Seniat informa a sus contribuyentes novedades de la reforma tributaria 19/12/2014 fuente: http://infolot.com.ve/info.php?idn=9754&idc=20 | |
"Organizamos este taller que permite aclarar cualquier duda e inquietud a los presentes, pues la idea es orientar y asesorar al contribuyente y no sancionar", dijo el jefe de sector Tributos Internos Valera-Trujillo, Oswaldo Paredes al momento de iniciar la actividad. Por su parte, el coordinador del área de Asistencia al Contribuyente, Trino Godoy, hizo alusión a la reciente reforma tributaria y recalcó que la nueva disposición legal establece que las figuras cooperativas deben pagar tributos, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tal razón es necesario que cuenten con un nuevo modelo de factura que cumpla los requisitos que indica la norma. Receptividad Al encuentro asistieron, propietarios y trabajadores de imprentas, directivos de la Asociación de Comerciantes e Industriales de Valera (Acoinva), integrantes del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) y público en general interesado en el tema, quienes disiparon sus dudas a través de un conversatorio. En esa dinámica, la promotora educativa de la Sunacoop, Yenny Contreras especificó que en el estado Trujillo hay un registro de aproximadamente 8 mil cooperativas, por lo que consideró importante este taller que permite informar al sector cooperativista. En esa tónica, Ana María Romano en representación del Colegio de Contadores Públicos, propuso realizar ese mismo taller en la sede del gremio para todos aquellos profesionales de la contaduría que estén interesados. Mientras que la directora principal de Acoinva Luz Marina Aguilar, tras escuchar el taller vio con preocupación la Vacatio legis de la reforma del Código Orgánico Tributario, pues fue aprobado el pasado 18 de noviembre y dieron plazo a las cooperativas para ajustarse a la norma hasta este 1 de diciembre, en tal sentido comentó "es difícil para las cooperativas cumplir con las nuevas facturas en tan corto tiempo, ya que las tipografías enfrentan escasez de papel, tinta y otros materiales y por si eso fuera poco en esta temporada decembrina muchos de estos negocios paralizan sus actividades hasta el año entrante". Osmer Bracamonte de la Tipografía y Litografía Los Andes C.A., felicitó la iniciativa de los funcionarios del Seniat, pues de esta manera se informa a la ciudadanía y se crea una cultura tributaria en el colectivo. Expuesto los criterios de los participantes del taller, los voceros de la dirección regional del Seniat dijeron que para hoy se realizará el mismo evento, pero dirigido a los cooperativistas del estado Trujillo, en un encuentro que se tiene previsto en el Foro Bolivariano de Valera a partir de las 8:00 a.m. |
19 diciembre 2014
Seniat informa a sus contribuyentes novedades de la reforma tributaria 19/12/2014
Comentarios a la Reforma – “Artículo 31 de la LISLR es INACEPTABLE”
- fuente: https://www.facebook.com/groups/consultorestributariosvenezuela/
El 18 de Noviembre del presente año se publicaron en la gaceta oficial identificada con el número 6.152, un conjunto de dispositivos vía habilitante denominados “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”, evidentemente, vienen dados como decretos por ser dictados en el seno del poder ejecutivo nacional, entre ellos el que define los entramados legales que regirán el impuesto sobre la renta en el futuro. Es pertinente indicar que la última reforma de la Ley de impuesto sobre la renta data del año 2007, también es conveniente referir que uno de los elementos más controvertidos fue y seguirá siendo el texto del Artículo 31, los motivos son los que discutiremos a lo largo de este material.
Como he tenido la oportunidad de plantear en el ciclo de conferencias “50 Claves de la Reforma Fiscal” el análisis en este sentido se debe desarrollar desde cinco enfoques diferentes que nos conduzcan a emitir una opinión profesional definitiva en torno a esta problemática, que es muy comentada pero pocas veces soportada con elementos legales. Inicialmente debemos analizar el dispositivo legal que fue objetado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANÁLISIS 1 – ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMA 2007):
“Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.”
En las primeras líneas del dispositivo legal mostrado se deja ver la forma vaga en que se abordan los enriquecimientos netos gravables del asalariado, algunos podrían pensar lo contrario, que se definen de forma clara y concisa, pero al hacer el segundo análisis podrás llegar posiblemente a una conclusión diferente. El análisis comentado está orientado a revisar la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que se encontraba vigente para esa fecha, el motivo para traer a colación la norma orgánica laboral se dilucida a primera vista:
ANÁLISIS 2 – ARTÍCULO 133, PARÁGRAFO CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):
“(Art. 133) PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”
Es inmensamente notable que el dispositivo legal se inclina a proteger los intereses del trabajador que encaje en los supuestos establecidos por las normas tributarias donde tengan impacto o se usen como base de calculo sus remuneraciones. A juicio de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la época, elArtículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Reforma 2007) no cumplía a cabalidad el espirutu y propósito del Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, los dos dispositivos legales mostrados no se encontraban dirigidos hacía el mismo destino, siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió pronunciarse con la lapidaria Sentencia 301.
ANALISIS 3 – SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL (TSJ) 301/2007.
Es aquí donde la sala esgrime que con la intención de adecuar el régimen de rentas a los principios constitucionales del régimen tributario nacional, el Artículo 31 se modificará de la siguiente manera:
“Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a laspersonas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:“
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial»
¿Cual era el objetivo de los Magistrados?
Se debe remarcar el propósito de los magistrados en el sentido de delimitar las remuneraciones recibidas de forma “regular y permanente”, excluyendo las de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad. Con la redacción del nuevo Artículo 31 la Sala Constitucional buscó generar una sinergia con la “letra y espíritu” mostrado en el Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tal como lo señala la misma sentencia:
“De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.”
¿Que sucedió después?
A partir de ese momento se inició una diatriba que a la fecha se mantiene, el poder legislativo desacató el mandato del poder judicial (Lo cual no le resta vigencia a la Sentencia 301) y la administración tributaria nacional (SENIAT) se inclinó por interpretar (Muy convenientemente) la sentencia incluyendo en la matriz de salario normal figuras como utilidades, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, entre otros. De allí en adelante vinieron incontables reparos por parte del mismo SENIAT a contribuyentes y responsables (Agentes de retención de ISLR) dado que a su juicio (Del SENIAT) lo que se excluyó del Enriquecimiento Neto del Asalariado con la sentencia 301 fueron las remuneraciones “accidentales” y pues las figuras citadas antes fueron consideradas por el SENIAT como recurrentes y permanentes.
Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que las utilidades, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos no se consideran Salario Normal sino “derivadas de la prestación de antigüedad” haciendo mención a la Sentencia 301. En vista que las sentencias de la Sala Político Administrativa se definen como Jurisprudencia pero no se consideran de obligatorio cumplimiento por el resto de los tribunales ni de efecto vinculante general (Ver Art 334 y 335 de la Carta Magna), por esa razón, el SENIAT ha venido sancionando contribuyentes y responsables por no incluir dentro de sus enriquecimientos netos gravables las figuras comentadas o por no retener ISLR a sus trabajadores incluyendo utilidades, vacaciones y aguinaldos, a sabiendas de que en tribunales inexorablemente perderán la causa, pero sabiendo también que pocos contribuyentes o responsables terminan en la vía judicial y mejorando así de manera muy particular los niveles de recaudación.
¿Que sucede al derogarse la LOT y entrar en vigencia la LOTTT?
Los análisis hechos hasta el momento podrían venirse abajo en vigencia si la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) hubiese cambiado el precepto del salario normal para las figuras tributarias relacionadas al trabajador, pero eso no sucedió y lo vamos a visualizar en el cuarto análisis.
ANÁLISIS 4 – ARTICULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012)
“Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”
Es claro que el Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Artículo 107 de la incipiente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras van exactamente por el mismo camino, en beneficio del trabajador quien a la hora de encajar en el hecho imponible mostrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo hará fundamentado siempre en su SALARIO NORMAL, podemos fundamentar ese criterio de forma enfática amparados en:
1) Sentencia 301 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Antes de la publicación oficial de la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta me invadió el optimismo y daba por sentado que el poder ejecutivo asumiría el mandato del poder judicial el cual se ha postergado durante siete años, lo cual subsidiariamente cumpliría con el espíritu y propósito de la LOTTT (2012) que teóricamente tiene un tinte altamente simbólico para nuestros gobernantes.
Pero lo teórico se convierte en irónico cuando efectuamos el último análisis y le damos una leída rápida y reveladora al nuevo Artículo 31 en la Reforma 2014.
ANÁLISIS 5 – ARTICULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMA 2014)
“Artículo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, REGULAR O ACCIDENTAL, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su CARÁCTER SALARIAL, distintas de viáticos y bono de alimentación.”
Si has seguido esta publicación de manera hilada tu mandíbula acaba de ser victima de la gravedad, este dispositivo es ilegal, es por una parte incomprensiblemente arbitrario y por la otra carente de fundamentos técnicos, desconozco a cual de las dos situaciones obedece por completo, aunque posiblemente sea una mezcla perturbadora entre arbitrariedad y desconocimiento.
CONCLUSIÓN
El Artículo 31 perteneciente a esta última Reforma 2014 (ISLR) es INACEPTABLE, es un desacato a la máxima sala del poder judicial (Sentencia 301) y a la LOTTT (2012), es nuestro deber hacer un ejercicio de difusión que impida la aplicación de este dispositivo que va en detrimento del trabajador.
En cada debate que se desarrolle en nuestro país dirigido a identificar la base de calculo del enriquecimiento neto del trabajador se deben mencionar los dispositivos discutidos en este documento y mucho mas cuando parte de este debate lo conforme el personal de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), quienes tendrán que ser voceros a regaña dientes del gran desacierto que representa la aplicación del Artículo 31 (LISLR) de la Reforma 2014 y ejercer la titánica tarea de defender lo indefendible, aunque esto violente sus propios derechos como trabajadores.
03 diciembre 2014
ley Antimonopolio decreto 1415 gaceta 40549 del 26/11/2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en el literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ANTIMONOPOLIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Del objeto. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto promover, proteger y regular el
ejercicio de la competencia económica justa, con el fin de garantizar la democratización
de la actividad económica productiva con igualdad social, que fortalezca la
soberanía nacional y propicie el desarrollo endógeno, sostenible y sustentable,
orientado a la satisfacción de las necesidades sociales y a la construcción de
una sociedad justa, libre, solidaria y corresponsable, mediante la prohibición
y sanción de conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición
de dominio, demandas concertadas, concentraciones económicas y cualquier otra
práctica económica anticompetitiva o fraudulenta.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
a) Libertad económica: El derecho que tienen todas
las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes de la República.
29 noviembre 2014
calendario contribuyentes especiales 2015 providencia 47 gaceta 40542 de fecha 17/11/2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0047
Caracas, 31 de octubre de 2014
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0047
Caracas, 31 de octubre de 2014
Reforma parcial ley alimentacion decreto 1393 gaceta 6147 de fecha 17-11-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
providencia 57 obligatoriedad de marcaje del precio de venta justo (PVjusto) en bienes y servicios gaceta 40547 del 24-11-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º, 155º y 15º
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º, 155º y 15º
Providencia
Administrativa:
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, designado mediante Decreto Nº 1.174, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.473 de fecha 12 de
agosto de 2014, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 299 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las
atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 11, así como los
numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos.
Considerando:
Que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en la justicia social como principio fundamental y que
es su fin asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad, promoviendo el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de elevar la calidad de vida de la población y una
justa distribución de la riqueza.
Considerando:
Que la aplicación de políticas y medidas para garantizar a
la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la
garantía de precios justos se constituye en una herramienta para la protección
del salario, lo cual ha sido una lucha constante del Gobierno Bolivariano a
favor del pueblo venezolano.
Considerando:
Que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá
equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de
los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación
garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y
propendiendo a la estabilización económica del país.
Considerando:
Que es competencia de la Superintendencia Nacional de
Protección de los Derechos Socioeconómicos la fijación de precios máximos de la
cadena de producción o importación, distribución y consumo en beneficio de la
población, debiendo dicta la normativa necesaria para la implementación del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en lo
concerniente a la determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación
de precios justos.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA
OBLIGATORIEDAD
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia
Administrativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y
marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean
comercializados o prestados en el territorio nacional.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la
aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se
adoptan las siguientes definiciones:
Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el
artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados
o prestados en el territorio nacional.
Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el
usuario o usuaria final por:
1.- La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.
2.- El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los
criterios contables para la determinación de precios que establezca la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Reforma ley de competencias gestion comunitaria decreto 1389 gaceta 40540 del 13-11-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo
1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma
siguiente:
"DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR,
DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma
siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los
principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder
Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social
Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular,
legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con
personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley,
para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una
gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y
recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con
el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria
del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder
público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su
futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y
corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo
Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma
siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los
órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades
organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social
directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de
organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del
artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios:
Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y
transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las
organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades,
bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el
pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia,
cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión
y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo
establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa
autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma
siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de
transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y
administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional
Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del
poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de
ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos
públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo
de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse
al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le
sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del
ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las
cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que
transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia
de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que
determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las
responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma
siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de
transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios,
actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de
asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o
estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto
de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales
efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas
y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto
de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional,
Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia,
instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma
siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas.
El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en
coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de
planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para
darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios,
actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma
siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los
conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del
Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán
resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma
siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y
progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal
de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios,
Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión
de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por
parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y
planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de
transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma
siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La
iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios,
actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos.
Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del
Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el
correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la
implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de
transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal
electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales,
reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los
órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias,
deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma
siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de
transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia
la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos
que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las
fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal
efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del
artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de
Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases
que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con
el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y
movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones,
recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad
para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas
y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar
positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será
desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia
en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la
acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación
de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión
a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas
articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las
organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente
aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder
popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades
político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular
con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma
siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de
transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos
comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de
empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración
comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las
siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros
educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas
comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas,
actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales,
administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de
desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal,
construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios
públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de
primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo
texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión
Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la
Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura
del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
vea ley completa aqui
vea ley completa aqui
28 octubre 2014
resolucion 118,93,73 de importacion de vehiculos nuevos y usados sin licencia de importacion gaceta 40522 de fecha 20/10/2014
GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.522
Caracas, lunes 20 de
octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 118
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 093-14
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR
PARA INDUSTRIAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 073
Caracas, 09 de octubre
de 2014
204º, 155º y 15º
Resolución:
RESOLUCIÓN CONJUNTA PARA
LA FACILITACIÓN DE LA IMPORTACIÓN
DE BIENES SIN FINES DE
COMERCIALES ADQUIRIDOS CON DIVISAS PROPIAS
En
ejercicio de las atribuciones que nos confieren los Decretos Nº 738 de fecha 16
de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 40.335 de la misma fecha; Decreto 1.213 de fecha 02 septiembre de
de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 40.448, de la misma fecha; y Decreto Nº 861 de fecha 27 de marzo de 2014,
publicado
en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.381, de la misma fecha; de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto Nº 236 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece
el Arancel de Aduanas de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2013, publicado en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.105 Extraordinaria de la misma fecha; y en
ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 18 y 60 y numerales
1, 13 y 19 del Artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de
fecha 25 de marzo de 2009, estos Despachos Ministeriales.
Decreto 1348 prohibicion venta productos basicos por buhoneros gaceta 40526 del 24/10/2014
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número
40.526 Caracas, viernes 24 de octubre de 2014
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.348 Caracas,
24de octubre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Con el supremo compromiso
y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2,
11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo
preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros, Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas
públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de
productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los
venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento
en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación,
Considerando: Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo
del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses
estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse
de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el
pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal,
ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios
exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la
compra de estos productos a precios justos, Considerando: Que es deber del
Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el
abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra
ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias
derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano,
han desatado sectores inescrupulosos, Considerando: Que en el nuevo modelo de
producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones
de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los
derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y
la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes
producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria,
a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de
regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la
compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales
para la vida humana. Decreto:
Artículo 1º—Se
prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio
informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica,
insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el
consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la
seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos
de éstos:
1.1.
Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o
terminados.
1.2.
Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3.
Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4.
Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en
general.
1.5.
Atún, sardinas y jurel.
1.6.
Azúcar crudo y refino.
1.7.
Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus
presentaciones. 1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9.
Ganado Bovino en Pie.
1.10.
Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus
presentaciones.
1.11.
Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12.
Maíz blanco y amarillo.
1.13.
Mantequilla y margarina.
1.14.
Pasta alimenticias.
1.15.
Trigo panadero y pastificio.
1.16.
Huevos de gallina.
1.17.
Mayonesa y salsa de tomate.
1.18.
Mortadela.
1.19.
Sal.
1.20.
Papas.
1.21.
Tomates.
2. Productos
para la higiene personal:
2.1.
Pañales desechables.
2.2.
Papel Higiénico.
2.3.
Toallas sanitarias.
2.4.
Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5.
Crema Dental.
2.6.
Jabón de Tocador.
2.7.
Jabones en Panela para lavar.
2.8.
Detergentes y blanqueadores.
2.9.
Limpiadores y Desinfectantes.
2.10.
Afeitadoras desechables.
2.11.
Tintes de cabello.
3. Productos para la salud:
3.1.
Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e
insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis
intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de
laboratorio, o para diagnóstico.
3.2.
Productos e insumos odontológicos.
3.3.
Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de
medicamentos.
3.4.
Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y
metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques,
envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.
4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1.
Útiles escolares.
4.2.
Cemento, cabilla y bloques.
5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos
de:
5.1. Aluminio.
5.2. Hierro.
5.3. Acero.
5.4.
Cartón y papel.
Artículo 2º—Quienes infrinjan lo dispuesto en el
presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se Instruye a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que
hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento
jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la
defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva
de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo
venezolano.
Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales
deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y
resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales
y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier
otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o
eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y
demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean
determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1º
del presente Decreto.
Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular
para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y
del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 5º—El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a
los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la
Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
05 octubre 2014
NORMAS COMITÉ DE EVALUACIÓN DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO , GACETA 40505 DEL 25/09/2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.505
Caracas, jueves 25 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Resolución Nº CMR-008-2014
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
Número 40.505
Caracas, jueves 25 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Resolución Nº CMR-008-2014
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
Resolución:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral
16 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número
37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, previa convocatoria efectuada por la
Dra. Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Moral
Republicano, de acuerdo a la Resolución CMR-047-2013 de fecha 17 de diciembre
de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Núm. 40.318, de fecha 18 de diciembre de 2013, el 25 de septiembre de
2014, en Sesión Extraordinaria del Consejo Moral Republicano, se acuerda dictar
las presentes:
"NORMAS PARA
LA CONVOCATORIA Y CONFORMIDAD DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN
DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO"
DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO"
Artículo 1º—Objeto. Las presentes normas internas
tienen por objeto establecer el procedimiento por el cual se regirá el Consejo
Moral Republicano, para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, con el propósito de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Capítulo II del Título II
de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 2º—Ámbito de Aplicación. Estas normas se
aplicarán a todos y todas los o las aspirantes a conformar el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Plan de jubilacion especial para funcionarios publicos Gaceta 40510 de fecha 02-10-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem;
concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias,
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al
acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV-
Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración
Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE
ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN
ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS
OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto
establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos
para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de
la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias,
Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y
de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración
Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio
para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa
jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que
deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la
Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el
otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los
funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los
órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del
Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así
como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional,
regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de
septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo,
debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las
jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el
funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo
cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico
vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los
gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes
donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas,
obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función
pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la
jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º
del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la
Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que
justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se
consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo
informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades
de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas
familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe
social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que
la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la
atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y
obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y
con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas
no son concurrentes.
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