16 julio 2014

Resolucion 114 que establece el procedimiento para el calculo de la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas,gaceta 40452 del 11/07/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.452
Caracas, viernes 11 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Resolución Nº 114
Caracas, 09 de julio de 2014
204º, 155º y 15º
Resolución:
De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 1 literal a, numeral 2 literal g y literal i, 17, 18 de la Ley Orgánica de Educación, y con los artículos 1 (sic) literal D.6 del Decreto Nº 2.304 mediante el cual se Declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, concatenado con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.029 de esa misma fecha,
Considerando:
Que el Estado docente como expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, irrenunciable y como servicio público, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirige y ejecuta las políticas en materia educativa.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes en la materia, dicta medidas tendentes a garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye el establecimiento del régimen de fijación de matrícula, monto, incrementos, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables en las instituciones educativas de gestión privada, inscritas o registradas, salvaguardando sus derechos e intereses como ciudadanos y ciudadanas, habida cuenta de la declaratoria de la educación como servicio de primera necesidad en todos los niveles y modalidades del Subsistema de Educación Básica y la declaratoria de utilidad pública de la prestación de servicios.
Resuelve:
Artículo 1º—Establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el monto de la matrícula y mensualidades, por cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del Subsistema de Educación Básica.
Artículo 2º—A los efectos de esta Resolución se entiende por:
Inscripción: La actividad desarrollada en los planteles educativos, en los lapsos establecidos en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, con el objeto de formalizar la consignación y recepción de los recaudos, para proceder a la inclusión del estudiante en la matrícula del nivel o modalidad correspondiente, a fin de iniciar o proseguir su escolaridad en ella.
Matrícula: Pago que debe efectuarse al momento de formalizarse la inscripción del año escolar respectivo, el cual no debe ser superior al monto de una mensualidad.
Mensualidad: Montos a ser cancelados mensualmente, iguales y consecutivos desde el mes de septiembre al mes de agosto de cada período escolar, los cuales han sido fijados siguiendo el procedimiento establecido en la presente Resolución.
Asamblea Escolar: Reunión de las madres, los padres, representantes o responsables de los estudiantes de cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del Subsistema de Educación Básica.

04 julio 2014

Nueva escala de sueldos de la Administracion Publica Resolucion 1084 Gaceta Oficial nro 40.446 de fecha 03/07/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.446
Caracas, jueves 03 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1084
Caracas, 03 de julio de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con concatenado (sic) con lo preceptuado en el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Plan de la Patria (Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinario de fecha 04 de diciembre de 2013, busca dar continuidad a la construcción del Socialismo del Siglo XXI, mediante una sociedad igualitaria y justa, que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común,
Considerando:
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, y que las servidoras y servidores públicos, que ponen la Administración Pública al servicio del Pueblo, son una parte importante y especial dentro de la concepción del trabajo necesario y consciente, para cubrir la deuda social y hacer justicia en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los preceptos de igualdad sustantiva contemplados en nuestra Constitución Nacional,
Considerando:
Que para el Gobierno Bolivariano, las reivindicaciones salariales de las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública Nacional representan la búsqueda del Buen Vivir, un objetivo revolucionario para asegurar la mayor suma de felicidad a nuestro pueblo.
Decreto:
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS
Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala General de Sueldos para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de mayo de 2014:


20 junio 2014

monto maximo a financiar prestamos vivienda por el FAH aumentado a 500 mil bs, resol nro 30 gaceta 40433 de fecha 13/06/2014




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.433
Caracas, viernes 13 de junio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 30
Caracas, 08 de mayo de 2014
 204º, 155º y 15º
Resolución:
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Considerando:
Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que se desarrolle en esa materia; conforme a los principios constituciones de justicia social, igualdad y equidad.
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Considerando:
Que corresponde al Estado venezolano en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, aprobar Planes, Programas, Proyectos y demás acciones de desarrollo de viviendas, dirigidos a la Clase Media.
Resuelve:
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la aplicación del Plan 0800-MIHOGAR, destinados a los créditos de adquisición de vivienda principal construidas con recursos públicos o privados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

25 mayo 2014

LOS OCHO PASOS DE COMO HACER LA DECLARACION SUCESORAL POR INTERNET 2014 (para consultas favor escribir al email mundotributariovzla@gmail.com)

!NOTA!
Motivado a la gran cantidad de consultas via blog , nos vemos obligados a atenderlas  via correo electronico al email  mundotributariovzla@gmail.com

A partir de Septiembre del año 2013 la declaracion sucesoral es por internet y no requere ser firmada ni realizada por abogado , los mismos herederos la pueden hacer.


REQUISITOS PARA DECLARACION  SUCESORAL

1. RIF SUCESORAL: COPIA ACTA DE DEFUNCION, COPIA DE LA CI Y RIF DEL DIFUNTO, COPIA DE LA CI Y RIF DE LOS HIJOS Y CONYUGUE (HEREDEROS), COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO y carta de autorizacion por parte de los herederos al representante legal de la sucesion .recuerde que si va a colocar vivienda como principal la direccion de la sucesion debe ser la de la vivienda principal. Los herederos deben de aparecer en el acta de defunción y deben tener rif actualizado , ademas uno de los herederos debe ser a la representante legal y anexe la planilla de inscripción que se emite por el portal del seniat como se señala a continuación;

PASOS PARA OBTENER SU PLANILLA DE SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL RIF

SUCESIONES:
1. Ingrese a la página Web del SENIAT www.seniat.gob.ve
2. Seleccione la opción Sistemas en Línea, haga clic en “Inscripción de RIF”.
3. Seleccione el Tipo de Persona: “Sucesión (con Cédula)”, o “Sucesión (sin Cédula)” según sea el caso.
4. Coloque los datos del causante, haga clic en el botón “buscar” y luego en la opción “Inscribir Contribuyente”.
5. Complete los datos del causante.el nro de cedula y la fecha de defuncion  Presione el botón Guardar.
6. Complete los datos del domicilio fiscal del causante.
7. Indique los datos del Representante de la Sucesión.
8. Coloque los datos de todos los Herederos de la Sucesión ( no se aceptan como herederos las concubinas a menos que tenga una mero declarativa de un tribunal)
9. En la opción “Ver Planilla”, imprimir el formulario de inscripción. Y llevarlo hasta la oficina del seniat, area de rif de su domicilio, con los recaudos necesarios. en horario corrido de 8: am hasta las 3: pm .


2. INSCRIBIRSE EN EL PORTAL DEL SENIAT
: Seguidamente una vez que obtenga el RIF de la Sucesión (debe poseer una cuenta de correo electrónico válida); debe Registrarse en el Portal Fiscal. Siga los siguientes pasos para realizar el registro:

1. Ingrese a la página Web del SENIAT www.seniat.gob.ve
2. Seleccione en la opción SENIAT en Línea: Persona Natural.
3. Pulse la opción
4. Llene los datos de validación del usuario (difunto).
5. Presione el botón aceptar.
6. Llene los Datos del Registro seguidamente presione el botón Aceptar.
7. El sistema muestra un mensaje de operación exitosa

3.

01 mayo 2014

Decreto de exoneracion de ISLR construccion de Centros de Deporte y Cultura de Paz decreto 733 gaceta 40396 de fecha 22/04/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.396
Caracas, lunes 22 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 733
Caracas, 15 de enero de 2014
 203º, 154º  y 14º
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 197 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que resulta necesario acelerar el cumplimiento de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, concebida como una política integral de seguridad ciudadana, con el fin de transformar los factores de carácter estructural, situacional e institucional generadores de la violencia y el delito,
Considerando:
Que resulta necesaria la construcción de Centros de Deporte y Cultura (CDC) de Paz, como espacios que contribuyan a alejar a los jóvenes de la violencia y a mantener sus mentes y cuerpos en actividad productiva constante,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la construcción de los espacios físicos requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente Nacional, obtenidos por las personas jurídicas con ocasión de las actividades de los servicios relativos al diseño, proyectos, fabricación, construcción, instalación y montaje de los Centros de Deporte y Cultura (CDC) de Paz, que ejecute la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela.
Artículo 2º—A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que hace referencia en el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exoneradas, territoriales o extraterritoriales, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 3º—Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1º de este Decreto, deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 4º—Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1º de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 5º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 6º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 7º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

Decreto de exoneracion de IVA de construccion de de Centros de Deporte y Cultura de Paz , decretp 732 gaceta 40396 del 22/04/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.396
Caracas, lunes 22 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 732
Caracas, 15 de enero de 2014
 203º, 154º y 14º 
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que resulta necesario acelerar el cumplimiento de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, concebida como una política integral de seguridad ciudadana, con el fin de transformar los factores de carácter estructural, situacional e institucional generadores de la violencia y el delito,
Considerando:
Que resulta necesaria la construcción de Centros de Deporte y Cultura (CDC) de Paz, como espacios que contribuyan a alejar a los jóvenes de la violencia y a mantener sus mentes y cuerpos en actividad productiva constante,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la construcción de los bienes requeridos que coadyuven al logro de lo fines mencionados en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor  Agregado, de los Impuestos de Importación y de la Tasa por Servicios Aduaneros, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas públicas o privadas, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto "Implementación Urbanística y Construcción de Centros de Deporte y Cultura (CDC) de Paz", ejecutados por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y la Comisión por la Paz y la Vida, que se indican a continuación:

VER GACETA

Artículo 2º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º del presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva oficina aduanera los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. La factura comercial emitida a nombre de la persona jurídica que efectúa la importación de los bienes muebles corporales.
3. Certificación emanada de la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, donde indique que los bienes están destinados a la ejecución del Proyecto señalado en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 3º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
En caso que la persona jurídica requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 4º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a la prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país a título oneroso, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratada por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto descrito en el artículo 1 del presente Decreto, que se señalan a continuación:

ÍTEM
SERVICIOS
1
Anteproyecto de arquitectura, cálculos presupuestarios y cómputos métricos.
2
Proyecto de arquitectura, planimetría, coordinación con especialidades, inspecciones en la ejecución de obra para mantener los estándares e ideas planteadas en los diseños originales, generación de planos y de información requerida para la continuación de la obra.
3
Proyecto de instalaciones sanitarias: incluye diseño y planimetría de aguas potables, aguas servidas, aguas de lluvia, drenaje, cloacas, memorias y cálculos.
4
Proyecto de instalaciones eléctricas y contra incendios, incluye planimetría, cálculos, memorias, diagramas enfilares y demás documentos necesarios para el correcto funcionamiento del edificio.
5
Proyecto de instalaciones mecánicas: incluye el diseño, planimetría, cálculo, memorias descriptivas, cálculo bioclimático, de extracción de aire, aire acondicionado, entre otras cosas.
6
Proyecto de estructural: esto incluye el diseño, cálculo, planimetría, memorias, asesoría en el montaje, manual de montaje de estructura, procura en la compra de la estructura, escogencia del material, asesoramiento y revisión de las estructuras en fabricación y revisión en obra del montaje y calidad del armado estructural.
7
Transporte de materiales de construcción y acabados en contenedores de 42 pies cúbicos por vía marítima.
8
Transporte de materiales de construcción y acabados en contenedores de 42 pies cúbicos o carga suelta por vía terrestre.
9
Gerencia internacional encargada del análisis de las especificaciones y requerimientos técnicos de los insumos, asesoría en la búsqueda y selección de proveedores y suministradores de materiales y dotación para los proyectos de construcción, análisis y selección de prestadores de servicios profesionales para la construcción y la asesoría en la implementación de las metodologías para la identificación de las optimizaciones técnicas en los proyectos de construcción.
10
Asesoría internacional/nacional en los procesos de transporte marítimo y terrestre de las mercancías adquiridas en el exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela y contratación de servicios para la construcción.
11
Asesoría técnica de cada proveedor para la instalación de los materiales adquiridos en el extranjero.

Artículo 5º—La exoneración prevista en el artículo anterior será procedente una vez que la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, emita pronunciamiento favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario del servicio, para la ejecución del Proyecto indicado en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

VARIABLE
PONDERACIÓN
Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada
20%
Destinación de los bienes muebles corporales
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles  corporales
50%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).
Artículo 7º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Artículo 8º—Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 9º—El incumplimiento de algunas de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración previsto en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se considerarán gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 10.—Este Decreto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 12.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.

SUNDDE publica providencia que regula las ofertas de bienes y servicios prov 004 gaceta 40397 de fecha 23/04/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.397
Caracas, miércoles 23 de abril de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 004/2014
Caracas, 15 de abril de 2014
 203º , 155º y 15º
La Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, designada mediante Decreto Nº 750, de fecha 24 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.341, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 17 del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Precios (sic) Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014.
Que es obligación del Estado asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, así como defender y salvaguardar los derechos e intereses de todos los ciudadanos y ciudadanas en el acceso a bienes y servicios.
Por cuanto, es obligación del Estado defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses del pueblo venezolano de la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o métodos coercitivos, que induzcan al consumismo o contraríen los derechos de las personas en los términos previstos en el referido instrumento normativo.
Dicta la presente
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE
 EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LAS PROMOCIONES SOLICITADAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente providencia administrativa tiene por objeto establecer los requisitos, controles y trámites necesarios para autorizar las promociones y ofertas de bienes, productos y servicios, incluyendo cualquier método utilizado y asociado a estas, efectuadas por los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de evitar la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Quedan sujetos a la aplicación del procedimiento establecido en la presente providencia administrativa las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que fungen como intermediarios de estas para la realización exclusiva de la publicidad u oferta.
Artículo 3º—Presentación de Recaudos. Los recaudos requeridos tanto en su original como en sus copias, deberán ser presentados por el sujeto de aplicación, ante la intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.
La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el servidor público autorizado realice dicho cotejo, devolverá al sujeto de aplicación los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada.
El servidor público autorizado deberá verificar la consignación, por parte del sujeto de aplicación, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia



13 abril 2014

Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012


(Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados
con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se
establecen.
Artículo 3
Alcance extraterritorial de las normas
Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento
tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por
esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas
normas respecto de otras jurisdicciones.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda
perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según
el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una
población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras
políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una
organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes
medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de
transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes
emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o
propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio
económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de
mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de
fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones
cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o
estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una
actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular
fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de
policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la
comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir,
convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por
mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o
quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la
presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles
o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que
acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios
utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o
propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con
carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya
sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez
o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los
delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de
prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de
cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo
electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos,
incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de
pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la
licitud o ilicitud de su origen.
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12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la
comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia
organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una
persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones
financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a
capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad
económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus
características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango
determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de
llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el
financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un
sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del
servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los
órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se
entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto
nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores
inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano
ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un
miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de
una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares
cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona
expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que
como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o
funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión
de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el
control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo
terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Artículo 5
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el
órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas
públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo
relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación
internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera,
dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones interiores y justicia.
Artículo 6
Atribuciones
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional,
las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de
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los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las
competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la
elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos
en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de
fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la
materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al
terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y
funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control;
en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en
su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de
cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los
delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con
los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus
funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le
sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
De la prevención
Artículo 7
Órganos y entes de control
Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de
conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y
justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus
órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a
través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
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16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Artículo 8
Obligaciones
Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de
control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su
control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la
actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las
obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en
esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por
resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley,
exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello,
a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos
previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los
plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones
y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y
adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos
previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su
personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de
competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos
que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales
referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 9
Sujetos obligados
Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio
de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos
y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección
popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
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9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o
contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo
transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra
y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
b.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de
transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios
financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos
celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a
cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su
actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Artículo 10
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco
años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las
operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los
documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios
con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de
documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de
conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 11
Obligación de identificación del cliente
Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas
naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán
mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los
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órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la
identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 12
Destino de las transacciones
Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar
cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación
económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya
cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el
Ejecutivo Nacional.
Artícelo 13
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de
transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los
fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer
delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier
otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales
actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de
los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la
cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste
evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las
formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o
administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto
obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente
entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).