13 julio 2016

Decreto nro 2367 creacion gran misión abastecimiento soberano gaceta 40941 del 11/07/2016



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.941
Caracas, lunes 11 de julio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.367
Caracas, 07 de julio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y basado en los Principios Humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 236 numerales 2 y 11 ejusdem y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria; el artículo 24 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y el artículo 2º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que desde la implementación de la Agenda Económica Bolivariana, que puso en marcha los 15 Motores Productivos y activó el Nuevo Sistema de Distribución Popular de Alimentos a través de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), las organizaciones de base del poder popular y las distintas instancias del Gobierno Nacional, han combatido las distintas formas de agresión mediante las cuales, los actores económicos y políticos adversos al Proyecto Bolivariano, han pretendido imponer por medio de la guerra económica una agenda de violencia y desestabilización,
Considerando:
Que es necesario preservar las conquistas y los logros que junto al pueblo se han ido alcanzando en medio del asedio permanente de quienes adversan el proyecto bolivariano, y avanzar a una nueva etapa que nos permita la construcción de un nuevo modelo económico, tal como plantean la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de la Patria y de la Agenda Económica Bolivariana,
Considerando:
Que partiendo del patrimonio histórico de solidaridad, cooperación, lucha antimperialista y visión unionista de nuestro pueblo, y destacando el carácter de vanguardia que siempre el pueblo ha asumido en pro de la libertad, la justicia y el orgullo de su gentilicio, es fundamental garantizar la suprema felicidad social, la construcción de la paz en Venezuela, y fortalecer los valores, la ética, la espiritualidad y la moral,
Considerando:
Que la seguridad de la Nación se fundamenta en el desarrollo humano integral de su pueblo, siendo su defensa responsabilidad de todos los venezolanos y venezolanas; así, sustentada en el principio de corresponsabilidad establecido en los artículos 322, 326 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en unión cívico militar, tiene una participación activa en el desarrollo integral de la patria,
Considerando:
Que persisten ciertas situaciones de índole económico y político que han ocasionado una distorsión en los mecanismos y niveles de abastecimiento de ciertos productos estratégicos para la satisfacción de las necesidades elementales del pueblo venezolano, las cuales requieren de la implementación de urgentes y extraordinarias medidas que faciliten la regularización de la disponibilidad oportuna y suficiente de tales rubros en cada rincón del país.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA GRAN MISIÓN ABASTECIMIENTO SOBERANO
Artículo 1º—Se crea la Gran Misión Abastecimiento Soberano, para el impulso, desde las bases del Poder Popular y la unión cívico militar, de los motores Agroalimentario, de Producción y Distribución de Fármacos y de la Industria de productos para la Higiene Personal y Aseo del Hogar, correspondientes a la Agenda Económica Bolivariana, a objeto de potenciar el sistema productivo nacional y la disponibilidad de los rubros asociados a dichos motores de manera oportuna y segura para toda la población.
La unión cívico militar implica el aprovechamiento de la capacidad operativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio del país, su organización y disciplina, en actividades y tareas de apoyo al abastecimiento nacional de productos estratégicos para la garantía de los derechos a la alimentación y la salud de los venezolanos y las venezolanas, así como la protección y resguardo de los bienes y servicios afectos a dichas actividades, en aplicación del principio de corresponsabilidad en la defensa de la seguridad de la nación fundamentada en el desarrollo nacional integral, en el cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe participar activamente.
Artículo 2º—La Gran Misión Abastecimiento Soberano tendrá como objetivos:

30 junio 2016

Oficializado creacion de Ministerio de industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas gaceta 40931 del 22/06/2016 decreto 2357




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.931
Caracas, miércoles 22 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.357
Caracas, 21 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que constantemente busca el bienestar de las venezolanas y venezolanos a los fines de asegurar su desarrollo humano integral y lograr la mayor suma de felicidad y el buen vivir,
Considerando:
Que en el desarrollo de la Agenda Económica Bolivariana se parte de la premisa de enfrentar la guerra económica, el modelo rentista petrolero y la construcción de un nuevo modelo económico articulado en los motores productivos, teniendo particular importancia las industrias básicas, así como las empresas estratégicas y socialistas,
Considerando:
Que es obligación del Estado impulsar el desarrollo de un sistema articulado, que permita la formulación e integración de las diferentes instituciones, órganos y entes, para el surgimiento del nuevo tejido productivo así como el diseño de las políticas de gestión, formación, desarrollo y protección de las industrias estratégicas y socialistas en el marco de los principios constitucionales.
Decreto:
Artículo 1º—Se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas.
Artículo 2º—Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, lo relativo a la política de las empresas estatales, injerto de la construcción del socialismo, así como lo atinente al modelo de gestión, formación y estructura de sostén, en tanto diseño de política nacional, de empresas que le sean adscritas, así como de otras empresas estatales del sector industrial catalogadas como industrias básicas o estratégicas.

28 junio 2016

Se prorroga hasta el viernes 8 de julio de 2016 el horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m para la Adm Publica Nacional Gaceta 40932 del 23/06/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.932
Caracas, jueves 23 de junio de 2016
Decreto Nº 2.360
Caracas, 23 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Gurí han mejorado notablemente en virtud de las medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica,
Considerando:
Que el mantenimiento de dichas medidas ha contribuido a preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 7 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo 1º—Se prorroga hasta el viernes 8 de julio de 2016 el horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p.m., para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, establecido mediante Decreto Nº 2.352 de fecha 10 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.923 de la misma fecha.
Artículo 2º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.

14 junio 2016

decreto 2352 Horario Especial Laboral para la Administracion Publica Nacionalde 8 am a 1 pm. desde el 13 /06/2016 hasta el 24/06/2016 Gaceta 40923 del 10/06/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.923
Caracas, viernes 10 de junio de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.352
Caracas, 10 de junio de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 2.323 de fecha 13 de mayo de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
Considerando:
Que a pesar de las ingentes medidas implementadas por el Ejecutivo Nacional para solventar la crisis eléctrica, se mantienen las circunstancias que motivaron su adopción, lo cual amerita darles continuidad hasta tanto las condiciones de disponibilidad de agua de la represa de Guri sean las idóneas para preservar la infraestructura eléctrica nacional, garantizar la prestación del servicio eléctrico en todo el territorio nacional y evitar la afectación a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
Considerando:
Que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos, tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 6 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO
 DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA.

Artículo 1º—Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, un horario especial laboral, desde las 8:00 a. m. hasta la 1:00 p. m., a partir del día lunes 13 de junio de 2016 hasta el viernes 24 de junio de 2016; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.

Artículo 2º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3º—Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), el del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el de la banca pública.
Las máximas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Instituto Nacional de Estadística (INE), del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras del SENIAT, del INE, del SAIME y de la banca pública, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos, de cedulación y otorgamiento de pasaportes y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4º—Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial establecido en el artículo 1º de este Decreto.
El horario especial señalado el artículo 1º no resulta aplicable respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable el horario especial respecto a las actividades del sector educativo en todos sus niveles, ni en los servicios de salud del sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Dichos sectores deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos del horario especial previsto en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5º—El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para los servidores públicos, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, laboral o funcionarial aplicable según el caso.

Artículo 6º—El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y las máximas autoridades de los entes de la Administración Pública, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.


08 junio 2016

Toda Persona Natural y Juridica que en su declaracion ISLR ejercicio 2015 obtuvo un enriquecimiento Neto superior a 1500 unidades tributarias esta obligada a realizar antes del 30/06/2016 la Declaracion Estimada de ISLR


1. en el caso de los contribuyentes Ordinarios tienen hasta el 30/06/2016.
2. en el caso de los Contribuyentes Especiales, Entes publicos y mineras es antes del 15/06/2016 dependiendo del calendario de especiales el cual dice:


PERSONAS JURIDICAS

Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 82 de la ley ISLR  y 156 del reglamento de la ley islr , están obligados a declarar estimada de islr toda persona jurídica que haya obtenido un enriquecimiento neto ( utilidad) en el año inmediato anterior superior a 1500 unidades tributarias.

Artículo 156 ley islr. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior

Hay que hacer la acotación que el parágrafo segundo del Art 156 del reglamento de la ley de islr aun esta vigente en relación a la obligación de declarar estimadas las soc de personas.

Parágrafo Segundo art 156 regl lislr. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.



Esta declaración es la forma 28 ( es por Internet)  y se tiene que realizar antes del 30 de junio de cada año solo en el caso de los contribuyentes ORDINARIOS, en el caso de los contribuyentes especiales el plazo es hasta el 15 de junio según calendario de sujetos pasivos especiales, el pago de la declaración se realiza en 6 porciones, desde junio hasta noviembre del 2016.

PERSONAS NATURALES

3. En el caso de las personas naturales NO ASALARIADAS, solamente estan obligadas a hacer estimada de ISLR las que hayan obtenido ingresos por concepto de :



Toda persona natural diferente a  ASALARIADO, que haya obtenido un enriquecimiento neto superior a 1500 unidades tributaria en el ejercicio fiscal 2015 esta obligado a hacer la estimada de ISLR antes del 30/06/2016 si es contribuyente ordinario, en el caso de los contribuyentes especiales, se rigen por el calendario de contribuyentes especiales y el plazo es hasta el 15-06-2016.

El paragrafo primero del art 156 del Reglamento de la ley de islr establece  que las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes de:    

               a)  de actividades mercantiles o crediticias;

b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;

c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y

d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación. 

Esta declaración se realiza por Internet por la forma 29, en 6 porciones.

En la estimada se rebajan las retenciones de islr que le han realizado desde enero del 2016 a mayo del 2016, así como las demás rebajas de ley.

Es importante recordar que el año 2016 es el primer ejercicio al cual se aplicara la reforma de la ley islr en cuanto a la no procedencia del ajuste por inflacion a los contribuyentes especiales



 Abogada
Maria Rosa campos
Magister en Hacienda Publica y Administracion Tributaria Internacional









18 mayo 2016

BAJE AQUI MODELO ARI MODIFICACION JUNIO 2016 CON NUEVO % DE RETENCION DE ISLR UTILIZANDO DECRETO EXONERACION ISLR 2266

Todo trabajador ASALARIADO debe de modificar su ARI , para el mes de junio del año 2016 .

Se motiva debido a que con la vigencia del decreto de exoneracion islr nro 2266  para el ejercicio fiscal 2016 , a l gran mayoria de los trabajadores no les corresponde la retencion de islr que les realiza los patrones mensualmente o en su defecto les corresponde un porcentaje de retencion menor al real.

Muchos trabajadores indican que las empresas les siguen descontando islr desde enero del 2016 hasta mayo del 2016 a pesar de que en el ejercicio 2015 les quedo un impuesto PAGADO EN EXCESO que al sumar lo que le han descontado en el 2016 incrementaria el IMPUESTO PAGADO EN EXCESO PARA EL EJERCICIO 2016.
Recordemos que el ejercicio 2016 tambien esta exonerado  y la exoneracion son 531 mil bs ( 3000 x 177) , por lo que deberan presentar su ari al patron en junio del 2016 ( algunas empresas aperturaron en abril del 2016 un ari especial) descontandole al ingreso estimado bs 531 mil de esta manera el nuevo % de retencion islr sera cero o sera mucho menor.

https://docs.google.com/spreadsheets/d/1sNIONEsrKzFex37ZBSrhBPVSbixXMqFTLszo_09GNQQ/edit?usp=sharing



enlace
https://app.box.com/s/dsr97kqx6xaz9xlz39ia2he4mrr4ofc1


15 mayo 2016

SENIAt informo que hasta el 31 de Diciembre del 2016 puede hacer la Declaracion Sustitutiva de ISLR ejercicio 2015 toda persona natural que no utilizo el decreto de exoneracion de 3 mil UT






El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Recaudación, informó a los contribuyentes  que declararon y realizaron el pago total para el ejercicio fiscal 2015, que podrán realizar la declaración sustitutiva dentro del plazo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Dicho documento fiscal se realiza a través del Portal Fiscal www.seniat.gob.ve, y se hace cumpliendo con el Decreto Presidencial N° 2.266, publicado en Gaceta Oficial N° 40.865.
En el Portal Fiscal los contribuyentes pueden consultar con su número de Registro Único De Información Fiscal (RIF), si deben realizar la declaración sustitutiva.
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, exhortó a los contribuyentes que deseen cumplir con este trámite que tienen un plazo  hasta el 31 de diciembre del año en curso.
La máxima autoridad tributaria también explicó que si los contribuyentes tienen dudas y necesitan aclararlas, o recibir alguna orientación, podrán dirigirse a la Sede Regional más cercana o llamar a la línea de atención telefónica 08000-SENIAT (736428), en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
Asi mismo le anexamos el manual para hacer la declaracion sustitutiva, recordando
1. debe entrar con su clave y usuario , tildar sustitutiva y rentas exentas -
2. si gano menos de 450 mil colocar el monto que gano en el itens 17 dar continuar y en la proxima pantalla borrar manualmente el monto que esta en sueldo, seguir dando continuar hasta culminar
3. si gano mas de 450 mil , colocar 450 mil en el itens 17 y la diferencia lo coloca manualmente en la casilla sueldo ( recuerde borrar el monto que esta en casilla sueldo primero) 


13 mayo 2016

Reimpresa por error la Nueva tabla de Remuneraciones de Empleados de la Administracion Publica Decreto 2316 gaceta 40901 de fecha 11/05/2016

(x) solo cambio lo que esta en amarillo con respecto a la gaceta del 09/05/2016

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.901
Caracas, miércoles 11 de mayo de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.316
Caracas,  09 de mayo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Constitucional, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, es la justa distribución de la riqueza y para ello requiere de la cultura del trabajo productivo,
Considerando:
Que los funcionarios y funcionarias que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS
Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de mayo de 2016:

GRUPOS O CLASES DE CARGOS
NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
I
II
III
IV
V
VI
VII
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
BI
15.051,15
16.556,27
18.813,94
22.576,73
26.339,51
28.597,19
30.102,30
BII
15.618,38
17.180,22
19.522,98
23.427,57
27.332,17
29.674,93
31.236,76
BIII
16.083,21
17.691,53
20.104,01
24.124,82
28.145,62
30.558,10
32.166,42
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
TI
16.641,44
18.305,59
20.801,80
24.962,16
29.122,53
31.618,74
33.282,89
TII
17.175,90
18.893,49
21.469,87
25.763,85
30.057,82
32.634,21
34.351,80
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
PI
17.703,87
19.474,25
22.129,84
26.555,80
30.981,77
33.637,35
35.407,74
PII
18.360,90
20.196,99
22.951,13
27.541,35
32.131,58
34.885,71
36.721,80
PIII
18.519,31
20.371,24
23.149,13
27.778,96
32.408,79
35.186,68
37.038,61

Artículo 3º—La aplicación de la Escala General de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo fijado en este Decreto, se mantendrá su remuneración total.
Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distinta a la prevista en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7º—La Escala de sueldos establecida en el artículo 2 de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dependencia competente en materia de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2016.
Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la Revolución Bolivariana.