27 octubre 2015

SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, decreto 2067, gaceta 40773 del 23/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Número 40.773 Caracas, viernes 23 de octubre de 2015 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 
Decreto Nº 2.067 Caracas, 23 de octubre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS, 
Presidente de la República 


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
 Considerando: 

 Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador, 

 Considerando: 
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a las trabajadoras y los trabajadores el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza, 

Considerando: 

 Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría, 

Considerando:

 Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo, 

Considerando: 

 Que las funcionarias y los funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona. 

Decreto: El siguiente, 

  SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 

 Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional. Artículo 2º—Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir 1º de noviembre de 2015:

GRUPOS O CLASES DE RANGOS NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES
I II III IV V VI VII
PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES
BI 9.648,18 10.613,00 12.060,23 14.472,27 16.884,32 18.331,54 19.296,36
BII 10.011,78 11.012,94 12.514,69 15.017,64 17.520,58 19.022,36 20.023,53
BIII 10.309,73 11.340,68 12.887,15 15.464,58 18.042,00 19.588,47 20.619,42
PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO
TI 10.667,58 11.734,37 13.334,51 16.001,41 18.668,30 20.268,45 21.335,20
TII 11.010,19 12.111,18 13.762,72 16.515,26 19.267,80 20.919,32 22.020,34
PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO
PI 11.348,64 12.483,51 14.185,81 17.022,95 19.860,13 21.562,43 22.697,27
PII 11.769,81 12.946,80 14.712,26 17.654,71 20.597,16 22.362,65 23.539,61
PIII 11.871,35 13.058,50 14.839,21 17.807,04 20.774,87 22.555,58 23.742,73





Artículo 3º—La aplicación de la Escala de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado más las compensaciones percibidas al 31 de octubre de 2015. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá la remuneración total. 

 Artículo 4º—En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio. 

 Artículo 5º—Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2º.
Artículo 6º—Se excluyen de la aplicación de este Decreto las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley. Dichos órganos y entes podrán acordar ajustes a sus escalas de remuneración, atendiendo a sus procedimientos de aprobación y según su disponibilidad presupuestaria, pero en ningún caso excederán el porcentaje a que se refiere el tabulador previsto en el artículo 2º de este Decreto. 

 Artículo 7º—El Tabulador de Sueldos establecido en el artículo 2º de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias y funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dirección de gestión humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias. 

 Artículo 8º—En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación. Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido. 

 Artículo 9º—Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación. 

 Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015. 

 Artículo 11.—El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto. 

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

20 octubre 2015

Decreto 2056 de aumento Salario Minimo en Bs 9.648,18 a partir del 01/11/2015 , Gaceta Oficial Nro 40769 de fecha 19/10/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Número 40.769 
Caracas, lunes 19 de octubre de 2015 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 2.056 
Caracas, 19 de octubre de 2015 
NICOLÁS MADURO MOROS,
 Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de la Patria Socialista, regida por la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador, y los principios de libertad, soberanía, independencia, paz, justicia social, igualdad, solidaridad, eficiencia, democracia, responsabilidad social, protección del ambiente, productividad, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el bien común y la integridad territorial, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91, 226 y 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros, 

Considerando:
 Que los trabajadores y las trabajadoras son los creadores de la riqueza socialmente producida, mediante su participación protagónica en el proceso social de trabajo, en función de satisfacer las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, materializando los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza,

 Considerando:
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras su participación en la justa distribución de la riqueza, mediante un salario que le permita cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales para vivir con dignidad y avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como esencia de la nación que nos legó El Libertador, 

Considerando:
 Que el Estado promueve el desarrollo armónico del Sistema Socioeconómico Nacional, mediante la planificación estratégica, democrática y participativa, con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica, el crecimiento de la producción y la justa distribución de la riqueza, para elevar el nivel de vida de la población,

 Considerando: 
Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de la justa distribución de la riqueza, 

Considerando: 
Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada ejecutada por la Oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría.

 Decreto: 

Artículo 1º—Se fija el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, a partir del 1 de noviembre de 2015, en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) mensuales.

 El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días. 

Artículo 2º—Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 de noviembre de 2015, en SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.175,18) mensuales. 

El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días. Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 

Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos ninguna contraprestación en especie. 

Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto. 

Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto. 

Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

 Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción prevista en su artículo 533.

 Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora. 

Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. 

Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2015. Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

17 octubre 2015

Articulo de Miguel Mileo "EL NUEVO FORMATO DE COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA"

EL NUEVO FORMATO DE COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA fuente: http://virtualpymes.com/el-nuevo-formato-de-comprobante-de-retencion-de-iva/ El Nuevo Formato de Comprobante de Retención de IVA El 01 de Septiembre de 2015 entró en vigencia la Providencia Administrativa 0049 referida a AGENTES DE RETENCIÓN DE IVA (Sector Privado), como es costumbre las consultas referidas a las modificaciones e impacto en la cotidianidad no se han tardado en aparecer, de hecho, ya se encuentran saturando cuanto espacio de discusión técnica exista en internet, día a día, se plantean consultas del tipo: “¿Qué cambió con las exclusiones?, ¿Dónde ubico el listado nuevo de excluidos?, ¿Cuál es la fórmula para retener el 100% de IVA?”, y un largo etcétera. El régimen de CONTRIBUYENTES ESPECIALES trae consigo una amplia gama de situaciones, formalidades y escenarios que normalmente se encuentran claramente tipificados en la norma, pero donde existen también otros casos en que no se corre con la misma fortuna en cuanto a legalidad se refiere. ¿QUÉ ES LO QUE CAMBIÓ CON RESPECTO AL COMPROBANTE DE RETENCIÓN? Si hay algo que me ha sorprendido es la reiterativa consulta sobre el “NUEVO FORMATO” de COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA, escucho cualquier cantidad de anécdotas o dramas novelescos en cuanto a SUJETOS RETENIDOS que de manera abusiva devuelven comprobantes al AGENTE DE RETENCIÓN aludiendo que ya no cumplen con los “Parámetros del SENIAT” o alguna otra corte celestial, esto incluye frases como: “No te despacho la mercancía hasta que me cambies el COMPROBANTE DE RETENCIÓN al formato nuevo y poco importa si ya me pagaste…” En esos momentos reflexiono y me doy cuenta que una parte minoritaria (Pero ruidosa) de mis compañeros de profesión que trabajan aplicando los dispositivos referidos a las RETENCIONES DE IVA no tienen ni quieren tener un criterio técnico bien formado y deslucen por completo ante otro profesional analítico y actualizado que le plantea de forma inquisidora: “¿En qué parte de la Providencia se encuentran esos cambios?”, a lo que no queda otra que responder: “Un fiscal me dijo que debía hacerlo con equis dato y que ese es el NUEVO FORMATO…” DISCREPANCIAS: AGENTE DE RETENCIÓN VERSUS SUJETO RETENIDO A partir de allí caemos por enésima vez en abusos entre contribuyentes, situaciones donde una empresa entorpece la operatividad de otra insistiéndole que para aceptarle el COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA y hasta para despacharle debe cumplir con sus requerimientos (Hipotéticamente acertados), y lo más triste es que en la mayoría de los casos estos requerimientos no están basados en ninguna norma, sino en la flacidez técnica de un profesional que aplica cuanto tratamiento escucha, sea quien sea la fuente de información, y si es esbozado por un funcionario actuante el comentario pasa a tener rango bíblico, es decir, es incuestionable (Salvo por Discovery Channel), situación que le sigue haciendo mucho daño al ejercicio de nuestra profesión, lo que nos tiene hoy donde estamos es la combinación corrosiva entre un PROFESIONAL carente de criterio y obediente hasta la incondicionalidad (Una minoría de los profesionales) y un FUNCIONARIO que indica como obligatorio cuanto disparate se le ocurra (También una minoría de los funcionarios). ¿CÓMO COMBATIMOS LA ANARQUÍA? No se me ocurre otro calificativo que ANARQUÍA para catalogar una situación donde soy obligado a cumplir con formalidades que no existen en ninguna normativa, es una manera edulcorada de calificar algo que realmente se puede definir como un abuso, en mi opinión no hay otra manera de combatir estos atropellos que difundiendo la información tal cual como se encuentra en la norma y tratando de crear herramientas de análisis para la generación de criterios sólidos para nuestros profesionales, aumentando también de esa manera el nivel de conciencia de esa minoría de funcionarios que deben asumir que las formalidades tributarias se deben basar en dispositivos legales o sublegales y no en estados anímicos o lógica freudiana, eso sería un inmenso avance y me parece que no es mucho pedir, PROFESIONALES y FUNCIONARIOS que obviamente también son PROFESIONALES defendiendo la norma a capa y espada, quizás sea un soñador pero quiero que ese escenario se llegue a materializar por el bien del sistema tributario venezolano, del cual formamos parte todos. A FINAL DE CUENTAS… ¿QUÉ DEBE INCLUIR UN COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IVA? Es aquí cuando pasamos a analizar lo que debemos analizar, la NORMATIVA VIGENTE, no fui capaz de omitir mis comentarios iniciales y espero sepan disculparme por ello, en resumidas cuentas nos tenemos que ir al Artículo 16 de la Providencia Administrativa 0049, allí encuentras resaltado en el NUMERAL 8 (Resaltado mío) lo que trajo consigo de manera “novedosa” el dispositivo mencionado: 1. Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial, el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad. 2. Nombres y apellidos o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del agente de retención. 3. Nombres y apellidos o razón social, número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean Impresos por el propio agente de retención. 4. Fecha de emisión y entrega del comprobante. 5. Nombres y apellidos o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del proveedor. 6. Número de control de la factura o nota de débito. 7. Número de la factura o nota de débito. 8. Monto total de la factura o nota de débito, base imponible, impuesto causado y monto del impuesto retenido. Aunque te parezca increíble, lo novedoso es únicamente lo que se encuentra en el numeral 8, es decir, eso era lo que no estaba antes en la PA 0030 y que ahora aparece como un milagro inesperado en la PA 0049, pero resulta muy paradójico que lo “novedoso” es algo que ya todos veníamos manejando, dado que el TOTAL DEL DOCUMENTO, LA BASE IMPONIBLE, el IMPUESTO “CAUSADO” y el MONTO DEL IMPUESTO RETENIDO te suenan como un verso de la canción de FRANCO DE VITA: “…Juro que esto ya lo había vivido, aquellas frases que ya había yo oído, aquellas manos que yo había sentido…”, PARA PASAR A CONCLUIR QUE AHORA SI ES OBLIGATORIO, antes NO. AUDITORIA DE COMPROBANTES Si queremos ser rigurosos, que es lo que deberíamos hacer tomando en consideración el marco sancionatorio del nuevo CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (2014), deberíamos revisar muy bien que los comprobantes contenga todos los datos contenidos en el Artículo 16 de la PA 0049, del numeral 1 al numeral 7 no tenemos problemas en razón de que es lo que ya se encontraba vigente, tendríamos que ser meticulosos entonces con lo que indica el NUMERAL 8, te invito a que tomes un COMPROBANTE DE RETENCIÓN y te formules las siguientes interrogantes: 1.- ¿Posee el monto de TOTAL DEL DOCUMENTO solicitado en el Artículo 16.8 de la PA 0049? Respuesta: Si, en una casilla denominada: “Total Compras”, “Total Compras incluyendo IVA”, “Total Compra con IVA”, “Total Compras incluye IVA” o cualquier otra frase que signifique lo mismo. Razonamiento: el comprobante cumple con el requerimiento, no hay ningún ilícito, la norma me pide un TOTAL DEL DOCUMENTO y el comprobante lo está mostrando, me permito opinar que la norma no muestra la frase entre comillas, lo cual conduce a que la casilla pueda denominarse Total Compra con IVA, por ejemplo, sin que haya ninguna sanción. 2.- ¿Posee el monto de BASE IMPONIBLE solicitado en el Artículo 16.8 de la PA 0049? Respuesta: Si. Razonamiento: el comprobante cumple con el requerimiento. 3.- ¿Posee el monto de IMPUESTO CAUSADO e IMPUESTO RETENIDO solicitado en el Artículo 16.8 de la PA 0049? Respuesta: Si, en una casilla denominada “Impuesto IVA” o “Monto IVA”, o cualquier otra frase que signifique lo mismo. Razonamiento: el comprobante cumple con el requerimiento, no hay ningún ilícito, la norma me pide IMPUESTO CAUSADO e IMPUESTO RETENIDO y el comprobante los está mostrando, UNA VEZ MAS PE MERMITO OPINAR que la norma no muestra estas frases entre comillas, lo cual conduce a que la casilla pueda denominarse Impuesto IVA o Monto IVA. ESTO AMIGOS MIOS NO TIENE POR QUÉ GENERAR ABSOLUTAMENTE NINGÚN PROBLEMA NI OCASIONA UN NUEVO FORMATO DE COMPROBANTE DE RETENCIÓN O SANCIONES, solicitar un nuevo FORMATO solo para sustituir estos cambios superficiales en las casillas es una ARBITRARIEDAD y de ninguna manera se traduce en que el ANTICIPO NO PUEDA SER APROVECHADO POR EL RECEPTOR, el SUJETO RETENIDO al ser objeto de esa detracción PUEDE APROVECHARLA AUN CUANDO EL COMPROBANTE DETENTE ALGUNA INFORMALIDAD, que en este caso no la hay. Es muy importante para los efectos del aprovechamiento tener claro lo que indica el Artículo 42 del COT, la retención se traduce en PAGO, y ese pago es aprovechable aun cuando el COMPROBANTE DE RETENCIÓN no se acople a la TENDENCIA DE FISCALIZACIÓN de moda. CAUSAS DE LA DIATRIBA ACTUAL Es muy triste e improductivo cuando un facilitador se pone de pie ante un público a indicar: “Ahora en los comprobantes no debe indicarse IVA 12% se debe indicar IMPUESTO CAUSADO”, pero más triste aún es cuando todos los participantes en el auditorio salen corriendo a llamar a la gente de soporte para indicarle la panacea normativa de moda: “Ingeniero, ahora es obligatorio que la casilla del comprobante de retención se denomine IMPUESTO CAUSADO”, lo cual no es cierto, LA NORMA PIDE QUE EL COMPROBANTE POSEA EL MONTO DEL IMPUESTO CAUSADO, no indica de ninguna manera que la casilla o el espacio deba DENOMINARSE así, encuentro esas recomendaciones e imposiciones tan carentes de seriedad que me parece increíble que se estén difundiendo para darle paso al “NUEVO COMPROBANTE”, el mismo SENIAT pierde horas técnicas con cada funcionario que utilice estas premisas, lo peor, es que el impacto en la recaudación es NULO, y mucho peor es que NO HAY NINGÚN INCUMPLIMIENTO en que el comprobante muestre la casilla denominada “IVA 12%”, dado que ese, justamente ese, es el IVA CAUSADO. UN PAR DE INGREDIENTES MÁS PARA EL “NUEVO FORMATO DE COMPROBANTE” Cuando esta situación ya tiene un poco maltrecho tu buen humor pues inesperadamente aparecen otras premisas que muy bien las podría presentar la voz de “Nuestro insólito universo”, que ni siquiera vienen dadas por una deficiente aplicación de la Providencia 0049, sino por recaudos producto de la imaginación sepa Dios de quien, por ejemplo: 1.- “El comprobante debe mostrar textualmente que fue elaborado acorde a la PA 0049” Análisis: FALSO, esto no se encuentra definido en NINGUNA NORMA, bajo ningún concepto este dato es obligatorio y no es recomendable incluirlo dado que no aparece tipificado en la PA 0049. 2.- “El comprobante debe mostrar el domicilio fiscal del proveedor” Análisis: FALSO, esto no se encuentra definido en NINGUNA NORMA y tampoco es recomendable incluirlo dado que no aparece tipificado en la PA 0049. No hay que tener una bola de cristal para anticiparse a que vienen muchos más consultas de ese estilo, te recomiendo por no decir que te suplico, que verifiques el Artículo 16 de la PA 0049, aquí y solo aquí es donde se indican las formalidades obligatorias para el comprobante de retención, es muy cierto que en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley de IVA (1999) se puntualizan unos requerimientos concernientes al documento que soporta la retención, pero no es menos cierto que ese esquema no se encuentra vigente y que allí se indicaba una “Factura” adicional que serviría como comprobante. Si estas algo aburrido te invito a darle una lectura a dicho dispositivo que es donde nace la famosa coletilla que siempre se ha incluido en los comprobantes de retención y que hace mención al Artículo 11 de la Ley de IVA, esa coletilla a mi juicio también debe omitirse porque no se habla en ese Artículo 5 del Reglamento del mismo documento del que se habla en el Artículo 16 de la PA 0049. CONCLUSIÓN Este es un oficio que no dejará nunca de sacudirme con sorpresas, lo último que pensé con la entrada en vigencia de la PA 0049 fue en problemas a raíz de un “NUEVO FORMATO DE COMPROBANTE” y he recibido cualquier cantidad de llamadas y correos electrónicos que justamente buscan algo que no existe, el fulano formato nuevo, debe quedar claro que los cambios en la PA 0049 fueron sumamente superficiales, solo forma, poco fondo, como siempre se dejaron de atender grandes vacíos o comportamientos anacrónicos, por ejemplo, se mantiene el problema con el número de control y la factura emitida por máquina fiscal, se mantiene la falta total de información sobre los datos del comprobante de retención que deben registrarse en el libro especial de compras, se sigue dejando por fuera del dispositivo la validación vía web del comprobante, haciendo que permanezca la supremacía de la tenencia del comprobante en lugar del uso de la plataforma tecnológica y otros elementos de los que siempre he sido crítico, todo con la intención de que mejoren nuestros esquemas de trabajo. Mi mensaje final es para el PROFESIONAL, construyan un criterio propio, posiblemente no te encuentres de acuerdo con algunos comentarios en este artículo, pero los mismos obedecen a razonamientos que se han formado a raíz del análisis, la lectura y algunas experiencias, TE INVITO A QUE ANALICES, LEAS Y UTILICES TUS EXPERIENCIAS PARA FORMAR TU PROPIO CRITERIO, que puede ser perfectamente distinto al mío, pero obtenido de la misma manera, no sigamos repitiendo barbaridades que escuchamos en algún pasillo, muchas veces la comodidad hace languidecer nuestro criterio técnico y eso para un PROFESIONAL es MORTAL, FORMA TU PROPIO CRITERIO, HABLA CON PROPIEDAD y tu esquema de creencias cambiará radicalmente, ¡¡¡Éxitos!!! Miguel Mileo

16 septiembre 2015

Decreto 2009 exoneracion de ISLR por los enriquecimientos de fuente territorial obtenidos por personas juridicas en la ejecucion de proyecto de tecnologia de seguridad con la Republica de china, gaceta 6196 del 11/09/2015


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.196 Extraordinario
Caracas, lunes 11 de septiembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.009
Caracas, 11 de septiembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros.
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Vicepresidente Ejecutivo de la República
Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de fecha 11 de marzo de 2013.
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, con la suscripción del Convenio Integral de Cooperación China-Venezuela, buscan crear mecanismos para impulsar las ventajas recíprocas de una cooperación internacional con resultados efectivos en el avance económico y social,
Considerando:
Que es deber del Estado proteger y dignificar la vida de los privados y privadas de libertad y del resto de la sociedad, mediante la ejecución de proyectos para la adquisición de bienes y servicios de alta tecnología en materia de información y comunicación que contribuyan al perfeccionamiento de los sistemas de seguridad dentro de los recintos carcelarios,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,
Considerando:
Que el Proyecto “Conectividad y Tecnología de Seguridad del MPPSP 2012-2014” contribuirá al perfeccionamiento de los sistemas de seguridad dentro de los recintos carcelarios, garantizando la seguridad de las personas privadas de libertad y el resto de la sociedad.
Decreta:
Articulo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de las operaciones en ejecución del Proyecto Conectividad y Tecnología de Seguridad, desarrollado en el marco del Convenio de Cooperación Económica y Técnica suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China.

Decreto 2007 exoneracion pago de IVA por las ventas Nacionales de Bienes Muebles de Producción Nacional, realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional a los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, gaceta extraordinaria 6196 del 11/09/2015






GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.196 Extraordinario
Caracas, lunes 11 de septiembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.007
Caracas, 11 de septiembre de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros.

JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Vicepresidente Ejecutivo de la República

Por delegación del ciudadano Presidente la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto Nº 9.402 de fecha 11 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.126 de fecha 11 de marzo de 2013.

Considerando:
Que es deber del Estado velar por la seguridad y convivencia ciudadana, el derecho a la vida y la paz social, para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
Considerando:
Que es deber del Estado promover Políticas Integrales de Seguridad Pública, dirigida a garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la protección para el libre desarrollo de todas y todos, a través de la dotación de equipos, bienes y servicios a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los objetivos estratégicos 2.5.6 y 2.5.6.2 del Plan de la Patria 2013 -2019.
Decreta:

Artículo 1º—Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las Operaciones de Ventas Nacionales de los Bienes Muebles de Producción Nacional, realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a Fortalecer, Dotar y Equipar los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, en el Marco del Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 y de la Gran Misión “A Toda Vida Venezuela”, que se señalan a continuación:

ÍTEM
DESCRIPCIÓN COMERCIAL
CANTIDAD
1
Pistola Marca Tanfoglio, Modelo Force 99R de Calibre 9mm
410
2
Cajas de Cartuchos Marca CAVIM (Nacional) Calibre 9mm (Cajas de 25 unidades)
16.198
3
Registro Balístico de las Armas
410
4
Marcaje de Armas
410
5
Chalecos Antibalas Nivel A Marca Norinco Modelo LTM002 (Nacional) Tallas S-M-L-XL-XXL Masculino
6.250
6
Uniformes de Diario (Pantalón y Camisa)
15.310


14 septiembre 2015

Providencia nro 21 normas de ajuste contable para bancos y seguro excluidos del sistema de ajuste por inflacion gaceta nro 40744 del 11/09/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.744
Caracas, viernes 11 de septiembre de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Providencia Administrativa Nº SNAT/ 2015/ 0021
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º, 156º y 16º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en ejercicio de las competencias atribuidas en los numerales 1, 18, 20 y 44 del artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001 y en concordancia con los artículos 173 y 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta 0ficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA EL AJUSTE CONTABLE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS, DE SEGUROS Y REASEGUROS EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACIÓN.

Artículo 1º—Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros excluidos del sistema de ajustes por inflación, a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, deberán utilizar como base de cálculo los valores históricos de los Estados Financieros.

Articulo 2º—Los contribuyentes señalados en el artículo anterior deberán realizar el reverso de los asientos contables de la partida de actualización al patrimonio contra todas aquellas partidas no monetarias.
El reverso debe coincidir con el valor histórico de las partidas no monetarias.
Igualmente, deberán reversar la cuenta denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio contra todas las cuentas de activos, pasivos y patrimonio que fueron afectadas por el sistema de ajustes por inflación.

Artículo 3º—A partir del ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes indicados en el artículo 1 de esta Providencia no podrán utilizar el sistema de ajustes, por inflación a efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, ni traspasar la pérdida neta por inflación no compensada originada en ejercicios anteriores.

Artículo 4º—A los efectos de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes deberán utilizar el enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 2014.

Artículo 5º—Las normas establecidas en la presente Providencia Administrativa aplican para los ejercicios fiscales iniciados bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.


Artículo 6º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

01 septiembre 2015

Ley de Registros y notarias, decreto 1422 gaceta 6156 de fecha 19/11/2014




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.156
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para dictar las normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas al ámbito de la lucha contra la corrupción y legitimación de capitales; siendo imprescindible la actualización de la Ley de Registro Público y del Notariado, para fortalecer la modernización y digitalización de los procesos registrales y notariales, garantizando la seguridad jurídica y los principios de legalidad y libertad contractual, mediante la publicidad registral y la fe pública.
En este sentido, es necesaria la adecuación tecnológica, para proveer agilidad, certeza y eficacia en todos los procesos que se verifican en las oficinas de registros y notarías, para garantizar en su conjunto seguridad jurídica a los sujetos que interactúan en sociedad tanto en materia civil como mercantil.
El sistema tradicional manual resultó ampliamente superado por los avances tecnológicos de la digitalización. El manejo electrónico del documento, la firma electrónica y la base digital de datos, unidos a los conocidos trámites de traslado y habilitación, convergen en un servicio eficiente e idóneo para los usuarios y usuarias.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley amplía la figura del Registrador o Registradora Auxiliar y Notario o Notaria Auxiliar, desconcentrando los trámites de una sola firma y delegando tareas en los auxiliares para hacer más expedito y rápido el proceso dentro del recinto registral y notarial, dándole a los ciudadanos y ciudadanas una atención de calidad, haciendo de esta manera la atención eficiente y oportuna.
En el título referido a los Registros y Notarías, se reafirma que toda la información procesada por ellos, se consolida a la base de datos que tiene sede en el Distrito Capital, según la determinación que haga el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La propiedad de la plataforma tecnológica es de la República.
En cuanto a los recursos para impugnar el acto administrativo contentivo de las negativas registrales, para garantizar la efectividad de los principios constitucionales de la tutela judicial y el acceso a la justicia, se estableció que los administrados y administradas podrán optar por acudir a la vía administrativa o directamente a la jurisdiccional.
Se mantiene la tradicional especialidad del Registro para los actos de comercio en un Registro Mercantil que incluya el inmenso campo que deriva de los actos de las personas y sociedades comerciales, ahora contando con la eficiencia y seguridad que brinda la digitalización de los datos que aportan los usuarios y usuarias. Se establecen las disposiciones que dan garantía de seguridad jurídica para las inscripciones de los sujetos de comercio y la veracidad histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante la publicidad registral.
En lo atinente a las funciones del Registro Principal, se adecuaron los actos inscribibles ante estas oficinas, tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento. Se ratifica la función calificadora de los Registradores y las Registradoras, así como la función principal de los Notarios Públicos y Notarias Públicas, que es la de dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia. Igualmente, se indican las disposiciones relativas a sus nombramientos, requisitos para ejercer sus cargos, las incompatibilidades, los principios de sus actuaciones y prohibiciones.
Adicionalmente, se acentúa la forma de los actos registrales y notariales, firmas de documentos, firmas a ruego por imposibilidad de las partes. Asimismo, se señalan las funciones de archivo y de la base de datos.
El texto normativo conforma un ajuste de las tasas por los servicios, para sustentar la prestación de éstos, y por ende contribuir al fortalecimiento de las políticas económicas y sociales que desarrolla el Estado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el objetivo nacional consagrado en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
El delito de legitimación de capitales, ha sido llevado a cabo a través de muchas décadas, por grupos de la delincuencia organizada; en tal sentido, en 1983 se creó una Comisión Especial para redactar el Proyecto de Ley Contra el Crimen Organizado, Comisión perteneciente para ese entonces a la Cámara de Diputados del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el órgano de control llamado a garantizar el cumplimiento de las normas de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en las oficinas registrales y notariales en el ámbito nacional; el presente texto normativo incluye un título que regula estas situaciones.
Para la adecuación de las realidades que giraban en torno a los delitos de la delincuencia organizada y en especial de legitimación de capitales, se aprobó y promulgó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
La delincuencia organizada ha tomado dimensiones transnacionales y en aras de estar acorde con los estándares internacionales adoptados a través de tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano concentrando esfuerzos para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, a través de esta normativa desarrolla los principios determinantes para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en concordancia con la Ley que regula la materia.
La responsabilidad de aplicar y supervisar las normas de prevención y control de las actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en las oficinas registrales y notariales se le establecen al Registrador o Registradora y al Notario Público o Notaria Pública, con el fin de darle una mayor atención, dedicación y observancia, enalteciendo su importancia por parte del Gobierno Revolucionario.
Con la instrumentación del Sistema Integral de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales, el Registrador o Registradora y el Notario Público o Notaria Pública, será el encargado de aplicar las políticas de prevención y control en las oficinas registrales y notariales, con lo cual se evitará que dichas oficinas sean utilizadas para legitimar capitales.
Con tal propósito se estableció la obligación de dictar un Código de Ética, que contenga los deberes éticos, morales y socialistas, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ante las acechanzas y peligros que puedan vulnerar el adecuado proceder de aquéllos llamados a prestar un servicio, para garantizar la seguridad jurídica a la ciudadanía, incluyendo con especial atención, las amenazas que derivan de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
En resumen, con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dotaría al Ejecutivo Nacional de un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, los procedimientos modernos que se requieren para garantizar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y fortalecer el ejercicio de la función notarial, la auto sustentabilidad financiera, del servicio y la instrumentación de políticas tendentes a prevenir, controlar y fiscalizar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en correspondencia con la iniciativa del Comandante Supremo para el "Buen Vivir" y el mejoramiento de la Convivencia Ciudadana, todo ello aprovechando el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha martes 19 de noviembre de 2013, promulgando el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción, prevista en el literal "a" numeral 1 del artículo 1º de la referida Ley Habilitante: "Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno", así como la prevista en el literal "b": "Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción".
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b", numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, públicos, mercantiles y de las Notarías Públicas.
Artículo 2º—Finalidad y medios electrónicos. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 3º—Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Reforma ley organica de Aduanas decreto 1416 gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo  4º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4º—Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:
1.  Dictar la política fiscal arancelaria;
2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros; y
7. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5º—Corresponde a la Administración Aduanera:
1. Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;
3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;
7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;
8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;
13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;
20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;
21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y
23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.
Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 15.—Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo 5º—Se modifica la denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo 6º—Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 20.—Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.
Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento".

Reglamento de la ley de aduanas sobre las tasas aduaneras, decreto 1515 gaceta 40554 del 03/12/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y  FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.