29 noviembre 2014

Reforma ley de competencias gestion comunitaria decreto 1389 gaceta 40540 del 13-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma siguiente:
"DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular, legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley, para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas. El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias, deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
vea ley completa aqui

28 octubre 2014

resolucion 118,93,73 de importacion de vehiculos nuevos y usados sin licencia de importacion gaceta 40522 de fecha 20/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.522
Caracas, lunes 20 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y  BANCA PÚBLICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 118

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 093-14
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIAS
DESPACHO DEL MINISTRO

Resolución Nº 073
Caracas, 09 de octubre de 2014
204º, 155º y 15º

Resolución:

RESOLUCIÓN CONJUNTA PARA LA FACILITACIÓN DE LA IMPORTACIÓN
DE BIENES SIN FINES DE COMERCIALES ADQUIRIDOS CON DIVISAS PROPIAS

En ejercicio de las atribuciones que nos confieren los Decretos Nº 738 de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de la misma fecha; Decreto 1.213 de fecha 02 septiembre de de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.448, de la misma fecha; y Decreto Nº 861 de fecha 27 de marzo de 2014, publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  40.381, de la misma fecha; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 236 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Arancel de Aduanas de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  6.105 Extraordinaria de la misma fecha; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 18 y 60 y numerales 1, 13 y 19 del Artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009, estos Despachos Ministeriales.

Decreto 1348 prohibicion venta productos basicos por buhoneros gaceta 40526 del 24/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.526 Caracas, viernes 24 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.348 Caracas, 24de octubre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros, Considerando: Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación, Considerando: Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal, ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la compra de estos productos a precios justos, Considerando: Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores inescrupulosos, Considerando: Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana. Decreto:
 Artículo 1º—Se prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones. 1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pasta alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.

 2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.

3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.

4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.

5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
 5.1. Aluminio.
 5.2. Hierro.
 5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.

Artículo 2º—Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se Instruye a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo venezolano.

Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y del Poder Popular para el Comercio.

 Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

05 octubre 2014

NORMAS COMITÉ DE EVALUACIÓN DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO , GACETA 40505 DEL 25/09/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.505
Caracas, jueves 25 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Resolución Nº CMR-008-2014
Caracas, 25 de septiembre de 2014
 204º y 155º
Resolución:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 16 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, previa convocatoria efectuada por la Dra. Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Moral Republicano, de acuerdo a la Resolución CMR-047-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.318, de fecha 18 de diciembre de 2013, el 25 de septiembre de 2014, en Sesión Extraordinaria del Consejo Moral Republicano, se acuerda dictar las presentes:
"NORMAS PARA LA CONVOCATORIA Y CONFORMIDAD DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN
DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO"
Artículo 1º—Objeto. Las presentes normas internas tienen por objeto establecer el procedimiento por el cual se regirá el Consejo Moral Republicano, para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 2º—Ámbito de Aplicación. Estas normas se aplicarán a todos y todas los o las aspirantes a conformar el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Plan de jubilacion especial para funcionarios publicos Gaceta 40510 de fecha 02-10-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem; concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.