01 septiembre 2015

Reforma ley organica de Aduanas decreto 1416 gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo  4º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4º—Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:
1.  Dictar la política fiscal arancelaria;
2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros; y
7. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5º—Corresponde a la Administración Aduanera:
1. Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;
3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;
7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;
8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;
13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;
20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;
21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y
23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.
Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 15.—Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo 5º—Se modifica la denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo 6º—Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 20.—Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.
Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento".

Reglamento de la ley de aduanas sobre las tasas aduaneras, decreto 1515 gaceta 40554 del 03/12/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y  FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.

Exoneran de impuestos aduaneros a 46 alimentos basicos, gaceta 40734 del 28/08/2015


El art 127 de la ley organica de aduana establece la exoneracion del pago de impuestos aduaneros

Artículo 127.—El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;
2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.La exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.De igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.734
Caracas, viernes 28 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 046-15
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 178/2015
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
 Resolución Nº 055
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº  074/15
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
DIRECTORIO
Resolución Nº 008
Caracas, 01 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Resolución Conjunta:
Por cuanto es deber del estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

Por cuanto corresponde al Ejecutivo Nacional, asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos,
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 63 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; y el numeral 2 del artículo 9º del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, numeral 1 eiusdem; en los artículos 32, 34, 37 y 47 del Decreto Nº 1.612, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5, 8 y 19 del artículo 20, así como en el artículo 60 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el numeral 2 del artículo 4º, numeral 3 del artículo 5º, en el numeral 6 y segundo y tercer aparte del artículo 127 y el artículo 128 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014; y el artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto No. 1.612 de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública, en el que se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por la del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como en el artículo 1 del Decreto Nº 1.192 de fecha 25 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.482 de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se establece que la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencia de Importación, Certificados de No Producción Nacional (CNP) y Certificado de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo, estos Despachos:

Resuelven:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014, las mercancías correspondientes a la subpartida de Arancel del Aduanas, que se indican a continuación: