10 octubre 2010

SUDEBAN REGULA NORMAS PARA REGISTRO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS G.O 39.498 del 30/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.498
Caracas, lunes 30 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Resolución Nº 452.10
Caracas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
Resolución:
Visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el numeral 23 de artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene entre sus atribuciones la creación de un Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión; así como, la determinación de los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para tener la inscripción en dicho Registro.
Visto que este Organismo en fecha 25 de septiembre de 1998, emitió la Resolución Nro. 198.98 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.563 del 20 de septiembre de ese mismo año, contentiva de las "Normas relativas al Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión".
Visto que el citado Registro tiene como finalidad mantener una base de datos actualizada donde se evidencie, entre otros aspectos, la capacitación y experiencia de aquellos profesionales de la contaduría pública en el ejercicio Independiente de la profesión, autorizados por esta Superintendencia para suscribir los dictámenes de los estados financieros de los entes sujetos a la supervisión y control de este Organismo.
Visto que las personas naturales con el objeto de inscribirse o renovar su inscripción en el Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión deben cumplir con todos los requisitos establecidos por este Ente Regulador.
Visto que se hace necesario actualizar las normas existentes en aras de mejorar los controles internos en el proceso de Inscripción y actualización en el Registro de lo Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión, que conlleva a una mayor eficiencia en el servicio de atención ofrecidos a los contadores públicos que acuden a esta Superintendencia a realizar los mencionados trámites administrativos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Regulador en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS
EN EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE LA PROFESIÓN"
Artículo 1º—Las presentes normas tienen por objeto regular el Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva esta Superintendencia, el cual está dirigido a personas naturales, licenciados en Contaduría Pública colegiados, que realicen esta actividad profesional en ejercicio independiente.
Artículo 2º—Los Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión inscritos en el Registro creado por este Organismo, son los únicos autorizados para realizar las auditorías a los estados financieros de los entes que se encuentran bajo la supervisión y control de este Órgano Regulador; así como, los demás actos de su competencia previstos en la legislación vigente y en las normativas emanadas de esta Superintendencia.
Artículo 3º—A los fines de solicitar la inscripción o renovación en el Registro de los Contadores Públicos, los interesados deben consignar la documentación requerida, cual deberá ser entregada sin encuadernación y dentro de un sobre, quedando expresamente entendido que este Ente Supervisor no recibirá ni procesará dicha solicitud si ésta no se encuentra acompañada de todos los recaudos que a continuación se indican:
1. Formulario denominado "Solicitud de Registro de Contadores Públicos", con los campos llenos en su totalidad, el cual puede ser retirado en la Oficina de Atención Ciudadana de este Ente Supervisor, o puede ser impreso de la página web de esta Superintendencia cuya dirección electrónica es: www.sudeban.gob.ve.
2. Una foto reciente tamaño carnet.
3. Timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda correspondientes a dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) o en su defecto su equivalente en bolívares, depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, para lo que deberán consignar la planilla de depósito bancario debidamente sellada y firmada por el cajero de la institución financiera.
4. Copia de la cédula de identidad vigente.
5. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
6. Copia del título universitario que lo acredita como Contador Público. (únicamente para inscripción)
7. Constancia de Inscripción original en el Colegio de Contadores Públicos, al que está agremiado, dicha constancia no podrá estar suscrita con antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud; así como, copia del respectivo carnet vigente.
8. Constancia de solvencia emitida por el colegio profesional al cual pertenezca, con una antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
9. Copia simple y actualizada del documento constitutivo de la sociedad de personas (firma) en la cual el solicitante participa como socio o empleado, de ser el caso.
10. Constancia de trabajo original emitida por la sociedad de personas (firma) donde presta sus servicios, de ser el caso; señalando fecha de ingreso, cargo que desempeña, tiempo laboral en la sociedad de personas, cargo, experiencia, especialidades y principales clientes. Dicha constancia no podrá tener una antigüedad mayor de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
11. Síntesis curricular con un máximo de tres (3) páginas, estructurado de la siguiente manera:
a) Datos personales.
b) formación académica y profesional.
e) Experiencia en el sector financiero.
c) Especializaciones y cursos realizados en el área de auditoría financiera, indicando nombre del curso o especialidad, duración, título obtenido o certificado; así como, la Universidad, Instituto, Empresa u Organismo que lo dictó.
e) Datos de la sociedad de personas (firma), donde el solicitante presta o prestó sus servicios, de ser el caso.
12. Relación detallada de las auditorías financieras realizadas en los dos (2) últimos años, de ser el caso.
13. Copia de las certificaciones de especialización y cursos realizados en el área de auditoría y afines. En el caso de renovación de la inscripción sólo deben ser consignados los certificados correspondientes a los últimos dos (2) años.
14. cualquier otra documentación que este Órgano Regulador considere pertinente, a los fines de la inscripción o renovación en el Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión o para actualizar el expediente respectivo.
En los casos de solicitud de renovación, adicionalmente a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 serán consignados nuevamente sólo los recaudos mencionados en este artículo, que se encuentren vencidos para ese momento o los que presenten alguna modificación o actualización, con respecto a los recaudos consignados originalmente para la Inscripción.
cuando el Contador Público cambie su dirección o teléfono antes de la fecha de vencimiento del certificado, deberá notificarlo por escrito a esta Superintendencia en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha que ocurrió el cambio; todo ello, a los fines de mantener actualizados los datos personales de ubicación en dicho Registro.
Artículo 4º—La solicitud de Inscripción o renovación; conjuntamente con todos los documentos necesarios para formalizar dicha solicitud en este Registro, deberán ser entregados personalmente en la sede de este Organismo, en el horario establecido para tal fin.
En caso contrario, el solicitante podrá:
1. Enviar a una persona, debidamente autorizada, quien deberá presentar original y copia de su cédula de identidad, con toda la documentación exigida; así como, copia legible de la cédula de identidad del Contador Público.
2. Realizar el envío de la solicitud de Inscripción o renovación junto con toda la documentación exigida por esta Superintendencia, mediante cualquier empresa, de envío de encomienda.
Las personas que realicen el envío de la documentación por un servido de encomienda, y ésta no se encuentre completa, se les comunicará por escrito cual es la documentación faltante dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud; y deberán consignarla a los fines de tramitar su petición, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación.
Si los requisitos faltantes no son enviados en el lapso antes señalado, y el procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique al Interesado, operará la perención de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por escrito al interesado, devolviendo la documentación remitida, anexa a dicho escrito.
Artículo 5º—Una vez consignada la solicitud de Inscripción o renovación con todos sus recaudos, esta Superintendencia aprobará o negará dicha solicitud; en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la totalidad de los recaudos.
Artículo 6º—Aprobada la solicitud de inscripción, este Órgano Supervisor le asignará al solicitante un número de Identificación en dicho Registro y emitirá el correspondiente Certificado de Inscripción. Dicho número es Intransferible y deberá estar inserto en los dictámenes o certificaciones que efectúe el Contador Público a los entes que se encuentren bajo la supervisión y control de esta Superintendencia.
La inscripción y la renovación en el Registro de los Contadores Públicos, tiene vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Inscripción o de Renovación.
Artículo 7º—La negativa de la solicitud de Inscripción o renovación será informada por esta Superintendencia al Interesado, a través de un acto administrativo motivado.
Contra dicha decisión, el Interesado podrá ejercer los recursos contemplados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 8º—Una vez emitido el Certificado de Inscripción o de Renovación, el Contador Público deberá retirarlo en este Organismo; si no puede asistir personalmente, podrá enviar a una persona debidamente autorizada mediante una comunicación que deberá presentar conjuntamente con una copia de la cédula de identidad; así como, copia legible de la cédula de identidad del Contador Público.
Artículo 9º—El Contador Público al momento de retirar el Certificado de Inscripción o de Renovación, deberá consignar ante esta Superintendencia timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda, equivalentes a una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.) vigentes a la fecha de emisión del Certificado correspondiente, o en su defecto el equivalente a dichas unidades tributarias depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, debiendo consignar ante este Ente Regulador la planilla de depósito bancario debidamente sellada y firmada por el cajero de la institución financiera.
El certificado de Inscripción o renovación cuya vigencia expiró y no fue retirado por el solicitante, permanecerá archivado en el expediente del Contador Público correspondiente, manteniéndose la obligación del pago de una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.) vigentes a la fecha de emisión de dicho certificado; debiendo cancelar las mencionadas unidades tributarias antes de efectuar una nueva solicitud de renovación.
Artículo 10.—Dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del Certificado, el interesado deberá presentar ante este Órgano Regulador la correspondiente solicitud de renovación acompañada con sus respectivos recaudos.
Los Contadores Públicos que no presenten su solicitud de renovación dentro del lapso aquí establecido, pasarán a tener el estatus de vencido en el Registro que al efecto mantiene este Organismo.
Artículo 11.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras excluirá del Registro al Contador Público a:
1. Quienes hayan sido suspendidos del ejercido de la contaduría pública y/o a quienes le hayan sido cancelada la correspondiente inscripción en el Colegio de Contadores al cual se encuentra agremiado. En este sentido, el Contador Público no podrá suscribir o certificar dictámenes u opinión sobre los estados financieros a los entes sujetos a la supervisión y control de esta Superintendencia hasta tanto no se regularice su situación en el colegio correspondiente.
2. Cuando el dictamen que suscriba obvie aspectos de influencia en la situación económica-financiera y en el grado de razonabilidad de los estados financieros de la institución, será excluido del Registro, por un lapso de diez (10) años independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 12.—Los Contadores Públicos inscritos en el Registro que al efecto lleva este Organismo, sólo podrán suscribir o certificar los dictámenes u opiniones sobre los estados financieros de los entes sujetos a la supervisión y control de esta Superintendencia, cuando su Certificado de Inscripción o Renovación, según corresponda, se encuentre vigente en dicho Registro.
Artículo 13.—En caso de extravio o pérdida del Certificado de Inscripción o Renovación el Contador Público deberá informarlo a esta Superintendencia por escrito y dentro de los cinco (5) días de su ocurrencia; así mismo, podrá solicitar copia certificada del documento que lo acredita como Inscrito en el Registro de Contadores Públicos cuando éste se encuentre vigente, para lo cual debe consignar ante este organismo timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda, equivalentes a una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.), vigentes a la fecha de la solicitud de la copia certificada, por la primera pieza, folio o documento y una centésima de unidad tributaria (0.01 U.T.), por cada documento o folio adicional.
Cuando no pueda adquirir los timbres fiscales, éstos podrán ser sustituidos por su equivalente en bolívares, depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, debiendo consignar ante este Ente Regulador la planilla de depósito bancario debidamente sellada y firmada por el cajero de la Institución financiera.
Artículo 14.—No podrán ser inscritos ni renovar la Inscripción como Contadores Públicos en el Registro que al efecto lleva este Organismo, las personas que incurran en las siguientes causales:
1. Quienes ejerzan funciones públicas.
2. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de libertad, mientras que dure ésta.
3. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con:
a) La actividad financiera.
b) Tráfico de drogas, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria; y cualquier delito previsto en la Ley Contra la Corrupción.
c) Daños y perjuicios por la prestación de servicios de auditoría financiera.
4. Quienes hayan sido Suspendidos del ejercicio de la Contaduría Pública y a quienes le hayan sido cancelada la correspondiente inscripción en el Colegio de Contadores al cual se encuentra agremiado, mientras dure la suspensión o cancelación.
5. Quienes hayan sido sancionados por el tribunal disciplinario del colegio correspondiente.
6. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras por el mismo tiempo que permanezca la inhabilitación.
Artículo 15.—El solicitante podrá obtener Información sobre los requisitos y documentos que deberá consignar; así como, los lineamientos a seguir para formalizar la Inscripción o renovación en el Registro de Contadores Públicos, a través del acceso a la página Web de esta Superintendencia, cuya dirección es: www.sudeban.gob.ve, o comunicándose al Centro de Atención Telefónica 0-800 (SUDEBAN), es decir, 0-800-7833226.
Asimismo, el Contador Público podrá conocer la situación de su solicitud de inscripción o renovación a través del número telefónico antes mencionado.
Artículo 16.—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y deroga la Resolución Nº 198.98 emitida por este Ente Regulador el 25 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.563 del 20 de octubre de 1998 y la Circular SBIF-GT-DET-5917 del 28 de agosto de 1998.

Aprobado convenio moneda alba (sucre) con paises:Venezuela,Bolivia,Cuba,Ecuador, y Nicaragua, G.O 39.498 del 30/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.498
Caracas, lunes 30 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 2730
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 063
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 051/10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 054-10
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 139
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INDUSTRIAS INTERMEDIAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 121
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución DM/Nº 029-10
Caracas, 01 de julio de 2010
200º y 151º
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 62 y 77 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los numerales 1, 2 y 35 del artículo 2 del Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010 el artículo 9, numerales 1, 2 y 14, artículo 11, numerales 1, 7, 10 y 11, el artículo 12, numerales 1, 5, 15, el artículo 14, numerales 1, 14, 15 y 18, el artículo 20, numerales 1 y 5, y el artículo 26, numerales 1 y 21, del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (Sucre), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.955 de fecha 13 de enero de 2010.
CONSIDERANDO que la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América y el Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), el 17 de octubre de 2009 suscribió el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), en Cochabanba, Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de consolidar una moneda común, para promover un modelo de apropiación social que permita superar los obstáculos en la producción de bienes fundamentales para la vida, como parte de los avances sustantivos del proceso de unión de nuestros pueblos para sostener y levantar nuestras economías.
VISTO que es necesario fijar las directrices para el funcionamiento e integración de las entidades y mecanismos para la aplicación del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE).
Estos Despachos, deciden dictar la siguiente,
Resolución Conjunta:
Artículo 1º—Los bienes objeto de las operaciones de importación y exportación que efectúen las empresas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Cuba, la República de Ecuador, y la República de Nicaragua, en el marco del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), son todas aquellas mercancías o productos de dichos países, que cumplen origen conforme a los Acuerdos aplicables en materia industrial y comercial, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—Los Ministros y Ministras del Poder Popular, de acuerdo a las atribuciones y competencias que les confiera la ley, promoverán e impulsarán la participación de las empresas del Estado Venezolano, así como de las pequeñas y medianas industrias nacionales, en el intercambio comercial con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Cuba, la República del Ecuador y la República de Nicaragua, a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), bajo los principios de la Alianza Bolivariana para los pueblos de Nuestra América y el Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP).
Artículo 3º—El mecanismo de pago que se emplee en el marco del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), estará sujeto a las disposiciones que establezca el Consejo Monetario Regional del Sucre.
Artículo 4º—La presente Resolución aplica a todos los códigos arancelarios, conforme a la normativa vigente, y los Ministros y Ministras del Poder Popular, de acuerdo a las atribuciones y competencias que les confiera la ley, deberán realizar la revisión y actualización de esta Resolución cuando así lo consideren necesario.
Artículo 5º—La presente Resolución tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2010.

Se crea comision presidencial para el impulso de las comunas 39.492 del 20/08/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.492
Caracas, viernes 20 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 19 de agosto de 2010
Aviso Oficial:
Por cuanto en el Decreto Nº 7.620 del 16 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.490, de fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS, se incurrió en el siguiente error material:
Donde dice:
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Presidente del Banco Bicentenario.
13. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
14. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Debe decir:
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
13. El Presidente del Banco Bicentenario.
14. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
15. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el referido error y manteniéndose el número, fecha y firma del referido Decreto y demás datos a que hubiere lugar.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.620
Caracas, 16 de agosto de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo con equidad y justicia social de la patria; convencido de la necesidad de abrir un verdadero espacio geográfico socialista, en el que el pueblo organizado, de manera directa, ejerza la gestión de las políticas públicas de su entorno, y alcance la transformación del sistema productivo local en función de la pertenencia e identidad geográfica de las ciudadanas y los ciudadanos, en el cual el hombre y la mujer nuevos, en ejercicio del Poder Popular que le fue una vez arrebatado, desarrollan los principios de soberanía y participación protagónica, mediante el autogobierno y la edificación del Estado Comunal, transitando así hacia la construcción definitiva del Socialismo del siglo XXI; por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que es indispensable, para la consolidación del Poder Popular, crear formas políticas organizativas que estimulen y fomenten determinados espacios geográficos en los que el pueblo organizado, mediante fórmulas legítimas de autogobierno, formulen y ejecuten políticas públicas caracterizadas por las especificidades propias de la geografía, historia, tradición y costumbres locales con el fin último de fortalecer experiencias de organización socialistas de la comunidad como forma de alcanzar el Estado social de derecho y de justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional tiene la obligación de impulsar y apoyar la organización social del pueblo, a fin de que éste, progresivamente, asuma la cogestión y autogestión de responsabilidades sociales, generando así los espacios de su participación protagónica en los asuntos públicos, rompiendo de manera definitiva con la fórmula organizacional alienante del Estado burgués,
Considerando:
Que el Estado debe estimular el ejercicio de los principios y valores de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, deber social, cogestión y autogestión comunitaria, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de género, equidad, justicia y defensa de la integridad territorial de la soberanía nacional,
Considerando:
Que deben superarse las trabas impuestas a la satisfacción de las necesidades del pueblo, procurando una nueva institucionalidad que reconozca y otorgue capacidad de gestión a las comunidades, que permita la satisfacción de las demandas sociales desde la superación del trabajo alienante la transformación de las relaciones de producción, la planificación comunal de la producción, del consumo social, de la distribución y la reinversión social del excedente, y el predominio de la propia sociedad,
Considerando:
Que para el cumplimiento de tales fines y propósitos, se requiere la acción planificada y coordinada de toda la institucionalidad del Estado, pero especialmente la acción conjunta de los órganos del Ejecutivo Nacional con las organizaciones del poder popular en construcción.
Decreta:
Artículo 1º—Se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS, con carácter permanente, destinada a garantizar el apoyo necesario al pueblo venezolano para el impulso definitivo en la organización y consolidación de las comunas, como entidad local socialista, constituida por iniciativa soberana del pueblo organizado, conformada por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento, y en cuyo ámbito los ciudadanos y ciudadanas ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del poder popular, donde se desarrollen formas de propiedad social y un modelo de desarrollo socialista, en correspondencia con lo contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 2º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estará conformada por las ciudadanas y los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. El Vicepresidente Ejecutivo, quien la presidirá.
2. La Segunda Vicepresidenta del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Social.
3. El Cuarto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Área Económico Productiva.
4. El Quinto Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano para el Desarrollo Territorial.
5. La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
6. El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
7. El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8. El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
9. EI Ministro del Poder Popular para el Turismo.
10. El Ministro del Poder Popular para el Comercio.
11. El Ministro de Estado para la Banca Pública.
12. El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
13. El Presidente del Banco Bicentenario.
14. El Comandante General de la Milicia Bolivariana.
15. El Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 3º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y aprobar sus normas de organización y funcionamiento.
2. Dirigir el apoyo del Ejecutivo Nacional al proceso de creación y consolidación de las comunas por el pueblo organizado, en todo el territorio nacional.
3. Orientar la sincronización y articulación de las comunidades organizadas con las instituciones y misiones del Ejecutivo Nacional en el proceso de transferencias de poder al pueblo.
4. Coordinar la formulación y ejecución de planes y programas dirigidos a la transformación del sistema productivo local, a partir de las potencialidades de la comunidad y de los individuos que la integran, que garanticen una nueva forma de relación social de apropiación colectiva de los medios de producción, para desplazar el modelo capitalista y generar la transformación socialista de las condiciones materiales y subjetivas del pueblo.
5. Elaborar propuestas para orientar las políticas públicas del Estado al estímulo y respaldo a la organización de los ciudadanos en comunas, y presentarlas a consideración del Presidente de la República y al Consejo Federal de Gobierno.
6. Recomendar al Presidente de la República, las reformas de leyes, reglamentos y demás normas que compatibilicen y armonicen las actuales estructuras del Estado, con el fortalecimiento de la organización de las Comunas, a través de mecanismos específicos creados a tal fin para facilitar la transferencia de la gestión de competencias, atribuciones y propiedad a las Comunas.
7. Proponer mecanismos para la integración del sector público y privado en la planificación y ejecución de planes, y programas dirigidos al apoyo de la organización de ciudadanos en comunas.
8. Estimular y facilitar la relación con los Poderes Públicos Estadales y Municipales, para su participación en el proceso de creación y consolidación de las Comunas.
9. Efectuar recomendaciones al Presidente de la República y al Consejo Federal de Gobierno sobre la distribución y asignación de recursos directamente a las comunidades organizadas en Comunas.
10. Crear las subcomisiones que considere necesarias, para garantizar la mejor ejecución de sus funciones y el cabal cumplimiento de los fines de su creación, para lo cual podrá incorporar a determinadas actividades a los órganos y entes de la Administración Pública que, en razón de sus competencias, pudieran coadyuvar el proceso de creación y consolidación de las comunas,
11. Crear y administrar una base de datos sobre las organizaciones comunales, potencialidades, proyectos e identificación de problemas.
Artículo 4º—El Secretario Ejecutivo de la Comisión, será el encargado de ordenar el procesamiento de toda la información necesaria para cumplir con las atribuciones a las que se refiere el presente Decreto, así como de coordinar subcomisiones conformadas por la Comisión, rendir cuenta a la Comisión y ejercer las demás atribuciones que ésta le asigne.
Artículo 5º—la Comisión Presidencial podrá contar con la asesoría y participación de todas aquellas instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras que considere conveniente, así como la intervención de las personalidades que juzgare conveniente. A tal efecto, podrá solicitar su participación mediante convocatoria y constituir grupos técnicos de trabajo para desarrollar temas específicos.
Artículo 6º—Se exhorta a toda la ciudadanía de manera individual y organizada, a los representantes de los poderes públicos, a la sociedad civil organizada, a colaborar en la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS se instalará dentro del plazo de quince (15) días continuos, contado a partir de la publicación de este Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá su sede en Caracas.
Artículo 8º—Los gastos que ocasione el funcionamiento de la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS estarán a cargo del presupuesto de la Vicepresidencia de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sin perjuicio de los aportes que pudiera corresponder a otros órganos o entes de la Administración Pública, en razón de la naturaleza de las actividades que deban ejecutarse con ocasión del presente Decreto.
Artículo 9º—La COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA EL IMPULSO A LAS COMUNAS presentará, a través de la Secretaria Ejecutiva, un informe mensual de las actividades desarrolladas y los avances alcanzados, al Presidente de la República. Dicho informe se presentará dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Artículo 10.—El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; para las Industrias Básicas y Minería; para la Agricultura y Tierras; para Transporte y Comunicaciones; para el Turismo; para el Comercio; para el Trabajo y Seguridad Social; para Ciencia; Tecnología e Industrias Intermedias; para la Energía y Petróleo, y el Ministro de Estado para la Banca Pública, quedan encargados de la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 11.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en caracas, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.