11 abril 2015

Providencia nro 11 para la solicitud de autorizacion de adquisicion de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, gaceta 40636 de fecha 09/04/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.636
Caracas, 09 de abril de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
Providencia Nº 011
205º, 155º y 16º
Providencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior Nº 601, dictado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, conjuntamente con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Nº 903, de fecha 14 de abril de 2014 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.393 de la misma fecha, se dicta la siguiente:

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS
DESTINADAS AL PAGO DE CONSUMOS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Objeto. Esta Providencia establece y regula los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas, destinada al pago en divisas a proveedores en el exterior que realicen personas naturales a través de tarjeta de crédito y/o efectivo, en los supuestos previstos en el artículo 2 de esta Providencia.
Artículo 2º—Ámbito de Aplicación. Quedan sujetas a esta normativa, las personas naturales que se encuentren legalmente residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que requieran autorización para:
1. Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior (sólo para niños, niñas y adolescentes).
2. Realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior.
3. Realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior.
Se excluye de la utilización de los mecanismos contemplados en la presente Providencia, a los beneficiarios de Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas a Operaciones de Remesas a Familiares Residenciados en el Exterior; Pago de Actividades Académicas en el Exterior o Envío a Jubilados, Pensionados Residentes en el Exterior; los funcionarios venezolanos en Servicio Exterior y Agregadurías Militares, así como, diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Bolivariana de Venezuela.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá autorizar hasta un monto máximo de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es decir, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, a cada usuario. De dicho monto serán descontados los montos autorizados conforme a cada modalidad, bien sea: autorización para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el exterior con ocasión de viajes al exterior; autorización para realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el exterior; autorización para adelanto de efectivo en moneda extranjera; y, autorización para adquisición de divisas para niños, niñas y adolescentes, ello bajo los parámetros y con las limitaciones de cada modalidad conforme lo previsto en la presente Providencia.
El tipo de cambio aplicable para las operaciones establecidas en esta Providencia será el resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) para el momento del posteo de la operación con tarjeta de crédito. En el caso de adquisición de divisas en efectivo será el resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), para el momento en que el Banco Central de Venezuela liquide al operador cambiario las divisas en efectivo.
A los fines de esta Providencia se entenderá por posteo, el registro que realiza la institución financiera emisora de la tarjeta de crédito de los consumos efectuados por el usuario.
Artículo 3º—Presentación de Recaudos. Los recaudos requeridos, deberán ser presentados por el usuario ante un Operador Cambiario Autorizado, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.
La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas; una vez que el Operador Cambiario Autorizado realice dicho cotejo, devolverá al usuario los originales respectivos, conservará las copias y dejará constancia expresa de la verificación efectuada.
El Operador Cambiario Autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia.
Artículo 4º—Solicitud de Información. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá requerir en cualquier momento antes o después de otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas, la información o recaudos, que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica. Dicha documentación será remitida, salvo disposición en contrario, a través del Operador Cambiario Autorizado, a los fines de su tramitación.

09 abril 2015

Los Consejos Comunales, el IVA y el ISLR


Muchos Consejos Comunales preguntan si son contribuyentes de IVA y de ISLR, y cuales son los deberes formales que deben cumplir. Es el caso que el servicio de vigilancia que se presta a las comunidades pagada con  recursos aportados por la comunidad para solventar los gastos de mantenimiento y vigilancia, que se reflejan en una relación de gastos, es doctrina reiterada del Seniat que:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Con respecto a la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, la Ley que regula dicho tributo no prevé ninguna norma en la cual se limiten los beneficios fiscales de otras leyes a los establecidos en su contenido normativo por lo que le resulta aplicable la exención establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Popular y el artículo 61 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo tanto, el mismo se encuentra exento del pago del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines.

La Ley Orgánica del Poder Popular establece en sus artículos 15 y 31 lo que a continuación se expone:

 Instancias del Poder Popular
Artículo 15: Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:
1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social...”. 

Exenciones
“Artículo 31: Las instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la presente Ley, estarán exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y organizaciones de base del Poder Popular.”

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 61 dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 61: Los consejos comunales estarán exentos de todo tipo de pagos de tributos nacionales…”.
 
De igual manera, la Ley Orgánica de las Comunas establece es sus Disposiciones Finales, lo siguiente:

Disposiciones Finales
“Primera: El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro.
Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto...”.



 Es doctrina reiterada del Seniat que los consejos comunales están obligados a llevar sus libros contables, presentar sus declaraciones informativas y cumplir con todos los deberes formales a que alude el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, sin embargo no compartimos dicho criterio ya que el numeral 1 del articulo 14 de la ley de ISLR indica que los entes públicos están exentos de ISLR, los consejos comunales se inscribieron en el RIF como entes privados de hecho son rif “J”  y de acuerdo a la ley orgánica pueden tener la connotación de entes públicos , tal vez esta sea la razón por la que ahora los rif de los consejos comunales serán con “C”.

Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.

De acuerdo a este articulado solo están obligados a presentar declaraciones informativas y demás deberes formales de ISLR los que están exentos de acuerdo al numeral 3 del articulo 14 de la LISLR.


Comparativo Sanciones Codigo Organico (COT) 2014 & COT 20O1

A los efectos de la entrada en vigencia del COT 2014, los periodos bajo la vigencia del COT 2001 se aplicaran las sanciones del COT 2001, y si es un periodo bajo la vigencia del COT 2014 se aplicara las sanciones del COT 2014




                                                       

DESCARGUE TABLA SANCIONES COT 2014





26 marzo 2015

LAS IGLESIAS Y EL IVA

LAS IGLESIAS Y EL IVA

La ley de impuesto al valor agregado (IVA) establece en sus artículos 17, 18,19 y 64 varios supuestos de exención del pago del impuesto en referencia, como lo son algunas importaciones, la transferencia de determinados bienes y la prestación de ciertos servicios.

La ley de IVA establece las exenciones con relación a las actividades que son objeto de gravamen, es decir, con respecto a la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, y no con relación a las personas que materializan y deben pagar el precitado impuesto.

Ello se entiende, toda vez que la ley en cuestión establece un conjunto de exenciones denominadas por las doctrinas objetivas, las cuales constituyen dispensa total del pago del impuesto en virtud de ciertos actos, hechos o negocios jurídicos que, por política de estado, se ha considerado conveniente atribuirles el beneficio fiscal, con prescindencia de un sujeto en particular o de categoría de sujetos.

En efecto, si el impuesto sobre las ventas es real, como lo tiene establecido la doctrina, y además es indirecto, no tiene sentido que la ley establezca exenciones de tipo personal con fundamento en los niveles de ingreso y patrimonio y en general las condiciones empresariales y personales del contribuyente.

25 marzo 2015

SOLAMENTE ESTAN EXENTAS DE ISLR LAS INSTITUCIONES BENEFICAS Y DE ASISTENCIA SOCIAL ( numeral 3 Art 14 ley ISLR)



Con la reforma de la ley de ISLR en noviembre del año 2014 según decreto 1435 gaceta 6152 de fecha 18/11/2014,las asociaciones de personas dedicadas a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas, las asociaciones profesionales o gremiales, las instituciones universitarias , las educacionales y las cooperativas YA NO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL ISLR  al ser suprimido el numeral 10 del articulo 14 de la ley de ISLR.

Es decir las asociaciones de personas declaran hasta el ejercicio 2014 como exentas de ISLR.

La única manera de seguir gozando del beneficio de exención de ISLR es si la institución se dedica  a actividades benéficas y de asistencia social  ( ojo, no condiciona una exclusividad como el numeral 10 ) y siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 14 de la ley de islr y del articulo 17 del reglamento d ela ley de islr el cual dice:

a)     Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

b)     Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Consideramos que las iglesias en general podrian enmarcarse como unas instituciones DE ASISTENCIA SOCIAL, de hecho recomendamos que modifiquen el objetto del acta constitutiva y coloquen la palabra asistencia social , y asi se apoyan en el numeral 3 del art 14 , ya que este numeral no condiciona que tiene que ser un objeto EXCLUSIVO (religioso) sino que puede tener varios objetos que encuadren dentro del literal B del articulo 17 del reglamento de la ley islr.
De manera tal que las referidas instituciones deberán solicitar al SENIAT el calificativo de exención de ISLR de esta manera:

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA EXENCION DE ISLR PARA INSTITUCIONES BENEFICAS Y DE ASISTENCIA SOCIAL SIN FINES DE LUCRO

1.                  Carta De Solicitud de exencion Dirigida A La Gerencia De Servicios Jurídicos Del Seniat, Utilizando Como Base Legal El Numeral 3 Artículo 14 De La Ley De Islr  Y Art 17 Reglamento Ley Islr
2.                  Timbres Fiscales Por 0,5 Unidades Tributarias (Bs.75)
3.                  Fotocopia Del Documiento Constitutivo Y Sus Ultimas Modificaciones
4.                  Fotocopia Del Rif Actualizado
5.                  Fotocopia De La Cedula De Identidad Del Rep Legal
6.                  Fotocopia Del Rif Del Rep Legal Actualizado
7.                  En Caso De Tener Por Objeto De Indole Religioso Anexar Inscripción En La Dirección De Cultos Del Ministerio Del Interior Y Justicia
8.                  En Caso De Tener Por Objeto De Indole Educativo Anexar Inscripción En El Ministerio De Educación.


En relación a las IGLESIAS, es menester dar a conocer nuestra opinión en relación a la gravabilidad de las ofrendas.


Es nuestro parecer que para ser considerado un ingreso gravable las ofrendas debe de existir paralelamente la contraprestación de un servicio y si no es el caso puede considerarse una liberalidad por lo tanto sujeto a la ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones cuando el bien recibido supere las 25 unidades tributarias que seria 150 ut x25=3750 Bs. , para ser gravable si supera dicho monto se considera una liberalidad gravado por la ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones cuya tarifa según la ley es de un máximo de 55% del valor del bien donado.

Es importante destacar que a pesar de declarar islr como exenta paralelamente debe de considerar su sitiuacion con respecto al IVA  que para gozar del beneficio de exencion o exoneracion de IVA debe de estar respaldado por el articulado de la normativa de iva via exencion o exoneracion

Maria Rosa campos
Abogada
Magister en Hacienda Publica y administracion Tributaria internacional

19 marzo 2015

personas naturales pueden rebajar gastos medicos,educativos,prima de seguro ,alquiler (hasta 101mil bs y cuotas vivienda ( hasta 127 mil bs)

En los ultimos años  y especialmente el año 2014 se están presentando situaciones que afectan de forma agobiante el poder adquisitivo de las personas naturales asalariadas y no asalariadas, una de estas situaciones es que  al estar la unidad tributaria publicada en los últimos seis años por debajo de la inflación,  la unidad tributaria actual de 150 Bs. debería de estar en 400 Bs. . Afectando beneficios de los asalariados y uno de ellos es la rebaja de los desgravamenes para el cálculo del ISLR .

Existen dos tipos de desgravamen uno es lo indicado en el articulo 60 de la ley de islr que es de 774 unidades tributarias y el otro es el estipulado en el articulo 59 de la ley de islr los cuales son.

  1. los pagos educativos del contribuyente y descendientes
  2. lo pagado por prima poliza de HCM
  3. gastos médicos y odontológicos de contribuyente y carga familiar
  4. lo pagado por intereses adquisición vivienda principal ( hasta 1000 ut Bs. 127 mil)
  5. lo pagado por alquiler de vivienda (hasta 800 UT Bs. 101 mil).


El desgravamen único es el que usualmente utilizan los asalariados ya que la administración tributaria no pide soportes de esos gastos y para el ejercicio 2014 esta en Bs. 98.298,00 .

Ahora bien debido a que tenemos la inflación más alta del mundo ( 68,5%),  la utilización del desgravamen único se quedo por debajo de los otros desgravamenes existiendo actualmente una migración a la utilización de los demás desgravamenes a pesar de que obligatoriamente se requiere la factura de los gastos.


LEY ISLR

DE LOS DESGRAVÁMENES Y DE LAS REBAJAS DE IMPUESTO
A LAS PERSONAS NATURALES
Artículo 59.—Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:

1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.

2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 de esta Ley.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los desgravámenes previstos en este artículo no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.

PARÁGRAFO TERCERO.—A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en la República Bolivariana de Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de la República Bolivariana de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.

Artículo 60.—Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.



Maria Rosa Campos 
Abogada
Magister en hacienda publica y administracion tributaria internacional

18 marzo 2015

Deberes Formales de las Firmas Personales en referencia a la Reforma de la ley de IVA 2014 y el derecho a deducir creditos fiscales art 33 ley IVA










Una de las novedades de la reforma de la ley de IVA 2014 es lo referente al derecho a deducir el credito fiscal de contribuyentes que no fuesen contribuyentes ordinarios.

Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido 
  Paragrafo Primero:No seran deducibles los creditos fiscales : 
  1. Incluidos en facturas y demas documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fueses contribuyentes ordinarios

Para ello hay que hacer acotacion que las personas naturales pueden realizar su actividad economica con firma personal o sin firma personal , para ello  deben de emitir facturas que cumplan con los requisitos hechas por una tipografia autorizada por el seniat o maquinas fiscales ( en el caso de que por su actividad economica sea obligatorio el uso de maquinas fiscales).

En la reforma de la ley del iva del 2014  ver link http://mundotributariovzla.blogspot.com/2015/01/decreto-1436-de-reforma-de-la-ley-de_12.html

 el numeral 1 del paragrafo primero del articulo 33 indica expresamente que no seran deducibles los creditos fiscales otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.

05 marzo 2015

Reforma ley de Ciencia Tecnologia e Innovacion, gaceta 6151 de fecha 18-11-2014 decreto 1411

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Se modifica el artículo 24, en la forma siguiente:
"Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:
"Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título".
Artículo 3º—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se suprime el artículo 29.
Artículo 5º—Se suprime el artículo 30.
Artículo 6º—Se modifica el contenido del artículo 40, que pasa a ser el artículo 39, en la forma siguiente:
"Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras fuentes".

El 01 de marzo 2015 vence plazo para declarar y pagar el aporte al FONA en Venezuela

Publicado por : Camilo London
Twitter: @eltributario



La LOD (Ley Orgánica de Drogas) del año 2010, cuya vigencia aplica a los ejercicios fiscales que se inicien bajo la vigencia de dicha norma, en su artículo 3, numeral 14, establece la definición de la base imponible del aporte al FONA.

Así mismo, la  OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS dictó la Providencia Administrativa Nº 006-2011 en marzo de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 4º—Vigencia Temporal.La Ley Orgánica de Drogas será aplicable para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron después del 15 de septiembre de 2010, fecha de su entrada en vigencia. Para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron antes de su entrada en vigencia, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 5º—Ocupación de Trabajadores. Estarán sujetos al pago del aporte y la contribución especial, aquellas personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que ocupen cincuenta (50) trabajadores o más en cualquier momento de su ejercicio fiscal.

Artículo 6º—Base Imponible.A los efectos de la Ley Orgánica de Drogas, la base de cálculo será la utilidad en operaciones del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela. Y a los efectos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la base de cálculo será la Utilidad Contable Antes del Impuesto sobre la Renta.

Para aquellos sujetos pasivos que no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las leyes y normas vigentes que los rijan.
A los fines de la determinación de la base imponible, los sujetos pasivos deberán presentar sus Estados Financieros, según sea el caso, de acuerdo a:

1.- Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela (VEN-NIF).
2.- Normas de contabilidad del sector público.
3.- Bajo los lineamientos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Cajas de Ahorros y Superintendencia de Seguros.
4.- Cualquier otra normativa, principios o reglas que los regule.


El plazo para la declaración y pago del aporte al FONA es dentro de los 60 días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.



Resumen las exacciones parafiscales de LOCTI, LOD, LODP

28 febrero 2015

TIPS QUE DEBEN CONOCER LAS PERSONAS NATURALES PARA PREPARAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO 2014


        Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

Nos encontramos nuevamente para contribuir en esta oportunidad con la preparación de la declaración del ISLR de las personas naturales para el ejercicio 2014, el cual deberá cumplirse antes del martes 31 de marzo del presente año. A continuación les presento 13 aspectos relevantes a considerar para esta obligación tributaria:

1. Están obligados a declarar el ISLR todas las personas naturales residentes en el país que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) equivalentes a Bs. 127.000,00 durante el año civil 2014. Las personas residentes en la República Bolivariana de Venezuela a los fines tributarios, son aquellas que permanecieron en su territorio por más de ciento ochenta y tres (183) días de manera continua o discontinua durante el año 2014 o en el ejercicio 2013; independientemente de su nacionalidad, es decir, un extranjero puede ser considerado a los fines tributarios, como un residente o domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y por tanto obligado a declarar sus renta global neta.

Hay una presunción de domiciliado o residente en la República Bolivariana de Venezuela, y ello es, a los que posean la nacionalidad Venezolana, salvo que demuestre lo señalado en el párrafo anterior.

Esa persona natural, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela debe haber obtenido únicamente como fuente de ingresos, el producto de su trabajo bajo relación de dependencia, es decir, que este supuesto sólo aplica para los empleados formales con contratos de trabajos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. El Estatuto de la Función Pública, y demás leyes que regulan el empleo en nuestro sistema de seguridad social imperante.

Si la persona natural residente se encuentra en la economía informal, realiza servicios profesionales no mercantiles, obtiene ingresos producto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, etc; no le aplicarían las reglas señaladas en este punto, la cual trataremos un poco más adelante.

Siguiendo con el planteamiento inicial, nos encontramos con una persona natural, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, asalariada que haya recibido de su patrono por concepto de sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos. Estas remuneraciones deben haber alcanzado por lo menos los Bs. 127.000,00 durante el año 2014, para que esté obligado a declarar, independientemente que pague o no impuesto después que realice la determinación de la obligación tributaria.

Basta que haya obtenido los Bs. 127.000,00 durante el ejercicio 2014, para que exista la obligación formal de presentar su declaración de ISLR.

La suma de Bs. 127.000,00 es producto de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio 2014 (Bs. 127,00) por las 1.000 U.T. que es el monto fijado para hacer obligatoria la presentación de la declaración, aunque la disposición de la ley y el reglamento nos señala “monto superior” a 1.000 U.T, lo que significa que debe ser la remuneración percibida igual a Bs. 127.000,01 para estar en presencia de la obligación de declarar.

DISPUTA ENTRE PODERES EN LA NUEVA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA LUZ DE LAS PERSONAS ASALARIADAS

DISPUTA ENTRE PODERES EN LA NUEVA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA LUZ DE LAS PERSONAS ASALARIADAS

Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

Hoy abordaremos un tema de actualidad, que nos trae la modificación de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) de acuerdo a la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 del 18 de noviembre de 2014, enfocado a la definición de la base imponible o base de cálculo que deben considerar las personas naturales dependiente exclusivamente de sueldos y salarios, ya sean del sector público o privado de nuestra economía.

El único denuedo que me motiva a presentar esta opinión, es estrictamente técnico-académico, en ningún momento debe considerarse el aspecto político como fundamento en los diferentes planteamientos desarrollados en el presente trabajo. Las conclusiones a las que puedo llegar, siempre estarán enfocadas a traer a la discusión y al debate de los conocedores de la materia, y a los que no lo son, para comprometerlos en dar su sabias apreciaciones sobre los temas que nos afectan a la hora de concretar estas nuevas disposiciones en las declaraciones de ISLR de los clientes, amigos e inclusive las nuestras.

27 febrero 2015

Aumento Salario Minimo en Bs. 5.622,48 gaceta oficial nro 40597 de fecha 06/02/2015 decreto 1599

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.599
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras, el salario como instrumento de justa distribución de la riqueza en medio de la guerra económica desarrollada por el imperialismo que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida como instrumento de irracional distribución de la riqueza en función de la acumulación de capital en manos de la minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado de la República de Venezuela como colonia, imperialista, en un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el treinta de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, quedando, a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela , para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139,38) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

Convenio Cambiario nro 33 gaceta nro 6171 10/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Convenio Cambiario:
El  Ejecutivo  Nacional, representado  por el ciudadano  Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del  05 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda extranjera  existentes  o que se desarrollen, estará regulada en los respectivos  Convenios  Cambiarios, así como  por las autorizaciones particulares que imparten  de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo dictarán la  normativa prudencial que estimen necesaria para procurar la  adecuada  realización   de  las  operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como en su  procesamiento y ulterior asignación  o liquidación de divisas.
Artículo  2º—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

tarifas inscripcion en el Registro nacional de contratistas cambio gaceta 40604 de fecha 19-02-2015 prov 001

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.604
Caracas, jueves 19 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES
Providencia Nº SNC/DC/2015/0001
Caracas, 15 de enero de 2015
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Quien suscribe, ANTHONI CAMILO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución CCP/DGCJ/No. 001/2014 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.334 de fecha 15 de enero de 2014, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 20 del artículo 37 del Decreto Nº 1.399, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Contrataciones Públicas, así como en los numerales 1, 2, 6 y 17 del artículo 56 del Reglamento de la mencionada Ley, expone:
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde establecer los criterios para la clasificación de la especialidad y la calificación legal y financiera de las personas naturales y jurídicas, a los fines de su inscripción y calificación en el Registro Nacional de Contratistas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contratistas, es la autoridad técnica en materia de contrataciones públicas y dentro de sus atribuciones le corresponde diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación, en cuanto al régimen de contrataciones públicas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, debe dirigir y coordinar estrategias, planes y acciones que permitan la captación de los recursos financieros para la autogestión del mismo.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones es la autoridad competente para establecer las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones, programas de capacitación y suministros de información disponible.
Acuerda:
Primero.—Fijar las tarifas que el Servicio Nacional de Contrataciones cobrará a las personas naturales y jurídicas por la prestación de sus servicios y publicaciones, las cuales se indican a continuación:
1.- DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

TOTAL ACTIVO
(bolívares)
Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
12
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
15
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
20
Mayor a 3.500.000 en adelante
25

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES SOCIO PRODUCTIVAS

TOTAL ACTIVO

Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
5
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
7
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
10
Mayor a 3.500.000 en adelante
12

Decreto sobre Organizacion general de la Administracion Publica Nacional , gaceta nro 6173 de fecha 18/02/2015, decreto 1612

CONOZCA LOS NUEVOS NOMBRES DE LOS MINISTERIOS 

1. Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
2. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
4. Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
5. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
7. Ministerio del Poder Popular para Industrias.
8. Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
9. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
10. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
11. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
12. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13. Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
14. Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
15. Ministerio del Poder Popular de Planificación.
16. Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
17. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
18. Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
19. Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
20. Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
21. Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
22. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
23. Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
24. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
25. Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
26. Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
27. Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.173 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.612
Caracas, 18 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Decreto:
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.
Dicto,
El siguiente,
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN DEL NIVEL CENTRAL
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto tiene por objeto fijar el número, denominación, ámbito de competencia material y organización general de los ministerios del Poder Popular, así como determinar las unidades administrativas de apoyo de los mismos, y establecer las normas sobre la organización de los Órganos Superiores de Dirección del Nivel Central.
Artículo 2º—Conformación del Nivel Central. El Nivel Central de la Administración Pública Nacional está integrado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales, el Consejo de Ministros, los Ministerios del Poder Popular y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 3º—Regulación mediante Reglamento Orgánico. Los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Sección II
De los Órganos de Dirección de la Acción de Gobierno
Artículo 4º—Órganos que dirigen la acción de gobierno. Son órganos superiores de dirección de la acción de gobierno, a quienes corresponde la coordinación general de los demás órganos superiores de dirección, así como la definición de las líneas elementales en la formulación de políticas públicas, su ejecución y control; la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales y el Consejo de Ministros.