El art 127 de la ley organica de aduana establece la exoneracion del pago de impuestos aduaneros
Artículo 127.—El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;
7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.La exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.De igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.734
Caracas, viernes 28 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Número 40.734
Caracas, viernes 28 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 046-15
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 178/2015
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 055
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 074/15
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
DIRECTORIO
Resolución Nº 008
Caracas, 01 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 178/2015
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 055
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 074/15
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
DIRECTORIO
Resolución Nº 008
Caracas, 01 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Resolución Conjunta:
Por cuanto es deber del estado garantizar la
seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad
permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el
ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades del consumidor y consumidora,
Por cuanto el Estado adopta políticas,
estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean
necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la
finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de
primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias
establecidas en el Plan Nacional de Consumo,
Por cuanto corresponde al Ejecutivo Nacional,
asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en
el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad
y acceso oportuno de los alimentos,
De conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio
de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 63 y numerales 1, 9 y
27 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; y el numeral 2 del
artículo 9º del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la
Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de
noviembre de 2013; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º,
numeral 1 eiusdem; en los artículos 32, 34, 37 y 47 del Decreto Nº 1.612,
mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración
Pública Nacional, de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario de
fecha 18 de febrero de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los numerales
1, 5, 8 y 19 del artículo 20, así como en el artículo 60 del Decreto No. 6.071
con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de
julio de 2008; en el numeral 2 del artículo 4º, numeral 3 del artículo 5º, en
el numeral 6 y segundo y tercer aparte del artículo 127 y el artículo 128 del
Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014; y el
artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se
dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.230 de fecha 30 de mayo de
1989; en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto No.
1.612 de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto
sobre Organización General de la Administración Pública, en el que se modifica
la denominación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, por la del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así
como en el artículo 1 del Decreto Nº 1.192 de fecha 25 de agosto de 2014,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.482
de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se establece que la emisión,
modificación, otorgamiento y revocación de Licencia de Importación,
Certificados de No Producción Nacional (CNP) y Certificado de Insuficiencia de
Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio
Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación
del Vicepresidente Ejecutivo, estos Despachos:
Resuelven:
Artículo 1º—Calificar como bienes
de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto
en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre
de 2014, las mercancías correspondientes a la subpartida de Arancel del
Aduanas, que se indican a continuación: