01 septiembre 2015

Ley de Registros y notarias, decreto 1422 gaceta 6156 de fecha 19/11/2014




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número Extraordinario 6.156
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para dictar las normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas al ámbito de la lucha contra la corrupción y legitimación de capitales; siendo imprescindible la actualización de la Ley de Registro Público y del Notariado, para fortalecer la modernización y digitalización de los procesos registrales y notariales, garantizando la seguridad jurídica y los principios de legalidad y libertad contractual, mediante la publicidad registral y la fe pública.
En este sentido, es necesaria la adecuación tecnológica, para proveer agilidad, certeza y eficacia en todos los procesos que se verifican en las oficinas de registros y notarías, para garantizar en su conjunto seguridad jurídica a los sujetos que interactúan en sociedad tanto en materia civil como mercantil.
El sistema tradicional manual resultó ampliamente superado por los avances tecnológicos de la digitalización. El manejo electrónico del documento, la firma electrónica y la base digital de datos, unidos a los conocidos trámites de traslado y habilitación, convergen en un servicio eficiente e idóneo para los usuarios y usuarias.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley amplía la figura del Registrador o Registradora Auxiliar y Notario o Notaria Auxiliar, desconcentrando los trámites de una sola firma y delegando tareas en los auxiliares para hacer más expedito y rápido el proceso dentro del recinto registral y notarial, dándole a los ciudadanos y ciudadanas una atención de calidad, haciendo de esta manera la atención eficiente y oportuna.
En el título referido a los Registros y Notarías, se reafirma que toda la información procesada por ellos, se consolida a la base de datos que tiene sede en el Distrito Capital, según la determinación que haga el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. La propiedad de la plataforma tecnológica es de la República.
En cuanto a los recursos para impugnar el acto administrativo contentivo de las negativas registrales, para garantizar la efectividad de los principios constitucionales de la tutela judicial y el acceso a la justicia, se estableció que los administrados y administradas podrán optar por acudir a la vía administrativa o directamente a la jurisdiccional.
Se mantiene la tradicional especialidad del Registro para los actos de comercio en un Registro Mercantil que incluya el inmenso campo que deriva de los actos de las personas y sociedades comerciales, ahora contando con la eficiencia y seguridad que brinda la digitalización de los datos que aportan los usuarios y usuarias. Se establecen las disposiciones que dan garantía de seguridad jurídica para las inscripciones de los sujetos de comercio y la veracidad histórica de los cambios producidos en su desarrollo mediante la publicidad registral.
En lo atinente a las funciones del Registro Principal, se adecuaron los actos inscribibles ante estas oficinas, tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento. Se ratifica la función calificadora de los Registradores y las Registradoras, así como la función principal de los Notarios Públicos y Notarias Públicas, que es la de dar fe pública de los actos que ocurren en su presencia. Igualmente, se indican las disposiciones relativas a sus nombramientos, requisitos para ejercer sus cargos, las incompatibilidades, los principios de sus actuaciones y prohibiciones.
Adicionalmente, se acentúa la forma de los actos registrales y notariales, firmas de documentos, firmas a ruego por imposibilidad de las partes. Asimismo, se señalan las funciones de archivo y de la base de datos.
El texto normativo conforma un ajuste de las tasas por los servicios, para sustentar la prestación de éstos, y por ende contribuir al fortalecimiento de las políticas económicas y sociales que desarrolla el Estado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el objetivo nacional consagrado en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.
El delito de legitimación de capitales, ha sido llevado a cabo a través de muchas décadas, por grupos de la delincuencia organizada; en tal sentido, en 1983 se creó una Comisión Especial para redactar el Proyecto de Ley Contra el Crimen Organizado, Comisión perteneciente para ese entonces a la Cámara de Diputados del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional).
Toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías es el órgano de control llamado a garantizar el cumplimiento de las normas de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en las oficinas registrales y notariales en el ámbito nacional; el presente texto normativo incluye un título que regula estas situaciones.
Para la adecuación de las realidades que giraban en torno a los delitos de la delincuencia organizada y en especial de legitimación de capitales, se aprobó y promulgó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012.
La delincuencia organizada ha tomado dimensiones transnacionales y en aras de estar acorde con los estándares internacionales adoptados a través de tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano concentrando esfuerzos para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, a través de esta normativa desarrolla los principios determinantes para la prevención, control y fiscalización de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en concordancia con la Ley que regula la materia.
La responsabilidad de aplicar y supervisar las normas de prevención y control de las actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en las oficinas registrales y notariales se le establecen al Registrador o Registradora y al Notario Público o Notaria Pública, con el fin de darle una mayor atención, dedicación y observancia, enalteciendo su importancia por parte del Gobierno Revolucionario.
Con la instrumentación del Sistema Integral de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales, el Registrador o Registradora y el Notario Público o Notaria Pública, será el encargado de aplicar las políticas de prevención y control en las oficinas registrales y notariales, con lo cual se evitará que dichas oficinas sean utilizadas para legitimar capitales.
Con tal propósito se estableció la obligación de dictar un Código de Ética, que contenga los deberes éticos, morales y socialistas, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ante las acechanzas y peligros que puedan vulnerar el adecuado proceder de aquéllos llamados a prestar un servicio, para garantizar la seguridad jurídica a la ciudadanía, incluyendo con especial atención, las amenazas que derivan de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
En resumen, con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dotaría al Ejecutivo Nacional de un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, los procedimientos modernos que se requieren para garantizar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y fortalecer el ejercicio de la función notarial, la auto sustentabilidad financiera, del servicio y la instrumentación de políticas tendentes a prevenir, controlar y fiscalizar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en correspondencia con la iniciativa del Comandante Supremo para el "Buen Vivir" y el mejoramiento de la Convivencia Ciudadana, todo ello aprovechando el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha martes 19 de noviembre de 2013, promulgando el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción, prevista en el literal "a" numeral 1 del artículo 1º de la referida Ley Habilitante: "Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno", así como la prevista en el literal "b": "Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción".
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.422
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b", numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. El objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, públicos, mercantiles y de las Notarías Públicas.
Artículo 2º—Finalidad y medios electrónicos. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 3º—Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 4º—Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Reforma ley organica de Aduanas decreto 1416 gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo  4º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4º—Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:
1.  Dictar la política fiscal arancelaria;
2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros; y
7. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5º—Corresponde a la Administración Aduanera:
1. Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;
3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;
7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;
8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;
13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;
20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;
21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y
23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.
Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 15.—Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo 5º—Se modifica la denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo 6º—Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 20.—Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.
Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento".

Reglamento de la ley de aduanas sobre las tasas aduaneras, decreto 1515 gaceta 40554 del 03/12/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y  FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.