaciones de venta en bolívares de divisas en efectivo y de los títulos identificados en el encabezamiento del presente artículo, a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser efectuadas por cualquier persona natural o jurídica, aun cuando no se encuentren residenciadas o domiciliadas en el territorio nacional, siempre y cuando sean tenedores legítimos de las posiciones objetos de la referida operación e indiquen el origen y destino lícito de los recursos.

Artículo 6º—Los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sea en condición de demandante o de oferente, deberán ser cargados en dicho Sistema por las instituciones operadoras ante la cual presentaron las respectivas solicitudes, haciendo uso de las facilidades que éste brinda, en los términos previstos por el Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los manuales e instructivos que rigen la operatividad de aquél.

Artículo 7º—Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las mismas, por lo que no podrán registrarse cotizaciones en corto o al descubierto. No se permitirá que las instituciones operadoras actúen sólo por el lado de la demanda, siendo responsables directas del cumplimiento de las operaciones pactadas a través del mencionado Sistema.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Las operaciones tramitadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) tendrán carácter de firmes, definitivas e irrevocables una vez sean ingresadas al antedicho (sic) Sistema.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las instituciones operadoras deberán mostrar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) las cotizaciones de demanda, a objeto de poder realizar compras a las otras instituciones operadoras que tengan cotizaciones de oferta en el mencionado Sistema. Igualmente, deberán informar a sus clientes sobre el resultado de sus solicitudes o el estado de compra o venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera, canalizadas a través de dicho Sistema, mediante al menos un medio expedito del que dispongan, así como informar respecto al crédito o abono de los montos correspondientes productos de la liquidación de las operaciones pactadas.

Artículo 8º—No se admitirán cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013. Asimismo, el tipo de cambio implícito que se genere por el precio de la cotización para la compraventa en bolívares de títulos denominados en moneda extranjera no podrá ser inferior al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013.

Artículo 9º—Las instituciones operadoras deberán recibir y tramitar todas las solicitudes de canalización de operaciones de compra o venta de divisas en efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que a tales efectos le sean presentadas o consignadas, según la oportunidad de recepción de las mismas y en atención a la oferta o demanda existente en el mercado.

A fin de garantizar que la atención de las solicitudes se efectúe conforme a lo previsto en el presente artículo, las instituciones operadoras deberán llevar y tramitar, de manera separada, las solicitudes realizadas por personas naturales, de las efectuadas por personas jurídicas, así como hacer los ajustes requeridos en sus sistemas informáticos. Asimismo, deberán garantizar en todo el territorio nacional, a través de sus oficinas, sucursales o agencias, la prestación de los servicios necesarios para atender las solicitudes que formulen sus clientes para realizar operaciones en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 10.—Las instituciones operadoras, así como las personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes de compra hayan sido pactadas, deberán mantener la documentación que soporta las operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a total disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por al menos el lapso de cinco (5) años calendario; sin perjuicio de los dispuesto en la normativa especial dictada al efecto por los entes supervisores del sistema financiero en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 11.—Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados u otros entes, públicos o privados, nacionales o extranjeros, adquiridos a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales. Las instituciones operadoras podrán adquirir de sus clientes los títulos valores que éstos hayan obtenido a través de dicho Sistema, en los términos indicados en el presente artículo, sin que ello represente, que pueda exigirse a aquellos, como requisito previo para la tramitación de las operaciones de compra de título, la suscripción de contratos en los que se le obligan a vender de manera exclusiva a la respectiva institución operadora los títulos adquiridos a través del mencionado Sistema.

Artículo 12.—Las transacciones que sean pactadas en el Sistema a que se refiere este Convenio, serán liquidadas en la fecha valor respectiva, a través de las instituciones operadoras que hayan presentado dichas cotizaciones. En tal sentido, las instituciones operadoras deberán acreditar en la cuenta de depósito o custodia, según el caso, del cliente o usuario el importe correspondiente a la operación liquidada, en una oportunidad que no podrá exceder de 48 horas siguientes al pacto, en el caso de las operaciones de divisas en efectivo, y de 72 horas cuando se trate de títulos valores.

Artículo 13.—Los aspectos operativos del funcionamiento del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) y de la solución tecnológica dispuesta para la tramitación de operaciones a través de aquél, estarán contenidos en los manuales e instructivos que dicte el Banco Central de Venezuela a dichos fines, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en actuación conjunta podrán establecer límites y condiciones que orienten la participación de las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a los fines de garantizar la presentación de ofertas, en función del comportamiento de dicho mercado alternativo.

Artículo 14.—Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará el tipo de cambio de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día.

Artículo 15.—Las personas naturales o jurídicas que en el marco de lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012 mantengan depósitos en cuentas denominadas en moneda extranjera abierta en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones de venta de las divisas allí depositadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 16.—Las instituciones operadoras a través de las cuales se podrán negociar las posiciones en moneda extranjera deberán reportar la información que se requiere en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), la cual estará a disposición del Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acerca de las operaciones realizadas. En tal sentido, deberán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar la naturaleza de las operaciones, la causa que les da origen, y el destino de los fondos, información ésta que aquellos deberán suministrar mediante declaración jurada, en los términos que se indiquen en las instrucciones que sean dictadas a tales fines.

Igualmente, las instituciones operadoras deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional a la reportada a través del "Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)", que éste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas en el referido Sistema. Dicha información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.

Artículo 17.—Las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que dicho Sistema sea utilizado como mecanismo para la legitimización de capitales provenientes de actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al terrorismo.

Asimismo, las instituciones operadoras deben asegurarse que los clientes y/o usuarios solicitantes a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) no se encuentren incursos en delitos contemplados en las leyes contra la delincuencia organizada, ni en ilícitos administrativos contemplados en la normativa que regula el régimen cambiario.

Artículo 18.—El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá participar o intervenir en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones macroeconómicas, quedando facultado en el ejercicio de las potestades discrecionales inherentes para el adecuado cumplimiento de su objeto, para dictar todos los actos y medidas que considere conveniente de estricta observancia por parte de las instituciones operadoras; ello, sin perjuicio de las competencias propias de los entes encargados de la supervisión de las instituciones operadoras y sin menoscabo de las regulaciones que rigen el Sistema a que se contrae el presente Convenio Cambiario.

Artículo 19.—El incumplimiento por parte de las instituciones operadoras de lo establecido en el presente Convenio o en los procedimientos, circulares e instrucciones distados en ejecución de éste, así como de las personas naturales o jurídicas que presenten cotizaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de los requisitos, términos y condiciones previstos en el presente Convenio o en los manuales o instructivos distados al efecto, dará lugar a la suspensión temporal o definitiva de dichos sujetos para participar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II); ello, sin perjuicio de la remisión de la información a las autoridades competentes para que se proceda a la suspensión de los sujetos indicados de los mecanismos administrativos del Régimen de Administración de Divisas y de la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La reincorporación sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, cuando a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

Artículo 20.—El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las Instituciones Operadoras de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución a los fines de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a datos y los procedimientos aplicados, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre al objeto de la inspección se requerida. Ello sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y fiscalización que sobre las Instituciones Operadoras ejecuten la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.

Artículo 21.—Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio Nº 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 del 8 de febrero de 2013. Las operaciones de venta de divisas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Convenio Cambiario Nº 14,  cuya liquidación hubiera sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de venta establecido en los mencionados artículos del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de febrero de 2013, según corresponda.

Artículo 22.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mi catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.