03 marzo 2019
02 marzo 2019
Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, exoneración del pago del Impuesto de Importación establecido Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, decreto 3733 gaceta 6423 dek 28/12/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.423 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.733
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.423 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.733
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del
artículo 236 ejusdem, concatenado con lo establecido en los artículos
73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, II del Plan de la
Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación
2013-2019, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías,
dispone:“Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI en
Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje capitalismo y con
ello asegurar la , para nuestro pueblo.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones
adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales
que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción
en condiciones excepcionales,
Considerando:
Que es necesario satisfacer la demanda nacional de bienes
requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la
distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles,
calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional el
proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones
óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar
los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.
Decreto:
Artículo 1º—Se prorroga hasta el 31 de diciembre
de 2019, la exoneración del pago del Impuesto de Importación y Tasa por
determinación del régimen aduanero a las importaciones definitivas de productos
elaborados de los sectores textiles, calzados, alimentos, lubricantes y sus
derivados, productos para el aseo personal, para la higiene y limpieza del
hogar y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas
naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente,
conforme a la ley, en los términos y condiciones previstos en el artículo 2º
del Decreto Nº 3.547, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, reimpreso en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.456 de fecha
08 de agosto de 2018.
Artículo 2º—Se mantiene vigente el resto del
Decreto Nº 3.547, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, reimpreso en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.456 de fecha 08 de
agosto de 2018.
Artículo 3º—Este Decreto entrará en vigencia a
partir del día primero (1º) de enero de 2019.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de
diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la
Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.
Establecen obligaciones en moneda extranjera para sujetos pasivos que realicen operaciones en el territorio nacional en moneda extranjera , decreto 3719 , gaceta 6420 del 28/12/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.420 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.719
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.420 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.719
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del
artículo 236 ejusdem, concatenado con el Decreto Nº 3.610 de fecha 10 de
septiembre de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante
Decreto Nº 3.655 de fecha 09 de noviembre de 2018, dadas las circunstancias
extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden
constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones
públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República Bolivariana
de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas urgentes,
efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute
pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes,
servicios, alimentos medicinas y otros productos esenciales para la vida, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el pueblo venezolano se enfrenta en los actuales
momentos a una feroz guerra librada por los factores internos y externos que
persiguen el deterioro de la economía, por lo que se hace necesario adoptar
medidas suficientes que permitan garantizar el fortalecimiento del actual
régimen fiscal,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional fundamenta su política fiscal
en los principios de progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, con la finalidad de generar los ingresos suficientes que permitan
ejecutar las políticas públicas, con mayor énfasis en el ámbito social,
Considerando:
Que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de
Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, prevé en sus objetivos
estratégicos y generales adecuar y fortalecer los mecanismos de control
impositivo para mejorar la eficiencia en la recaudación de los tributos nacionales,
así como mejorar y promover la eficiencia de la gestión fiscal del sector público,
a los fines de generar mayor transparencia y confiabilidad sobre el impacto
económico y social de la política fiscal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 35 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL LOS SUJETOS PASIVOS
QUE REALICEN OPERACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS, AUTORIZADAS POR LA LEY,
DEBEN DETERMINAR Y PAGAR LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS
QUE REALICEN OPERACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS, AUTORIZADAS POR LA LEY,
DEBEN DETERMINAR Y PAGAR LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O CRIPTODIVISAS
Artículo 1º—Los sujetos pasivos que realicen
operaciones en el Territorio Nacional en moneda extranjera o criptodivisas,
autorizadas por la Ley, a través de los Convenios Cambiarios suscritos entre el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o mediante Decreto
Presidencial, que constituyan hechos imponibles generadores de tributos
nacionales, deben determinar y pagar las obligaciones en moneda extranjera o
criptodivisas.
Artículo 2º—Se exceptúa de la aplicación del presente
Decreto:
1. Las operaciones de los títulos valores negociados en
la Bolsa de Valores.
2. La exportación de bienes y servicios, realizada por
órganos o entes públicos.
Artículo 3º—La determinación y pago de las
obligaciones tributarias en moneda extranjera o criptodivisas previsto en este
Decreto, será aplicable al tributo, sus accesorios y sanciones derivadas de su
incumplimiento.
Artículo 4º—La Administración Tributaria en el
ejercicio de las facultades, atribuciones y funciones para recaudar los tributos
nacionales, dictará la normativa que establezca las formalidades para declaración
y pago en moneda extranjera o criptodivisas, de las obligaciones señaladas en
el presente Decreto.
Artículo 5º—La Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el ejercicio de las facultades
de regulación control de la actividad realizada por los sujetos bajo su tutela,
dictará las normas regulatorias de las adecuaciones que deban realizar las
instituciones que conforman el sector bancario para la ejecución de este
Decreto.
Artículo 6º—En caso de proceder la repetición de
pago, recuperación o devolución de los tributos nacionales por los supuestos
establecidos en este Decreto, se realizará en moneda nacional. A tal efecto, se
aplicará el tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago del tributo o
registro de la declaración de aduana, según sea el caso, de conformidad con el
procedimiento establecido en las normas que regulan la materia.
Artículo 7º—Queda encargado de la ejecución de
este Decreto el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8º—El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre
de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º
de la Revolución Bolivariana.
Establecen la a Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) en 350 bs s resoluc 4 , gaceta 41560 del 18/01/2019
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.560
Caracas, viernes 18 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 001/2019
Número 41.560
Caracas, viernes 18 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN
Resolución Nº 001/2019
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
ECONOMÍA Y FINANZAS
Resolución Nº 004/2019
Caracas, 18 de enero de 2019
Caracas, 18 de enero de 2019
208º, 159º y 19º
Los Ministros del Poder Popular de Planificación y el
Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5º de la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica
para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y
Obras Públicas Decreto, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.318 de fecha 11 de enero de 2018.
Dictan la siguiente,
RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL
SE FIJA EL VALOR DE LA UNIDAD PARA EL CÁLCULO ARITMÉTICO
DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (UCAU)
DEL UMBRAL MÁXIMO Y MÍNIMO (UCAU)
Artículo 1º—Se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA
BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S 350) la Unidad para el Cálculo Aritmético
del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU).
Artículo 2º—La Unidad para el Cálculo Aritmético
del Umbral Máximo y Mínimo para contrataciones públicas (UCAU) fijada
mediante esta Resolución sustituye la Unidad Tributaria a los fines de la
realización de operaciones aritméticas relacionadas con la materia de
contrataciones públicas y cuando dicha unidad tributaria sea utilizada como
factor de cálculo aritmético para la determinación de montos en bolívares,
conforme a lo establecido en la Ley Constitucional Contra la Guerra Económica
para la Racionalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servicios y
Obras Públicas.
Artículo 3º—El valor de la Unidad para el Cálculo
Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) podrá ser actualizado
periódicamente mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder
Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, a partir de criterios
objetivos, y cuando ello sea necesario para garantizar a la población el uso
racional de los recursos públicos, niveles óptimos de ejecución financiera para
la protección de sus derechos fundamentales y el combate contra las
distorsiones de la economía nacional generado por agentes nacionales y
extranjeros con fines particulares.
Artículo
4º—Esta
Resolución entrará en vigencia a partir del 21 de enero de 2019.
Decreto de inamovilidad laboral por 2 años de trabajadores del sector público y privado, decreto 3708 , gaceta 6419 del 28/12/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.419 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.708
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.419 Extraordinario
Caracas, viernes 28 de diciembre de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.708
Caracas, 28 de diciembre de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del
artículo 236 ejusdem, en concordancia con los previsto en los artículos
87, 89 y 93 ibídem, concatenado con los artículos 1º, 10 y 94 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras
y los Trabajadores, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la protección al ejercicio de los derechos laborales
es el norte del Estado Venezolano, al reconocer que las trabajadoras y
trabajadores son los creadores de las riquezas socialmente producidas, razón
por la cual deben preverse los mecanismos jurídicos necesarios para evitar cualquier
alteración a dichos procesos, los cuales pudieran evidenciarse en despidos,
traslados, o desmejoras en sus condiciones laborales como secuela de las
injerencias de intereses apátridas que responden a los agentes de perturbación
que buscan atentar contra el buen orden y la paz interna,
Considerando:
Que ha sido y es política del Ejecutivo Nacional la
protección del empleo, del salario y del ingreso familiar, particularmente en
el contexto de las medidas económicas y de protección social implementadas para
combatir la inflación inducida, el acaparamiento, la especulación, la usura y
la corrupción,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto
directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado
las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo
y la protección contra el desempleo.
Decreto:
Artículo 1º—Se establece la inamovilidad laboral
de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo
como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el
bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la
paz.
Artículo 2º—Las trabajadoras y trabajadores
amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados
sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del
Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3º—En caso que la trabajadora o el
trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea
despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento,
podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el
reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados
de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el
procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4º—Las Inspectoras e Inspectores del
Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos
derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán
con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos
laborales.
Artículo 5º—Gozarán de la protección de
inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las
trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con
Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y
trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores
de temporada u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y funcionarios
públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le
resulten aplicables.
Artículo 6º—A la patrona o patrono que obstaculice
o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad
laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos
administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la
restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Artículo 7º—La Ministra o Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de
este Decreto.
Artículo 8º—Este Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de
diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la
Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.
Titulares de cuentas en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero Nacional podrán efectuar transferencias gaceta 41575 30/01/2019
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.575
Caracas, miércoles 30 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/Nº
Caracas, 30 de enero de 2019
Número 41.575
Caracas, miércoles 30 de enero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/Nº
Caracas, 30 de enero de 2019
Aviso Oficial:
El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, reitera a
las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos. en moneda
extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Nº 1 de fecha 21 de
agosto de 2018, el contenido del Aviso Oficial emanado de este Instituto el 15
de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 41.174 del16 de junio de 2017, conforme al cual los titulares de
más de una cuenta en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero
Nacional, podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas; y podrán hacerse
transferencias entre cuentas en moneda extranjera mantenidas en el Sistema Financiero
Nacional, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de
aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia.
En mi carácter de Secretaria Interina del Directorio,
certifico la autenticidad del presente Aviso Oficial.
Caracas, 30 de enero de 2019.
Exoneracion de IVA servicios de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre decreto 3755 gaceta 41579
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.579
Caracas, martes 05 de febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.755
Caracas, 05 de febrero de 2019
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Número 41.579
Caracas, martes 05 de febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.755
Caracas, 05 de febrero de 2019
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y ticas que persiguen el progreso del País y
del Colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en
ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículo 236 ejúsdem,
concatenado con el artículo 65 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 II Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código orgánico Tributaría, en Consejo de Ministros.
Considerando:
Que las acciones del Gobierno Bolivariano para consolidar
el papel de la República Bolivariana de Venezuela como potencia energética
mundial, requieren el desarrollo de las reservas del cinturón gasífero en
nuestro mar territorial,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano .ha realizado acuerdos
derivados de la relación estratégica en la República Bolivariana de Venezuela y
la Federación de Rusia, para generar esquemas de desarrollo en los campos
gasíferos, para aumentar la capacidad de producción y acelerar esfuerzos
exploratorios de nuestras reservas, otorgó la licencia para la ejecución de las
actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no
asociados al Grupo ROSNEFT, C.A.
Considerando:
Que las actividades del Programa Mínimo de Desarrollo
derivado de las condiciones generales de la Licencia para la Exploración y
Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados de los campos Patao y
Mejillones del Área Mariscal Sucre, redundará en el incremento de las
capacidades productivas de la Industria Petrolera y Gasífera a niveles óptimos
de eficiencia, para beneficio de la población y del Estado venezolano.
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los
incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados
anteriormente.
Decreto:
Artículo 1º—. Se exonera del pago del Impuesto al
Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la
prestación a título oneroso de los servicios ejecutados o aprovechados en el
país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratados
exclusivamente para la Ejecución del Programa Mínimo de Desarrollo, derivado de
las condiciones generales de la Licencia para la Exploración y Explotación de
Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los campos Patao y Mejillones del Área
Mariscal Sucre, que se describen a continuación:
ITEM
|
DESCRIPCIÓN
|
1.
|
Ingeniería
conceptual de la infraestructura para el desarrollo de los campos.
|
2.
|
Estudio
conceptual de yacimientos
|
3.
|
Estudio
conceptual de perforación
|
4.
|
Estudio de Línea
base ambiental y sociocultural
|
5.
|
Estudios
Meteorológicos, Oceanográficos, Geofísicos, Geotécnicos y de riesgo sísmico
tanto costa afuera como en tierra firme.
|
6.
|
Ingeniería Básica
de la infraestructura para el desarrollo de los campos.
|
7.
|
Estudios de
yacimientos y perforación para la fase de definición del proyecto.
|
8.
|
Estudios de
impacto ambiental y sociocultural
|
9.
|
Estudio de
contenido local, incluyendo pero no limitado al levantamiento del parque
industrial nacional, identificación de potenciales proveedores locales,
visita y evaluación de sus instalaciones etc.
|
10.
|
Contrato de
asistencia técnica a la gestión del proyecto
|
11.
|
Servicio de
inspección a gasoductos y/o instalaciones existentes que se requieran usar
para efectos del provecto.
|
12.
|
Servicios de
soporte administrativo de Petrolera RN a Grupo Rosneft.
|
13.
|
Servicio de
seguridad física de Grupo Rosneft.
|
14.
|
Servicio de
Reclutamiento y selección de personal.
|
15.
|
Servicio de
traslado (terrestre, aéreo) de personal dentro y fuera de Venezuela.
|
16.
|
Contrato de
Asignación de personal expatriado para la Gerencia de Proyecto.
|
17.
|
Servicio de
asesoría legal.
|
18.
|
Servicio de
auditoría y asesoría de impuesto.
|
19.
|
Servicios
técnicos.
|
20.
|
Servicios de
alquiler, limpieza y mantenimiento de oficina.
|
21.
|
Servicio de
alojamiento cortó y largo plazo.
|
22.
|
Seguros.
|
23.
|
Entrenamiento y
capacitación del personal.
|
24.
|
Adquisición de
licencias de usos de programas de computación.
|
25.
|
Servicio de
Alquiler de Oficina.
|
Artículo 2º—La exoneración prevista en este
Decreto, sólo será procedente una vez que el Ministerio del Poder Popular de
petróleo, previa solicitud de la empresa contratante, emita pronunciamiento
favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario del servicio
señalado en el artículo 1º de este Decreto, para la ejecución del Programa
Mínimo desarrollo derivado de las condiciones.es generales de la Licencia para
la Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados de los
campos Patao y Mejillones del Área Mariscal Sucre.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la
exoneración prevista el artículo 1º de este Decreto, la empresa contratante
deberá emitir para cada operación exonerada la respectiva orden de servicio o
contrato correspondiente, según sea el caso, indicando en el cuerpo de la misma
“Operación Exonerada I Impuesto al Valor Agregado” el número, fecha y datos de
publicación de este Decreto.
Artículo 4º—A los fines del disfrute de la
exoneración prevista en este Decreto, los sujetos pasivos deberán convenir la
prestación de los servicios con empresas, proveedores o contratistas, según sea
el caso, que hayan cumplido con sus publicaciones tributarias nacionales cuya
administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 5º—En ningún caso, los beneficiarios de
la exoneración prevista en este Decreto, se encuentran exceptuados del
cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Reglamento General del
Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,
así como los demás deberes formales establecidos en la normativa legal vigente.
Artículo 6º—La evaluación periódica se realizará
tomando en cuenta las siguientes variables.
VARIABLE
|
PONDERACIÓN
|
Calidad de los
servicios incluidos en la operación
exonerada
|
40%
|
Destinación de
los servicios
|
30%
|
Cumplimiento del
objetivo para el cual se destinaron los servicios
|
30%
|
Estas variables son
condiciones concurrentes en estricto cumplimento de los resultados esperados en
los que se sustenta el beneficio otorgado.
EI mecanismo
mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será
a través de la creación de un índice ponderado.
EI resultado de
este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para
cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los
servicios exonerados.
Este índice deberá
ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas
establecidas en el presente Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un
cien y sesenta y cinco por ciento (100%65%), quedando sujeto a la condición que
el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por
ciento (0%).
El cumplimiento de
estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no
imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor,
se Incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de
un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el trimestre evaluado.
Artículo 7º—La evaluación se realizará
trimestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como
referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
Quedan encargados de efectuar la evaluación del
cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este
Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación
con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Artículo 8º—Perderán el beneficio de exoneración,
los beneficiarios que no cumplan con:
1. La evaluación periódica establecida en los artículos 6
y 7 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto Constituyente
que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias.
Artículo 9º—El plazo máximo de duración de la
exoneración establecida en este Decreto, será de cinco (5) años, contados a
partir de su entrada en vigencia.
Artículo 10.—Quedan encargados de la ejecución de
este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en
coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Artículo
11.—Este
Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de
dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 20º
de la Revolución Bolivariana.
PROVIDENCIA 009 DE TRÁMITE DE REMESAS EN CRIPTOACTIVOS EN VENEZUELA GACETA 41581 DEL 07/02/2019
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.581
Caracas, jueves 07 febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS
Providencia Administrativa Nº 009-2019
Caracas, 05 de febrero de 2019
208º, 159º y 20º
Número 41.581
Caracas, jueves 07 febrero de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS
Providencia Administrativa Nº 009-2019
Caracas, 05 de febrero de 2019
208º, 159º y 20º
JOSELIT RAMÍREZ
Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas
Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas
En ejercicio de las atribuciones que le confiere los
numerales 1, 10 y 12 del artículo 20 y el artículo 29 del Decreto Constituyente
sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA APLICABLE AL TRÁMITE DE
REMESAS EN CRIPTOACTIVOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1º—Objeto. Esta Providencia establece los
requisitos y trámites para el envío y recepción de remesas en Criptoactivos a
personas naturales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2º—De la plataforma. El trámite de las remesas en
Criptoactivos a que se refiere esta Providencia, se apoyará en la plataforma
tecnológica que determine la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y
Actividades Conexas (SUNACRIP), (pudiendo valerse de cualquier otro medio
electrónico que considere idóneo para el cumplimiento de su objeto).
Artículo 3º—Ámbito Subjetivo de
Aplicación. Quedan
sujetas a esta Providencia las personas naturales que tengan por Intención
enviar remesas en Criptoactivos al territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las personas naturales receptoras de éstas.
Artículo 4º—Definiciones. A los efectos de esta
Providencia, se entenderá por:
1. Receptor: Persona natural, mayor de edad,
domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que
reciba remesas emitidas en Criptoactivos desde el exterior.
2. Emisor: Persona natural que a través de los
mecanismos digitales correspondientes envíe remesas a un receptor en la
República Bolivariana de Venezuela.
3. Criptoactivo: Activo digital que utiliza a la
criptografía y a los registros distribuidos como base para su funcionamiento.
4. Plataforma Digital: Sistema digital que sirve
de mecanismo intermediador entre el emisor y el receptor de remesas en
Criptoactivos.
Artículo 5º—Límite máximo de las
remesas en criptoactivos. El
receptor podrá percibir Criptoactivos hasta por un valor equivalente en moneda
extranjera a diez Petros (10 PTR) al mes.
Esta Superintendencia podrá autorizar excepcionalmente,
un monto superior al que se refiere este artículo, previa solicitud motivada
del receptor, hasta por un máximo del valor equivalente en moneda extranjera a
cincuenta Petros (50 PTR).
Artículo 6º—Del Trámite de la Remesa
en Criptoactivo. El
emisor podrá remesar cualquier Criptoactivo permitido, debiendo aportar en la
Plataforma Digital autorizada por esta Superintendencia, los datos del receptor
que sean solicitados, tales como: número de cédula de identidad y fecha de nacimiento;
sin perjuicio de cualquier otro dato que a tal efecto se indique a través de la
referida Plataforma Digital.
Artículo 7º—De la Transferencia de
monto. El
receptor, una vez notificado de la acreditación de la remesa, podrá tramitar a
través de la Plataforma Digital, la transferencia total del monto recibido en
Criptoactivos en Bolívares a sus cuentas registradas en la referida plataforma.
Artículo 8º—Estimación del valor del
Criptoactivo. Para
la estimación del valor del Criptoactivo objeto de la remesa a los fines de su
transferencia al receptor en Bolívares, se tomará como referencia el de la
divisa, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y el
que corresponda al Criptoactivo en los términos que fije la SUNACRIP y la Plataforma
Digital para la fecha y hora de la operación.
Artículo 9º—De la comisión financiera.
El Emisor de
las remesas a que se refiere esta Providencia, se obliga al pago de una
comisión financiera a favor de esta Superintendencia, hasta por un monto máximo
de quince por ciento (15%), calculado sobre el total de la remesa en Bolívares
y un monto mínimo equivalente a 0,25 Euros por transacción.
Artículo 10.—Solicitud de información.
La
Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas se reserva el
derecho de solicitar, por los medios que considere más idóneos, cualquier
información o documentación al receptor y al emisor de la remesa, a los efectos
de garantizar la transparencia de las operaciones a que se refiere esta
Providencia.
Artículo
11.—Esta
Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
31 diciembre 2018
Calendario Sujetos Pasivos Especiales 2019 , providencia 189 del 04/12/2018, gaceta 41546 del 14/12/2018
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.546
Caracas, viernes 14 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2018/0189
Caracas, 04 de diciembre de 2017
208º, 159º y 19º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las competencias atribuidas en
el artículo 4º numerales 1, 7, 9 y 33, el artículo 7º del Decreto con Rango,
Valor, y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de
2015, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 135 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152
Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014; en el artículo 3 del
Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para
Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante
Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995,
el artículo 7º del Decreto Constituyente que establece Régimen Temporal de Pago de Anticipos de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como
Especiales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
6.396 Extraordinario de fecha 21 de
agosto de 2018 y el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y
Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela 5.363 Extraordinario de fecha 12 de
julio de 1999,
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE
ESTABLECE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2019
Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2019
Artículo 1º—Las declaraciones de los Sujetos
Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativas
al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto Sobre la
Renta, Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el
enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de
Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y
en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número
de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), en las fechas de vencimiento
del calendario que se establece a continuación:
a) DECLARACIÓN DE IVA, ANTICIPOS DE
IVA e ISLR, RETENCIONES DE IVA
R.I.F
|
Enero-2019
|
||||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
5º
semana
|
|
0 Y 5
|
2
|
7
|
17
|
24
|
30
|
6 Y 9
|
3
|
8
|
18
|
25
|
01-feb
|
3 Y 7
|
3
|
9
|
16
|
21
|
28
|
4 Y 8
|
4
|
10
|
14
|
22
|
29
|
1 Y 2
|
4
|
11
|
15
|
23
|
31
|
R.I.F
|
Febrero-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
04
|
12
|
18
|
25
|
6 Y 9
|
05
|
11
|
22
|
01
|
3 Y 7
|
08
|
13
|
21
|
27
|
4 Y 8
|
07
|
15
|
20
|
28
|
1 Y 2
|
06
|
14
|
19
|
26
|
R.I.F
|
Marzo-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
08
|
15
|
20
|
27
|
6 Y 9
|
07
|
11
|
21
|
28
|
3 Y 7
|
07
|
12
|
22
|
29
|
4 Y 8
|
06
|
13
|
18
|
25
|
1 Y 2
|
06
|
14
|
18
|
26
|
R.I.F
|
Abril-2019
|
||||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
5º
semana
|
|
0 Y 5
|
01
|
10
|
15
|
25
|
30
|
6 Y 9
|
02
|
09
|
16
|
24
|
02-may
|
3 Y 7
|
03
|
08
|
16
|
23
|
02-may
|
4 Y 8
|
05
|
12
|
17
|
22
|
29
|
1 Y 2
|
04
|
11
|
17
|
26
|
03-may
|
R.I.F
|
Mayo-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
06
|
17
|
24
|
31
|
6 Y 9
|
07
|
16
|
20
|
30
|
3 Y 7
|
08
|
13
|
21
|
27
|
4 Y 8
|
09
|
14
|
22
|
28
|
1 Y 2
|
10
|
15
|
23
|
29
|
R.I.F
|
Junio-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
06
|
13
|
18
|
26
|
6 Y 9
|
05
|
12
|
20
|
25
|
3 Y 7
|
05
|
11
|
21
|
27
|
4 Y 8
|
04
|
10
|
20
|
28
|
1 Y 2
|
07
|
14
|
19
|
28
|
R.I.F
|
Julio-2019
|
||||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
5º
semana
|
|
0 Y 5
|
04
|
12
|
17
|
25
|
29
|
6 Y 9
|
01
|
08
|
18
|
26
|
30
|
3 Y 7
|
02
|
09
|
19
|
26
|
31
|
4 Y 8
|
03
|
10
|
16
|
22
|
02-ago
|
1 Y 2
|
03
|
11
|
15
|
23
|
01-ago
|
R.I.F
|
Agosto-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
05
|
12
|
20
|
26
|
6 Y 9
|
09
|
14
|
23
|
30
|
3 Y 7
|
08
|
13
|
22
|
29
|
4 Y 8
|
07
|
16
|
21
|
28
|
1 Y 2
|
06
|
15
|
20
|
27
|
R.I.F
|
Septiembre-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
05
|
12
|
19
|
26
|
6 Y 9
|
06
|
13
|
20
|
27
|
3 Y 7
|
04
|
09
|
18
|
23
|
4 Y 8
|
03
|
10
|
17
|
24
|
1 Y 2
|
02
|
11
|
17
|
25
|
R.I.F
|
Octubre-2019
|
||||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
5º
semana
|
|
0 Y 5
|
03
|
10
|
15
|
23
|
30
|
6 Y 9
|
01
|
09
|
14
|
22
|
29
|
3 Y 7
|
02
|
08
|
16
|
21
|
28
|
4 Y 8
|
30-sept
|
07
|
18
|
25
|
31
|
1 Y 2
|
04
|
11
|
17
|
24
|
01-nov
|
R.I.F
|
Noviembre-2019
|
|||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
|
0 Y 5
|
07
|
14
|
19
|
26
|
6 Y 9
|
08
|
15
|
20
|
27
|
3 Y 7
|
05
|
11
|
21
|
28
|
4 Y 8
|
06
|
12
|
22
|
29
|
1 Y 2
|
06
|
13
|
18
|
25
|
R.I.F
|
Diciembre-2019
|
||||
1º
semana
|
2º
semana
|
3º
semana
|
4º
semana
|
5º semana
|
|
0 Y 5
|
03
|
11
|
16
|
26
|
|
6 Y 9
|
02
|
10
|
17
|
23
|
30
|
3 Y 7
|
04
|
09
|
20
|
27
|
|
4 Y 8
|
06
|
13
|
19
|
23
|
30
|
1 Y 2
|
05
|
12
|
18
|
27
|
b) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
R.I.F
|
ENE
|
FEB
|
MAR
|
ABR
|
MAY
|
JUN
|
JUL
|
AGO
|
SEP
|
OCT
|
NOV
|
DIC
|
0 Y 5
|
7
|
12
|
8
|
10
|
6
|
13
|
4
|
12
|
5
|
10
|
7
|
11
|
6 Y 9
|
8
|
11
|
11
|
9
|
7
|
12
|
8
|
9
|
6
|
9
|
8
|
10
|
3 Y 7
|
9
|
8
|
12
|
8
|
8
|
11
|
9
|
8
|
9
|
8
|
11
|
9
|
4 Y 8
|
10
|
7
|
13
|
5
|
9
|
10
|
10
|
7
|
10
|
7
|
12
|
6
|
1 Y 2
|
11
|
6
|
14
|
4
|
10
|
7
|
11
|
6
|
11
|
4
|
13
|
5
|
c) ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE
O AZAR
R.I.F
|
ENE
|
FEB
|
MAR
|
ABR
|
MAY
|
JUN
|
JUL
|
AGO
|
SEP
|
OCT
|
NOV
|
DIC
|
0 al
9
|
8
|
7
|
11
|
5
|
8
|
10
|
8
|
7
|
6
|
7
|
8
|
6
|
d) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA
d.1) Practicadas entre los días 01 al
15 de cada mes, ambos inclusive
R.I.F
|
ENE
|
FEB
|
MAR
|
ABR
|
MAY
|
JUN
|
JUL
|
AGO
|
SEP
|
OCT
|
NOV
|
DIC
|
0 al
9
|
3
|
4
|
6
|
2
|
3
|
5
|
2
|
2
|
3
|
2
|
5
|
3
|
d.2) Practicadas entre los días 16 y
el último de cada mes, ambos inclusive
R.I.F
|
ENE
|
FEB
|
MAR
|
ABR
|
MAY
|
JUN
|
JUL
|
AGO
|
SEP
|
OCT
|
NOV
|
DIC
|
0 al
9
|
17
|
19
|
20
|
17
|
17
|
19
|
17
|
20
|
19
|
17
|
19
|
18
|
e) AUTOLIQUIDACIÓN ANUAL DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Ejercicio fiscal 01/01/2018 al 31/12/2018)
R.I.F
|
FECHA
|
1 y 2
|
31/01/2019
|
4 y 8
|
28/02/2019
|
0 y 5
|
08/03/2019
|
3 y 7
|
14/03/2019
|
6 y 9
|
21/03/2019
|
F) AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA EJERCICIOS IRREGULARES
R.I.F
|
ENE
|
FEB
|
ABR
|
MAY
|
JUN
|
JUL
|
AGO
|
SEP
|
OCT
|
NOV
|
DIC
|
0 Y 5
|
17
|
25
|
25
|
17
|
26
|
17
|
26
|
19
|
23
|
19
|
26
|
6 Y 9
|
18
|
22
|
24
|
20
|
25
|
18
|
23
|
20
|
22
|
20
|
23
|
3 Y 7
|
21
|
21
|
23
|
21
|
21
|
19
|
22
|
23
|
21
|
21
|
20
|
4 Y 8
|
22
|
20
|
22
|
22
|
20
|
22
|
21
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24
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18
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22
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19
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1 Y 2
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23
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19
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17
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23
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19
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23
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20
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25
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17
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25
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18
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Artículo 2º—En el caso que cualquiera de las
fechas programadas, en esta Providencia Administrativa, coincida con un día
declarado feriado por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, la
declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse al día hábil siguiente.
Artículo 3º—Las declaraciones correspondientes a
la Autoliquidación Anual del Impuesto Sobre la Renta, para las Personas
Jurídicas y Naturales, en los ejercicios fiscales distintos al comprendido
entre el 01/01/2018 y el 31/12/2018, deberán presentarse y pagarse hasta la
fecha de vencimiento establecida en esta Providencia Administrativa; en virtud
de ello, la persona natural como contribuyente especial debe presentar la 2da.
Porción, veinte (20) días continuos después del vencimiento del lapso fijado
por esta Providencia Administrativa, para la presentación de la declaración de
la renta respectiva, y la 3era. porción, cuarenta (40) días continuos después
del vencimiento del lapso fijado en esta Providencia Administrativa, de
conformidad con lo establecido el artículo 1, 3er. párrafo de la Providencia
Administrativa Nº SNAT/2003/1.697, de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha
28 de marzo de 2003.
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades
mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte,
sean perceptores de regalías derivadas de dichas operaciones u obtengan
enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus
derivados, deberán presentar la declaración estimada de enriquecimientos,
dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del
ejercicio, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de
2003.
Artículo 4º—Los sujetos pasivos calificados como
especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la
explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores
de regalías derivadas de dichas explotaciones, deben declarar y pagar los
anticipos del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, de acuerdo
al calendario establecido en el literal a) del Artículo 1º de esta Providencia
Administrativa.
Artículo 5º—Las declaraciones y los pagos
correspondientes a los tributos no mencionados en el artículo 1 de esta
Providencia Administrativa, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento
establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 6º—El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a
lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo
7º—Esta
Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
GACETA COMPLETA:http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/
SENIAT fija el calendario de sujetos pasivos no calificados como especiales para actividades de juegos de envite o azar a cumplirse en el año 2019
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.546
Caracas, viernes 14 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2018/0190
Caracas, 04 de diciembre de 2017
208º, 159º y 19º
Número 41.546
Caracas, viernes 14 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa SNAT/2018/0190
Caracas, 04 de diciembre de 2017
208º, 159º y 19º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las competencias atribuidas
en el artículo 4º numerales 1, 7, 9, y 33 del artículo 7º del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de
2015, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 135 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152
Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014; en el artículo 3 del
Reglamento sobre el cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos para
Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante
Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995,
el artículo (sic) en los artículos 13 y
14 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, del Decreto Constituyente que establece
Régimen Temporal de Pago de Anticipos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.698 de
fecha 05 de junio de 2007.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE
EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS
NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR A CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2019
NO CALIFICADOS COMO ESPECIALES PARA ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR A CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2019
Artículo 1º—Las declaraciones de los Sujetos
Pasivos no calificados como Especiales, relativas al Impuesto a las Actividades
de Juegos de Envite o Azar, deberán ser presentadas a través del Portal
http://www.seniat.gob.ve, según el último dígito del número de Registro Único
Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2019
que se establece a continuación:
ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR
R.I.F
|
ENE
|
FEB
|
MAR
|
ABR
|
MAY
|
JUN
|
JUL
|
AGO
|
SEP
|
OCT
|
NOV
|
DIC
|
0 al
9
|
8
|
7
|
11
|
5
|
8
|
10
|
8
|
7
|
6
|
7
|
8
|
6
|
En caso que los sujetos pasivos antes señalados no estén
registrados en el Portal http://www.seniat.gob.ve, deberán inscribirse
en el mismo, en las Divisiones de Asistencia al Contribuyente de las Gerencias
Regionales de Tributos Internos que correspondan a su domicilio fiscal, a los
fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que el Ejecutivo
Nacional, estadal o Municipal decrete no laborable, y éste coincida con
cualquiera de la fecha programadas en esta Providencia Administrativa, la
declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse en el día hábil
inmediato siguiente.
NOTA DEL EDITOR: En esta Providencia faltó el
artículo 2º.
Artículo 3º—Presentada la declaración a través del
portal http://www.seniat.gob.ve, los Sujetos Pasivos referidos en el Artículo
1º de esta Providencia Administrativa, podrán efectuar el pago
electrónicamente, a través del Portal de la Banca Pública, o imprimir la
planilla generada por el sistema “forma 99022”, a los fines de su presentación
y pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
Artículo 4º—El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a
lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
Artículo
5º—Esta
Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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