GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Número 40.965
Caracas, viernes 12 de Agosto 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.429
Caracas, 12 de Agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.965
Caracas, viernes 12 de Agosto 2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.429
Caracas, 12 de Agosto de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de
lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción
del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios
humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir
bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo
establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11
del artículo 236, en concordancia con los artículos 80 y 91 eiusdem, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo dispuesto en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de
Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la
participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el
proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia
la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos
legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector y un compromiso
del gobierno revolucionario la defensa del pueblo y proteger a la familia
venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce
la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de
acumulación de capital en manos de una minoría,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de
Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la
Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento
de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a
la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado mantener estos
convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política
de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así
como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un
modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza,
capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los
trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado
por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez
Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe
fijar cada año el salario mínimo, el cual deber ser igual para todos los trabajadores
y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso
legal.
DICTO
El siguiente,
DECRETO Nro. 20 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO
SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1°. Se aumenta en un
cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en
todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y
privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a
partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la
cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y
SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada
será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se
refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2o. Se aumenta en un cincuenta
por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado
dicho salario mínimo en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
16.789,92) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna
aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la
resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido
entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las
adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás
trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1o de este Decreto, de conformidad con el artículo 303
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3o. Los salarios mínimos
establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4o. Se fija como monto
mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1o de este Decreto.
Artículo 5o. Se fija como monto de
las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
1° de este Decreto.
Artículo 6o. Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el
artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patraña a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8o. Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9o. Queda encargado de la
ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social
de Trabajo.
Artículo 10. Este Decreto entrará
en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2016.
Dado en Caracas, a los doce días del mes
de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la
Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)