GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.973
Caracas, miércoles 24 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 9588
Caracas, 18 de enero de 2016
205º, 156º y 16º
Número 40.973
Caracas, miércoles 24 de agosto de 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 9588
Caracas, 18 de enero de 2016
205º, 156º y 16º
Resolución:
El Ministro del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo, según Decreto Nº 2.181 de fecha 06
de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 40.824 de fecha 08 de enero de 2016, en ejercicio de la
competencia establecida en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 8 del Reglamento
Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, en concordancia con los numerales 13, 19 y 27 del artículo 78 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración
Pública,
Considerando:
Que el proceso de Revisión,
Rectificación y Reimpulso, propuesto por el Comandante Supremo Hugo Rafael
Chávez Frías, y relanzado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, Nicolás Maduro, representa un elemento fundamental y estratégico que
permite seguir profundizando la Revolución Bolivariana. El Gobierno Bolivariano
junto al pueblo y el análisis crítico de la realidad, debe identificar los
problemas existentes e iniciar, con la solución de los mismos, la
transformación necesaria que hará posible la construcción del socialismo en
Venezuela.
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano
en apego a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, crea los mecanismos e instrumentos normativos que permiten a los
trabajadores y trabajadoras asegurar sus derechos en materia de seguridad y
salud en el trabajo y avanzar en las transformaciones que harán posible la
consolidación de la cultura preventiva. Nuestra Carta Magna en el artículo 87
señala que: “......... Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el
control y la promoción de estas condiciones”.
Considerando:
Que el Ministerio del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo a través del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, como ente gestor de la
Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y en respuesta a su
responsabilidad política, técnica-científica y social con la clase trabajadora
venezolana y en cumplimiento del Plan de la Patria, específicamente en el gran
objetivo histórico Nº 2, y con el fin de seguir avanzando hacia una nueva
estructura social incluyente, un nuevo modelo productivo y humanista que
persigue que todos vivamos en similares condiciones, siendo la salud y
seguridad de los trabajadores y las trabajadoras primordial para lograrlo,
desarrolló la presente Norma Técnica con el fin de regular la organización,
conformación, clasificación, registro y funciones de los Servicios de Seguridad
y Salud en el Trabajo, elemento fundamental de la gestión en materia de
seguridad y salud en el trabajo en las entidades de trabajo,
Considerando:
Que la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo
39 y su Reglamento Parcial en los artículos 22 y 23, establecen la obligación
de los patronos y las patronas de organizar servicios de seguridad y salud
propios o mancomunados, cuyo objetivo primordial es la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales, a través de la implementación de
programas y planes para el control de los procesos peligrosos, la atención de
los daños a la salud producidos por el trabajo, el reingreso y/o reubicación de
los trabajadores y las trabajadoras afectados en su salud, la promoción e
incentivo al desarrollo de programas para la recreación y utilización del
tiempo libre, que favorezcan el bienestar integral de los trabajadores y
trabajadoras y les permitan mantener una relación laboral digna acorde con sus
capacidades físicas y mentales.
Resuelve:
dictar la siguiente;
NORMAS TÉCNICA
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Objeto. La presente norma técnica
establece los lineamentos que debe cumplir toda entidad de trabajo para la
organización, conformación, registro y funcionamiento del Servicio de Seguridad
y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, para garantizar la protección de
los trabajadores y las trabajadoras contra toda condición que perjudique su
salud física y mental, producto de la actividad laboral y de las condiciones en
que esta se efectué, la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades
ocupacionales, todo ello en concordancia con las disposiciones establecidos (sic)
en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su
Reglamento Parcial y las Normas Técnicas.
Artículo
2º—Ámbito de aplicación. Las
disposiciones establecidas en la presente norma técnica son aplicables a todas
las entidades de trabajo, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias
de carácter productivo o de servicio, cualquiera sea su naturaleza, el lugar
donde se ejecute, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas y en
general toda prestación de servicios personales, constituidas dentro del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuados del
campo de aplicación de la presente norma técnica, los miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
3º—Definiciones. A los fines
del desarrollo y aplicación de la presente norma técnica, se entiende por:
a) Actividad económica:
Combinación de acciones, cuyo resultado es un determinado conjunto de
productos, donde se conjugan recursos tales como, mano de obra, equipos y
técnicas, para producir bienes, prestar servicios o ambos.
b) Dependencia: Toda
oficina que reporte a otra superior o central.
c) Entidad de trabajo:
Se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
• La empresa o unidad de
producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad
económica de cualquier naturaleza o importancia.
• El establecimiento o la
reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que
laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o
importancia, y que tiene una dirección técnica común.
• Toda combinación de
factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización
permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a
un mismo centro de actividad económica.
• Toda actividad que
envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condición.
• Los órganos y entes del
Estado prestadores de servicio.
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las
Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número 6.076, de fecha 7 de mayo de
2012.
d) Goniometría: Es
la técnica de medición de los ángulos creados por la intersección de los ejes
longitudinales de los huesos a nivel de las articulaciones.
e) Incidente: Suceso
o circunstancia sobrevenida en relación o durante el proceso de trabajo que
interrumpe el curso normal de las actividades, pudiendo implicar daños
materiales o ambientales, pero sin producir lesiones a la salud mental o física
de los trabajadores y trabajadoras.
f) Mancomunidad:
Como la unión o agrupación de entidades de trabajo, para constituir los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunados.
g) Prevención: Es el
conjunto de acciones o medidas adoptadas o previstas por las entidades de
trabajo que tengan trabajadores y trabajadoras bajo relación de dependencia,
con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados de la actividad, las
cuales tienen por objetivo reducir la aparición de daños a la salud,
interrumpir o aminorar su progresión.
h) Promoción de la
salud: En las entidades de trabajo, mejorar continuamente las condiciones
laborales con la finalidad de alcanzar el bienestar pleno de los trabajadores y
trabajadoras a través del desarrollo de sus capacidades individuales y
colectivas como ser humano. Debe entenderse como un proceso político, social,
global y particular que abarca las acciones dirigidas a fortalecer las
habilidades y capacidades de los individuos y las dirigidas a modificar las
condiciones ambientales, económicas y de trabajo para potenciar la salud
individual y colectiva e incrementar la capacidad los (sic) trabajadores y
trabajadoras en el control sobre los determinantes de la salud.
i) Procesos peligrosos:
Son los procesos que surgen de la interacción entre el objeto, los medios y la
actividad, en una organización y división del trabajo determinada, como una
amplia variedad de elementos capaces de ocasionar diversas alteraciones a la
salud física o mental del trabajador o trabajadora.
j) Proceso de trabajo:
Conjunto de actividades humanas que, bajo una organización particular produce
valores de uso a partir de la interacción entre objetos, los medios y la
actividad de trabajo.
k) Salud ocupacional:
Campo de conocimientos de la salud pública orientada a la promoción y
mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los
trabajadores y de las trabajadoras en todas las ocupaciones, integrando los
recursos de la medicina ocupacional, la higiene ocupacional, la seguridad en el
trabajo, la ergonomía y la psicología ocupacional entre otros, con la finalidad
de controlar los procesos peligrosos y prevenir los riesgos.
l) Sede: Sitio donde
se erige la base de una organización.
m) Servicio de Seguridad
y Salud en el Trabajo: Estructura organizacional de los patronos o
patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicios, que tiene como objetivo la promoción, prevención y
vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio
ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e
integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras. El Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo podrá ser Propio o Mancomunado.
n) Servicio de Seguridad
y Salud en el Trabajo Propio: Estructura organizacional de la entidad de
trabajo que dedica su actividad de manera exclusiva a ella y que se ocupa de la
promoción, prevención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad,
salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
o) Servicio de Seguridad
y Salud en el trabajo Mancomunado: Estructura organizacional conformada por
diferentes entidades de trabajo quienes convienen asociarse para crear el
servicio de seguridad y salud mancomunado; se considerarán como servicios
propios de los patronos o patronas que los integren. En consecuencia serán
responsables solidariamente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Estos servicios deberán contar con garantía suficiente que cubra su eventual
responsabilidad y que se ocupará de la promoción, prevención y vigilancia
epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de
trabajo.
p) Sucursal:
Establecimiento mercantil o industrial que depende de otro, llamado central o
principal, cuya razón social es la misma y se sitúan en distintas localidades.
q) Vigilancia
Epidemiológica en Salud Ocupacional: Constituye un sistema dinámico de
observación, investigación, análisis e interpretación continuada de datos
relacionados con factores, características, componentes y determinantes de las
condiciones y procesos de trabajo, los problemas de salud y los accidentes e
incidentes, con el fin de proporcionar información oportuna.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
CRITERIOS GENERALES
CRITERIOS GENERALES
Artículo
4º—Obligación de organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. Los patronos y patronas, cooperativas u otras
formas asociativas de carácter productivo o de servicio, deben organizar los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios o Mancomunados, los cuales
tienen como objetivo primordial la promoción, prevención y vigilancia en
materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para
proteger los derechos humanos a la vida, a la salud y a la integridad personal
de los trabajadores y trabajadoras.
El tipo de servicio a
organizar dependerá del número de trabajadores y trabajadoras y la actividad económica
que desarrolle la entidad de trabajo, las condiciones inseguras y procesos
peligrosos en el medio ambiente de trabajo, todo en concordancia con las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y la presente norma técnica.
Artículo
5º—Gratuidad. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo son gratuitos para los trabajadores y las
trabajadoras del patrono, patrona o cooperativas y otras formas asociativas de
carácter comunitario, de carácter productivo o de servicios; por lo tanto no
implican costo alguno para ellos o ellas, al igual que los exámenes de salud en
el trabajo que se les deban realizar.
Artículo
6º—Adscripción del servicio. El Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo debe estar adscrito a la máxima instancia de
dirección de la entidad de trabajo y sus decisiones son de obligatorio
cumplimiento para los patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras.
Artículo
7º—Autonomía e independencia de los Profesionales del Servicio. Los profesionales que conforman los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo deben gozar de plena independencia profesional
respecto de los patronos y patronas, sus representantes, trabajadores y
trabajadoras, quienes se abstendrán de realizar cualquier tipo de coerción o
coacción para influenciar en las acciones y decisiones que adopte este personal
en el ejercicio legítimo de sus funciones en garantía de la Seguridad y Salud
en el Trabajo.
Artículo
8º—Función Esencial. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como función esencial la prevención
de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mediante la promoción de
la salud, la atención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad,
salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, dirigidas a garantizar el
derecho a la vida, a la salud física, psicológica y social de los trabajadores
y las trabajadoras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, las
Normas Técnicas y los ordenamientos emanados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el ejercicio de sus competencias
legales y reglamentarias.
Artículo
9º—Garantía de funcionamiento del servicio. Para el correcto funcionamiento del Servicio de Seguridad (sic) Salud
en el Trabajo propio o mancomunado, los diferentes departamentos, incluyendo la
Oficina de Gestión Humana, están obligados a suministrar información a los
profesionales del servicio cuando sea requerido para atender temas vinculados
con la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras.
Las medidas propuestas por
sus integrantes en el ejercicio legítimo de sus funciones, deben ser
notificadas por escrito al patrona o patrona, a los delegados de prevención y a
los trabajadores y trabajadoras involucrados en las medidas. El patrono o
patrona debe dar respuesta por escrito sobre la ejecución de la medida en un
lapso no mayor de 15 días hábiles o de forma inmediata cuando se trate de una
situación que amenace o viole los derechos humanos, la integridad personal o la
vida de los trabajadores o trabajadoras. En el caso de respuesta negativa ante
las medidas propuestas por el servicio, el patrono o patrona debe motivarla
debidamente por escrito ante los delegados y delegadas de prevención y los
trabajadores y trabajadoras.
Artículo
10.—Ética de los integrantes del servicio. El personal que conforma los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo deben mantener actitudes éticas, honestas, responsables, transparentes,
solidarias, y diligentes, en el ejercicio de sus funciones, respetando la
dignidad humana y en consonancia con los valores y principios fundamentales del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que responda a las necesidades
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
11.—Responsables del servicio. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios o Mancomunados, deben contar con una
persona responsable de su gerencia o coordinación, garantizando su
funcionamiento y operación, sirviendo de enlace con las demás oficinas,
departamentos o dependencias de la entidad de trabajo. El profesional designado
para la gerencia o coordinación del servicio debe pertenecer al equipo
multidisciplinario que lo integra.
Artículo
12.—Profesionales independientes. Los patronos o
patronas podrán contratar para los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo
Propios o Mancomunados, a profesionales independientes en el área de higiene,
seguridad y salud en el trabajo, para realizar actividades especiales,
determinadas, precisas y/o temporales.
Los profesionales
independientes no podrán considerarse como servicios de seguridad y salud en el
trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PROPIOS
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PROPIOS
Artículo
13.—Organización. Los patronos y
patronas, las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicio, deben organizar los Servicios de Seguridad y
Salud en el Trabajo Propios, en todas las entidades o centros de trabajo,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuenten con más de
doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras, asociados o asociadas,
según el caso.
2. Cuenten entre cincuenta
(50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras, asociados o
asociadas, según el caso, y desarrollen alguna de las siguientes actividades:
Industrias Manufactureras
|
Elaboración productos
alimenticios.
|
Matanza de ganado.
Elaboración y conservación de carne. Elaboración de productos cárnicos.
Mataderos y frigoríficos.
|
Fabricación de productos
de plástico.
|
Elaboración de productos
lácteos.
|
Elaboración de bebidas.
|
Fabricación y ensamblado
de vehículos automotores.
|
Fabricación de productos
primarios elaborados de metal.
|
Elaboración de azúcar.
|
Fabricación de productos
metálicos para uso estructural.
|
Fabricación de cubiertas
(llantas) y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de
caucho.
|
Fabricación de jabones y
detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de
tocador.
|
Comercio y
Servicios
|
Grandes tiendas y
almacenes.
|
Venta al por mayor de
materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales de
fontanería y calefacción.
|
Venta al por mayor de
productos alimenticios elaborados.
|
Venta al por mayor de
bebidas.
|
Venta al por mayor de
enseres domésticos y artículos del hogar.
|
Venta al por mayor de
productos farmacéuticos y medicinales.
|
Venta al por mayor de
otros productos intermedios, desperdicios y desechos.
|
Venta al por mayor de
productos de tabaco.
|
Venta al por mayor de gas
y de productos derivados del petróleo.
|
Venta al por mayor de
abonos, fertilizantes, plaguicidas, etc.
|
Venta al por mayor de
metales y de minerales metalíferos.
|
Construcción
|
Construcción de
carreteras, diques, puentes y obras afines.
|
Construcción y reforma de
edificios completos o partes de edificios.
|
Preparación del terreno.
|
Servicios
Sociales y de Salud
|
Actividades de asistencia
médica y odontológica realizadas por hospitales, sanatorios, clínicas y otras
instituciones similares.
|
Laboratorios de análisis.
|
Explotación
de Minas y Canteras
|
Extracción de petróleo
crudo y gas natural.
|
Extracción de mineral de
hierro.
|
Explotación de otras
minas y canteras.
|
Extracción de otros
minerales metálicos no ferrosos.
|
Extracción y aglomeración
de carbón.
|
Extracción de bauxita.
|
Extracción de oro.
|
Extracción de arena.
|
Extracción de piedra
caliza.
|
Extracción de minerales
para la fabricación de abonos y productos químicos (incluye guano).
|
Extracción de piedra para
la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza.
|
Suministro de
Electricidad, Gas y Agua
|
Distribución de energía
eléctrica.
|
Envasado de gas y
distribución de gas envasado.
|
Generación de energía
eléctrica.
|
Captación, purificación y
distribución de agua.
|
Producción de gas;
distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
|
Suministro de
electricidad, gas y agua.
|
Administración
Pública y Defensa
|
Actividades de
mantenimiento del orden público y de seguridad.
|
Actividades de la
administración pública en general.
|
Artículo
14.—Ubicación. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, se ubicarán en la entidad o centro
de trabajo o en su proximidad, garantizando el cumplimiento efectivo de sus
funciones.
Artículo 15.—Conformación. La conformación multidisciplinaria de los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, estará determinada por el
número de trabajadores y trabajadoras de la entidad o centro de trabajo, de
acuerdo con la siguiente escala:
Número de
trabajadores y trabajadoras
|
Número mínimo de profesionales del servicio
|
50-100
|
3
|
101-250
|
5
|
251-350
|
7
|
351-500
|
8
|
De quinientos uno (501)
trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas en adelante se añadirán dos
(2) profesionales por cada doscientos cincuenta (250) trabajadores y
trabajadoras o fracción.
Todos los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, deben contar con los siguientes
profesionales:
a) Un (1) médico o médica
ocupacional o profesional de la medicina con experiencia en salud de los
trabajadores.
b) Un (1) enfermero o
enfermera.
c) Un (1) ingeniero
industrial, ingeniero en seguridad industrial, técnico en seguridad industrial,
técnico en administración de desastres, gerencia industrial o profesional con
carreras afines.
Adicionalmente, el Comité
de Seguridad y Salud Laboral y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo
podrán proponer el incremento del número de profesionales del servicio, a la
máxima autoridad de la unidad técnico-administrativa regional del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuando los resultados de la
evaluación técnica de las condiciones de trabajo y los procesos peligrosos
determinen la necesidad.
La evaluación técnica
estará basada en criterios de la peligrosidad del proceso de trabajo y la
organización y división del trabajo, tales como: turnos de trabajo,
distribución y ubicación de las áreas y/o departamentos, entre otros.
Artículo
16.—Disciplinas de los profesionales. En atención a
las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la presente norma técnica,
cuando el número de profesionales del servicio sea mayor a tres (3), se
incorporarán profesionales de las disciplinas y/o especialidades siguientes:
1. Ingeniería industrial o
nivel técnico.
2. Ingeniería en Seguridad
Industrial o nivel técnico.
3. Administración de
desastres.
4. Ergonomía.
5. Seguridad industrial.
6. Higiene ocupacional.
7. Psicología.
8. Trabajo Social.
9. Terapia ocupacional.
10. Medicina ocupacional.
11. Enfermería.
12. Fisioterapia.
13. Derecho.
14. Cualquier otra en
materia de seguridad y salud de los trabajadores.
La selección de los
profesionales debe responder a la complejidad de los procesos peligrosos, a la
morbilidad de la entidad de trabajo, a las consideraciones del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Artículo
17.—Tiempo de dedicación de los profesionales. Los patronos, patronas, cooperativas y otras
formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deben
garantizar que en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio, exista
atención continua a los trabajadores y trabajadoras por parte de los
profesionales durante toda la jornada laboral.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MANCOMUNADOS
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MANCOMUNADOS
Artículo
18.—Organización. Los patronos y
patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio, deben organizar el Servicio de Seguridad y Salud en
el Trabajo Mancomunado, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuenten con menos de
cincuenta (50) trabajadores y trabajadoras, asociados o asociadas, según el
caso.
2. Cuenten entre Cincuenta
(50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras, asociados o
asociadas, según el caso y no desarrollen actividades económicas de las
indicadas en el artículo 13 de la presente Norma Técnica.
Aquellos patronos y
patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicios, que respondan a la clasificación de organización de
Servicios Mancomunados y decidan organizar un Servicio de Seguridad y Salud en
el Trabajo Propio, podrán hacerlo, siempre que se garantice el cumplimiento en
lo relativo a conformación y disciplinas de los profesionales, establecidas en
la presente norma técnica para los servicios propios.
Artículo
19.—Creación. Para la
creación de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado, los
patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicios, tendrán que manifestar por escrito su
voluntad de mancomunarse.
La mancomunidad estará
integrada por un mínimo de dos (2) entidades o centros de trabajo y un máximo
de veinte (20), siempre y cuando el total de trabajadores y trabajadoras de
todas las entidades o centros de trabajo mancomunadas, no exceda de doscientos
cincuenta (250).
Toda mancomunidad podrá
constituir uno de los siguientes tipos de servicios mancomunados:
1. Tipo I: Cuando la
mancomunidad, contrata a profesionales de distintas disciplinas en el área de
seguridad y salud en el trabajo, para crear la estructura organizacional del
servicio y garantizar el cumplimiento de todas las funciones y obligaciones del
servicio establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, su Reglamento y las Normas Técnicas, en todas las
entidades de trabajo que integran la mancomunidad.
2. Tipo II: Cuando
la mancomunidad contrata con una empresa prestadora de servicios en materia de
seguridad y salud en el trabajo, conformada por profesionales de distintas
disciplinas, a los fines de establecer la estructura organizacional del
servicio y garantizar el cumplimiento de todas sus funciones y obligaciones
establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, su Reglamento y las Normas Técnicas, en todas las entidades de trabajo
que integran la mancomunidad.
Artículo
20.—Requisitos para suscribir el convenio entre la mancomunidad y la empresa
prestadora del servicio. Para el
Servicio Mancomunado Tipo II, el convenio por escrito entre la mancomunidad y
la empresa prestadora del servicio en materia de seguridad y salud en el
trabajo, debe incluir lo siguiente:
1. Identificación de la
persona jurídica que prestará el servicio.
2. Número de Identificación
Laboral (NIL).
3. Indicación de las
entidades de trabajo que convienen la mancomunidad para la prestación del
servicio.
4. Indicación de los
servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo a desarrollar,
especificando las actuaciones concretas en cada entidad de trabajo y los
recursos humanos y técnicos que dispone para desarrollar los servicios en las
entidades de trabajo.
5. Indicación de los
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo que prestarán los
servicios en cada entidad de trabajo.
6. Tiempo de dedicación
mensual de los profesionales del servicio, en cada una de las entidades de
trabajo que convienen la mancomunidad.
7. Solvencia laboral
vigente.
8. Duración del contrato
para la prestación del servicio en el grupo de entidades de trabajo que
conforman la mancomunidad.
9. Condiciones económicas
para la prestación del servicio.
Artículo
21.—Ubicación. Los servicios
mancomunados se ubicarán en una o varias de las entidades o centros e (sic)
trabajos que integran la mancomunidad o en su proximidad, siempre que se
encuentren dentro de la misma parroquia o municipio.
Artículo
22.—Conformación. El número de
profesionales del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunado, se
conformará en función del total de trabajadores y trabajadoras de las entidades
o centros de trabajo que integran la mancomunidad, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Total de
trabajadores y trabajadoras de las entidades mancomunadas
|
Número mínimo de profesionales del servicio
|
Hasta 50
|
3
|
51-100
|
4
|
101-200
|
5
|
201-250
|
6
|
Todos los servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo Mancomunados, deben contar con los siguientes
profesionales:
a) Un (1) médico a médica
ocupacional o profesional de la medicina con experiencia en salud de los trabajadores.
b) Un (1) enfermero o
enfermera.
c) Un (1) ingeniero
industrial, ingeniero en seguridad industrial, técnico en seguridad industrial,
técnico en administración de desastres, gerencia industrial o profesional con
carreras afines.
Adicionalmente, los Comités
de Seguridad y Salud Laboral de algunas de las entidades de trabajo
mancomunadas o la máxima autoridad de la unidad técnico-administrativa regional
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrán
incrementar el número de profesionales de los servicios, cuando los resultados
de la evaluación técnica de las condiciones de trabajo y los procesos
peligrosos determinen la necesidad.
La evaluación técnica
estará basada en criterios de la peligrosidad de los procesos de trabajo y la
organización y división del trabajo, tales como: turnos de trabajo,
distribución y ubicación de las áreas y/o departamentos, entre otros.
Artículo
23.—Tiempo de dedicación de los profesionales. Toda entidad o centro de trabajo que mantenga una
nómina de cien (100) o más trabajadores y trabajadoras, debe garantizar que en
el servicio mancomunado se preste atención permanente por parte de un
profesional como mínimo durante toda la jornada laboral en cualquiera de las
siguientes disciplinas: ingeniería industrial, ingeniería en seguridad
industrial, técnico en seguridad industrial, técnico en administración de
desastres, gerencia industrial o carrera a afín en seguridad y salud en el
trabajo, así como la de un profesional en medicina ocupacional o profesional de
la medicina con experiencia en salud de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo
24.—Disciplina de los profesionales. En atención a
las disposiciones establecidas en el artículo 22 de la presente norma técnica,
cuando el número de integrantes del servicio sea mayor a tres (3), se
incorporarán profesionales de diferentes disciplinas y/o especialidades, tales
como:
1. Ingeniería industrial o
nivel técnico.
2. Ingeniería en Seguridad
Industrial o nivel técnico.
3. Administración de
Desastres.
4. Ergonomía.
5. Seguridad industrial.
6. Higiene ocupacional.
7. Psicología.
8. Trabajo social.
9. Terapia ocupacional.
10. Medicina ocupacional.
11. Enfermería.
12. Fisioterapia.
13. Derecho.
14. Cualquier otra en
materia de seguridad y salud de los trabajadores.
La selección de los
profesionales que integran el servicio debe responder a las necesidades de cada
entidad de trabajo que conforman la mancomunidad y a la complejidad de los
procesos peligrosos.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
DEL REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
25.—Registro. Los patronos,
las patronas, las cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de
carácter productivo o de servicios deben cumplir con los siguientes requisitos
para inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en
el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento
Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo:
1. Llenar vía electrónica a
través de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales el formulario de Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo, para posteriormente consignarlo en físico con los demás recaudos
ante las unidades técnico-administrativas del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
2. Copia del número de
Identificación Laboral (NIL).
3. Solvencia laboral
vigente.
4. Funciones a desarrollar
5. En el caso de los
servicios mancomunados tipo II, copia del convenio entre la mancomunidad y la
empresa prestadora del servicio.
TÍTULO III
DE LAS EVALUACIONES DE SALUD Y DE LOS INFORMES MÉDICOS
DE LAS EVALUACIONES DE SALUD Y DE LOS INFORMES MÉDICOS
CAPÍTULO I
DE LAS EVALUACIONES DE SALUD Y EXÁMENES PROHIBIDOS
DE LAS EVALUACIONES DE SALUD Y EXÁMENES PROHIBIDOS
Artículo
26.—Evaluaciones de salud periódicos. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar a todos los trabajadores y
las trabajadoras, las siguientes evaluaciones:
1. Pre-vacacional.
2. Post-vacacional.
3. Egreso.
4. Aquellos pertinentes a
la exposición de los procesos peligrosos o factores de riesgo.
Artículo
27.—Evaluaciones de salud de ingreso. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de
las condiciones físicas, psicológicas, cognitivas, socio-culturales,
antropométricas y funcionales a todos los trabajadores y trabajadoras,
asociados y asociadas al inicio de la relación laboral. La evaluación física de
ingreso debe incluir, la valoración del estado funcional de las articulaciones,
para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como método de
evaluación.
Todas las evaluaciones de
ingreso deben responder a las condiciones derivadas de la evaluación del puesto
de trabajo y deben ser el inicio de la vigilancia de la aptitud integral para
el trabajo, a los fines de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Los resultados de las
evaluaciones de ingreso deben ser entregados al trabajador o la trabajadora a
las 24 horas siguientes a su realización, donde se exprese su aptitud para el
puesto de trabajo que ocupará.
Artículo
28.—Evaluaciones de salud de egreso. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de
las condiciones físicas, funcionales, psicológicas, socio-culturales y
antropométricas a todos los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas
al final de la relación laboral. La evaluación física de egreso debe incluir,
la valoración del estado funcional de las articulaciones, para ello, el médico
o médica debe utilizar la goniometría como método de evaluación.
Todas las evaluaciones de
egreso que se realicen al trabajador o trabajadora deben responder a las
condiciones derivadas de la evaluación del puesto de trabajo o los puestos de
trabajo que ocupó el trabajador o la trabajadora, los riesgos, condiciones
inseguras y procesos peligrosos a los que estuvo expuesto.
Las evaluaciones de egreso
deben permitir establecer posibles alteraciones en la salud entre el momento de
ingreso y el de egreso.
Los resultados de las
evaluaciones de egreso deben ser entregados al trabajador o la trabajadora a
las veinticuatro (24) horas siguientes a su realización, donde se exprese
cualquier posible alteración del estado de salud del trabajador o la
trabajadora.
Artículo
29.—Examen de salud pre-vacacional. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de
salud a todos los trabajadores y trabajadoras, en un lapso no mayor de quince
(15) días hábiles previos al disfrute efectivo del período vacacional.
La evaluación física
pre-vacacional debe incluir, la valoración del estado funcional de las
articulaciones, para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como
método de evaluación.
En aquellas entidades de
trabajo, cooperativas u otras formas asociativas donde las vacaciones son
colectivas y la capacidad de respuesta operativa del Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo no pueda satisfacer la demanda para la realización de las
evaluaciones, debido al número de trabajadores y trabajadoras, el patrono o
patrona debe garantizar los medios necesarios que permitan realizar las
evaluaciones médicas antes del disfrute de las vacaciones.
Excepcionalmente los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar evaluaciones a los
trabajadores o trabajadoras, asociados o asociadas que acumulen períodos
vacacionales y no hagan efectivo el disfrute de las mismas.
Artículo
30.—Examen de salud post-vacacional. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar, evaluaciones integrales de
salud a todos los trabajadores y trabajadoras, dentro de los quince (15) días hábiles
al reintegro del disfrute efectivo de las vacaciones.
La evaluación física
post-vacacional debe incluir, la valoración del estado funcional de las
articulaciones, para ello, el médico o médica debe utilizar la goniometría como
método de evaluación.
En aquellas entidades de
trabajo, cooperativas u otras formas asociativas donde las vacaciones son
colectivas y la capacidad de respuesta operativa del Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo no pueda satisfacer la demanda para la realización de las evaluaciones,
debido al número de trabajadores y trabajadoras, el patrono o patrona, asociado
o asociada debe garantizar los medios necesarios que permitan realizar las
evaluaciones médicas correspondientes y en el tiempo establecido.
Artículo
31.—Evaluaciones de salud especiales. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar evaluaciones de salud
especiales a los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas cuando:
1. Las concentraciones
ambientales de sustancias químicas, productos biológicos y fenómenos físicos
superen el 50% de los niveles técnicos de referencia de exposición
correspondientes.
2. Aquellas que sean
consideradas pertinentes por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo,
las acordadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y aquellas que sean
ordenadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, basados en la morbilidad de la entidad de trabajo.
3. Posterior al reintegro
del trabajador o trabajadora de un período de discapacidad por accidente de
trabajo o presunta enfermedad ocupacional, que requiera vigilancia sistemática
a su salud, a fin de evitar que se agrave la lesión que generó la discapacidad.
4. Posterior al reintegro
del trabajador o trabajadora, asociado o asociada de un período de discapacidad
relacionada con accidentes y enfermedades de origen común que requiera
vigilancia sistemática a su salud a fin de evitar que se agrave la lesión que
generó la discapacidad.
5. Cuando se presente una
contingencia en el trabajo que pudo generar o no daños a la salud de los
trabajadores y trabajadoras expuestos.
6. Posterior a cirugías.
7. Al haber cambio del
puesto de trabajo o limitaciones producto de enfermedades o accidentes.
8. Cuando se usen productos
químicos mutagénicos, teratogénicos y carcinogénicos.
Artículo
32.—Exámenes y pruebas de salud prohibidos. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo no podrán vulnerar el
derecho al trabajo por la práctica de los siguientes exámenes:
1. Las pruebas de embarazo,
sin el consentimiento libre y por escrito de la trabajadora que será sometida a
la evaluación.
2. Resonancia Magnética
Nuclear, salvo indicación médica expresa, posterior a evaluación clínica que
justifique su utilidad para fines diagnósticos. Estas evaluaciones no podrán
practicarse sin el consentimiento libre, expreso y manifiesto del trabajador o
de la trabajadora que serán sometidos a la evaluación.
3. Las pruebas de
anticuerpo contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
4. Todas aquellas que pretendan
menoscabar los derechos individuales o colectivos de los trabajadores y de las
trabajadoras.
CAPÍTULO II
DEL INFORME MÉDICO
DEL INFORME MÉDICO
Artículo
33.—Contenido del informe. Al término de
cualquier evaluación de salud que se practique al trabajador o trabajadora, el
médico o médica ocupacional o el profesional que haya realizado la evaluación,
debe redactar un informe, que contenga como mínimo lo siguiente:
1. Fecha de emisión del
informe.
2. Nombre y número de
cédula del trabajador o trabajadora.
3. Fecha de inicio de la
relación laboral.
4. Área donde labora y ha
laborado el trabajador o trabajadora.
5. Turno en el cual labora
el trabajador o la trabajadora.
6. Actividades que realiza
el trabajador o la trabajadora.
7. Procesos peligrosos o
factores de riesgo a los que se expone.
8. Evaluaciones clínicas y
paraclínicas, practicadas al trabajador o trabajadora.
9. Resultados de la
evaluación.
10. Medidas de adecuación
de tareas o reubicación de puesto de trabajo.
11. Nombre, número de
Colegio Médico (CM), firma y sello del profesional del Servicio de Seguridad y
Salud en el Trabajo que levante el informe.
12. Cuando se indiquen
medidas de adecuación de tareas o reubicación de puesto de trabajo, las mismas
se notificarán por escrito al empleador o empleadora y al delegado o delegada
de prevención.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y DEL PERSONAL QUE LO CONFORMAN
DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y DEL PERSONAL QUE LO CONFORMAN
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo
34.—Funciones. Los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de las funciones establecidas en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su
Reglamento Parcial, tendrán que:
1. Elaborar la propuesta
del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación efectiva
de los trabajadores y las trabajadoras. Someterlo a la revisión y aprobación
del Comité de Seguridad y Salud Laboral. A estos efectos, el Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo, establecerá un cronograma para la elaboración
del mismo.
2. Promover, ejecutar,
supervisar y evaluar del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la
participación efectiva de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores
y trabajadoras.
3. Elaborar las
notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones
peligrosas, inseguras e insalubres por puestos de trabajo. Estas notificaciones
deben contemplar al menos lo siguiente:
a) Descripción de las
tareas inherentes a cada actividad del puesto de trabajo.
b) Identificación por cada
tarea de las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres a las que estarán
expuestos los trabajadores y trabajadoras.
c) Identificación de los
agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos condiciones
disergonómicos y psicosociales generadores de las condiciones peligrosas,
inseguras e insalubres.
d) Identificación de los
posibles daños a la salud de los trabajadores y trabajadoras por la exposición
a las condiciones peligrosas, inseguras e insalubres.
e) Medidas preventivas
aplicadas en la fuente, el ambiente y en el trabajador. Toda medida preventiva
debe ser específica y de fácil entendimiento para los trabajadores y
trabajadoras e ir acompañada de la formación, capacitación continua y un
proceso de supervisión.
4. Elaborar planes de
promoción, con la participación de los delegados y delegadas de prevención,
trabajadores y trabajadoras, para la inserción laboral de personas con
discapacidad, previa identificación y evaluación de las instalaciones, procesos
productivos y puestos de trabajo, garantizando el derecho al trabajo y
protección a la vida de personas con discapacidad, de acuerdo a las
disposiciones establecidas en la legislación que rige la materia.
5. Elaborar con la
participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y
trabajadoras, los procedimientos que permitan la adecuación de las
instalaciones y puestos de trabajo para personas con discapacidad, garantizando
el derecho al trabajo, protección a la vida y la salud.
6. Establecer con la
participación de los delegados y delegadas de prevención, los procedimientos a
seguir en los casos de trabajadores que presenten restricciones médicas, a los
fines de adecuar los puestos de trabajo, limitar sus tareas o reubicarlos de
puestos, para posteriormente ser sometidos a discusión en el seno del Comité de
Seguridad y Salud Laboral. Estos procedimientos deben garantizar el cambio o
adecuación de puesto de trabajo en un lapso no mayor a 10 días hábiles,
contados a partir del conocimiento por parte del Servicio de Seguridad y Salud
en el Trabajo sobre la indicación de la restricción médica.
7. Garantía para la
utilización y vigilancia del tiempo libre, descanso y vacaciones.
8. Establecer, con la
participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y trabajadoras,
planes de seguimiento y controles del estado de salud integral de los
trabajadores y trabajadoras reubicados o limitados en sus tareas, así como para
los trabajadores y trabajadoras con discapacidad incorporados a la entidad de
trabajo o cooperativas.
9. Desarrollar el sistema
de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, donde se contemple como mínimo los siguientes aspectos:
a) Registro de los
accidentes de trabajo.
b) Relación mensual y anual
de la ocurrencia de los accidentes de trabajo con los departamentos o áreas de
trabajo, puesto de trabajo y turnos en el cual ocurre cada accidente.
c) Registro mensual de las
enfermedades ocupacionales por departamentos, áreas, puestos de trabajo y
turnos, relacionando la lesión por sistema o sistemas corporales afectados.
d) Registro mensual de las
enfermedades comunes por departamentos, áreas, puestos de trabajo y turnos,
relacionando la lesión por sistema o sistemas corporales afectados.
e) Relación detallada de las
medidas de control propuestas y realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
10. Revisar anualmente, con
la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y
trabajadoras, la Política y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de
la entidad de trabajo, cooperativa u otra forma asociativa.
11. Presentar ante el
Comité de Seguridad y Salud Laboral, para su conocimiento y aprobación, la
memoria y programación anual de su gestión.
12. Elaborar e implementar,
con la participación de los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y
trabajadoras, el programa de formación y capacitación ajustada a los procesos
peligrosos, cumpliendo como mínimo las dieciséis (16) horas trimestrales por
cada trabajador o trabajadora que integre la entidad de trabajo.
13. Participar
conjuntamente con el patrono o patrona, los delegados y delegadas de
prevención, trabajadores y trabajadoras en el diseño de los proyectos de nuevos
medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, a los fines de
eliminar, o controlar al máximo posible de forma técnica, las condiciones que
puedan afectar la salud y la vida de los trabajadores y trabajadoras.
14. Llevar el Registro de
las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química
pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro
debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la
salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y
tratamiento médico correspondiente.
15. Evaluar y proponer
acciones correctivas ante el patrono o patrona y el Comité de Seguridad y Salud
Laboral, cuando un trabajador o trabajadora, en el ejercicio de su derecho se
(sic) rehusare a trabajar, alejarse de una condición peligrosa, insegura o
interrumpiera una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su
formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un
peligro inminente para su salud o para su vida.
16. Articular con las
instituciones con competencia en salud pública para el desarrollo de campañas
de prevención de enfermedades comunes dirigidas a los trabajadores y
trabajadoras de las entidades de trabajo.
17. Declarar los accidentes
de trabajo y las enfermedades de presunto origen ocupacionales ante el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad
con las normas técnicas dictadas a tal efecto.
18. Investigar los
accidentes de trabajo y las enfermedades de presunto origen ocupacional, con la
participación de los delegados y delegadas de prevención, de conformidad con
las normas técnicas dictadas a tal efecto, a los solos fines de explicar lo
sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación
interfiera con las competencias de las autoridades públicas.
19. Participar
conjuntamente con los Delegados y las Delegadas de Prevención, los trabajadores
y las trabajadoras en la elaboración, desarrollo y evaluación de los planes de
emergencias.
20. Hacer las evaluaciones
y selección de los equipos de protección personal y colectiva, conjuntamente
con los Delegados o las Delegadas de Prevención, trabajadores y trabajadoras.
21. Organizar los sistemas
de atención de primeros auxilios, las brigadas de emergencia, el transporte de
lesionados y la atención médica de emergencia y garantizar su funcionamiento.
22. Participar activamente
en la asesoría técnica para resolver las demandas de mejoras efectuadas en el
seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
23. Realizar inspección al
medio ambiente de trabajo para detectar las condiciones peligrosas, inseguras e
insalubres, a los fines de proponer las medidas preventivas y correctivas que
garanticen la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras, asociados y
asociadas.
24. Implementar programas
para la protección de grupos de trabajadores o trabajadoras, asociados o
asociadas vulnerables tales como embarazadas, madres en período de lactancia,
adolescentes, personas con discapacidad, enfermedades crónicas y los que
presentan Virus de Inmunodeficiencia Humana.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL QUE CONFORMA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SUS FUNCIONES
DEL PERSONAL QUE CONFORMA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SUS FUNCIONES
Artículo
35.—Medicina ocupacional. Los
profesionales o las profesionales en el área de la medicina tendrán las
siguientes funciones como mínimo:
1. Diseñar, implementar y
evaluar los programas de promoción y prevención de salud en el trabajo y
atención de los daños a la salud.
2. Realizar exámenes
médicos ocupacionales descritos en la presente Norma Técnica y los que su
criterio profesional determine.
3. Asesorar en materia de
salud a los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas, a los fines de
garantizar el buen desarrollo de actividades de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo social.
4. Emitir previa evaluación
al trabajador o trabajadora las limitaciones de tareas.
5. Vigilar el conjunto con
el Comité de Seguridad y Salud Laboral el cumplimiento de las restricciones
médicas, emitidas a los trabajadores y trabajadoras, asociados y asociadas.
6. Participar en la
elaboración e implementación de los sistemas de vigilancia epidemiológica
conjuntamente con los demás integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y los trabajadores y las
trabajadoras.
7. Elaborar indicadores de
gestión que permitan establecer los mecanismos de control sobre el sistema de
vigilancia epidemiológica de salud de los trabajadores, accidentes de trabajo y
enfermedades ocupacionales.
8. Participar en conjunto
con el equipo de trabajo multidisciplinario, los trabajadores y trabajadoras,
asociados y asociadas y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la
evaluación de los puestos de trabajo con la finalidad preventiva de adecuarlos
al trabajador y trabajadora.
9. Participar en las
actividades de información, formación y capacitación a los trabajadores y
trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
10. Organizar y participar
en conjunto con los delegados y delegadas de prevención, trabajadores y
trabajadoras y el resto del equipo multidisciplinario, en la elaboración de los
planes de emergencia, así como en la ejecución de los sistemas de atención de
primeros auxilios, transporte de lesionados y la atención médica de emergencia
en conjunto con los demás integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
11. Participar activamente
en la solución de las demandas de mejoras solicitadas en el seno del Comité de
Seguridad y Salud Laboral.
12. Investigar las
enfermedades de presunto origen ocupacional en conjunto con los demás integrantes
del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y
Salud Laboral, con el fin de explicar lo sucedido y formular acciones
correctivas.
13. Analizar, en conjunto
con el equipo multidisciplinario, los procesos peligrosos existentes,
identificando los grupos más vulnerables, con los fines de elaborar
recomendaciones y proponer programas de protección específicos.
14. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
36.—Supervisores y supervisoras o inspectores e inspectoras en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Los
profesionales en el área de Ingeniería Industrial, Ingeniería en Seguridad
Industrial, Técnico en Seguridad Industrial, Técnico en Administración de
Desastres o carrera afín, tendrán las siguientes funciones:
1. Identificar, analizar y
evaluar los riesgos inherentes a la actividad y procesos peligrosos asociados
con las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como establecer los
mecanismos de control necesarios, conjuntamente con la participación de los
trabajadores y de las trabajadoras el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Iniciar las acciones de
control en el medio ambiente de trabajo, cuando los niveles de intensidad de
fenómenos físicos, sustancias químicas y/o materiales peligrosos, superen al
50% del nivel técnico de referencia de exposición correspondiente.
3. Realizar evaluaciones de
puestos de trabajo.
4. Mantener información
actualizada sobre las características ambientales de los puestos de trabajo.
5. Velar por el
sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
6. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
37.—Enfermero o Enfermera. Los
profesionales en el área de la enfermería ocupacional o enfermería con
formación básica en la salud de los trabajadores y las trabajadoras tendrán las
siguientes funciones:
1. Programar las citas de
salud ocupacional del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Aperturar la historia de
salud ocupacional de cada trabajador y trabajadora.
3. Mantener actualizada las
estadísticas de morbilidad de los trabajadores y trabajadoras que acuden a la
consulta de salud ocupacional.
4. Llevar el control
estadístico de la morbilidad por enfermedades comunes y ocupacionales,
accidentes comunes y de trabajo.
5. Velar por el
sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
6. Verificar el
cumplimiento de medidas de reubicación o adecuación de tareas realizadas a los
trabajadores y las trabajadoras.
7. Aplicar técnicas básicas
de enfermería a fin de apoyar la gestión médico asistencial, así como la
gestión administrativa.
8. Diseñar y ejecutar
actividades de promoción y educación en materia de salud en el trabajo.
9. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
38.—Ergónomo o Ergónoma. Los
profesionales en el área de la ergonomía tendrán las siguientes funciones:
1. Garantizar que el
entorno del trabajo este en armonía con las actividades que realiza el
trabajador.
2. Garantizar, vigilar y
controlar que los puestos de trabajo y sus tareas se mantengan dentro de las
condiciones seguras de trabajo.
3. Proponer acciones para
prevenir cualquier efecto perjudicial a la salud del trabajador o trabajadora,
tanto permanente como temporal, a corto o largo plazo.
4. Desarrollar programas
preventivos e implementar normas de higiene postural.
5. Evaluar las exigencias
biomecánicas de los puestos de trabajo conjuntamente con los trabajadores y las
trabajadoras del área, delegados o delegadas de prevención.
6. Evaluar los cambios en
los procesos de trabajo tales como, objeto, medio, actividad y organización, a
fin de proponer correctivos ante procesos peligrosos para el sistema músculo
esquelético.
7. Velar por el
sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
8. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
39.—Psicólogo o Psicóloga. Los
profesionales en el área de psicología tendrán las siguientes funciones:
1. Participar con el equipo
multidisciplinario del servicio en la elaboración del Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo, haciendo énfasis en la prevención de riesgos
psicosociales.
2. Garantizar dentro del
programa de seguridad y salud en el trabajo planes para prevenir la violencia
en el trabajo.
3. Aplicar, calificar y
analizar pruebas psicológicas y psicotécnicas.
4. Diseñar, ejecutar y
evaluar estudios de factores psicosociales positivos y negativos del trabajo.
5. Identificar y proponer
acciones preventivas sobre todos aquellos elementos de la organización y
división del trabajo que puedan causar daño a la salud de los trabajadores y
trabajadoras.
6. Llevar un sistema de
vigilancia epidemiológica de factores psicosociales y efectos negativos del
trabajo tales como: estrés ocupacional, fatiga laboral, agotamiento emocional,
violencia laboral y trastornos no orgánicos del sueño.
7. Brindar orientación
psicológica para la prevención de hábitos perjudiciales a la salud, manejo de
los niveles de estrés y promoción de hábitos saludables en el colectivo de
trabajadores y trabajadoras.
8. Evaluar y atender la
salud mental de los trabajadores y trabajadoras, posterior a un accidente de
trabajo, al igual que a los demás trabajadores o trabajadoras que lo
presenciaron, aun cuando estos no presenten lesiones visibles.
9. Vigilar el proceso de
reinserción laboral del trabajador o trabajadora con discapacidad.
10. Proponer la política
destinada a erradicar cualquier forma de acoso u hostigamiento laboral y
establecer las medidas adecuadas para evitar el mismo.
11. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
40.—Trabajador o Trabajadora social. Los
profesionales en el área de trabajo social tendrán las siguientes funciones:
1. Gestionar y realizar las
actividades necesarias a fin de lograr la atención de los trabajadores y
trabajadoras en las instituciones con competencia en la seguridad social y el
sistema público nacional de salud.
2. Evaluar y acompañar el
proceso de reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras
rehabilitados.
3. Velar por el
sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
4. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
41.—Terapeuta Ocupacional y/o Fisioterapeuta. Los profesionales en el área de terapia ocupacional tendrán las
siguientes funciones:
1. Elaborar la ficha de
terapia ocupacional de los trabajadores y trabajadoras.
2. Evaluar la capacidad
funcional motora y cognitiva de los trabajadores y trabajadoras, frente a los
cambios de puestos de trabajo, limitaciones de tarea y reinserción laboral.
3. Participar en el
desarrollo de programas preventivos e implementación de normas de higiene
postural.
4. Desarrollar planes de
rehabilitación y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras con
discapacidad adquirida por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y
accidente o enfermedades de origen común.
5. Velar por el
sostenimiento del sistema de vigilancia epidemiológica.
6. Las demás inherentes o
derivadas a su profesión.
Artículo
42.—Revisión periódica de la Norma Técnica. La presente Norma Técnica estará sujeta a revisión periódica cada tres
(03) años.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.—A partir de la entrada en vigencia de la presente
Norma Técnica, los patronos, las patronas, cooperativas y otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que hayan
organizado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán adecuarlo a
los requisitos establecidos en ella. Para tal efecto se otorgará un período de
ciento veinte (120) días continuos.
Segunda.—Hasta tanto no se establezca el procedimiento de
acreditación, suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación
de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de las empresas,
instituciones y profesionales y se adecuen las herramientas tecnológicas para
tales fines, los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio, solo deberán cumplir con el
Registro de los mismos, de acuerdo a lo señalado en la presente Norma Técnica.
Tercera.—El Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales dentro de los sesenta (60) días siguientes de la publicación
de la presente Norma Técnica, pondrá a disposición en su página web: www.inpsasel.gob.ve,
el formato de manifestación de voluntad para establecer la mancomunidad entre
patronos y patronas, a los fines de la organización del servicio mancomunado.
Cuarta.—El Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad laborales dentro de los sesenta (60) días siguientes de la
publicación de la presente Norma Técnica, pondrá a disposición en su página
web: www.inpsasel.gob.ve, el formato de la historia médica ocupacional y
clínica bio-psico-social para los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
Única.—La presente Norma Técnica comenzará a regir a
partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.