GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo
1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma
siguiente:
"DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR,
DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma
siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los
principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder
Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social
Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular,
legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con
personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley,
para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una
gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y
recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con
el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria
del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder
público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su
futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y
corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo
Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma
siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los
órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades
organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social
directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de
organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del
artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios:
Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y
transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las
organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades,
bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el
pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia,
cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión
y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo
establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa
autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma
siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de
transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y
administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional
Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del
poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de
ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos
públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo
de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse
al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le
sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del
ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las
cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que
transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia
de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que
determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las
responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma
siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de
transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios,
actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de
asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o
estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto
de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales
efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas
y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto
de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional,
Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia,
instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma
siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas.
El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en
coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de
planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para
darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios,
actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma
siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los
conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del
Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán
resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma
siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y
progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal
de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios,
Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión
de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por
parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y
planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de
transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma
siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La
iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios,
actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos.
Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del
Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el
correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la
implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de
transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal
electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales,
reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los
órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias,
deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma
siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de
transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia
la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos
que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las
fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal
efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del
artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de
Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases
que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con
el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y
movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones,
recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad
para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas
y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar
positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será
desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia
en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la
acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación
de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión
a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas
articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las
organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente
aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder
popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades
político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular
con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma
siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de
transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos
comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de
empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración
comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las
siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros
educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas
comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas,
actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales,
administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de
desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal,
construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios
públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de
primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo
texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión
Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la
Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura
del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
vea ley completa aqui