Los cambios mas resaltantes del nuevo codigo organico tributario se
encuentran :
- la interposición del
recurso jerarquico NO SUSPENDE LA
ACCION DE COBRO por parte de la administración
- competencia de
embargo para la administración tributaria, para ello se cambio el concepto
de juicio ejecutivo el cual antes
era realizado via jurisdiccional por el de cobro ejecutivo el cual es
ejecutado por la administración tributaria, se le atribuye a la Administración
Tributaria las facultades de cobro ejecutivo (cobrar sus deudas en vía
administrativa, sin necesidad de ir a tribunales)., el acta de intimación una
vez notificada adquiere carácter de titulo ejecutivo para iniciar el cobro
ejecutivo.
- Incremento de la
sancion pecuniaria en mas de 1000%
- Se incrementa la
sancion por deberes formales en un 200% adicional si el contribuyente es
sujeto pasivo especial.
- Incorporar
a los Consejos Comunales como
Auxiliares de la Administración Tributaria.
- No prescribirá la acción del Estado para
perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas
restrictivas de libertad
- la sancion material
por no retener se incremento a 500% del tributo no retenido
- La sancion por
retener y no enterar antes de los 100 dias es de 5% por cada dia de
retraso en el pago
- la sancion por
retener y enterar después de los 100 dias es 1000% del monto no enterado y
pena privativa de libertad
- La sancion por
omisos mediante el procedimiento de recaudación se incremento de 10% a 30%.
- La sancion por sumarios no allanados de 112,25 % aumento a 200%.
- La sancion por allanamientos es 30%
14. Se ampliaron los
ilicitos que dan origen a clausura del establecimiento , antes se cerraban
por libros de impuestos indirectos y por no emitir facturas ahora cierran
por mas causales las cuales se definen a continuacion:
Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional
MODIFICADO
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AGREGADO
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SIN
MODIFICACION
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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios
humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal
"c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de
2013, en Consejo de Ministros.
CODIGO
ORGANICO TRIBUTARIO
TITULO
I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1.— Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a
los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos
tributos.
Para los
tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y
judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de
este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,
Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad
con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los
tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con
los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo
referente a las normas sobre el Cobro ejecutivo.
PARAGRAFO
UNICO: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la
doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con
independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo
2.— Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las
disposiciones constitucionales.
2. Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y
los actos con fuerza de ley.
4. Los
contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5. Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral
4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración
Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
PARAGRAFO
SEGUNDO: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legisladores.
Artículo
3.— Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las
normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear,
modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar
al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la
cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su
efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes
requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO
SEGUNDO: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como
de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del
tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda
a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.
PARAGRAFO
TERCERO: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la
Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de
tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días
continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por
períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente para el inicio del período.