28 diciembre 2010

reforman ley de partidos politicos,reuniones publicas y manifestaciones,G.O n° 6.013 del 23/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS,
REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES


Primero.—Se suprime el artículo 23.
Segundo.—Se propone incorporar un nuevo Capítulo IV, denominado en la forma siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LOS COMPROMISOS DE LOS PARLAMENTARIOS
Y PARLAMENTARIAS CON SUS ELECTORES Y ELECTORAS
Tercero.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 26, en la forma siguiente:
Artículo 26.—Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.
Cuarto.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 27, en la forma siguiente:
Artículo 27.—Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Quinto.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 28 en la forma siguiente:
Artículo 28.—Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el desempeño de las funciones parlamentarias se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.
Sexto.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
Séptimo.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 30, en la forma siguiente:
Artículo 30.—Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada. La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la sesión en la cual sea considerada la solicitud.
Octavo.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 31, en la forma siguiente:
Artículo 31.—La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado sancionado o diputada sancionada.
Noveno.—Se suprime el Capítulo II, del Título III.
Décimo.—Se suprime el artículo 55.
Décimo Primero.—Se suprime el artículo 56.
Décimo Segundo.—Se suprime el artículo 57.
Décimo Tercero.—Se suprime el artículo 58.
Décimo Cuarto.—Se suprime el artículo 59.
Décimo Quinto.—Se incorpora una Disposición Final única, en la forma siguiente.
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Décimo Sexto.—De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.725 de fecha 30 de abril de 1965, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, incorpórese el lenguaje de género y sustitúyanse las denominaciones de los Ministerios por “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de” la denominación de “Consejo Supremo Electoral” por “Consejo Nacional Electoral”, la denominación de “Corte Suprema de Justicia” por “Tribunal Supremo de Justicia”, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1º—La presente Ley, rige la constitución y actividad de los partidos políticos, así como el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.
Artículo 2º—Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.
Artículo 3º—Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano o venezolana, haber cumplido dieciocho años y no estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo 4º—Los partidos políticos, deberán establecer en la declaración de principios o en su programa el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 5º—Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.
Artículo 6º—Los partidos políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición, para que los partidos participen en reuniones políticas internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la Nación, o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7º—Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.
Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación, al Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 8º—Los grupos de ciudadanos o ciudadanas que deseen constituir un partido político, deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que actúan. Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este artículo. Las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas que postulen candidatos o candidatas durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 9º—Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10.—Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1. Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y cédula de identidad.
2. Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3. Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4. Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5. Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
PARÁGRAFO TERCERO.—La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.
Artículo 11.—A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al partido nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.
Artículo 12.—El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella a los interesados y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana para revisar, en la oficina de la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Nacional Electoral a través de sus delegados o delegadas, o del Secretario o Secretaria de Gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atenderá cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación en la gaceta del estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Nacional Electoral con excepción de la nómina de militantes del partido. Consejo Nacional Electoral podrá designar delegados o delegadas al recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, la Gobernación enviará al Consejo Nacional Electoral la nómina con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados o interesadas, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo 13.—Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Nacional Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados e interesadas y a publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 14.—El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Concejo Nacional Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15.—De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por antes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados e interesadas, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquel plazo.
Cuando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sea revocatoria de la del Consejo Nacional Electoral, éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión del Tribunal.
Artículo 16.—Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Concejo Nacional Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de a los ejemplares se archivará en el respectivo expediente del Consejo Nacional Electoral y el otro será remitido al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
2. Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales; conforme a las normas de la presente Ley.
3. Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias
Artículo 17.—A los efectos del artículo anterior cuando se tratare de partidos regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva acta constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus estatutos, para convertirse en partido nacional.
Artículo 18.—El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados e interesadas y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Nacional Electoral considerase que han llenado los requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los cinco días siguientes a aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados e interesadas tendrán veinte días para presentar las pruebas y alegatos que consideren pertinentes el Consejo Nacional Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes
De la decisión del Consejo Nacional Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados e interesadas promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.
Artículo 19.—Hecha la inscripción del partido o negada esta, el Consejo Nacional Electoral procederá a comunicarla a los interesados e interesadas y a publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, el Consejo Nacional Electoral expresará las razones que tuvo para ello.
Artículo 20.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Nacional Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.
Artículo 21.—Desde la fecha de la publicación de su registro, el partido adquirirá personalidad jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad Regional según el caso.
Artículo 22.—La constitución de las seccionales regionales de un partido nacional en las entidades donde no se hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Nacional Electoral, estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.
Artículo 23.—Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, trabajadoras, empleados, empleadas, funcionarios o funcionarias de su dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares fuertes o arresto proporcional.
Si el infractor o infractora fuere funcionario público o funcionaria pública, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin que pueda nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses contados a partir de la fecha de la sentencia.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 24.—Son obligaciones de los partidos políticos:
1. Adecuar su conducta a la declaración de principios, acta constitutiva, programas de acción política y estatutos debidamente registrados.
2. Enviar copia al organismo electoral correspondiente de las modificaciones introducidas en los documentos mencionados en el numeral anterior, a los efectos de esta Ley.
3. No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o paramilitar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4. No aceptar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y organizaciones políticas extranjeras.
5. Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral y las directivas regionales por ante la Gobernación del estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán ser encuadernados y foliados; la autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los interesados e interesadas en un término no mayor de diez días. Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados durante cinco años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.
6. Participar por escrito al Consejo Nacional Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las personas que integren los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos esta participación deberá hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 25.—Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0.5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMPROMISOS DE LOS PARLAMENTARIOS
Y PARLAMENTARIAS CON SUS ELECTORES Y ELECTORAS
Artículo 26.—Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.
Artículo 27.—Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Artículo 28.—Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el desempeño de las funciones parlamentarias, se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.
Artículo 29.—Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30.—Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada.
La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la sesión en la cual sea considerada la solicitud.
Artículo 31.—La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado sancionado o diputada sancionada.
CAPÍTULO V
DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y DISOLUCIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 32.—La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Nacional Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido, podrá cancelar su inscripción en el registro todo ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20 de la presente Ley.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.
Artículo 33.—El Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en los demás órganos de publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuera por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 34.—El Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.
CAPÍTULO V
DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
Artículo 35.—Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio de difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 36.—La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente, a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 37.—La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse en los edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes.
No se permitirán en edificios o monumentos públicos, ni en templos.
Se prohíbe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de nuestra Independencia en la propaganda de los partidos.
Artículo 38.—Los infractores o infractoras de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.
Artículo 39.—No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales. Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.
Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hechas en contravención de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus autores o autoras.
Artículo 40.—Las publicaciones, radio-emisoras, televisoras y demás medios oficiales, medios de cultura y difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
Artículo 41.—Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo 42.—Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 43.—Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicados, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Artículo 44.—Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.
Artículo 45.—A los efectos de los dos artículos precedentes, la autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo 46.—Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 47.—Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a treinta días.
Artículo 48.—Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo 49.—Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación, o las que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley.
Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.
Los directores o directoras de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u órganos de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones, para las cuales la autoridad civil anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados o sancionadas con multa de quinientos a cinco mil bolívares fuertes o arresto proporcional.
Artículo 50.—De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas u manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe u Jefa de Gobierno de Distrito, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.
Artículo 51.—Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes u obstaculizar el libre tránsito.
Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 52.—Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado u obligada a identificarse debidamente ante los directivos del partido o personas afectadas por el procedimiento.
Artículo 53.—Las sanciones a que se refieren los capítulos I (sic) I y V del Título I y el capítulo l del Título ll, serán impuestos por los jueces o juezas que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma establecida en la legislación sobre la materia; y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

publican ley de defenza de la soberania politica y autodeterminacion nacional ,G.O n° 6.013 del 23/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LA SOBERANÍA POLÍTICA
Y AUTODETERMINACIÓN NACIONAL


Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger el ejercicio de la soberanía política y la autodeterminación nacional de la injerencia extranjera, que a través de ayudas económicas o aportes financieros destinados a organizaciones con fines políticos, organizaciones para la defensa de los derechos políticos o personas naturales que realicen actividades políticas; así como la participación de ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras, que bajo el patrocinio de estas organizaciones puedan atentar contra la estabilidad y funcionamiento de las instituciones de la República.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado organizadas para desarrollar actividades con fines políticos o actividades para la defensa de derechos políticos, que atenten contra la soberanía, la independencia de la Nación, el ejercicio de las instituciones nacionales o de las autoridades legalmente constituidas.
Artículo 3º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Organizaciones con fines políticos: aquellas que realicen actividades públicas o privadas, dirigidas a promover la participación de los ciudadanos o ciudadanas en los espacios públicos, ejercer control sobre los poderes públicos o promover candidatos o candidatas que aspiran ocupar cargos públicos de elección popular.
2. Organizaciones para la defensa de los derechos políticos: aquellas que tengan por finalidad en su constitución promover, divulgar, informar o defender el pleno ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
Artículo 4º—Financiamiento. El patrimonio y demás ingresos de las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos, deben ser conformados exclusivamente con bienes y recursos nacionales.
Artículo 5º—Donaciones. Las organizaciones con fines políticos, organizaciones para la defensa de los derechos políticos o las personas naturales que realicen actividades políticas solo podrán recibir donaciones o contribuciones que provengan de personas naturales o jurídicas nacionales y dentro del territorio nacional.
Artículo 6º—Sanción a organizaciones. Las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos, que a través de sus directivos, personas interpuestas o por vía anónima reciban ayudas económicas o aportes financieros por parte de personas u organismos extranjeros, serán sancionados con multa equivalente al doble del monto recibido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 7º—Sanción a personas naturales. Las personas naturales que reciban ayudas económicas, aportes financieros para el ejercicio de actividades políticas por parte de personas u organismos extranjeros, serán sancionadas con multa equivalente al doble del monto recibido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 8º—Injerencia extranjera. Los representantes de organizaciones con fines políticos, representantes de las organizaciones para la defensa de los derechos políticos o particulares que inviten ciudadanos o ciudadanas y organizaciones extranjeras, para que bajo su patrocinio emitan opiniones que ofendan las instituciones del Estado, sus altos funcionarios o altas funcionarias, o atenten contra el ejercicio de la soberanía, serán sancionados con multa comprendida entre cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.
Los ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras que participen en las actividades establecidas en este artículo, estarán sujetos y sujetas al procedimiento de expulsión del territorio de la República, conforme a lo previsto en las leyes que regulan la materia.
Artículo 9º—Pena accesoria. El presidente o presidenta de las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos o quienes reciban las ayudas económicas, aportes financieros o auspicien la presencia de ciudadanos extranjeros o ciudadanas extranjeras que atenten contra la soberanía, independencia de la Nación y sus instituciones, tendrán como pena accesoria la inhabilitación política por un lapso entre cinco a ocho años.
Artículo 10.—Reincidencia. Las organizaciones con fines políticos u organizaciones para la defensa de los derechos políticos, que reincidan en la recepción de ayudas económicas o aportes financieros extranjeros, serán inhabilitadas para participar en procesos electorales por un lapso entre cinco a ocho años y la multa prevista en el artículo 8 de esta Ley será aumentada en una tercera parte.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—El presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

27 diciembre 2010

publican ley de regularizacion de los periodos constitucionales y legales de los poderes public ,g.o nro 6.013 del 23/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE REGULARIZACIÓN DE LOS PERÍODOS CONSTITUCIONALES
Y LEGALES DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
A tales efectos, los períodos de los cargos de elección popular aquí señalados, se ajustarán a la oportunidad y condiciones que se establezcan en la presente Ley.
Artículo 2º—Convocatoria y elección conjunta. El Consejo Nacional Electoral convocará los procesos electorales por tipo de cargo y nivel político territorial, de acuerdo al siguiente esquema:
1. Las elecciones de gobernador o gobernadora y legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
2. Las elecciones de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán conjuntamente.
Artículo 3º—Inalterabilidad de los períodos. Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa de utilidad pública, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
De igual manera en los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o cualquier otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia, se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.
Artículo 4º—Convocatoria y uniformidad de elecciones. Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, serán convocados por el Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5º—Permanencia hasta la uniformidad de elecciones. Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual quedará derogada cualquier norma que contravenga lo dispuesto en la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Regulación de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Publican ley organica del sistema economico comunal ,gaceta oficial ext nro 6.011 del 21/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Artículo 2º—Sistema económico comunal. Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a las comunidades organizadas, consejos comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las organizaciones socioproductivas que se constituyan dentro del sistema económico comunal y de igual manera a los órganos y entes del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las instancias del Poder Popular.
Artículo 4º—Finalidades. La presente Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la participación popular en el proceso económico-productivo.
2. Impulsar el sistema económico comunal a través de un modelo de gestión sustentable y sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno.
3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.
4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción de las necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social.
5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así corno de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de organización socioproductiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades sobre proyectos socioproductivos sustentables, con criterios de equidad y justicia social, donde se reconozcan los saberes, conocimientos y las potencialidades locales como elementos constitutivos de garantía para la viabilidad y el cumplimiento.
7. Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socioproductivas comunitarias y comunales, para asegurar su desarrollo, consolidación y expansión.
8. Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la solidaridad, como medios para alcanzar el bien común.
9. Promover la formación integral de las organizaciones socioproductivas en la planificación productiva basada en la sustentabilidad y sostenibilidad, la retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura del ahorro y la reinversión social del excedente.
10. Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política, técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas integrantes, o por integrar, de las organizaciones socioproductivas impulsadas por esta Ley.
Artículo 5º—Principios y valores. El sistema económico comunal, como herramienta fundamental para construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: Democracia participativa y protagónica, interés colectivo, propiedad social, equidad, justicia, igualdad social, complementariedad, primacía de los intereses colectivos, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, auto gestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y toda persona en situación de vulnerabilidad, y defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.
Artículo 6º—Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Certificación de saberes y conocimientos: Reconocimiento público y formal del dominio de prácticas culturales, tradicionales o ancestrales, o del conocimiento o capacidad demostrada por una persona para desempeñar eficientemente una determinada actividad laboral, acreditada por el órgano coordinador y las instituciones autorizadas por éste.
2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del modelo productivo socialista.
3. Ciclo productivo comunal: Sistema de producción, transformación, distribución, intercambio y consumo socialmente justo de bienes y servicios de las distintas formas de organización socioproductivas, surgidas en el seno de la comunidad como consecuencia de las necesidades humanas.
4. Comercialización: Comprende una serie de actividades interconectadas que van desde la planificación de la producción, embalaje, transporte, almacenamiento, hasta la distribución y venta.
5. Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del consejo comunal. Se constituye a través de la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.
6. Consejo de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna y la articulación de los comités de economía comunal.
7. Consumo: Momento en que el bien o servicio cumple con la satisfacción de consumidor o consumidora, del usuario o usuaria.
8. Distribución: Medio o medios necesarios para hacer llegar físicamente el producto (bien o servicio) a los consumidores y consumidoras.
9. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
10. Instancias de Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y los que, de conformidad con la Constitución de la República y la ley, surjan de la iniciativa popular.
11. Mercados de trueque comunitario: Son espacios físicos destinados periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con el uso de monedas comunales.
12. Modelo productivo socialista: Modelo de producción basado en la propiedad social, orientado hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista. El modelo de producción socialista está dirigido a la satisfacción de necesidades crecientes de la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación así como de la reinversión social del excedente.
13. Producción: Conjunto de fuerzas productivas y relaciones que los productores y productoras establecen entre sí para producir los bienes necesarios para su desarrollo.
14. Productores y productoras: Integrantes de las organizaciones socioproductivas que conforman el sistema económico comunal, que ejercen el control social de la producción, de manera directa o en conjunto con la representación del Poder Público según la organización, sea de propiedad directa comunal o de propiedad indirecta comunal; y cuyas relaciones de trabajo se basan en la igualdad de derechos y deberes, sin ningún tipo de discriminación ni de posición jerárquica.
15. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
16. Prosumidores y prosumidoras: Personas que producen, distribuyen y consumen bienes, servicios, saberes y conocimientos, mediante la participación voluntaria en los sistemas alternativos de intercambio solidario, para satisfacer sus necesidades y las de otras personas de su comunidad.
17. Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas, orientadas a lograr uno o varios objetivos para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad o la comuna, formulado con base a los principios del sistema económico comunal en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan de Desarrollo Comunal.
18. Redes socioproductivas: Articulación e integración de los procesos productivos de las organizaciones socioproductivas por áreas de producción y servicios, fundada en los principios de cooperación, solidaridad y complementariedad.
19. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, en pro de satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
20. Sistema de distribución de trueque comunitario: Sistema destinado periódicamente al intercambio justo y solidario de bienes, servicios, saberes y conocimientos.
21. Trabajo colectivo: Actividad organizada, planificada y desarrollada por los integrantes de las distintas formas organizativas de producción de propiedad social, basada en una relación de producción no alienada, propia y auténtica, de manera participativa y protagónica.
22. Trueque comunitario directo: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y conocimientos con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación.
23. Trueque comunitario indirecto: Modalidad de intercambio de bienes, servicios, saberes y conocimientos, con valores distintos que no son mutuamente equivalentes, donde se requiere de un sistema de compensación o mediación para establecer, de manera explícita, relaciones de equivalencia entre dichos valores.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO COORDINADOR
Artículo 7º—Órgano coordinador. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia objeto de esta Ley, es el órgano coordinador de las políticas públicas relacionadas con la promoción, formación, acompañamiento integral y financiamiento de los proyectos socioproductivos, originados del seno de las comunidades, las comunas o constituidos por entes del Poder Público, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativas aplicables.
Artículo 8º—Competencias. Son competencias del órgano coordinador:
1. Otorgar la personalidad jurídica a las organizaciones socio productivas.
2. Dictar las políticas y lineamientos en materia de economía comunal, proyectos socioproductivos, formación, financiamiento, intercambio solidario y distribución que impulsen el desarrollo, consolidación y expansión del sistema económico comunal.
3. Asignar recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, para el desarrollo de las organizaciones socioproductivas que se constituyan en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
4. Velar porque los planes y proyectos de sistema económico comunal se formulen en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, adecuados a las necesidades y potencialidades de las comunidades, de las comunas o del ámbito geográfico de los sistemas de agregación que surjan entre éstas.
5. Diseñar e implementar programas, por sí o en articulación con otros órganos y entes públicos, así como del sector privado, para la formación, asistencia técnica y actualización tecnológica de las organizaciones socioproductivas.
6. Coadyuvar a la consolidación de las bases del modelo productivo socialista, como instrumento para alcanzar el desarrollo humano integral, sostenible y sustentable.
7. Dictar normas en materia de recuperación y reestructuración de las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley.
8. Contribuir a la consecución de la justa distribución de la riqueza mediante el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos tendentes al desarrollo del sistema económico comunal, como instrumento para la construcción del modelo productivo socialista, en correspondencia con los lineamientos del sistema nacional de planificación.
9. Diseñar, en articulación con los órganos y entes con competencia en materia educativa y tecnológica, programas para la formación y capacitación de los integrantes y aspirantes a integrar las organizaciones socioproductivas, así como para la certificación de saberes y conocimientos de los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades que formen parte del sistema económico comunal.
10. Hacer seguimiento, evaluación y control de las organizaciones socioproductivas con el fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con los respectivos planes, proyectos y programas de cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
11. Formular y promover políticas de incentivo y acompañamiento integral a las organizaciones socioproductivas que se constituyan en cualquiera de los sistemas de agregación comunal.
12. Establecer las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones socioproductivas a los distintos procesos de intercambio socioproductivo, nacionales e internacionales, preferentemente con países latinoamericanos y del caribe, en el ámbito de la integración comunitaria bolivariana y caribeña, para potenciar el humanismo y la hermandad entre los pueblos.
13. Cualquier otra que se le atribuya en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9º—Organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas son unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 10.—Formas de organización socio productivas. A los efectos de la presente Ley, son formas de organizaciones socioproductivas:
1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos geográficos, destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida por la instancia del Poder Popular que la constituya.
2. Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad socioproductiva constituida por el Poder Público en el ámbito territorial de una instancia del Poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito geográfico respectivo y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.
3. Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; y donde sus integrantes, bajo el principio de justicia social, tienen igualdad de derechos y deberes.
4. Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras organizados voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario.
Artículo 11.—Ámbito geográfico. Las organizaciones socioproductivas deberán establecer su domicilio dentro del espacio geográfico del país.
En el caso de los grupos de intercambio solidario, tendrán su domicilio en el lugar donde desarrollen las actividades socioproductivas tendentes a ofrecer y recibir bienes, servicios, saberes y conocimientos.
Sección Segunda
De la Constitución, Inscripción y Registro, Derechos y Obligaciones de las Organizaciones Socio Productivas
Artículo 12.—Empresa de propiedad social directa comunal. La empresa de propiedad social directa comunal, será constituida mediante documento constitutivo estatutario, acompañado del respectivo proyecto socioproductivo, haciendo este último las veces de capital social de la empresa, el cual será elaborado con base en las necesidades y potencialidades de las comunidades de la instancia del Poder Popular al que corresponda, y de acuerdo al plan de desarrollo del correspondiente sistema de agregación comunal.
Artículo 13.—Empresa de propiedad social indirecta comunal. La empresa de propiedad social indirecta comunal será constituida mediante documento constitutivo estatutario, de acuerdo a las normativas que rijan al órgano o ente público encargado de su constitución.
Artículo 14.—Unidad productiva familiar. La unidad productiva familiar, será constituida por un grupo familiar integrado por personas relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mediante documento constitutivo estatutario y un proyecto socioproductivo sustentado en los saberes y el conocimiento propios del grupo familiar, destinado al beneficio de sus integrantes y a satisfacer necesidades de la comunidad donde el grupo familiar tenga su domicilio.
Artículo 15.—Grupos de intercambio solidario. Los grupos de intercambio solidario serán constituidos mediante acta de asamblea de prosumidores y prosumidoras, en la cual toda persona natural o jurídica podrá pertenecer a un determinado grupo de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, conocimientos, bienes y servicios, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.—Personalidad jurídica. Las organizaciones socioproductivas contempladas en la presente Ley, adquirirán personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el órgano coordinador, atendiendo los siguientes procedimientos:
En los casos de organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal directa:
1. Los responsables designados por la instancia de agregación comunal correspondiente, presentarán por ante el órgano coordinador la solicitud de registro, acompañada del acta constitutiva de la organización, acta de la asamblea de productores y productoras, así como el proyecto socioproductivo.
2. El servidor público o servidora pública responsable recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no mayor a quince días, se efectuará el registro, otorgándole personalidad jurídica a todos los efectos legales.
3. Si se encontrare alguna deficiencia en la documentación presentada, el servidor público o servidora pública lo comunicará a los solicitantes, quienes tendrán un lapso de treinta días para corregirla. Subsanada la falta se procederá al registro.
4. Si los interesados no subsanan la falta en el lapso indicado, el órgano coordinador se abstendrá de registrar dicha organización. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el órgano coordinador podrán ser recurridos por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Cuando se trate de empresas de propiedad social comunal indirecta, el funcionario autorizado o funcionaria autorizada deberá presentar ante el órgano coordinador acta constitutiva así como los estatutos de la organización, siendo aplicables los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 17.—Obligación de identificación del carácter de propiedad social. En la denominación de toda empresa de propiedad social comunal deberá indicarse tal carácter, bien sea con la mención expresa de "Empresa de Propiedad Social" o abreviación mediante las siglas "EPS"•
Artículo 18.—Abstención de registro. El órgano coordinador sólo podrá abstenerse de registrar una organización socioproductiva en los siguientes casos:
1. Cuando el proyecto socio productivo de la organización tenga por objeto finalidades distintas a las previstas por esta Ley.
2. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si estos presentan alguna deficiencia u omisión.
Artículo 19.—Dependencia funcional de verificación, inscripción y registro. El órgano coordinador, contará con una dependencia funcional de verificación, inscripción y registro con el fin de mantener el seguimiento y control de las organizaciones socioproductivas y de los espacios de intercambio solidario del país.
Artículo 20.—Derechos de las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas gozarán de los siguientes derechos:
1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos socioproductivos sustentables por parte de los órganos y entes del Poder Público con competencia en la materia.
2. Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del Poder Público.
3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 y 185 de la Constitución de la República, en concordancia con las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 21.—Exenciones a las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley, estarán exentas del pago de todo tipo de tributos nacionales y derechos de registro.
Los estados y los municipios, mediante leyes estadales y ordenanzas, respectivamente, podrán establecer igualmente las exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones socioproductivas.
Artículo 22.—Procesos de contrataciones pública. Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, establecerán en las condiciones para los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley.
Artículo 23.—Programas de recuperación. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de economía comunal, en caso de situaciones sobrevenidas no imputables a la organización socioproductiva, que afecte su funcionamiento o capacidad de pago, podrá aprobar y aplicar programas de recuperación o reestructuración.
Artículo 24.—Obligaciones. Son obligaciones, de las organizaciones socioproductivas:
1. Diseñar y ejecutar planes, programas y proyectos socioproductivos, en coordinación con el Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia de articulación en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad o las comunidades del ámbito territorial de la instancia del Poder Popular al que corresponda.
2. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica, basada en los principios de la ética socialista, y el desarrollo de actividades socioproductivas, surgidas del seno de la comunidad o las comunidades.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Comité de Economía Comunal, el Consejo de Economía Comunal o la instancia en materia de economía comunal del sistema de agregación, según sea el caso, en función de articular los planes y proyectos socioproductivos a los lineamientos de planificación de la instancia respectiva.
4. Fomentar, promover e implementar el desarrollo de actividades socioproductivas, políticas, culturales, ecológicas, de defensa de los derechos humanos y de las personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo a los principios y valores contenidos en esta Ley.
5. Rendir cuentas y ejercer la contraloría social, como actividad permanente, en el desarrollo de la gestión comunitaria o comunal.
6. Prever medidas adecuadas para promover la defensa, protección y aseguramiento del ambiente en condiciones óptimas para la realización de sus actividades, a los fines de minimizar el impacto ambiental de las operaciones que realicen.
7. Reinvertir socialmente los excedentes para el desarrollo de las comunidades y contribuir al desarrollo social del país, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y a la planificación de la instancia correspondiente.
8. Dar prioridad a las personas y al trabajo como hecho social sobre el capital, con el fin de garantizar el desarrollo humano integral.
9. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes de las organizaciones socioproductivas.
10. Desarrollar acciones estratégicas de enlace y coordinación, para articularse en red con otras organizaciones socioproductivas, a los fines de garantizar el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, para elevar los niveles de eficiencia en la productividad y la cobertura de bienes y servicios, en beneficio de la colectividad y el desarrollo social integral del país.
11. Incentivar la inserción socioproductiva como elemento fundamental del desarrollo social, impulsando el espíritu emprendedor solidario y la cultura del trabajo colectivo.
12. Garantizar un modelo de gestión basado en el aprendizaje permanente y regido por los principios propios de la democracia revolucionaria.
13. Hacer transparente las estructuras de costos y precios, así como participar en la creación de nuevas formas de espacios de integración, mediante el intercambio directo de bienes y servicios entre las organizaciones socioproductivas y las comunidades.
14. Las demás que les sean establecidas en el acta constitutiva y estatutos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sección Tercera
Estructura Organizativa y Funcional de la Organización Socioproductiva
Artículo 25.—Unidades de la organización socioproductiva. La organización socioproductiva estará conformada por las siguientes unidades:
1. Unidad de Administración: Conformada por tres voceros o voceras.
2. Unidad de Gestión Productiva: Conformada por tres voceros o voceras.
3. Unidad de Formación: Conformada por tres voceros o voceras.
4. Unidad de Contraloría Social: Conformada por tres voceros o voceras.
Artículo 26.—Designación. Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal directa, todos los integrantes de las unidades de organización serán designados o designadas por la instancia del Poder Popular a la que corresponda la organización socioproductiva, en consulta con sus integrantes.
Cuando la organización socioproductiva sea de propiedad social comunal indirecta, los integrantes de la unidad de administración serán designados o designadas de la siguiente manera:
a) Dos representantes del órgano o ente del Poder Público que constituyó la organización, los cuales deben ejercer sus labores en igualdad de condiciones con los demás integrantes de la organización.
b) Un vocero de la asamblea de productores y productoras de la organización.
Los integrantes de las unidades de gestión productiva, formación y contraloría social serán designados o designadas por la asamblea de productores y productoras.
Artículo 27.—Funciones de la Unidad de Administración. Son funciones de la Unidad de Administración las siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la organización socioproductiva.
2. Ejercer la gestión en el ámbito de su competencia de las operaciones para el óptimo funcionamiento de la organización socioproductiva.
3. Administrar los recursos producto de los excedentes que serán destinados al fondo de mantenimiento productivo.
4. Presentar semestralmente a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad o al Parlamento Comunal, según corresponda, informe sobre las actividades desarrolladas y estado de cumplimiento de las metas de la organización socioproductiva; y al cierre del ejercicio fiscal, balance general, estado de ganancias y pérdidas, el flujo de caja y el plan de actividades del ejercicio fiscal siguiente, para su aprobación.
5. Llevar los Libros obligatorios que establece la Ley, así como cualquier otro que estime necesario o conveniente la organización socioproductiva.
6. Administrar los recursos, productos, bienes y servicios que le pertenezcan a la organización socioproductiva.
7. Aprobar, suscribir contratos y convenios de diferente índole, que sean necesarios para la consecución de los fines de la organización socioproductiva, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como en los estatutos de la organización socioproductiva, previa autorización de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda.
8. Supervisar la gestión de los integrantes de la organización socioproductiva.
9. Convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de la organización socioproductiva.
10. Designar y revocar apoderados o apoderadas judiciales y extrajudiciales.
11. Dar apertura y clausurar cuentas bancarias.
12. Comprar o incrementar los bienes muebles e inmuebles de la organización socioproductiva, previo informe favorable de la Unidad de Contraloría Social y aprobación de la instancia de agregación comunal o el órgano o ente del Poder Público al que corresponda.
13. Velar porque las actividades de la organización socioproductiva se desarrollen con estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los estatutos de la organización socioproductiva, el respectivo plan de gestión, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Comunal.
14. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 28.—Funciones de la Unidad de Gestión Productiva. Son funciones de la Unidad de Gestión Productiva las siguientes:
1. Asegurar que el manejo de la organización socioproductiva y sus beneficios estén orientados a la satisfacción de las necesidades de las comunidades a través de la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, saberes y conocimientos, pudiendo ser el intercambio de carácter solidario.
2. Garantizar la planificación productiva de la organización, de acuerdo al respectivo plan de gestión.
3. Ejecutar el desarrollo del ciclo productivo bajo los principios socialistas de equilibrio ecológico.
4. Asegurar que el manejo de la organización y sus beneficios estén en función de la satisfacción de las necesidades colectivas.
5. Ajustar el precio final para los consumidores, consumidoras, usuarios o usuarias de los bienes o servicios provenientes de las actividades desarrolladas por la organización, en correspondencia con lo establecido por el órgano o ente público competente en materia de comercio solidario.
6. Promover formas de organización del trabajo que desarrollen una nueva cultura laboral, maximizando las posibilidades para lograr la transición hacia el modelo productivo socialista.
7. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.—Funciones de la Unidad de Formación. Son funciones de la Unidad de Formación las siguientes:
1. En articulación con el órgano coordinador, desarrollar programas para la formación y capacitación ético-política y técnico-productiva de los integrantes de la organización socioproductiva, de la comunidad o las comunidades, así como para la acreditación de saberes y conocimientos, en pro de suministrar las herramientas necesarias para la construcción del modelo socialista.
2. Implementar mecanismos dirigidos a intercambiar tecnología, conocimientos y saberes para obtener mayor eficacia, eficiencia y efectividad en la producción e intercambio de bienes, así como en la prestación de servicios.
3. Generar procesos de acompañamiento social integral mediante la asesoría técnica y financiera de proyectos socio-productivos.
4. Articular redes socioproductivas como sistemas de integración entre las comunidades y la organización socioproductiva.
Artículo 30.—Funciones de la Unidad de Contraloría Social. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social las siguientes:
1. Vigilar la buena marcha de todos y cada uno de los procesos, funciones y responsabilidades de la organización socioproductiva, y recomendar oportunamente a la coordinación de administración los ajustes y correctivos que estime necesarios.
2. Ejercer la supervisión, control, seguimiento, vigilancia y fiscalización de la ejecución de los planes y proyectos de la organización socio productiva, así como de sus fondos internos.
3. Rendir cuenta pública mediante la presentación de un informe al cierre de cada ejercicio fiscal, ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas o el Parlamento Comunal, según corresponda, o en cualquier momento que la instancia respectiva lo requiera.
4. Convocar las asambleas extraordinarias de la organización socioproductiva, cuando lo estime pertinente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Cuando las observaciones y recomendaciones de la Unidad de Contraloría Social no sean tomadas en cuenta por las demás unidades de organización, las mismas serán elevadas a la instancia de agregación comunal a la que corresponda, así como al órgano coordinador.
Sección Cuarta
Integrantes de las Organizaciones Socioproductivas
Artículo 31.—Requisitos. Para ser integrante, productor o productora, de una organización socioproductiva se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de las comunidades recién constituidas.
2. Ser mayor de quince años.
3. Estar inscrito o inscrita en el registro electoral de la instancia de la agregación comunal.
4. De reconocida honorabilidad.
5. Tener capacidad para el trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario.
6. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
7. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado a afinidad con los demás integrantes de la Unidad de Administración y de la Unidad de Contraloría Social que conforman la organización socioproductiva, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas.
8. No ocupar cargos de elección popular.
9. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
10. No ser requerido u requerida por instancias judiciales.
Para ser integrantes de las unidades de administración y de contraloría social se requiere ser mayor de dieciocho años.
Artículo 32.—Derechos de los productores y productoras. Son derechos de los productores y productoras de las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley:
1. Recibir una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo a la calidad y cantidad del mismo.
2. Recibir apoyo económico de su organización socioproductiva ante situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no posean capacidad de cubrir.
3. Recibir permanentemente formación y capacitación técnica-productiva y político-ideológica, necesarias para su pleno desarrollo dentro de la organización y del sistema económico comunal.
Artículo 33.—Deberes. Son deberes de los integrantes de una organización socioproductiva:
1. Coadyuvar en el desarrollo del sistema económico comunal, para contribuir con la transformación del modelo productivo tradicional, hacia el modelo productivo socialista.
2. Incentivar la participación y ayuda mutua entre sus compañeros y compañeras de trabajo.
3. Promover la ética y disciplina revolucionaria.
4. Rendir cuenta de su gestión cuando le sea requerido.
5. Manejar con eficacia y eficiencia los recursos de la organización, asignados por el Estado u obtenidos por cualquier otra vía.
6. Actuar conforme a los acuerdos alcanzados en asamblea, ya sea del ámbito de su sistema de agregación comunal o las ordinarias y extraordinarias de la organización productiva.
7. Promover y practicar la democracia participativa y protagónica en el desarrollo de las actividades socioproductivas.
8. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos dirigidos a consolidar el desarrollo integral de la comunidad.
9. Promover la contraloría social y estar sujeto a la misma.
10. Velar por el buen uso de los activos de propiedad colectiva.
Artículo 34.—Pérdida de la condición de integrante. Son causas para la pérdida de la condición de integrante de la organización socioproductiva:
1. La renuncia a su condición de integrante de la organización.
2. El cambio de residencia comprobado, fuera del ámbito geográfico al que pertenezca la organización socioproductiva.
3. Enfermedad que imposibilite ejercer sus funciones.
4. Estar sujeto a sentencia definitivamente firme; dictada por los órganos jurisdiccionales, que impida el ejercicio de sus funciones.
5. Ser designado o designada en un cargo público de elección popular.
6. Por disolución y/o liquidación de la organización socioproductiva.
7. Por vencimiento del término de duración de la organización socioproductiva.
8. Incurrir en alguna falta grave o infracción de las establecidas en la presente Ley y las que normen las instancias del Poder Popular.
9. Contravenir las disposiciones establecidas en la carta fundacional de la comuna, las cartas comunales, relativas a las normas de convivencia, o incurrir en alguna falta calificada como grave por esta Ley.
10. La muerte.
11. Cualquiera otra que establezcan los estatutos de la organización.
Artículo 35.—Faltas graves. Los integrantes de la organización socioproductiva incurrirán en faltas graves que acarrearán la pérdida de su condición, en los siguientes casos:
1. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la organización socioproductiva.
2. El no cumplimiento de los deberes e irrespeto de los principios y valores fundamentales establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
3. Cuando se desvíe el destino de los recursos que le hayan sido entregados para su administración, a un uso distinto al planificado y que dé origen a un hecho previsto en la ley como punible.
4. Cuando los integrantes de la organización socioproductiva incumplan con la reinversión social del excedente en un período de un año.
5. En todo caso, la reincorporación a la organización socioproductiva será tramitada conforme lo prevea el Reglamento de esta Ley.
Sección Quinta
De la Autoría Intelectual en la Producción Comunal, su Registro y Aprovechamiento
Artículo 36.—Los saberes y el conocimiento desde la práctica productiva del trabajo. A los efectos del desarrollo económico y social soberano, se reconoce como conocimiento generado desde la práctica productiva de la propiedad social comunal, toda mejora tecnológica en partes, normas y procedimientos de los procesos productivos.
Artículo 37.—Propiedad social y autoría intelectual. Es propiedad social el conocimiento y los saberes generados desde la práctica en las organizaciones socioproductivas, bajo régimen de propiedad social comunal, reconociéndose la autoría intelectual, pero su registro compete al Estado y su aplicación siempre será en beneficio del interés general.
El Estado garantizará el reconocimiento de las obras de ingenio de carácter creador en materia de índole científica y tecnológica, cualesquiera sean su género, forma de expresión, mérito, destino, de acuerdo a la ley especial que regula la materia de derecho de autor, dando especial preferencia a la protección del derecho de las organizaciones socioproductivas.
Artículo 38.—Incentivos al conocimiento. El Estado establecerá políticas de incentivo a la generación de conocimientos científicos y tecnológicos desde la práctica productiva de las organizaciones del sistema económico comunal.
El conocimiento generado desde la práctica productiva vinculado a la defensa integral de la Nación queda reservado al uso exclusivo del Estado.
Sección Sexta
De la Aplicación Supletoria
Artículo 39.—Procedimiento. Cuando en el desarrollo de las actividades de las empresas de propiedad social, hubiere que aplicar supletoriamente cualquier disposición contenida en norma distinta a la presente Ley, se procederá con arreglo a los siguientes principios:
1. Las personas naturales y sujetos públicos o privados que formen parte de empresas de propiedad social comunal no tienen derecho o participación sobre el patrimonio de las mismas, y el reparto de excedentes económicos, si los hubiere, se hará de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. Las empresas de propiedad social comunal podrán realizar cualesquiera actos de comercio, pero tales actos no podrán constituir su único o exclusivo objeto empresarial, por cuanto éste debe comprender, además de las actividades que resulten en un beneficio para sus productores y productoras que las conformen, la reinversión social del excedente para el desarrollo de la comunidad y contribución al desarrollo social integral del país.
3. La constitución, operación y administración de las empresas de propiedad social comunal atenderá a los principios de desarrollo endógeno, equilibrio territorial, soberanía productiva, sustitución selectiva de importaciones y a un modelo de gestión que consolide la relación de producción socialista, determinándose previamente las necesidades de la población donde se proyecte su constitución, con base al potencial local, cultura autóctona y necesidades colectivas, lo cual determinará el tipo de bienes a producir o los servicios a prestar, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como a los lineamientos del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
4. En caso de conclusión, disolución o liquidación de empresas de propiedad social comunal, los bienes resultantes de la liquidación, si los hubiere, no podrán ser apropiados por ninguna de las personas naturales o jurídicas que conformen la empresa, sino que los mismos conservarán la condición de bienes de propiedad social comunal directa o indirecta, según corresponda a la clasificación que se les hubiere otorgado para el momento de la constitución de la empresa.
5. En caso de liquidación de empresas de propiedad social comunal indirecta, los bienes resultantes de la liquidación serán revertidos a la República o transferidos a otra empresa de propiedad social comunal indirecta, según se indique en el decreto mediante el cual se establezca la liquidación.
6. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá reglamentar los aspectos enumerados en el presente artículo, así como otros que, con la finalidad de regular el funcionamiento de las empresas de propiedad social comunal, ameriten de normativa administrativa.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO SOLIDARIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 40.—Definición. El sistema alternativo de intercambio solidario, es el conjunto de actividades propias que realizan los prosumidores y prosumidoras, dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio, con el propósito de satisfacer sus necesidades y las de las comunidades organizadas, de saberes, conocimientos, bienes y servicios, mediante una moneda comunal alternativa; y con prohibición de prácticas de carácter financiero, como el cobro de interés o comisiones.
Artículo 41.—Objetivo. El sistema alternativo de intercambio solidario, tiene como objetivo primordial facilitar el encuentro de prosumidores y prosumidoras de los grupos que lo conforman, para desarrollar las actividades propias del sistema, organizado en la forma prescrita en la presente Ley y su Reglamento, con la finalidad de satisfacer sus necesidades y de las comunidades organizadas, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida del colectivo.
Artículo 42.—Principios y valores. El sistema alternativo de intercambio solidario, se basa en los siguientes principios y valores:
1. La buena fe como base de las operaciones de intercambio.
2. El respeto de las tradiciones sociales y culturales.
3. La responsabilidad en la elaboración de bienes y prestación de servicios.
4. La no discriminación.
5. La coordinación de negociación armónica para el intercambio.
6. El impulso del sistema económico comunal.
7. La satisfacción de necesidades del colectivo.
8. El intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios de calidad.
9. reducción de los costos de las transacciones asociadas a los participantes.
10. El rescate de la memoria histórica local.
11. Otros que contribuyan al desarrollo y consolidación de relaciones sociales basadas en la solidaridad, la cooperación y la complementariedad.
Artículo 43.—Modalidades del sistema. Son modalidades del sistema alternativo de intercambio solidario las siguientes:
1. El trueque comunitario directo, en las modalidades de intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores mutuamente equivalentes, sin necesidad de un sistema de compensación o mediación.
2. El trueque comunitario indirecto, en la modalidad de intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios con valores distintos, que no son mutuamente equivalentes y que requieren de un sistema de compensación o mediación, a fin de establecer de manera explícita relaciones de equivalencias entre dichos valores diferentes.
Sección Segunda
De la Constitución y Funcionamiento de los Grupos de Intercambio Solidario
Artículo 44.—Acuerdo de constitución de grupos de intercambio. El acuerdo para constituir un grupo de intercambio solidario, se llevará a cabo a través de una asamblea constitutiva de prosumidores y prosumidoras, en la que se propondrá la denominación del grupo, de la moneda comunal que se utilizará, así como la especificación y organización del sistema alternativo de intercambio solidario, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 45.—Funcionamiento. Las normas de funcionamiento de los grupos de intercambio solidario serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y por las normativas que mediante resoluciones dicte el órgano coordinador. Estas normas deberán adaptarse a los valores culturales y a las necesidades de las comunidades, propiciando relaciones permanentes y colectivas entre las mismas.
Artículo 46.—Funciones. Los grupos de intercambio solidario tienen como función primordial facilitar las relaciones de intercambio entre los prosumidores y prosumidoras, para lo cual deberán:
1. Estimular y fortalecer el intercambio justo de saberes, conocimientos, bienes y servicios en cualquiera de los espacios de intercambio solidario.
2. Promover la autogestión comunitaria, incentivando la creación y el desarrollo integral de los prosumidores y prosumidoras.
3. Fomentar el desarrollo endógeno sustentable.
4. Fortalecer la identidad comunal y las relaciones comunitarias.
5. Establecer relaciones con los órganos competentes para el desarrollo de la producción de saberes, conocimientos, bienes y servicios como de medio para alcanzar la soberanía alimentaria.
6. Ejecutar todas aquellas actividades que, en el marco de la Constitución de la República y el ordenamiento legal vigente, determinen los prosumidores y prosumidoras reunidos en asamblea.
Artículo 47.—Asamblea de prosumidores y prosumidoras. La Asamblea de prosumidores y prosumidoras estará integrada por quienes voluntariamente decidan conformar el respectivo grupo de intercambio solidario, con las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, denominar, valorar, administrar y decidir sobre cualquier aspecto relativo a la moneda comunal, con autorización del órgano coordinador y conforme a las resoluciones que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela.
2. Coordinar las actividades de organización y funcionamiento de los diferentes espacios del intercambio solidario.
3. Las que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
De los Derechos y Deberes de los Prosumidores y Prosumidoras
Artículo 48.—Derechos. Son derechos de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1. Recibir del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, información, formación, capacitación y acompañamiento integral para su efectiva participación en el sistema alternativo de intercambio solidario.
2. Participar en la constitución, gestión y toma de decisiones dentro del grupo de intercambio solidario al cual pertenezcan.
3. Recibir información oportuna e incuestionable sobre los lineamientos del grupo de intercambio solidario en el que participan.
4. Elegir y ser elegidos o elegidas para la conformación de las vocerías de los comités de trabajo del grupo de intercambio solidario.
5. Su publicación en el directorio, que a tales efectos llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, para la identificación de los grupos del sistema alternativo de intercambio solidario, junto con sus ofertas de saberes, conocimientos, bienes y servicios.
6. Los que se reconozcan por decisión de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
7. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 49.—Deberes. Son deberes de los prosumidores y prosumidoras, los siguientes:
1. Producir bienes o prestar servicios, saberes y conocimientos para los grupos de intercambio solidario, así como consumir, adquirir bienes y servicios de los otros prosumidores y prosumidoras.
2. Inscribirse ante la unidad de verificación, inscripción y registro del órgano coordinador.
3. Cumplir con las obligaciones y responsabilidades asumidas en su grupo de intercambio solidario.
4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas de la asamblea de su grupo de intercambio solidario.
5. Pertenecer a un comité de trabajo y cumplir las tareas que le sean asignadas.
6. Los que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Cuarta
De los Espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario
Artículo 50.—Espacios. El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en:
1. Sistema de producción y suministro para el trueque comunitario.
2. Centros de acopio, tiendas comunitarias y proveedurías.
3. Cualquier lugar que determinen los prosumidores y prosumidoras en el momento requerido, o en su defecto el lugar acordado por la asamblea de prosumidores y prosumidoras.
4. Todos aquellos que a tales fines fije el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
Artículo 51.—Sanción. Quien infrinja el normal funcionamiento de los grupos de intercambio solidario, incumpla sus deberes o realice acciones que alteren o perjudiquen el sistema de intercambio solidario en detrimento de los intereses de la comunidad, será desincorporado del grupo de intercambio solidario, quedando inhabilitado para participar en otros grupos de intercambio por el lapso de un año, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Sección Quinta
De la Moneda Comunal
Artículo 52.—Función. La moneda comunal, como instrumento alternativo a la moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, permite y facilita el intercambio de saberes, conocimientos, bienes y servicios en los espacios del sistema de intercambio solidario, mediante la cooperación, la solidaridad y la complementariedad, en contraposición a la acumulación individual.
Artículo 53.—Competencia del Banco Central de Venezuela. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo a la moneda comunal dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 54.—Creación. Cada grupo de intercambio solidario escogerá la denominación de su moneda comunal, la cual responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social, geográfica, ambiental, patrimonial u otra que resalte los valores, la memoria e identidad del pueblo.
La moneda comunal será administrada por los grupos de intercambio solidario, debidamente registrada y distribuida equitativamente entre los prosumidores y prosumidoras, y sólo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su localidad en consecuencia, no tendrá curso legal ni circulará fuera del ámbito geográfico del grupo de intercambio solidario.
Artículo 55.—Valor. El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en el espacio geográfico de la República, a través de la asamblea de prosumidores y prosumidoras, previa autorización del órgano coordinador, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las resoluciones que a tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN PRODUCTIVA Y ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIOPRODUCTIVAS
Sección Primera
Gestión Productiva como Proceso de Participación Popular
Artículo 56.—Gestión productiva. La gestión productiva, en el marco de las actuaciones de las organizaciones socioproductivas, es un proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa, que responda a las necesidades colectivas y contribuya al desarrollo de las potencialidades y capacidades de las comunidades. Se concreta como una expresión del ciclo comunal, dirigida a la formulación, ejecución y control del plan de desarrollo de la instancia de agregación comunal a que corresponda.
Artículo 57.—Fases del ciclo comunal productivo. La gestión productiva, desarrollada, a través del ciclo comunal productivo, se conforma por cinco fases, las cuales se complementan e interrelacionan entre sí:
1. Diagnóstico: Esta fase caracteriza integralmente a las comunidades, identificando las necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales propias de la localidad.
2. Plan: Determina las acciones, programas y proyectos socioproductivos que, atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de los habitantes del ámbito geográfico de la instancia correspondiente del Poder Popular.
3. Presupuesto: Comprende la determinación de los costos y recursos financieros y no financieros con los que cuentan y requieren las comunidades, destinados a la ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el plan de desarrollo correspondiente de la instancia del Poder Popular.
4. Ejecución: Fase que garantiza de concreción de las políticas, programas y proyectos en espacio y tiempo establecidos en el correspondiente plan de desarrollo, garantizando la participación activa, consciente y solidaria de las comunidades.
5. Contraloría social: Es la acción permanente de prevención, vigilancia, supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo productivo para la concreción del plan de desarrollo integral del ámbito geográfico de la respectiva instancia del Poder Popular.
Las fases del ciclo comunal, productivo, deberán estar avaladas y previamente aprobadas por la respectiva instancia del Poder Popular, en articulación con los integrantes de la organización socioproductiva.
Sección Segunda
De los Recursos de las Organizaciones Socioproductivas
Artículo 58.—De los recursos financieros y no financieros. Las organizaciones socioproductivas podrán recibir de manera directa e indirecta los siguientes recursos financieros y no financieros:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184,185, 300 y 308 de la Constitución de la República.
2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva.
3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución de la República y la Ley.
Artículo 59.—Recursos financieros. Las organizaciones socioproductivas manejarán recursos financieros que son expresados en unidades monetarias, propios o asignados, orientados a desarrollar las políticas, programas y proyectos socioproductivos establecidos en el correspondiente plan de desarrollo. Dichos recursos se clasifican en:
1. Recursos retornables: Son los recursos que están destinados a ejecutar política, programas y proyectos de carácter socioproductivos, con alcance de desarrollo comunitario y comunal, que deben ser reintegrados al órgano o ente que lo haya otorgado, según acuerdo entre las partes.
2. Recursos no retornables: Son los recursos financieros para ejecutar políticas, programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario y comunal, tales como la donación, asignación, transferencia, adjudicación y cualquier otro que por su naturaleza no sean retornables, y por lo tanto no serán reintegrados al órgano o ente que los haya asignado.
Artículo 60.—Recursos no financieros. Se definen como programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los órganos y entes del Poder Público a las organizaciones socioproductivas, necesarios para concretar la ejecución de las políticas, planes y proyectos que impulsen al sistema económico comunal.
Las organizaciones del sector privado podrán apoyar con recursos no financieros a las organizaciones del sistema económico comunal de acuerdo a los lineamientos que al respecto establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 61.—Ejecución de los recursos. Los recursos aprobados y transferidos a las organizaciones socioproductivas serán destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos socio-productivos contemplados en el correspondiente plan de desarrollo, y deberán ser manejados de manera eficiente y eficaz para alcanzar los fines del sistema económico comunal, de satisfacción de necesidades colectivas, una vida digna para los habitantes del ámbito geográfico al que corresponda y contribuir a la construcción del modelo productivo socialista.
Los recursos destinados a la ejecución de la actividad socioproductiva por parte de las organizaciones establecidas en la presente Ley, no podrán ser utilizados para fines distintos a los destinados inicialmente, salvo que sea debidamente aprobado por el órgano o ente que los haya otorgado, previa autorización de la correspondiente instancia del Poder Popular.
Sección Tercera
De los Fondos de las Organizaciones Socioproductivas
Artículo 62.—Fondos internos de las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas, para facilitar el desarrollo armónico y eficiente de sus actividades y funciones, deberán constituir tres fondos internos: Fondo de mantenimiento productivo, fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, y fondo comunitario para la reinversión social.
Artículo 63.—Fondo de mantenimiento productivo. El fondo de mantenimiento productivo, está destinado a garantizar el ciclo productivo y brindar una respuesta eficaz a las contingencias surgidas en el ejercicio de la actividad productiva. Será administrado por la Unidad de Administración.
Artículo 64.—Fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras. El fondo de atención a los productores, productoras, prosumidores y prosumidoras, está destinado a cubrir las necesidades imprevistas de los integrantes de la organización socioproductiva, tales como situaciones de contingencia, emergencia o problemas de salud, que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación socioeconómica. Este fondo será administrado por la Unidad de Administración.
Artículo 65.—Fondo comunitario para la reinversión social. El fondo comunitario para la reinversión social, está destinado al desarrollo social comunitario, comunal y nacional, constituido por recursos financieros excedentes del proceso socioproductivo que serán transferidos por las organizaciones socioproductivas a la instancia del Poder Popular que corresponda, así como al Ejecutivo Nacional. La administración y distribución de la inversión de los recursos de éste fondo, corresponderá a la respectiva instancia del Poder Popular, mientras que lo relativo al aporte para la reinversión social nacional será establecida mediante decreto del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 66.—Escala sobre el aporte para la reinversión social. El órgano coordinador, atendiendo a los diferentes niveles de desarrollo de las organizaciones socioproductivas, establecerá una escala de los porcentajes mínimos correspondientes al aporte destinado a la reinversión social. Asimismo, hasta tanto se consoliden las organizaciones socioproductivas o atendiendo a situaciones especiales, podrá exceptuarlas de efectuar el aporte relativo a la reinversión social nacional.
CAPÍTULO VI
DE LOS GRUPOS VULNERABLES Y DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 67.—Participación y organización. Las instancias del Poder Popular y del Poder Público, en el desarrollo del sistema económico comunal, estimularán y apoyarán la participación de las personas con discapacidad, mujeres en situación de responsable única del hogar, adultos y adultas mayores en el diseño, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos socioproductivos, adaptados a las necesidades de la comunidad donde habiten.
Artículo 68.—De los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir organizaciones socioproductivas, conforme a las previsiones de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA RED DE COMERCIO JUSTO Y SUMINISTRO SOCIALISTA
Artículo 69.—Creación. Se crea la red de comercio justo y suministro socialista, integrada por las unidades de suministro socialista y demás medios de distribución y abastecimiento con que cuenta el Estado para tal fin.
Artículo 70.—Promoción del intercambio comercial nacional. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, promoverá, fomentará y estimulará el intercambio comercial de las organizaciones socioproductivas y la red de comercio justo y suministro socialista.
Artículo 71.—Acceso a la red de comercio justo y suministro socialista. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, implementará las medidas necesarias para garantizar el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema de economía comunal a la red de comercio justo y suministro socialista.
Artículo 72.—Promoción. El órgano coordinador, en articulación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información y de comercio, dispondrá los medios necesarios para la promoción y difusión de las ventajas, beneficios y virtudes de los bienes y servicios originados en el sistema económico comunal.
CAPÍTULO VIII
DEL INTERCAMBIO COMERCIAL INTERNACIONAL
Artículo 73.—Promoción internacional. El Ejecutivo Nacional, establecerá las medidas necesarias para promover el acceso de las organizaciones socioproductivas del sistema económico comunal a los distintos procesos de intercambio socioproductivos nacionales e internacionales, preferentemente con los países latinoamericanos y del caribe; y muy especialmente con los países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA-TCP), para potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unión de los pueblos, bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad y el respeto a la soberanía nacional.
Artículo 74.—Incentivo cambiario. Con el objeto de promover la integración y el intercambio comercial socioproductivo comunitario, el Estado garantizará la obtención de divisas a las organizaciones socioproductivas debidamente constituidas y registradas de conformidad con la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DE LOS DELITOS Y SANCIONES
Artículo 75.—Acciones contrarias al normal desenvolvimiento del sistema económico comunal. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, contravengan las medidas, condiciones y controles previstos en la presente ley para lograr el normal y adecuado desenvolvimiento del sistema económico comunal, ya sea almacenando, distribuyendo, comercializando, usando o suministrando bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán penados con prisión de cuatro a seis años.
Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, para formar parte del sistema económico comunal o vincularse con sus actividades, de conformidad con la presente Ley, incurran en el supuesto previsto en este artículo, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años.
Artículo 76.—Restricciones u obstáculos a la cadena de producción, distribución y acceso de bienes y servicios. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan, obstaculicen o restrinjan el normal funcionamiento y resguardo, de la producción, distribución, transporte, comercialización, suministro de los bienes de consumo, servicios y saberes del sistema económico comunal, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años.
Igualmente, incurrirán en la pena prevista en este artículo, las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, impidan el acceso a dichos bienes por parte de los consumidores y consumidoras.
Artículo 77.—Difusión de propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa. Las personas naturales o las responsables de personas jurídicas que, conjunta o separadamente, realicen propaganda o publicidad subliminal, falsa o engañosa sobre los bienes, servicios y saberes del Sistema Económico Comunal y sus medios de producción, intercambio, distribución, comercialización y suministro, serán penados con prisión de dos a cuatro años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia o relación con la materia objeto de la presente Ley, deberán adaptarse a sus disposiciones.
Segunda.—A partir de la vigencia de la presente Ley, las organizaciones socioproductivas comunitarias preexistentes, que aspiren integrar el sistema económico comunal, deberán adecuarse a sus disposiciones en un lapso no mayor a ciento ochenta días.
Tercera.—El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, dictará su Reglamento.
Cuarta.—Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el órgano coordinador dictará los lineamientos y elaborará los instructivos que se requieran para hacer efectiva la adecuación, inscripción y registro para el funcionamiento de las organizaciones socioproductivas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Queda derogado el Decreto Nº 6.130, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, así como cualquier otra disposición que contravenga el contenido de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.