26 febrero 2015
25 febrero 2015
CALCULO DE ARI 2015 CON NUEVA UNIDAD TRIBUTARIA A 150 BS
todo trabajador debe modificar su ARI en marzo del 2015 con la unidad tributaria a 150 bs , y con ello corrige su % de retencion de islr para los siguientes meses del 2015 , de no hacerlo le descontaran mas islr del debido , es decir un pago en exceso y la unica manera de recuperarlo es trasladandolo al sig ejercicio.
PASOS:
1.SOLO PARA ASALARIADOS (LAS PERSONAS NATURALES QUE RECIBEN INGRESOS DIFERENTES A ASALARIADOS LES CORRESPONDE ES HACER ESTIMADA DE ISLR A PARTIR DEL 30/06/2015 SI SU ENRIQUECIMIENTO NETO EN LA DECLARACION DEFINITIVA DE ISLR 2014 ES MAYOR A 1500 UT)
2.COLOCA EL MONTO DE INGRESO QUE ESTIMAS PERCIBIR EN EL 2015 (SUELDO,VACACIONES,UTILIDADES , CON LA REFORMA DE LA LISLR 2014 SE CONSIDERA INGRESO TODO LO PERCIBIDO DE FORMA REGULAR O ACCIDENTAL, en el modelo se coloco un monto de 200 mil bs de referencia sustituye dicho monto por el ingreso que recibiste en el 2014 segun tu ARC 2014 , si tu patron no te ha entregado tu ARC 2014 , puedes conocer tu ingreso anual 2014 sumando todos tus recibos de pagos ( el neto antes de los descuentos es decir las asignaciones sin restarle las deducciones ) , recuerda no incluir los pagos de viaticos ni tampoco de caja de ahorro), es importante destacar que en la modificacion del ARI marzo del 2015 , deben cambiar la UT a 150 bs y al final colocar en la fila 68 el total de islr que le retuvieron en enero y febrero del 2015 y en la fila 69 el total de remuneraciones percibidas en enero y febrero del 2015.
3.COLOCA LA CARGA FAMILIAR QUE TIENES(SOLO ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DIRECTOS)
12 febrero 2015
SENIAT Reorganiza su estructura organizativa gaceta nro 40598 de fecha 09/02/2015
SENIAT ha publicado dos providencias , la primera es la nro 008 publicada en gaceta oficial 40598 de fecha 09-02-2015 donde reorganiza la gerencia de servicios juridicos
11 febrero 2015
Nuevo codigo Organico Tributario 2014 , decreto 1434 Gaceta nro 6152 de fecha 18/11/2014
Los cambios mas resaltantes del nuevo codigo organico tributario se
encuentran :
- la interposición del
recurso jerarquico NO SUSPENDE LA
ACCION DE COBRO por parte de la administración
- competencia de
embargo para la administración tributaria, para ello se cambio el concepto
de juicio ejecutivo el cual antes
era realizado via jurisdiccional por el de cobro ejecutivo el cual es
ejecutado por la administración tributaria, se le atribuye a la Administración
Tributaria las facultades de cobro ejecutivo (cobrar sus deudas en vía
administrativa, sin necesidad de ir a tribunales)., el acta de intimación una
vez notificada adquiere carácter de titulo ejecutivo para iniciar el cobro
ejecutivo.
- Incremento de la
sancion pecuniaria en mas de 1000%
- Se incrementa la
sancion por deberes formales en un 200% adicional si el contribuyente es
sujeto pasivo especial.
- Incorporar
a los Consejos Comunales como
Auxiliares de la Administración Tributaria.
- No prescribirá la acción del Estado para
perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas
restrictivas de libertad
- la sancion material
por no retener se incremento a 500% del tributo no retenido
- La sancion por
retener y no enterar antes de los 100 dias es de 5% por cada dia de
retraso en el pago
- la sancion por
retener y enterar después de los 100 dias es 1000% del monto no enterado y
pena privativa de libertad
- La sancion por
omisos mediante el procedimiento de recaudación se incremento de 10% a 30%.
- La sancion por sumarios no allanados de 112,25 % aumento a 200%.
- La sancion por allanamientos es 30%
14. Se ampliaron los
ilicitos que dan origen a clausura del establecimiento , antes se cerraban
por libros de impuestos indirectos y por no emitir facturas ahora cierran
por mas causales las cuales se definen a continuacion:
Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional
MODIFICADO
|
|
AGREGADO
|
SIN
MODIFICACION
|
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios
humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal
"c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de
2013, en Consejo de Ministros.
CODIGO
ORGANICO TRIBUTARIO
TITULO
I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1.— Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a
los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos
tributos.
Para los
tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y
judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de
este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,
Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad
con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los
tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con
los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo
referente a las normas sobre el Cobro ejecutivo.
PARAGRAFO
UNICO: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la
doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con
independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo
2.— Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las
disposiciones constitucionales.
2. Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y
los actos con fuerza de ley.
4. Los
contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5. Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral
4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración
Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
PARAGRAFO
SEGUNDO: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legisladores.
Artículo
3.— Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las
normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear,
modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar
al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la
cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su
efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes
requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO
SEGUNDO: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como
de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del
tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda
a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.
PARAGRAFO
TERCERO: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la
Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de
tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días
continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por
períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente para el inicio del período.
Reforma de la Ley de Timbre fiscal decreto 1398 gaceta 6150 del 18/11/2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REFORMA
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO
MOROS
Presidente de la
República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por
mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y
"c", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—Se modifica el
artículo 6º, en la forma siguiente:
"Artículo 6º—Por los
actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán
las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados
de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de
invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción
de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y
denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro
Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una
vigencia de treinta (30) días vencido dicho término se perderá el derecho al
nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.
Nueva escala de sueldos de la Administracion Publica 2015 decreto 1600 gaceta 40597 de fecha 06/02/2015
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el
numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 91 eiusdem, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, en consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado democrático y
social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las
trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada
mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea
suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las
necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para
avanzar hada la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como
objetivo esencial de la Nación,
23 enero 2015
Modelo Calculo Declaracion ISLR 2014 Persona Natural
Consideraciones:
1. Los jubilados y pensionados estan obligados a declarar islr solo si sus ingresos en el año 2014 superaron las 1000 unidades tributarias (bs 127 mil anual), es importante recordar que el jubilado solo esta obligado a declarar mas no a pagar, porque sus rentas estan exentas por lo que el sistema no le calcula impuesto siempre y cuando coloque las rentas como exentas en la conciliacion de la renta.
13 enero 2015
Decreto 1410 de reforma de la ley contra la Corrupcion gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales
"a", "b", "c" y "d" del numeral 1 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decret
07 enero 2015
Decreto 1436 de Reforma de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Gaceta extraor 6152 de fecha 18-11-2014
NOVEDADES DE LA REFORMA DE IVA:
1.
Las cooperativa estarán sujetas
del IVA, reformaron el nral 4 del art 16 y quitaron como no sujetas a las
cooperativas y solo dejaron a las de ahorro. Las cooperativas tienen que
facturar IVA desde el 1/12/2014 , tienen que meter su clave y usuario en el
sistema del seniat, marcar la opción destrucción de facturas , colocar los
seriales de las facturas y el sistema le dara una cita para el seniat , allí deberá
llevar los talonarios de facturas que ya no puede utilizar porque ya no
disfruta del beneficio de no sujeción , y mandar a elaborar nuevas facturas
como contribuyente ordinario o formal dependiendo de su actividad económica,
ahor las cooperativas deben declarar iva, facturar como ordinario o formal ,
llevar libros de compras o ventas.
2. 2. Alicuota adicional de aumentada a 15% , antes estaba en 10%, reformaron tercer párrafo del art 27
3. 3. Reformaron art 33, solo se deduciran créditos fiscales que:
1. correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad economica habitual del contribuyente ordinario
2. No excedan del impuesto que era leglmente procedente
3. esten amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la administración aduanera y tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos minimos establecidos en este decreto con rango valor y fuerza de Ley
El derecho a deducir el credito fiscal no podra ejercerse después de trascurrido doce(12) periodos impositivos , contados a partir de la fecha de emision de la correspondiente factura o nota de debito, de la fecha de declaracion de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepcion de servicios provenientes del exterior.
Decreto Nº 1.435 de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) Gaceta nro 6.152 Extraordinaria de fecha 18/11/2014
COMENTARIO
REFORMA LEY ISLR 2014:
1.
La reforma estará vigente para el
ejercicio 2015
2.
Se reformo el articulo 14 de la lisr,
derogaron el numeral 10 ahora las asociaciones de personas y fundaciones que realizan actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicas, culturales, deportivas , las asociaciones profesionales o
gremiales y las cooperativas ya no gozan del beneficio de exencion de ISLR ,
por lo que tienen que declarar y pagar islr
3.
Se
reformo el numeral 1 del articulo 27 de
la ley islr en cuento a las deducciones de los sueldos y demás pagos laborales
pagados los cuales ahora están condicionados su deducción a que el patrón este
solvente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como patrón, además se
agrego el PARÁGRAFO DECIMONOVENO
indicando que no no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de
bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de
activos fijos destinados a la producción de la renta, que no cumplan con las
condiciones señaladas en el numeral sexto del presente artículo".
4.
Se reformo nuevamente el articulo 31
de la lislr , prácticamente no acatando la sentencia 301 emitida por el tsj en
el año 2006, donde sentenciaban los magistrados que los ingresos
extraordinarios no se consideraban gravables por la lislr , ya que no cumplían con
el requisito de pagos regulares y periódicos , tal es el caso de un bono único pagado
en un año o mes , el carácter periódico lo adquiere es una vez que ha sido
pagado nuevamente de forma recurrente, la reforma del 31 en el 2014 indica que
son ingresos gravables los ingresos regulares y accidentales ( salario,
utilidades,bonos, etc…)
5.
Se reformo el art 55 , las perdidas
de explotación pueden imputarse hasta los 3 ejercicios siguientes con un máximo
por periodo de 25%
6. 6. Se reforma el art 86 donde indican q la
administracion tributaria publicara un nuevo reglamento en materia de retenciones
de isllr derogando el decreto 1808 vigente
7. 7. Se reforma el art 173 Los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y
reaseguros quedan excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en la
ley islr
8. 8. El art 175
indica que se utilizara el índice nacional de precios al consumidor y no el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
9. 9. Se modifica el art 183 ahora las pérdidas netas por inflación no
compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes
1 10. Se deroga el Artículo
195 y se redacta uno nuevo el cual indica que la
Administración Tributaria, mediante Providencia de carácter general, dictará
las normas que regulen los asientos contables que deberán efectuar los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, de seguros y reaseguros, en
virtud de su exclusión del Sistema de Ajustes por Inflación previsto en la ley
islr
1 11. Se
incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 198, en los términos
que se indican a continuación Hasta tanto la Administración Tributaria dicte
las providencias previstas en el artículo 86 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el
Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203
Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional
REFORMA ISLR 2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) "b", "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República Bolivariana de Venezuela por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias;
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República Bolivariana de Venezuela.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaría otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 27, en los términos que se indican a continuación:
DECLARACION ARI 2015 PARA ASALARIADOS ANTES DEL 15/01/2015
PASOS:
1.SOLO PARA ASALARIADOS (LAS PERSONAS NATURALES QUE RECIBEN INGRESOS DIFERENTES A ASALARIADOS LES CORRESPONDE ES HACER ESTIMADA DE ISLR A PARTIR DEL 30/06/2015 SI SU ENRIQUECIMIENTO NETO EN LA DECLARACION DEFINITIVA DE ISLR 2014 ES MAYOR A 1500 UT)
19 diciembre 2014
Seniat informa a sus contribuyentes novedades de la reforma tributaria 19/12/2014
Seniat informa a sus contribuyentes novedades de la reforma tributaria 19/12/2014 fuente: http://infolot.com.ve/info.php?idn=9754&idc=20 | |
"Organizamos este taller que permite aclarar cualquier duda e inquietud a los presentes, pues la idea es orientar y asesorar al contribuyente y no sancionar", dijo el jefe de sector Tributos Internos Valera-Trujillo, Oswaldo Paredes al momento de iniciar la actividad. Por su parte, el coordinador del área de Asistencia al Contribuyente, Trino Godoy, hizo alusión a la reciente reforma tributaria y recalcó que la nueva disposición legal establece que las figuras cooperativas deben pagar tributos, como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tal razón es necesario que cuenten con un nuevo modelo de factura que cumpla los requisitos que indica la norma. Receptividad Al encuentro asistieron, propietarios y trabajadores de imprentas, directivos de la Asociación de Comerciantes e Industriales de Valera (Acoinva), integrantes del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) y público en general interesado en el tema, quienes disiparon sus dudas a través de un conversatorio. En esa dinámica, la promotora educativa de la Sunacoop, Yenny Contreras especificó que en el estado Trujillo hay un registro de aproximadamente 8 mil cooperativas, por lo que consideró importante este taller que permite informar al sector cooperativista. En esa tónica, Ana María Romano en representación del Colegio de Contadores Públicos, propuso realizar ese mismo taller en la sede del gremio para todos aquellos profesionales de la contaduría que estén interesados. Mientras que la directora principal de Acoinva Luz Marina Aguilar, tras escuchar el taller vio con preocupación la Vacatio legis de la reforma del Código Orgánico Tributario, pues fue aprobado el pasado 18 de noviembre y dieron plazo a las cooperativas para ajustarse a la norma hasta este 1 de diciembre, en tal sentido comentó "es difícil para las cooperativas cumplir con las nuevas facturas en tan corto tiempo, ya que las tipografías enfrentan escasez de papel, tinta y otros materiales y por si eso fuera poco en esta temporada decembrina muchos de estos negocios paralizan sus actividades hasta el año entrante". Osmer Bracamonte de la Tipografía y Litografía Los Andes C.A., felicitó la iniciativa de los funcionarios del Seniat, pues de esta manera se informa a la ciudadanía y se crea una cultura tributaria en el colectivo. Expuesto los criterios de los participantes del taller, los voceros de la dirección regional del Seniat dijeron que para hoy se realizará el mismo evento, pero dirigido a los cooperativistas del estado Trujillo, en un encuentro que se tiene previsto en el Foro Bolivariano de Valera a partir de las 8:00 a.m. |
Comentarios a la Reforma – “Artículo 31 de la LISLR es INACEPTABLE”
- fuente: https://www.facebook.com/groups/consultorestributariosvenezuela/
El 18 de Noviembre del presente año se publicaron en la gaceta oficial identificada con el número 6.152, un conjunto de dispositivos vía habilitante denominados “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”, evidentemente, vienen dados como decretos por ser dictados en el seno del poder ejecutivo nacional, entre ellos el que define los entramados legales que regirán el impuesto sobre la renta en el futuro. Es pertinente indicar que la última reforma de la Ley de impuesto sobre la renta data del año 2007, también es conveniente referir que uno de los elementos más controvertidos fue y seguirá siendo el texto del Artículo 31, los motivos son los que discutiremos a lo largo de este material.
Como he tenido la oportunidad de plantear en el ciclo de conferencias “50 Claves de la Reforma Fiscal” el análisis en este sentido se debe desarrollar desde cinco enfoques diferentes que nos conduzcan a emitir una opinión profesional definitiva en torno a esta problemática, que es muy comentada pero pocas veces soportada con elementos legales. Inicialmente debemos analizar el dispositivo legal que fue objetado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANÁLISIS 1 – ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMA 2007):
“Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.”
En las primeras líneas del dispositivo legal mostrado se deja ver la forma vaga en que se abordan los enriquecimientos netos gravables del asalariado, algunos podrían pensar lo contrario, que se definen de forma clara y concisa, pero al hacer el segundo análisis podrás llegar posiblemente a una conclusión diferente. El análisis comentado está orientado a revisar la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que se encontraba vigente para esa fecha, el motivo para traer a colación la norma orgánica laboral se dilucida a primera vista:
ANÁLISIS 2 – ARTÍCULO 133, PARÁGRAFO CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):
“(Art. 133) PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”
Es inmensamente notable que el dispositivo legal se inclina a proteger los intereses del trabajador que encaje en los supuestos establecidos por las normas tributarias donde tengan impacto o se usen como base de calculo sus remuneraciones. A juicio de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la época, elArtículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Reforma 2007) no cumplía a cabalidad el espirutu y propósito del Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, los dos dispositivos legales mostrados no se encontraban dirigidos hacía el mismo destino, siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió pronunciarse con la lapidaria Sentencia 301.
ANALISIS 3 – SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL (TSJ) 301/2007.
Es aquí donde la sala esgrime que con la intención de adecuar el régimen de rentas a los principios constitucionales del régimen tributario nacional, el Artículo 31 se modificará de la siguiente manera:
“Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a laspersonas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:“
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial»
¿Cual era el objetivo de los Magistrados?
Se debe remarcar el propósito de los magistrados en el sentido de delimitar las remuneraciones recibidas de forma “regular y permanente”, excluyendo las de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad. Con la redacción del nuevo Artículo 31 la Sala Constitucional buscó generar una sinergia con la “letra y espíritu” mostrado en el Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tal como lo señala la misma sentencia:
“De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.”
¿Que sucedió después?
A partir de ese momento se inició una diatriba que a la fecha se mantiene, el poder legislativo desacató el mandato del poder judicial (Lo cual no le resta vigencia a la Sentencia 301) y la administración tributaria nacional (SENIAT) se inclinó por interpretar (Muy convenientemente) la sentencia incluyendo en la matriz de salario normal figuras como utilidades, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, entre otros. De allí en adelante vinieron incontables reparos por parte del mismo SENIAT a contribuyentes y responsables (Agentes de retención de ISLR) dado que a su juicio (Del SENIAT) lo que se excluyó del Enriquecimiento Neto del Asalariado con la sentencia 301 fueron las remuneraciones “accidentales” y pues las figuras citadas antes fueron consideradas por el SENIAT como recurrentes y permanentes.
Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que las utilidades, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos no se consideran Salario Normal sino “derivadas de la prestación de antigüedad” haciendo mención a la Sentencia 301. En vista que las sentencias de la Sala Político Administrativa se definen como Jurisprudencia pero no se consideran de obligatorio cumplimiento por el resto de los tribunales ni de efecto vinculante general (Ver Art 334 y 335 de la Carta Magna), por esa razón, el SENIAT ha venido sancionando contribuyentes y responsables por no incluir dentro de sus enriquecimientos netos gravables las figuras comentadas o por no retener ISLR a sus trabajadores incluyendo utilidades, vacaciones y aguinaldos, a sabiendas de que en tribunales inexorablemente perderán la causa, pero sabiendo también que pocos contribuyentes o responsables terminan en la vía judicial y mejorando así de manera muy particular los niveles de recaudación.
¿Que sucede al derogarse la LOT y entrar en vigencia la LOTTT?
Los análisis hechos hasta el momento podrían venirse abajo en vigencia si la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) hubiese cambiado el precepto del salario normal para las figuras tributarias relacionadas al trabajador, pero eso no sucedió y lo vamos a visualizar en el cuarto análisis.
ANÁLISIS 4 – ARTICULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012)
“Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”
Es claro que el Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Artículo 107 de la incipiente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras van exactamente por el mismo camino, en beneficio del trabajador quien a la hora de encajar en el hecho imponible mostrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo hará fundamentado siempre en su SALARIO NORMAL, podemos fundamentar ese criterio de forma enfática amparados en:
1) Sentencia 301 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Antes de la publicación oficial de la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta me invadió el optimismo y daba por sentado que el poder ejecutivo asumiría el mandato del poder judicial el cual se ha postergado durante siete años, lo cual subsidiariamente cumpliría con el espíritu y propósito de la LOTTT (2012) que teóricamente tiene un tinte altamente simbólico para nuestros gobernantes.
Pero lo teórico se convierte en irónico cuando efectuamos el último análisis y le damos una leída rápida y reveladora al nuevo Artículo 31 en la Reforma 2014.
ANÁLISIS 5 – ARTICULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REFORMA 2014)
“Artículo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, REGULAR O ACCIDENTAL, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su CARÁCTER SALARIAL, distintas de viáticos y bono de alimentación.”
Si has seguido esta publicación de manera hilada tu mandíbula acaba de ser victima de la gravedad, este dispositivo es ilegal, es por una parte incomprensiblemente arbitrario y por la otra carente de fundamentos técnicos, desconozco a cual de las dos situaciones obedece por completo, aunque posiblemente sea una mezcla perturbadora entre arbitrariedad y desconocimiento.
CONCLUSIÓN
El Artículo 31 perteneciente a esta última Reforma 2014 (ISLR) es INACEPTABLE, es un desacato a la máxima sala del poder judicial (Sentencia 301) y a la LOTTT (2012), es nuestro deber hacer un ejercicio de difusión que impida la aplicación de este dispositivo que va en detrimento del trabajador.
En cada debate que se desarrolle en nuestro país dirigido a identificar la base de calculo del enriquecimiento neto del trabajador se deben mencionar los dispositivos discutidos en este documento y mucho mas cuando parte de este debate lo conforme el personal de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), quienes tendrán que ser voceros a regaña dientes del gran desacierto que representa la aplicación del Artículo 31 (LISLR) de la Reforma 2014 y ejercer la titánica tarea de defender lo indefendible, aunque esto violente sus propios derechos como trabajadores.
03 diciembre 2014
ley Antimonopolio decreto 1415 gaceta 40549 del 26/11/2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.549
Caracas, miércoles 26 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.415
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en el literal "c", numeral 2 del artículo 1º de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en
Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY ANTIMONOPOLIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Del objeto. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto promover, proteger y regular el
ejercicio de la competencia económica justa, con el fin de garantizar la democratización
de la actividad económica productiva con igualdad social, que fortalezca la
soberanía nacional y propicie el desarrollo endógeno, sostenible y sustentable,
orientado a la satisfacción de las necesidades sociales y a la construcción de
una sociedad justa, libre, solidaria y corresponsable, mediante la prohibición
y sanción de conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas, abuso de posición
de dominio, demandas concertadas, concentraciones económicas y cualquier otra
práctica económica anticompetitiva o fraudulenta.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
a) Libertad económica: El derecho que tienen todas
las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones
que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes de la República.
29 noviembre 2014
calendario contribuyentes especiales 2015 providencia 47 gaceta 40542 de fecha 17/11/2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0047
Caracas, 31 de octubre de 2014
Número 40.542
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0047
Caracas, 31 de octubre de 2014
Reforma parcial ley alimentacion decreto 1393 gaceta 6147 de fecha 17-11-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.147 Extraordinario
Caracas, lunes 17 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.393
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido el numeral 2, literal "a" del artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
providencia 57 obligatoriedad de marcaje del precio de venta justo (PVjusto) en bienes y servicios gaceta 40547 del 24-11-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º, 155º y 15º
Número 40.547
Caracas, lunes 24 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS
Providencia Administrativa Nº 057/2014
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º, 155º y 15º
Providencia
Administrativa:
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, designado mediante Decreto Nº 1.174, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.473 de fecha 12 de
agosto de 2014, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 117 y 299 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las
atribuciones conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 11, así como los
numerales 6 y 7 del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos.
Considerando:
Que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en la justicia social como principio fundamental y que
es su fin asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad, promoviendo el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de elevar la calidad de vida de la población y una
justa distribución de la riqueza.
Considerando:
Que la aplicación de políticas y medidas para garantizar a
la población el efectivo acceso a los bienes y servicios a través de la
garantía de precios justos se constituye en una herramienta para la protección
del salario, lo cual ha sido una lucha constante del Gobierno Bolivariano a
favor del pueblo venezolano.
Considerando:
Que la determinación del Precio de Venta Justo permitirá
equilibrar las diversas etapas de la cadena productiva al ofrecer certeza de
los márgenes adecuados de comercialización a todos los sujetos de aplicación
garantizando mayores niveles de justicia en la distribución de la riqueza y
propendiendo a la estabilización económica del país.
Considerando:
Que es competencia de la Superintendencia Nacional de
Protección de los Derechos Socioeconómicos la fijación de precios máximos de la
cadena de producción o importación, distribución y consumo en beneficio de la
población, debiendo dicta la normativa necesaria para la implementación del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en lo
concerniente a la determinación razonable de márgenes de ganancias y fijación
de precios justos.
Dicta la presente;
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA
OBLIGATORIEDAD
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
DEL ESTABLECIMIENTO Y MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA JUSTO (PVJusto) EN LOS BIENES Y SERVICIOS
QUE SEAN COMERCIALIZADOS O PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Providencia
Administrativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la fijación y
marcaje del Precio de Venta Justo a los bienes y servicios que sean
comercializados o prestados en el territorio nacional.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la
aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa, se
adoptan las siguientes definiciones:
Sujeto de Aplicación: Son los establecidos en el
artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios
Justos, que produzcan y/o importen bienes y servicios que sean comercializados
o prestados en el territorio nacional.
Precio de Venta Justo: Es aquel fijado para el
usuario o usuaria final por:
1.- La Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos o cualquier organismo competente en la materia.
2.- El productor o importador de acuerdo a lo dispuesto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y los
criterios contables para la determinación de precios que establezca la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Reforma ley de competencias gestion comunitaria decreto 1389 gaceta 40540 del 13-11-2014
GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 40.540
Caracas, jueves 13 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1389
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2, literales "a" y "c" del artículo
1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES
Artículo 1º—Se modifica el Título, en la forma
siguiente:
"DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR,
DE LA GESTIÓN
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, en la forma
siguiente:
"Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los
principios, normas, procedimientos y mecanismos para la transferencia de la
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos del Poder
Público a las Comunidades, Comunas, Consejos Comunales, Empresas de Propiedad Social
Directas o Indirectas, y otras organizaciones de base del Poder Popular,
legítimamente registradas como organizaciones del poder popular, con
personalidad jurídica y adecuadas a lo establecido en el presente Decreto Ley,
para el pleno ejercicio de la democracia participativa y la prestación de una
gestión eficaz, eficiente, sustentable y sostenible de los bienes, servicios y
recursos destinados a satisfacer las necesidades colectivas.
Los mecanismos de transferencia deberán estar en plena
correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con
el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria
del Estado y son de obligatorio cumplimiento a todas las instituciones de poder
público, para reivindicar al pueblo, su poder para decidir y gestionar su
futuro y forma de organización, estableciendo la interdependencia y
corresponsabilidad entre las entidades político territoriales y el Pueblo
Soberano".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 3º, en la forma
siguiente:
"Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes respectivas y sus reglamentos, están sujetos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los
órganos y entes del Poder Público Nacional Estadal y Municipal las comunidades
organizadas, los consejos comunales, las comunas, empresas de propiedad social
directa e indirecta, organizaciones socioproductivas y otras formas de
organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 4º—Se modifica el numeral tercero del
artículo 5º, en la forma siguiente:
"3. Transferencia de gestión y servicios:
Proceso mediante el cual las entidades político territoriales descentralizan y
transfieren al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las
organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades,
bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el
pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno, en concordancia con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Sin que ello obste para que, por cuenta propia,
cualquier entidad político territorial restituya al Pueblo Soberano la gestión
y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo
establecido en el correspondiente Plan Regional de Desarrollo y previa
autorización del Consejo Federal de Gobierno".
Artículo 5º—Se modifica el artículo 7º, en la forma
siguiente:
"Artículo 7º—Requisitos. Los sujetos de
transferencia, a efectos de asumir la transferencia de la gestión y
administración de bienes, recursos y servicios del Poder Público Nacional
Estadal y Municipal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente registradas ante el ministerio del
poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
2. Mantener debidamente actualizados los períodos de
ejercicio de voceros y voceras y en todas las instancias que corresponda.
3. Demostrar responsabilidad para administrar recursos
públicos de manera eficaz y eficiente.
4. Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo
de planes y programas en el área del servicio o actividad que le sean transferidas.
5. Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse
al proceso de formación en el área relacionada con servicio o actividad que le
sean transferidas. Dicha formación debe ser continua y permanente por parte del
ente que transfiere, sin menoscabo de otras instancias formativas, en las
cuales deberá participar el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales.
6. Contar con acompañamiento técnico de parte del ente que
transfiere, el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales o cualquier organismo competente en la materia
de servicios, bienes o actividades transferidas.
7. Disponer de Planes a corto, mediano y largo plazo que
determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las
responsabilidades correspondientes".
Artículo 6º—Se modifica el artículo 8º, en la forma
siguiente:
"Artículo 8º—Sujetos. El sujeto de
transferencia es el encargado de discutir y solicitar la transferencia de los servicios,
actividades, bienes o recursos, cuando esté en capacidad y disposición de
asumirlos autogestionariamente o corresponsablemente con el gobierno local o
estadal, previo cumplimiento de las condiciones a ser acordadas entre el sujeto
de transferencia y el ente responsable de transferir el servicio. A tales
efectos, el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas
y movimientos sociales, determinará preliminarmente las capacidades del sujeto
de transferencia y coordinará con los demás órganos y entes del Poder Nacional,
Estadal o Municipal relacionados con el objeto de la transferencia,
instrumentando las medidas conducentes que coadyuven a la misma".
Artículo 7º—Se modifica el artículo 9º, en la forma
siguiente:
"Artículo 9º—Estructuras organizativas internas.
El sujeto de transferencia, de manera democrática y participativa, en
coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de
comunas y movimientos sociales y el ministerio del poder popular en materia de
planificación, crearán las estructuras organizativas internas necesarias para
darle cumplimiento a los objetivos de las transferencias de servicios,
actividades, bienes y recursos que soliciten, en concordancia con los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal".
Artículo 8º—Se modifica el artículo 10, en la forma
siguiente:
"Artículo 10.—Resolución de conflictos. Los
conflictos que se presenten entre los sujetos de transferencia y órganos del
Poder Público Nacional Estadal y Municipal con relación a las transferencias de
gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, serán
resueltos por el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 9º—Se modifica el artículo 11, en la forma
siguiente:
"Artículo 11.—Transferencias directas y
progresivas. Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
deberán presentar en el primer trimestre de cada año, ante el Consejo Federal
de Gobierno, un Plan Anual de Transferencia de Gestión de Servicios,
Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, para su revisión
de forma coordinada con el ministerio del poder popular con competencia en
materia de comunas y movimientos sociales, para su posterior aprobación por
parte del Consejo Federal de Gobierno.
El Consejo Federal de Gobierno, podrá solicitar a los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las propuestas y
planteamientos para la transferencia de la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de éstas a los sujetos de
transferencia establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica
Artículo 10.—Se modifica el artículo 12, en la forma
siguiente:
"Artículo 12.—Iniciativa de Transferencia. La
iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios,
actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal
a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de dichos sujetos.
Sin que ello obste para que, por cuenta propia, cualquier órgano y ente del
Poder Público restituya al pueblo soberano la gestión y administración de
servicios, actividades, bienes y recursos, de acuerdo a lo establecido en el
correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos, lapsos y demás elementos para la
implementación de la iniciativa de transferencia por parte de los sujetos de
transferencia, se regirán por lo previsto en el Reglamento del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y por los lineamientos que a tal
electo dicte el Consejo Federal de Gobierno en coordinación con el ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales,
reunidos en una mesa técnica de transferencias, en la cual participarán los
órganos que determine la Vicepresidencia de la República.
El funcionamiento de la mesa técnica de transferencias,
deberá ser desarrollado en el Reglamento de esta ley".
Artículo 11.—Se modifica el artículo 20, en la forma
siguiente:
"Artículo 20.—Definición. El proceso de
transferencia es el mecanismo mediante el cual los órganos y entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal descentralizan a los sujetos de transferencia
la gestión y administración de los servicios, actividades, bienes y recursos
que detentan en las materias establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley. Dicho proceso se realizará de acuerdo a las
fases y demás elementos operativos previstos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y por los lineamientos que a tal
efecto dicten el Consejo Federal de Gobierno, oída la opinión del ministerio
del poder popular con competencia en materia de comunas y movimientos
sociales".
Artículo 12.—Se modifican los numerales, 1, 2 y 5 del
artículo 21, en la forma siguiente:
"Artículo 21.—De las Fases del Proceso de
Transferencia. El proceso de transferencia se desarrolla a través de cinco fases
que se complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: En esta fase, la comunidad conjuntamente con
el ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas y
movimientos sociales, identificará los actores, necesidades, aspiraciones,
recursos, potencialidades, relaciones sociales propias, así como su capacidad
para ejecutar positivamente los proyectos de transferencia.
2. Plan de Transferencia: Determina las acciones, programas
y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tiene como finalidad ejecutar
positivamente los proyectos de transferencia, este plan de transferencia será
desarrollado conjuntamente con el ministerio del poder popular con competencia
en materia de comunas y movimientos sociales.
5. Contraloría Social: Es la vigilancia que involucra la
acción permanente de prevención, supervisión, seguimiento, control y evaluación
de las fases de transferencia y en general de la gestión realizada con ocasión
a los servicios, actividades, bienes y recursos transferidos, ejercidas
articuladamente por sus habitantes, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las
organizaciones socioproductivas y la Unidad de Contraloría Social.
El Plan de Transferencia, deberá estar avalado y previamente
aprobado por los sujetos de transferencia a través de sus instancias del poder
popular de la comunidad o comuna respectiva, en articulación con las entidades
político territoriales, con el acompañamiento del ministerio del poder popular
con competencia en materia de comunas y movimientos sociales".
Artículo 13.—Se modifica el artículo 27, en la forma
siguiente:
"Artículo 27.—De las materias objeto de
transferencias. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal transferirán a las comunidades organizadas, comunas y consejos
comunales y otras formas de organización de base del poder popular, a través de
empresas de propiedad social directa e indirecta, la gestión y administración
comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes y recursos, en las
siguientes materias: atención primaria de salud, mantenimiento de centros
educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas
comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas,
actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales,
administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de
desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal,
construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios
públicos, financieros, producción, distribución de alimentos y bienes de
primera necesidad, entre otras".
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo
texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión
Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones, publicado en la
Gaceta Oficial Gaceta Oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº
39.954 de fecha 28 de junio de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura
del articulado correspondiente, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de
dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de b Federación y 15º de
la Revolución Bolivariana.
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