29 noviembre 2014

calendario contribuyentes especiales 2015 providencia 47 gaceta 40542 de fecha 17/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0047
Caracas, 31 de octubre de 2014

Reforma parcial ley alimentacion decreto 1393 gaceta 6147 de fecha 17-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

providencia 57 obligatoriedad de marcaje del precio de venta justo (PVjusto) en bienes y servicios gaceta 40547 del 24-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, designado mediante Decreto Nº 1.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.473 de fecha 12 de agosto de 2014, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 11, así como los numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Considerando:
Que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en la justicia social como principio fundamental y que es su fin asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, promoviendo el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de elevar la calidad de vida de la población y una justa distribución de la riqueza.
Considerando:
Que la aplicación de políticas y medidas para garantizar a la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la garantía de precios justos se constituye en una herramienta para la protección del salario, lo cual ha sido una lucha constante del Gobierno Bolivariano a favor del pueblo venezolano.
Considerando:
Que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y propendiendo a la estabilización económica del país.
Considerando:
Que es competencia de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos la fijación de precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo en beneficio de la población, debiendo dicta la normativa necesaria para la implementación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en lo concerniente a la determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación de precios justos.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA OBLIGATORIEDAD
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:
Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el territorio nacional.
Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el usuario o usuaria final por:
1.- La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.
2.- El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los criterios contables para la determinación de precios que establezca la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Reforma ley de competencias gestion comunitaria decreto 1389 gaceta 40540 del 13-11-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma siguiente:
"DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular, legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley, para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios, actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia, instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas. El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios, actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos. Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias, deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones, recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
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