18 agosto 2010

Publicadas en G.O N° 39.484 del 10/08/2010 tasas de interes de prestaciones sociales,tarjetas de credito, vehiculos y turismo

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.484
Caracas, martes 10 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, informa al público en general:

A. TASAS DE INTERÉS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1. Tasa activa promedio estipulada durante el mes de julio de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 17,73%
2. Tasa promedio entre la activa y la pasiva estipulada durante el mes de julio de 2010 por los seis (6) bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, aplicable al supuesto establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 16,34%
B. TASA DE INTERÉS PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS MODALIDAD "CUOTA BALÓN" 1. Tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio y bajo la modalidad "cuota balón", que regirá para el mes de agosto de 2010 17,73%
C. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO 1. Tasa de interés activa máxima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de agosto de 2010 29%
2. Tasa de interés activa mínima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de agosto de 2010 17%
3. Tasa de interés máxima que podrán cobrar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las obligaciones morosas de sus tarjetahabientes para el mes de agosto de 2010. 3% anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del presente literal.
D. TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS AL SECTOR TURISMO 1. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, que regirá para el mes de agosto de 2010. 14%
2. Tasa de interés activa máxima preferencial a ser aplicada por las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, en los supuestos a que se refieren los artículos 28, 30 y 31 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo, que regirá para el mes de agosto de 2010. La tasa de interés activa máxima preferencial prevista en el numeral 1 del presente literal reducida en tres (3) puntos porcentuales.

Caracas, 10 de agosto de 2010.

Publicada en G.O N° 39.485 del 11/08/2010 tasa intereses moratorios JULIO 2010 en 24,36%

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0045
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO DE 2010
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de julio de 2010, es de 20,30%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de julio de 2010, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 11 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución.

BCV dicta nuevas normas para la comercialización aurífera y finanzas publica convenio cambiari Nº 12 sobre divisas obtenidas en exportaciones de oro



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-07-01
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numeral 12, y 21, numeral 26, de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1.
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES
Artículo 1º—Salvo lo previsto en el artículo 2º de las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas. autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán ofrecer obligatoriamente en venta al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de su producción aurífera, causada dentro de cada trimestre calendario en el territorio nacional; tal porcentaje será calculado sobre el peso en kilogramos del oro fundido o refinado producido conforme a la normativa que regule la materia.
El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser exportado de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de las presentes Normas; no obstante, en los casos en que el productor no pretenda realizar exportación alguna o le haya sido negada la procedencia de la misma, dicho porcentaje deberá ser ofrecido en venta en su totalidad al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Resolución, las joyas de oro de uso personal.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería podrán realizar operaciones de exportación de dicho mineral y sus aleaciones, para lo cual deberán demostrar haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela y/o haber destinado al mercado interno al menos un quince por ciento (15%) de su producción aurífera dentro del territorio nacional, calculada en un trimestre calendario .
Artículo 3º—Las personas naturales y jurídicas, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, que se propongan realizar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en las presentes Normas, así como en los manuales, instructivos y circulares emitidos al efecto, atendiendo para ello, a las políticas y régimen de prioridades que determine el Directorio del Instituto. Dichas autorizaciones de exportación, podrán ser otorgadas hasta por los porcentuales máximos permitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de la emisión de la autorización para la exportación, el interesado deberá acompañar a su solicitud constancia de haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela o de haber destinado al mercado interno, según sea el caso, dentro del respectivo trimestre calendario, al menos los porcentajes previstos en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, según corresponda. Dicha constancia deberá indicar de forma expresa la cantidad, peso, pureza y serial, de ser aplicable, del mineral en referencia, debiendo adicionalmente contener, la información requerida en los manuales, instructivos o circulares emitidos al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4°—Las autorizaciones para efectuar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, emitidas por el Banco Central de Venezuela, serán intransferibles, y las mismas establecerán el monto máximo de oro, expresado en kilogramos, que podrá ser exportado bajo su amparo, así como el lapso de vigencia que dichos documentos tendrán, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
Artículo 5°—A los fines de ejecutar cualquier operación de exportación de oro y sus aleaciones, el interesado deberá previamente presentar ante la aduana de salida del país, el original de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los demás recaudos exigidos por las autoridades aduaneras. El original de dicha autorización, debidamente sellado y firmado por el funcionario de la aduana de salida del país, deberá ser consignado ante el Banco Central de Venezuela, debiendo cumplirse para ello los términos y condiciones previstos en los manuales, instructivos y circulares que sean emitidos al efecto.
Artículo 6º—Toda persona natural o jurídica autorizada para comercializar oro y sus aleaciones, por parte de la autoridad nacional competente, deberá estar inscrita en los Registros de Proveedores y Exportadores de dicho mineral y sus aleaciones, llevados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el Banco Central de Venezuela contará con un Registro de Transformadores de Oro, en el cual deberán inscribirse aquellos sujetos que ejecuten actividades propias del sector transformador del mineral aurífero para el mercado nacional, siendo que el Instituto Emisor podrá realizar operaciones de compra venta de oro con dichos sujetos en el mercado interno.
Artículo 7º—La inscripción en los Registros a que alude el artículo anterior, se realizará conforme a lo previsto al efecto en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 8º—El Banco Central de Venezuela podrá practicar las inspecciones que considere pertinentes a cualquier persona natural o jurídica autorizada por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de aquellas de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, estando en la obligación de suministrar la información y documentación que este Instituto les solicite en el ámbito de las referidas inspecciones.
Artículo 9º—Los proveedores, transformadores y exportadores de oro y sus aleaciones, deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que este les requiera respecto de sus operaciones; ello, sin perjuicio, del deber que estos tienen de mantener actualizada la información contenida en los expedientes que soportan los Registros a que alude el artículo 8° de la presente Resolución.
Artículo 10.—Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y en otras leyes, el incumplimiento por parte del destinatario de cualesquiera de las obligaciones que se le imponen en la presente Resolución, así como el suministro de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o suspensión de la inscripción en el Registro correspondiente, así como de las autorizaciones de exportación que le hubieren sido otorgadas.
Igualmente, el Banco Central de Venezuela podrá revocar la inscripción en el Registro respectivo, cuando existan razones que a su juicio así lo justifiquen o cuando ello sea conveniente conforme a las condiciones del mercado del oro y a la política que sobre la materia haya sido adoptada por su Directorio.
En caso de suspensión, la reincorporación en el (los) Registro (s) de que se trate, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo justifiquen.
Artículo 11.—Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Instituto.
Artículo 12.—Se deroga la Resolución Nº 09-06-03 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.201 del 16 de junio de 2009.
Artículo 13.—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 15 de julio de 2010.





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 12
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria Nº 4.308 celebrada el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2. 5; 7 y 12; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Salvo el supuesto previsto en el artículo 2 del presente Convenio, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de las divisas obtenidas por concepto de exportaciones de oro en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el setenta por ciento (70%) del total de las divisas obtenidas por concepto de las exportaciones que realicen de dicho mineral en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.
Artículo 3º—Los sujetos a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Convenio podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Instituto Emisor, el cual dictará la regulación correspondiente.
Salvo lo relacionado con el régimen previsto para la repatriación de capitales y remisión de dividendos por la porción correspondiente a la inversión extranjera, en los casos que resulte aplicable, los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Para el mantenimiento de las cuentas en divisas a que se refiere el presente artículo, las personas jurídicas del sector público deberán dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y en la Resolución Nº 09•07-02 de fecha 21 de julio 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.225 de la misma fecha.
Artículo 4º—Las mercantiles en las cuales la República o entes de la Administración Pública Nacional tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital social, su objeto social sea la explotación de oro, y hayan sido autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 5º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera, así como para la adquisición de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en los mercados internacionales, o en bolívares, a través del sistema a que se contrae el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 18 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439 del 4 de junio de 2010.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el presente Convenio.
Artículo 6º—Se deroga el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 14 del 5 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de esa misma fecha; así como el Convenio Cambiario Nº 12 de fecha 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 de fecha 25 de junio de 2009.
Artículo 7º—El presente Convenio entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Gobierno Nacional dicta instructivo para el otorgamiento de créditos para ampliar, remodelar y autoconstruir vivienda principal

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.486
Caracas, jueves 12 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 012
Caracas, 04 de agosto de 2010
200º y 151º y 12º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat;
Considerando:
Que la ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal, se encuentran insertas dentro de los objetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que la Resolución Nº 050 de fecha del 4 de mayo del 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 del 4 de mayo de 2010, estableció la obligación (sic) crear las normas para el otorgamiento de créditos de ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal.
Resuelve:
Dictar el instructivo para el Otorgamiento de créditos para la ampliación, remodelación y autoconstrucción de vivienda principal con recursos de los fondos a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos propios de los bancos y otras instituciones financieras obligadas al cumplimiento de la cartera de crédito anual fijada por este Ministerio conforme a lo previsto en el citado Decreto Ley, en los términos siguientes:
INSTRUCTIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA LA AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN
Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL
El financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Fondo de Aportes del Sector Público (FASP) y propios de la Banca, tiene como objetivo fundamental ''Facilitar a las familias el derecho a una vivienda y hábitat dignos, utilizando los mecanismos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Decretos y Resoluciones que norman el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat".
1. BASE LEGAL.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Decreto Nº 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.981 del 31 de julio de 2008.
• Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
• Resolución Nº 203 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.304, del 11 de noviembre de 2009, contentiva de las Normas técnicas sobre requisitos para el otorgamiento préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda.
• Resolución Nº 050 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.416 del 4 de mayo de 2010.
2. TÉRMINOS Y DEFINICIONES.
• Autoconstrucción.
Proceso constructivo mediante el cual una familia, sola o en coordinación con sus vecinos, se aboca a ejecutar y/o supervisar los trabajos de construcción de su propia vivienda, avanzando en la medida en que van progresivamente disponiendo de recursos.
• Ampliación.
Aumento de la superficie habitable de una vivienda mediante acciones de arquitectura e ingeniería, tomando en consideración las necesidades de la familia que la habita, así como las variables urbanas y condiciones ambientales de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de dicha ampliación.
• Beneficiario.
Persona natural a la cual se le otorgó un financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal.
• Cosolicitantes.
Integrantes de una comunidad conyugal, concubinaria o miembros de una familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que solicitan en forma conjunta un préstamo hipotecario, declarando cada uno de ellos la totalidad de sus ingresos.
• Cronograma de ejecución de Obras.
Es el formato en el que se define el calendario de ejecución de un conjunto de actividades asociadas a la arquitectura e ingeniería concerniente a la producción de una determinada edificación.
• Fiador.
Persona natural de reconocida solvencia moral y económica, garante de la devolución del préstamo.
• Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Aquellos recursos financieros constituidos por el ahorro obligatorio provenientes de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o trabajadores bajo dependencia y sus patronas y patronos.
• Fondo de Aportes del Sector Público (FASP).
Aquellos recursos financieros que el estado asigna al sistema nacional de vivienda y hábitat y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat.
• Ingreso Total Mensual Familiar.
Sumatoria de los ingresos totales mensuales demostrables del solicitante y de cada uno de los cosolicitantes, siendo estos la base para el análisis de la capacidad crediticia y del otorgamiento del subsidio directo habitacional.
• Mejoras.
Acciones constructivas relacionada con actividades de reparación, ampliación y/o remodelación que contribuyen a incrementar la calidad de vida de las familias.
• Operador Financiero.
Es la entidad encargada de otorgar el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal con recursos propios y provenientes de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
• Presupuesto de Obra.
Es aquél que por medio de mediciones y valoraciones a conocer el costo de la obra a ejecutar.
• Propietario.
Persona natural o jurídica que posee la titularidad de los derechos de propiedad sobre determinada vivienda.
• Remodelación.
Obras que contemplen mejoras y reparación de la vivienda.
• Solicitante.
Persona natural que en forma individual solicita un financiamiento declarando únicamente la totalidad de sus ingresos.
• Sujeto de Atención Especial.
Persona natural que por su condición particular requiere un tratamiento distintivo.
• Vivienda Principal.
A los efectos del presente instructivo se entenderá como el inmueble efectivamente habitado por el solicitante o cosolicitante del financiamiento e inscrita vivienda principal, ante el ente de la administración pública con competencia para llevar dicho registro.
3. NORMAS GENERALES.
3.1 Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normativa que regule la materia.
3.2 El financiamiento destinado a la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, estará dirigido a solicitantes o cosolicitante solventes en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), con ingresos mensuales hasta cinco (5) salarios mínimos.
3.3. El financiamiento para la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal podrá ser otorgado.
a. Un (1) solicitante.
b. Como grupo máximo de tres (3) cosoIicitantes, cuyos integrantes devenguen y declaren la totalidad de sus ingresos. El mismo estará conformado por:
b.1. Una comunidad de cónyuges o concubinos.
b.2. Hasta tres (3) cosolicitantes solteros, viudos o divorciados miembros de una misma familia con parentesco entre ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b.3. Una comunidad de cónyuges y un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b.4. Una comunidad de concubinos y un (1) familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3.4. El solicitante y cosolicitante del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, deberá cumplir con todos los requisitos y recaudos establecidos en el presente instructivo para cada una de las modalidades.
3.5. Se otorgará financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, sólo en los casos que ésta se encuentre sobre terreno propio o en su defecto, el propietario autorice la constitución de hipoteca de primer grado, sólo si la relación con el solicitante o cosolicitante es hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad dichos inmuebles deberán estar ubicado en zonas urbanas o rurales que cumplan con la respectiva permisología debidamente avalada por las autoridades competentes de cada zona.
3.6. Para los financiamientos que se otorguen bajo el presente instructivo, se considerará una tasa de interés social mínima variable, cuota financiera y plazos ajustados de acuerdo a cada modalidad. (ver punto 10. Anexos Condiciones de Financiamiento).
3.7. No podrán optar para financiamiento destinado a la remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, quienes en los últimos cinco (5) años hayan sido beneficiarios de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, financiado con recursos regulados por las leyes en materia de vivienda y hábitat.
3.8. La tramitación del financiamiento por remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal no generará gastos administrativos para el beneficiario del mismo.
3.9. El beneficiario deberá cancelar, en caso mora, el dos con cuarenta y cuatro por ciento (2,44%) anual sobre la porción de capital de la cuota mensual vencida no cancelada.
3.10. Todo lo no previsto en el presente instructivo, será resuelto por el Banavih, mediante acto motivado y conforme a las leyes aplicables.
4. NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO INDEPENDIENTEMENTE DE LA FUENTE DE RECURSOS.
De la Remodelación.
4.1. El financiamiento destinado a la remodelación de vivienda principal, se otorgará según la capacidad máxima de endeudamiento del Solicitante y cosolicitante.
4.2. El financiamiento destinado a la remodelación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo.
4.3. Cuando el beneficiario de un financiamiento para remodelación de vivienda principal, cumpla con la cancelación del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para remodelación o ampliación, toda vez que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por dos (2) veces a un mismo beneficiario.
4.4. El financiamiento para remodelación de vivienda principal otorgado con recursos propios de la banca y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados mediante la constitución de hipoteca de primer grado; sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador (cuyo requisitos serán aquellos que apliquen de los exigidos para el solicitante y cosolicitante.
4.5. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la remodelación de vivienda principal, no podrán enajenarla hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 69 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De la Ampliación.
4.6. Se otorgará el financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal, según la capacidad máxima de endeudamiento del solicitante y cosolicitante.
4.7. El financiamiento destinado a la ampliación de vivienda principal será liquidado a favor del beneficiario, en un único desembolso otorgado a la fecha de protocolización del mismo.
4.8. Cuando el beneficiario de un financiamiento para ampliación de vivienda principal cumpla con la cancelación del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para ampliación o remodelación, toda vez que hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por dos (2) veces a un mismo beneficiario.
4.9. El financiamiento para ampliación de vivienda principal otorgado con recursos propios de la banca y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con ocasión del presente Instructivo, serán garantizados mediante la constitución de hipoteca de primer grado; sólo en casos de familias sujetos de atención especial podrá considerarse la sustitución de dicha garantía por la de un fiador (cuyo requisitos serán aquellos que apliquen de los exigidos para el solicitante y cosolicitante).
4.10. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la ampliación de vivienda principal, no podrán enajenar la vivienda objeto del financiamiento, hasta tanto no hayan transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
De la Autoconstrucción.
4.11. El financiamiento para autoconstrucción va dirigido a familias que no posean vivienda principal y sean propietarias de terrenos ubicados en zonas urbanas o rurales, dotados de servicios públicos, o en su defecto, con alternativa de dotación debidamente permisada por las autoridades competentes de cada zona.
4.12. El financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, se otorgará según la capacidad de endeudamiento del solicitante y cosolicitante, hasta por un monto equivalente al 100% del valor del presupuesto de obra presentado, estableciéndose la garantía hipotecaria sobre el terreno y las bienechurías que en el se construyan.
4.13. El financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda principal, será desembolsado a favor del beneficiario de la siguiente manera: un primer desembolso en la fecha de protocolización del crédito, equivalente al 60% del monto total aprobado, y un segundo desembolso por el saldo restante siempre que la vivienda presente un avance superior al 50% de ejecución física la cual deberá ser verificado y aprobado por el profesional designado por el Operador Financiero como supervisor de dichos trabajos.
4.14. Los beneficiarios de financiamiento destinados a la autoconstrucción de vivienda principal no podrán enajenarla, hasta tanto no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo crédito. En aquellos casos, donde el financiamiento otorgado incluya un subsidio directo habitacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 59 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, y Hábitat.
4.15. El valor del terreno objeto de financiamiento para autoconstrucción, será determinado mediante avalúo efectuado por un perito valuador registrado en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, proporcionado por el Operador Financiero. El costo de dicho avaluó correrá por cuenta del solicitante.
4.16. Cuando el beneficiario de un financiamiento para autoconstrucción de vivienda principal cumpla con el pago del mismo, bien sea de manera anticipada o en los lapsos previamente establecidos, podrá optar a un nuevo financiamiento para remodelación o ampliación, toda vez que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro del respectivo documento de crédito. El financiamiento referido podrá ser otorgado hasta por una (1) sola vez a un mismo beneficiario.
4.17. En lo concerniente al financiamiento destinado a la autoconstrucción de vivienda, los profesionales que supervisarán los trabajos deberán realizar:
a) Una visita inicial, como parte del proceso de aprobación del financiamiento, en la cual se determinará la viabilidad de la obra a realizar y la veracidad de los datos y/o documentos técnicos presentados por el grupo familiar solicitante. ( Ver punto 9. Recaudos para otorgamiento de Financiamiento para la Remodelación, Ampliación y Autoconstrucción de Vivienda Principal - Del Inmueble).
b) Una segunda visita, a fin de verificar el avance de las obras y determinar la correcta utilización de los recursos correspondientes al primer desembolso. Una vez emitido el respectivo informe técnico, el Operador Financiero procederá a la cancelación del segundo desembolso si fuere el caso.
5. NORMAS ESPECÍFICAS DE ACUERDO A LA FUENTE DE RECURSOS.
RECURSOS FAOV - FASP.
5.1 Los Operadores Financieros deberán destinar hasta un 10% del cupo mensual asignado para el otorgamiento de créditos con recursos del FAOV, a las modalidades de remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal.
5.2 El subsidio directo habitacional será aplicable como complemento a las solicitudes de financiamiento con recursos del - FAOV, para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal en los términos y condiciones establecidos por el Banavih.
5.3 Se establecerá una escala por cada modalidad de financiamiento para la aplicación del subsidio directo habitacional, dirigido a familias con ingresos mensuales hasta tres (3) salarios mínimos, consideradas sujeto de atención especial según lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (ver anexos Condiciones de Financiamiento).
5.4 No se otorgará subsidio directo habitacional a familias que hayan sido beneficiarias de subsidios habitacionales otorgados por cualquier otro ente u organismo del Estado; para estos casos, aplicará sólo el otorgamiento del financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción.
RECURSOS PROPIOS DE LA BANCA.
5.5 Los Operadores Financieros deberán regirse por el presente Instructivo, a los efectos de cumplir con el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en los términos establecidos en la Resolución Nº que regula la cartera bruta obligatoria, dictada anualmente por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
5.6 Para la determinación del porcentaje de cumplimiento de la cartera de crédito bruta anual del Operador Financiero, se considerarán únicamente los créditos protocolizados en los términos y condiciones aquí establecidos, a partir de la fecha de publicación del presente instructivo.
5.7 En el financiamiento para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, con recursos propios de la banca, no se otorgará el subsidio directo habitacional.
6. ENTES PARTICIPANTES, DEFINICIONES Y PRINCIPALES FUNCIONES.
6.1 OPERADOR FINANCIERO.
Corresponderá al Operador Financiero:
1. Recibir, analizar y aprobar la solicitud de financiamiento presentadas por el solicitante y cosolicitante para la remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, de acuerdo a los requisitos y recaudos establecidos en el presente instructivo y demás normativas que regulen la materia.
2. Tramitar ante el Banavih los recursos del FAOV, requeridos para el financiamiento destinado a la remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, así como los correspondientes a las solicitudes de subsidio directo habitacional en caso de que aplique.
3. Remitir al Banavih en los términos que éste señale, el reporte de los financiamientos para remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, otorgados con recursos propios y de los fondos regulados en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
4. Efectuar el seguimiento y control de la ejecución físico-financiero de los trabajos constructivos a través del profesional que él mismo designe, el cual deberá certificar la aplicación de los recursos y aprobar los desembolsos en el caso de la autoconstrucción de las viviendas.
5. Realizar los respectivos desembolsos a favor del beneficiario del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal, según sea el caso.
6. Elaborar el documento del financiamiento del préstamo hipotecario pera remodelación, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal y cumplir con su correspondiente protocolización.
7. Ejercer la recuperación, de los financiamientos a que se refiere el presente Instructivo.
6.2. BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Es el ente público encargado de controlar, vigilar y supervisar todas las acciones inherentes a los financiamientos o créditos otorgados con ocasión del presente instructivo y decidir sobre todo aquello previsto en el mismo. Corresponderá al Banavih:
1. Recibir la solicitud de recursos a través del formato FAOV-005 "Solicitud de Recursos Ordinarios" y efectuar la revisión verificando que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la ley y las normas.
2. Realizar el proceso de desembolso y otorgamiento de recursos al Operador Financiero.
3. Recibir la justificación de los recursos utilizados en el mes por los Operadores Financieros, revisar y controlar la utilización de estos recursos.
4. Las demás competencias establecidas en el presente instructivo y la Ley.
7. REQUISITOS GENERALES APLICABLES AL SOLICITANTE Y COSOLICITANTE DE UN FlNANClAMIENTO PARA LA REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL.
1. Presentar un ingreso total mensual familiar inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos.
2. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la residencia.
3. Ser mayor de edad.
4. Ser cotizante activo y solvente del FAOV o en su defecto del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
5. Ser propietario o copropietario de la vivienda o del terreno objeto del financiamiento para remodelación, ampliación o autoconstrucción de vivienda principal.
6. En caso de que el solicitante o cosolicitante no sea el propietario del terreno o del inmueble, autorización del propietario para la constitución de la hipoteca de primer grado sobre el mismo.
7. Demostrar los ingresos necesarios para garantizar el pago del monto del crédito solicitado.
8. Presentar el Certificado de Inscripción de Vivienda Principal emitido por el ente de la Administración Pública con competencia para llevar dicho registro (aplica para remodelación y ampliación). En los casos de autoconstrucción, el beneficiario declarará en el documento de crédito respectivo, su obligación de constituir el inmueble construido como vivienda principal una vez que esta haya sido edificada.
8. RECAUDOS PARA OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PARA LA REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL.
El solicitante debe llenar la planilla o formulario de solicitud de financiamiento y presentarla ante el Operador Financiero, conjuntamente con los recaudos que se especifican a continuación, los cuales son de obligatoria aplicación para el solicitante y cosolicitantes:
Personales.
1. Fotocopia legible de la Cédula de Identidad del solicitante, del cónyuge y/o de los cosolicitantes.
2. Si el estado civil del solicitante es diferente al que presenta la Cédula de Identidad, deberá presentar la documentación que demuestre el estado civil declarado.
3. Si el solicitante es extranjero o extranjera deberá presentar la respectiva constancia de residencia en el país.
4. Constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal o autoridad competente.
Del Inmueble.
1, Documento de propiedad de la vivienda objeto de la intervención, debidamente registrado (aplica para remodelación y ampliación).
2. Documento de propiedad del terreno objeto de la intervención, debidamente registrado (aplica para autoconstrucción).
3. Certificación de gravámenes de los últimos 10 años.
4. Presupuesto de las obras a ejecutar (aplica para remodelación, ampliación y autoconstrucción).
5. Cronograma de ejecución de las obras; en ningún caso dicho cronograma podrá exceder de ciento sesenta (160) días, contados a partir de la fecha de protocolización del crédito.
6. Planos y permisos de construcción debidamente conformados por la Alcaldía correspondiente (aplica para autoconstrucción).
7. Cualquier otra permisología requerida por las autoridades de la zona.
Laborales.
De los Trabajadores Bajo Relación de Dependencia.
1. Constancia de Trabajo en original, con vigencia no mayor a treinta (30) días, en la cual se debe indicar: nombre, cargo, antigüedad e ingreso mensual, así como la dirección, el teléfono, el RIF y el sello húmedo de la Empresa.
2. Copia de los últimos dos (2) recibos de pago.
3. Estados de cuenta bancarios de los dos (2) últimos meses.
4. Constancia de inscripción en el FAOV y estado de cuenta; debe tener mínimo doce (12) cotizaciones.
De los Trabajadores Independientes.
1. Certificación de ingresos, debidamente firmada por un Contador Público Colegiado.
2. Constancia de inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones.
De los Trabajadores con Empresa Propia.
1. Fotocopia del RIF de la empresa.
2. Fotocopia del documento constitutivo de la empresa, sus últimas modificaciones legales y Junta Directiva vigente.
3. Referencias comerciales en original, con un máximo de dos (2) meses de emitida.
4. Balance General y Estado de Resultados de los dos (2) últimos ejercicios, firmados por un Contador Público colegiado.
5. Balance de Comprobación actualizado, firmado por un Contador Público colegiado.
6. Fotocopia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los dos (2) últimos años.
7. Estados de cuenta bancarios, de los seis (6) últimos meses.
Anexos
NOTA DEL EDITOR: Véase anexos en la G.O. Nº 39.486 de fecha 12-08-2010.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio del año 2010.

Desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, tribunales de la República no despacharán por receso judicial


Caracas, 11 de agosto de 2010
200° y 151°

SALA PLENA

RESOLUCIÓN N° 2010-0033

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales, así como la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, se impulsen con mayor ritmo en un periodo que no interfiera con las actividades jurisdiccionales;


CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido acordando en los últimos años el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive, al considerar a ese período como el más apropiado para acometer los propósitos descritos;


CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar continuidad en el presente año, a los proyectos emprendidos, con la finalidad que se cumplan las metas relativas a infraestructura y acondicionamiento de las sedes y plantas físicas.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.

Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales en receso no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aquellos jueces que no hayan cumplido un (1) año de ejercicio en el cargo, laborarán durante el receso y permanecerán de guardia durante el período a que se refiere la presente Resolución.

Los Jueces Rectores informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuáles jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional los jueces están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidentes y Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedan facultados para la adopción de las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

CUARTO: La Inspectoría General de Tribunales atenderá con prontitud todo reclamo que se formule en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzará el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

QUINTO: Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Comisión Judicial.

SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,


OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,


EVELYN MARRERO ORTIZ


YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO



LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA


HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN


ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS


RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA


JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ


CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES


ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,


OLGA M. DOS SANTOS P.



RESOLUCIÓN N° 2010-0033

27 julio 2010

El SENIAT activa jornada especial de RIF por dos semanas en CARACAS (sede mata de coco) de 8:30 a 4:00 pm


En la búsqueda de facilitar la atención a los contribuyentes, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, implementó una jornada especial para la tramitación y actualización del Registro Único de Información Fiscal (RIF), en la planta baja de la sede del organismo, ubicada en el Centro Comercial Mata de Coco, en la urbanización La Castellana.

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, informó que se activaron los mecanismos favorecer el trámite de este documento fiscal, a través de esta jornada de dos semanas, en la que los funcionarios de la Gerencia de Recaudación atenderán a Personas Naturales y Personas Jurídicas, desde 8:30 am hasta las 4:00 pm.

Las Personas Naturales que soliciten el RIF deben traer la cédula de identidad, así como algún recibo de servicio de electricidad o telefonía, donde indique su dirección, mientras que las Personas Jurídicas deberán presentar su cédula de identidad, el registro mercantil y el trámite sólo podrá efectuarlo la persona que aparezca en el respectivo registro mercantil.

Agregó la máxima autoridad aduanera y tributaria, que en el marco de estos operativos, el SENIAT, a través de la Gerencia de Recaudación y con el apoyo de otras gerencias, está implementando jornadas similares para atender los requerimientos de los consejos comunales y las comunidades de La Vega, Antímano, Catia, Las Minas de Baruta y Petare, de lunes a sábado.

Esta actividad que complementa el trabajo que están realizando las otras dependencias del SENIAT en la Gran Caracas, responden a los criterios del nuevo Sistema Aduanero y Tributario Socialista, en procura de garantizar el acceso a este documento fiscal, de una forma expedita.


Fuente: http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/01NOTICIAS/NOTICIA05/

Declaración judicial de la unión concubinaria es indispensable para admitir la demanda de partición de bienes derivados de dicha comunidad Exp. AA20-C




SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000007

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


En el juicio que por partición de comunidad concubinaria, inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la ciudadana LUZ AMÉRICA GALVIS, representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Elia Rosa Villegas Chacón, contra el ciudadano SEVERINO ELÍAS MASCIAS SEGOVIA, debidamente representado por los profesionales del derecho Benito Barcarola Mascia, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Ana María Destro Rodríguez y Angie Cáceres; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual dispuso:

“…1. LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.
2. Se ordena el desglose del Cuaderno Principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el Cuaderno de Medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la ratificación o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese…”.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial del demandado, el cual, una vez formalizado, no fue impugnado.
Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:
CASACIÓN DE OFICIO

Corresponde a las partes intervinientes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ejercicio de dicho derecho, supone, necesariamente, la plena garantía y resguardo de la facultad de acceder libremente a los órganos de administración de justicia, y del derecho a obtener un debido proceso, en el cual le sea protegido el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos, hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo en todo momento, a los postulados del artículo 26 eiusdem.
Acorde con lo expuesto, con el constante y más firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, para ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que siguen:
El libelo de demanda que da inicio al proceso judicial que cursa por ante esta Sala, en las actuaciones consignadas en ocasión del anuncio del recurso de casación resuelto mediante el presente fallo, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de septiembre de 2006.
Se trata, como se constata en el escrito en cuestión (Folios Nº 1 al 16. Pieza Nº 1), de la partición de la comunidad de bienes producto de la unión concubinaria existente para dicha fecha, entre la ciudadana Luz América Galvis (demandante) y el demandado Severino Elías Mascia Segovia.
En fecha 28 de septiembre de 2006, según consta en el folio 397 de la pieza Nº 1, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado a contestarla “…DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación…”.
Habiéndole sido designado un defensor ad litem, el demandado consignó en fecha posterior, el poder mediante el cual acreditó a sus apoderados judiciales y en lugar de dar contestación a la demanda, el 19 de junio de 2007, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que de conformidad con la interpretación que la Sala Constitucional hiciera del artículo 77 del código adjetivo civil, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el caso Carmela Manpieri Giuluani, y ratificada en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006 por esta Sala de Casación Civil en el caso J.M. Puerta contra E.I. Castro, con relación a la unión no matrimonial; debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda que pretenda la partición de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, si el libelo que la contiene no se acompaña con el instrumento en el cual conste la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo.
En fecha 8 de agosto de 2007, considerándose “…infundada…”, fue decidida “…SIN LUGAR…” la cuestión previa opuesta, en virtud de “…la inexistencia de una norma jurídica expresa que proscriba el conocimiento al órgano de administración de justicia para conocer y sustanciar esta clase de pretensiones…”.
Apelada dicha improcedencia y oído en un solo efecto el recurso ejercido contra tal decisión del a quo, en fecha 8 de febrero de 2008, fue declarada sin lugar dicha impugnación, con fundamento en la inexistencia de “…una disposición expresa de la ley que prohíba la admisión de la acción propuesta…”, decisión esta que, a criterio de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa, ha venido sosteniendo en sus numerosas decisiones.
Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Expresado el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente este Supremo Tribunal; y teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso particular, con el objeto de resolver sobre el vicio detectado, la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).

Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”.

Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia de dicha comunidad.
En el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición de bienes, adquiridos, según los alegatos presentados por la demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo, como lo narró en el respectivo libelo “…durante 23 años, 7 meses y 23 días…”, con el demandado Severino Mascia Segovia; no se cumplió, al consignar la demanda; el requisito indispensable para su admisión, tal es, la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada.
Al respecto debe hacerse notar, que en su escrito libelar, la demandante destacó que la relación concubinaria que originó la comunidad cuya partición demanda resultó “…debidamente aceptada e incluso reconocida…” por su ex concubino en “…la constancia de CONCUBINATO que ambos firmamos, ante la Jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa de fecha 12 de enero de 1996, y La (sic) cual acompaño marcada “B”…”.
Además sostuvo, que dicha constancia fue “…debidamente ratificada y reflejada en documento público suscrito por ambos concubinos en fecha 11 de Julio del año 2001, cuando procedimos a celebrar un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a fin de disolver la comunidad concubinaria de bienes…”.
Ahora bien, corresponde a esta Sala dejar establecido en relación con las aludidas constancias, que no obstante haberse constatado su consignación en los autos examinados (Folios Nº 19, 20 y 21, respectivamente), las mismas no resultan suficientes, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala (aplicable para la fecha en la cual fue introducida la demanda); para demostrar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda.
Siendo que para dividir los bienes generados en una comunidad, ésta debe indefectiblemente existir, en ninguna de las instancias en las cuales fue conocido el sub iudice, se constató la consignación de la declaratoria judicial del concubinato alegado para determinar, la real existencia de la unión concubinaria de la cual -como se alegó al demandar- derivaron los bienes cuya partición pretende la parte actora.
La demanda fue admitida, como se narró ab initio del presente fallo, pese a que la misma no estuvo acompañada de la declaratoria judicial en mención.
Constató esta Sala que, no obstante haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, ambos juzgadores ignoraron lo alegado al respecto, colocando en ventaja a la parte demandante, oyendo su demanda de partición de comunidad concubinaria, pese a la falta de uno de los requisitos indispensables para su admisibilidad (advertida por el demandado); como lo es, de acuerdo a los criterios precedentemente referidos; el documento donde conste la decisión judicial que determina la existencia de la comunidad alegada.
Como consecuencia de lo descrito, la Sala procede a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que la declaración judicial definitivamente firme de la existencia del vínculo alegado, siendo el requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, (documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda de la partición que se alude), y, título que demuestra su existencia; no consta en los autos. Deficiencia, que no habiendo sido advertida por los juzgadores que conocieron de la causa, permitió la admisión de una demanda contraria al orden público. Así se ha decidido.
Por lo expresado, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana LUZ AMÉRICA GÁLVIS contra el ciudadano SEVERINO ELÍAS MASCIA SEGOVIA, anulándose el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la recurrente
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,




____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA



Vicepresidenta,



________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,




_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,



_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ


Magistrado,




______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Secretario-Temporal,



__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES




Exp. AA20-C-2010-0000007

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

SENIAT: designado nuevo gerente general de servicios juridicos, G.O 39.472 del 23/07/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.472
Caracas, viernes 23 de julio de 2010
SUMARIO
Vicepresidencia de la República



Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Gustavo Jesús Guevara Sifontes, como Gerente General de Servicios Jurídicos, en calidad de titular.

22 julio 2010

BCV fija normas relativas a las operaciones de operadores cambiarios fronterizos

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.469
Caracas, martes 20 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-07-02
Caracas, 20 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numerales 2) y 7); 21, numerales 16) y 26); 33, 52 y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con los artículos 29 y 153 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y 4 del Convenio Cambiario Nº 18 del 1º de junio de 2010.
Resuelve:
dictar las siguientes,
NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
Artículo 1º—Sólo las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela podrán actuar como operadores cambiarios fronterizos, y a tal efecto estarán habilitados para realizar operaciones de compra y de venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), siempre que no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) mensuales (no acumulativo) por cliente.
Artículo 2º—Conforme a lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán enviar su solicitud a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual será tramitada conforme a los procedimientos y previa la presentación de los requisitos que a tal efecto establezca la referida Ley así como la normativa dictada en la materia por dicho organismo.
Cumplido el procedimiento a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presentará al Banco Central de Venezuela la propuesta de otorgamiento o no de la autorización respectiva.
Artículo 3º—Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán anunciar públicamente en sus oficinas, mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta aplicable a tales operaciones con las divisas indicadas en dicho artículo, de acuerdo con la información publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, dichas personas no podrán cobrar comisión alguna en relación con las referidas operaciones de compra o venta de divisas.
Artículo 4º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio y el monto de la operación.
Artículo 5º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados deberán suministrar al Banco Central de Venezuela la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada, en los términos y condiciones que se establezca en los instructivos, manuales, circulares o comunicaciones emanadas por el Instituto al efecto, y sin perjuicio de aquella que le sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ámbito de sus competencias.
Artículo 6º—El incumplimiento lo previsto en la presente Resolución podrá ser sancionado administrativamente de conformidad con la Ley y, asimismo, dará lugar a la suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento otorgada a los operadores cambiarios fronterizos, sin perjuicio de los supuestos que para la suspensión, revocatoria o clausura establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Único.—A los efectos previstos en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al Banco Central de Venezuela un informe explicativo relacionado con el incumplimiento detectado.
Artículo 7º—Se deroga la Resolución Nº 98-03-01 de fecha 9 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.415 de fecha 17 de marzo de 1998.
Artículo 8º—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

20 julio 2010

Corrigen norma que reguló tipo de cambio para valorar y registrar activos y pasivos en moneda extranjera

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.466
Caracas, jueves 15 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 13 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
Por cuanto en la Resolución Nº 10-06-04 de fecha 10 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se omitió la inclusión de un párrafo al final de artículo 2, conforme se indica a continuación:
"Artículo 2º—A partir del 1º de junio de 2010, la valoración y registro contable de los títulos de capital cubierto emitidos por el sector público nacional mantenidos por bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras, públicas y privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes especiales, se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
A igual tipo de cambio serán valorados y registrados los activos y pasivos en moneda extranjera, mantenidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), salvo a los títulos emitidos por el sector público nacional denominados en moneda extranjera mantenidos por dicho banco, distintos a los títulos de capital cubierto, los cuales serán valorados y registrados al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América".
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el referido error y manteniendo el número y fecha de la Resolución Nº 10-06-04.
Dado en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-06-04
Caracas, 10 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numeral 2) y 21, numerales 16) y 26) de la Ley Especial que lo rige, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010,
Resuelve:
Artículo 1º—A partir del 1º de junio de 2010, y salvo lo previsto en el artículo 2 de la presente Resolución, la valoración y registro contable de activos y pasivos en moneda extranjera mantenidos por bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras, públicas y privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes especiales, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 2º—A partir del 1º de junio de 2010, la valoración y registro contable de los títulos de capital cubierto emitidos por el sector público nacional mantenidos por bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras, públicas y privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás leyes especiales, se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
A igual tipo de cambio serán valorados y registrados los activos y pasivos en moneda extranjera, mantenidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), salvo a los títulos emitidos por el sector público nacional denominados en moneda extranjera mantenidos por dicho banco, distintos a los títulos de capital cubierto, los cuales serán valorados y registrados al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3º—Se deroga la Resolución Nº 10-01-02 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.356 de fecha 28 de enero de 2010.
Caracas, 10 de junio de 2010.

17 julio 2010

Resoluciones nros 45,46,57 y 58, G.O 39.460 del 07/07/2010 que Fijan aumento de hasta un 20% y procedimiento para matrícula y mensualidades escolares

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.460
Caracas, miércoles 07 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DE LA MINISTRA (E)
Resolución DM/Nº 046
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 057
200º y 151º
De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; lo indicado en los artículos 5 y 6 numeral 2 literales i y g de la Ley Orgánica de Educación; lo señalado en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en concordancia con lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 9, y el artículo 16 numeral 1 del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, los artículos 1 literal D.6 y artículo 2 del Decreto Nº 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional,
Considerando:
Que el Estado Docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, irrenunciable y como servicio público,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de matrícula, monto, incrementos, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas,
Considerando:
Que la educación como fin supremo del Estado, impone a los órganos de la administración pública el deber de colaborar con la interacción y articulación de las políticas públicas, para cumplir con las competencias que como Estado Docente le son atribuidas en la Ley Orgánica de Educación, garantizando así a la población una educación sin ningún tipo de discriminación ni limitación alguna, se dicta la siguiente,
Resolución:
Artículo 1º—Se fija para el año escolar 2010-2011, el ajuste en un porcentaje que no supere el veinte por ciento (20%), como límite máximo de aumento de la matrícula y mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.
Artículo 2º—Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada institución educativa privada, siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto, acordar si se aprueba o no el aumento de la matrícula y mensualidades para el correspondiente año escolar, cuyo monto podrá ser inferior pero en ningún caso exceder el porcentaje fijado como límite máximo para el mismo, que fue establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º—El monto determinado como matrícula se cancelará al momento de la inscripción del correspondiente año escolar, y la cancelación de las mensualidades se hará en doce (12) pagos iguales y consecutivos.
Artículo 4º—Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 5º—Se deroga la Resolución conjunta DM/Nº 066 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/Nº 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.188, del 28 de mayo de 2009. Igualmente se deja sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 6º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.460
Caracas, miércoles 07 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DE LA MINISTRA (E)
Resolución DM/Nº 045
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 058
200º y 151º
Resolución Conjunta:
De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 102 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y lo dispuesto en los artículos 5, 6 numeral 2 literal g, I; 17, 18 y la disposición transitoria primera numeral 3 literal f de la Ley Orgánica de Educación; lo señalado en el artículo 5 de Ia Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en concordancia con lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 9, y el artículo 16 numeral 1 del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de Junio de 2009, Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional,
Considerando:
Que el Estado está en la obligación de brindar a la sociedad los mecanismos y procedimientos que garanticen a los ciudadanos y las ciudadanas el goce de todos los servicios públicos esenciales que contribuyan a su desarrollo integral y a cubrir sus necesidades básicas,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de precios por concepto de matrícula y mensualidades para la prestación del servicio educativo en instituciones educativas privadas dentro del Subsistema de Educación Básica, estos Despachos dictan la siguiente;
RESOLUCIÓN:
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento mediante el cual la Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, determinará el monto de la matrícula y mensualidades en cada institución educativa privada del Subsistema de Educación Básica, conforme al porcentaje autorizado en la Resolución correspondiente.
Artículo 2º—A los efectos de esta Resolución se entiende por:
Matrícula: El pago que debe efectuarse por concepto de inscripción.
Mensualidad: Los pagos iguales y consecutivos que se cancelen en el transcurso del año escolar por concepto de prestación de los servicios educativos.
Artículo 3º—Se prohíbe el empleo de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer la coerción, en la cancelación de montos superiores al establecido en la Resolución conjunta que dicten al efecto los Ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio.
Artículo 4º—El monto a determinar correspondiente a la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas privadas, deberá ser sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, debidamente fundamentado en un estudio económico actualizado, el cual deberá elaborarse de acuerdo al formato establecido por la Dirección General de Comunidades Educativas, con apoyo de Supervisión Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicho estudio económico deberá ser acompañado de los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes y una copia de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio.
Artículo 5º—Los propietarios o propietarias, directores o directoras de las instituciones educativas privadas, no podrán modificar el monto de la matrícula y mensualidades, acordados por la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables. La matrícula no podrá exceder en ningún caso el monto de una mensualidad.
Artículo 6º—Las convocatorias a la Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, tendrán como punto único a tratar el monto a determinar para la cancelación de la matrícula y mensualidades para el próximo año escolar, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar, a objeto de garantizar la participación protagónica y corresponsable de los padres, madres, representantes y responsables.
La Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables para determinar el monto de la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas privadas, se celebrará antes del inicio del nuevo año escolar.
Artículo 7º—La Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables para determinar el monto de la matrícula y mensualidades, deberá ser convocada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los padres, madres, representantes y responsables por lo menos con dos (02) días de anticipación a su celebración y se incluirá en anexo el estudio económico actualizado con los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes, y deberá ser publicada en las carteleras de las instituciones educativas.
Igualmente se convocará al supervisor, comisionado o autoridad educativa correspondiente al Distrito o Municipio Escolar, donde está adscrita la institución educativa, quien asistirá con derecho a voz. Pudiendo además estar presentes como observadores las familias y las organizaciones comunitarias del poder popular corresponsables de la educación, que deberán ser convocados a través de un aviso publicado en un sitio visible de las instalaciones de la institución educativa. Adicionalmente, la institución educativa podrá publicar la convocatoria en un diario de la localidad para su mayor divulgación o bien utilizar cualquier otro mecanismo que tenga el mismo fin.
Artículo 8º—La Asamblea General extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. De no lograrse este quórum, se convocará a reuniones sucesivas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
La verificación del Quórum de la Asamblea, se llevará a cabo mediante un listado que contenga los datos de identificación de los padres, madres, representantes y responsables, en la cual firmarán cada uno de los asistentes y formará parte del acta que a tal efecto se levante, para dejar constancia de lo ocurrido y acordado en la misma.
Artículo 9º—Si en el curso de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables válidamente constituida, en cualquiera de sus convocatorias, se hicieran observaciones respaldadas por la mayoría de los asistentes, al estudio económico presentado por la institución educativa, se solicitará mayor información al Director de la misma. En el supuesto de no ser resueltas las dudas planteadas en la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se suspenderá la reunión, dejando constancia en el acta la hora, día y lugar en que se constituirá válidamente de nuevo, para conocer y decidir sobre los planteamientos efectuados en la convocatoria.
Artículo 10.—De cada Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables se levantará un acta, en el Libro de Actas respectivo, donde se dejará constancia del día, hora, Iugar de su celebración, el Quórum logrado y la decisión a que se llegó en cuanto al monto de la matrícula y mensualidades para el año escolar correspondiente.
La Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, escogerá a quince (15) de sus miembros, quienes suscribirán conjuntamente con la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes el acta levantada, a objeto de que den fe de la transparencia de lo acontecido en la misma.
Artículo 11.—Realizada la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, el Director de la Institución educativa remitirá para su conocimiento y revisión al Distrito o Municipio Escolar respectivo, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la realización de la misma, los recaudos pertinentes, a saber: convocatoria, listado de asistencia de padres, madres, representantes y responsables, estudio económico con sus soportes, acta de la Asamblea o Asambleas efectuadas y decisiones tomadas en cuanto al monto de la matrícula y mensualidades.
Artículo 12.—El monto de la matrícula y las mensualidades, acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, deberá fijarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en la institución educativa.
Artículo 13.—Los padres, madres, representantes y responsables interesados, podrán interponer las denuncias por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esta Resolución, ante la Zona Educativa correspondiente, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de sus Oficinas Regionales y Municipales. Recibida la denuncia, la Zona Educativa verificará los hechos conforme a los documentos presentados y procesará las actuaciones correspondientes.
Artículo 14.—Las Instituciones educativas que imparten la modalidad de educación de jóvenes, adultos y adultas, aplicarán el procedimiento establecido en esta Resolución, para la determinación del monto de matrícula y mensualidades.
Artículo 15.—El monto de la matrícula y las mensualidades establecido en contravención con lo dispuesto en esta Resolución será nulo, y al efecto el organismo competente establecerá las sanciones correspondientes.
Artículo 16.—Los Ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio, resolverán los casos no previstos en la presente Resolución, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 17.—Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 18.—Se deroga la Resolución conjunta DM/Nº 064 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/Nº 033 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.187, del 27 de mayo de 2009. Igualmente se deja sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 19.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.