¿ Que debes tener al momento de la visita?:
1. Cartelera a la vista del contribuyente con la siguiente informacion:
a. Fotocopia Del rif (con la direccion actualizada y cuya impresion sea menor
a 3 años).
b. Fotocopia de la ultima declaracion de ISLR(ultimo año) y de la ultima declaracion de IVA (ultimo mes).
2.debe de conservar dentro del establecimieno los siguientes libros:
a. Libros de compra y venta.
b. Registro de entradas y salidas de inventario
c. libro de control de reparacion de la maquina fiscal
3. Debe tener los siguientes documentos para entregar al fiscal:
a. Declaraciones de IVA ultimos 6 meses
b. declaraciones de ISLR ultimos 2 años
c. Comprobantes de retencion IVA emitidos y recibidos
d. facturas de ventas emitidas ultimos 6 meses (forma libre, manual o rollo de la maquina fiscal.
e. talonario alternativo de emision de facturas manuales ( para aquellos que tienen maquina fiscal y/o forma libre
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Modelo Libros De Compras Y Ventas Sujetos Pasivos Especiales
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TIPS
1. LOS LIBROS DE VENTAS Y COMPRAS DEBEN DE CUMPLIR CON LA SIGUIENTE NORMATIVA YA QUE ADEMAS DE LA SANCION TAMBIEN ES OBJEYTO DE CIERRE, NO LLEVAR LIBROS, NO ENCONTRARSE EL LIBRO, LIBRO CON ATRASO Y LIBRO NO CUMPLE, ESTE ULTIMO PARA CUMPLIR DEBE TOMAR EN CUENTA:
A. ARTICULOS 70,71,72,76,77 Y 78 DEL REGL LEY DE IVA( LOS LIBROS DEBEN TENER UN RESUMEN , CUYOS MONTOS DEBEN COINCIDIR CON LA DECLARACION DE IVA)
B. ARTICULO 18 PROVIDENCA 056(LOS COMPROBANTES DE RETENCION IVA EMITIDOS Y RECIBIDOS DEBEN REGISTRARSE EN LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS )
2. LAS FACTURAS EMITIDAS DEBEN CUMPLIR CON LA PROVIDENCIA 257:
A. SER EMITIDAS POR MAQUINAS FISCALES DE ACUERDO AL ART 8 PROV 257
B. SI ES FORMA LIBRE ART 13 Y 30 PROV 257,RECORDAR QUE LA FORMA LIBRE TIENE LA PARTICULARIDAD QUE CON UN SOLO CONSECUTIVO DE NRO DE CONTROL TIENES QUE LLEVAR UN SERIAL DE APARTE PARA : NOTAS DE DEBITO,NOTAS DE CREDITO, FACTURAS VTAS NACIONALES Y FACTURAS VENTAS DE EXPORTACION, RECUERDEN QUE EN LA FORMA LIBRE NO DEBE TENER PREIMPRESO EL NRO DE FACTURA.
C. SI ES MANUAL ART 29 PROV 257
3. EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDA DEBE TENER , INVENTARIO INICIAL, ENTRADA,SALIDA E INVENTARIO FINAL EXPRESADO EN UNIDADES Y EN BOLIVARES.
Ver ley de IVA y su reglamento, providencia 257, prov 592 y providencia 056 aqui:
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del
artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007, en Consejo de
Ministro,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
TITULO I
DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1°. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles,
la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en
todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades,
las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos,
públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de
fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes,
realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2°. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto
en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
TITULO II
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I
Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3°. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades,
negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por
los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También
constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del
negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
2
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
5. La exportación de servicios.
Artículo 4°. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera
sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de
dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un
propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de
la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.
2. Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sÍ mismos o movidos por una
fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del inventario de
productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso
o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier
otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales
y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o
entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o
desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos
hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o
desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya
salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a
ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al
activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble
destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de
hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias,
incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad,
teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles
con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales
bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de
comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes
incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales,
proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás
bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial,
intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades
de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar.
Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos,
ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades
realizadas por las loterías oficiales del Estado.
5. Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a
permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de
los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la
normativa aduanera.
3
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta Ley, en
la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre
que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.
7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los
beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos
servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Capítulo II
De los Sujetos Pasivos
Artículo 5°. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general,
toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las
actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad
con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente
realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los
ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de
transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos
regidos por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las
operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o
cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo
por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se
emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6°. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores
no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto
correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y
sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los
contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que
califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios
gravadas.
Artículo 7°. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo
la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes
descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como
de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados
en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a
sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.
Artículo 8°. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u
operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
4
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que
corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante
providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o
simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del
impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la
obligación tributaria.
Artículo 9°. Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:
1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador
del servicio no tenga domicilio en el país.
2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado
por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean
utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes, deberá proceder
a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se
materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables
por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2 de este
artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de
contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los
términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 10. Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios
por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o
remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al
pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o
remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración
correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los
comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o
mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del
impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de
sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta
Ley.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto
que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones
gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá
designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes
de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva
Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará
la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo
nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
5
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Artículo 12. La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago del
impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a
los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación:
1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados
y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente
ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la
que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será
determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad
de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.
2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones,
suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales
servicios no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que debe
devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos
fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la percepción.
Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del
plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para
quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y
presente su primera declaración.
En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el
adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen
exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción
cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a
que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.
Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las
importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la
correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de
este impuesto.
Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles, así
como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o
exoneradas.
Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente
de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto
inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.
Capítulo III
De la Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en
consecuencia, la obligación tributaria:
1. En la venta de bienes muebles corporales:
6
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago
correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se
emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague
el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra
primero.
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de
la correspondiente declaración de aduanas.
3. En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión
de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título
oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por
quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal
anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el
servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,
según sea lo que ocurra primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la
orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales
como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser
patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los
procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria
desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio.
e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se
emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la
prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a
disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que
ocurra primero.
4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes
muebles del territorio aduanero nacional.
Capítulo IV
De la Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes
se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación.
Artículo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o
aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el
exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte
internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley
7
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido
en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
TITULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales,
acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones
emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o
privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad
sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean
considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o
empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del
mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de
esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras
regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los
fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las
entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de
bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y
títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de
seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de
corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido
en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración
eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por
los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción
implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al
Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo,
deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la
8
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus
actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en
el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro,
paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país,
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda
sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca
Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de
todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en
cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y
fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así
como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente
del Poder Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas
dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos
de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines
de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros
y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios,
efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de
la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que
inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes
o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en
caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando
dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio
correspondiente.
9
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la
cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.)
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus
fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas,
saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino)
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
10
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los
mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para
su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al
mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas
con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para el consumo humano.
9. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se
refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas
utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12. Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a
los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la
normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.”
Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes
servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. El transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del
artículo 18.
3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio
del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el
Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior.
4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una
institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
11
Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta.
6. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no
exceda de dos unidades tributarias (2 U.T).
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores
y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus
propias sedes.
9. El suministro de electricidad de uso residencial.
10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11. El suministro de agua residencial.
12. EL aseo urbano residencial.
13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14. EL servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies
menores, incluyendo su reproducción y producción.”
TITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
De la Base Imponible
Artículo 20. La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de
contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente
en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente
se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como
consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y
un vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará
conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales
causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas
correspondientes.
Artículo 21. Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base
imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a
que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este
artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa
conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo
del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 22. En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la base
imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el
valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un
soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de
acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo
pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades
propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se
tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre
que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base
imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos
que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera
que ellos sean y, en especial, los siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactados antes
o al celebrarse la convención o contrato; las comisiones; los intereses correspondientes, si
fuere el caso; y otras contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su
reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor
del servicio, en virtud de mandato de éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya
hubieran sido gravados previamente por el impuesto que esta Ley establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales como embalajes,
fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento,
cuando no constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta
última en forma separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de los depósitos en
garantía constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados,
excepto si dichos depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un
volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis
meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto
establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 24. Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos
normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con
hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones.
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Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente
en cada caso.
Artículo 25. En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere
expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de
cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra
en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil
inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda
extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo previsto en el Decreto N° 1.150
con fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 26. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del
impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico
Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible
declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que
resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o
entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el
valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o determinado.
Capítulo II
De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será
fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por
ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las
exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario
definidos en el Título VII de esta Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las
empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos a Petróleos de Venezuela, S.A. o
a cualquiera de las filiales de ésta, será de cero por ciento (0%).
Capítulo III
De la Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se
determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base
imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación
se denominará débito fiscal.
Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a
quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los
servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el
contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.
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El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o
receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como
tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los
efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que
fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes
respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las
normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.
Artículo 30. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que
corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal
del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho
período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que
no se cumplan los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan
sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin
perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 31. Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del
impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de
los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza
jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se
refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro
concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV
Del Período de Imposición
Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será
determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de
los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al
contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición,
se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga
derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del
impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.
Capítulo V
De la Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en
esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán
derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con
motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que
correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del
contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.
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Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la
recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la
realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades
separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas
represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de
imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá
efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje
que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al
prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o
servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.
Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período
de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.
Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no
fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la
actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en
períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros
previstos en esta Ley para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un
contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho
de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la
restitución de lo que hubiera pagado en exceso.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o
importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de tratarse
de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada.
Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto
pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar
registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que
le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
Artículo 36. Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición
se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles,
envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de
imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito
fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de
tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por
mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que
corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda
al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al
respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.
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Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de
esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el
original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
Artículo 37. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen
posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito
fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate.
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del
monto que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las
nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por
aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo
58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el
original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38. Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere
superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un
crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición
siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de
imposición hasta su deducción total.
Artículo 39. Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de
contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de los
respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el
agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o
documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra
documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la
procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los
créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de
imposición donde se verificó la operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la
correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.
Artículo 40. En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,
salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera
quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se
causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los
bienes muebles que lo componen.
Artículo 41. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada
contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en
el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad
resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las
sociedades fusionadas o absorbidas.
Artículo 42. El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento
de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes
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ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren
deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI
De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de
producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la
adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos serán asimiladas a los
contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de la aplicación del régimen de recuperación
de créditos fiscales previstos en la presente Ley, por las ventas de hidrocarburos naturales
efectuadas en el país a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de éstas.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así
como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados
mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este
tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los
contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes
a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación
y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un
solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de
la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o
parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos
en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud
presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su
recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga
el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por
período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en
el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados
especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de
tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas
procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad
fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la
improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud
presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar,
en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el
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vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá
interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente
exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el
monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas
internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones.
En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el
siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible
del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del
período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al
multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El
porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período
entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se
determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal
a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de
exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido
en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los
numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable
del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las
exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud.
En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal
máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar,
obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la
diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración
Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la
recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se
solicita la recuperación.
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3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la
recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los
créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este
impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido
registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de
recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45. Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo
desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los
créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición
nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el
valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que
estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A
estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser
ajustados considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de
Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los
respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.
Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación de
la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las
operaciones mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas
durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los
solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder
de treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. La
recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales
por el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los
referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta
del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen de
recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa
preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho
plazo. Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa
preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser
prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda
de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo
justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
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Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye la
posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 46. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos
internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán
derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y la
recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad,
solamente por lo que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
TITULO V
PAGO Y DEBERES FORMALES
Capítulo I
De la Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a
declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma y condición que
establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la
presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en
especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de entes
del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar
el pago correspondiente.
Artículo 48. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles
será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación
tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones
financieras o bancarias que señale el Ministerio de Finanzas.
El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior,
será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el
correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para
los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto
N° 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 49. Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido
en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho
Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria
podrá determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y
prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras
efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de
utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios
similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.
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Artículo 50. Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en
montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales
declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen
diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros correspondientes por separado y
hasta su concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se reflejarán en la
declaración de dicho período.
Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes, cuando éstos originen
una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado en declaración
sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes.
Capítulo II
Del Registro de Contribuyentes
Artículo 51. La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y
responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal
efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones
que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto,
quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale.
Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones gravadas,
deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar la oficina
sede o matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley
y sus reglamentos.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y condiciones antes
señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la
sanción pertinente.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el
ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o
exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52. La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los sujetos
mencionados en el artículo 8 de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se aplicará lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del
plazo y en los medios y condiciones que ésta establezca, todo cambio operado en los datos
básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Capítulo III
De la Emisión de Documentos y Registros Contables
Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir
facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En
ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la
Administración Tributaria.
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión
de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el
impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos
en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los
registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los
mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación
para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el
desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no
sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los
cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán
establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva.
Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las
oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se
efectúe la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el
contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o
se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles,
los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega
o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al
respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá
hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que
sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar
en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás
documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos,
que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones,
incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las
nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban,
en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en
tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en
que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales
generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser
imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos
pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter
general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar
los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas
administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general,
los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones
producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.
Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos,
formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y
demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los
requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente
desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con
numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a
que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para
emitir los documentos propios de sus actividades.
2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase
“N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en
el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla
actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración
consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión
de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán
contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el
Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere
los ocho (8) dígitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o
denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad,
sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de
Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de Información
Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del
precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido
en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o
documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos
previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el
cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el
incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación
del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por
el incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y
entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto,
tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las
facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las
demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración
Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes
exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la
corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al
momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo
pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del
contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de
Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están
obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción
del Registro de Información Fiscal (RIF).
Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y
de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos,
formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la
impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.
Artículo 58. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes
muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes
vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o
débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados
a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las
referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas
establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 59. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba
proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las
siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los registrados en los libros
del contribuyente, se presumirá que tales diferencias representan operaciones gravadas
omitidas en el período de imposición anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a
las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las
compras efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del
porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
por negocios similares, operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal
fin disponga la Administración Tributaria.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido período
tributario.
2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente los ingresos por
operaciones gravadas, por lapsos inferiores al período de imposición, podrá presumir que el
monto total de los ingresos gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el que
resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el
número total de días del período de imposición de que se trate.
A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará presumir que los
ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos impuestos se trata
de determinar, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos
realmente controlados por el número de dichos períodos de imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y
los determinados presuntamente, se considerará como ingresos gravables omitidos en los
períodos de imposición fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la
imputación de crédito fiscal o descuento alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a la determinación
tomando como método la aplicación de estándares definidos por la Administración Tributaria, a
través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares
y conexas a la del contribuyente sometido a este procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales anteriores, serán
adicionados por la Administración Tributaria a las declaraciones de impuestos de los períodos
de imposición correspondientes.
Artículo 60. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles del impuesto
previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y
determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, cuando estos san manifiestamente impropios a la realidad económica perseguida por
los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones
tributarias. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición,
sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las
partes intervinientes o de terceros distintos de la República.
TÍTULO VII
DE LOS BIENES DE CONSUMO SUNTUARIO
Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean éstas
habituales o no, de los bienes que se indican a continuación, estarán gravadas con una alícuota
adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una
de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido:
1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9) personas o menos,
cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más lo tributos, recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
la importación, sean superiores al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 30.000,00).
2. Motocicletas de cilindrada superior a quinientos centímetros cúbicos (500 cc), excepto aquellas
unidades destinadas a programas de seguridad por parte de los entes del Estado.
3. Máquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios.
4. Helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves, de uso recreativo o deportivo.
5. Toros de lidia.
6. Caballos de paso.
7. Caviar.
8. Joyas con piedras preciosas, cuyo precio sea superior al equivalente en bolívares a quinientos
dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,00).
TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general
aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,
será del once por ciento (11%) hasta el 30 de junio de 2007 y a partir del 01 de julio de 2007 del
nueve por ciento (9%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una
alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley.
Artículo 63. Hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota
distinta, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento
(8%):
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que
se mencionan a continuación:
a) Ganado caprino, ovino y especies menores destinadas al matadero.
b) Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.
c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo
las mencionadas en el literal 0) del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley.
d) Mantecas.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para
animales o especies a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este
artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones,
en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y
comporten trabajo o actuación predominante intelectual.
4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el
numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados
en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación
para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser
prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará
exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes:
1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte
público de personas;
2. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria
primaria, al igual que sus respectivos repuestos;
3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias
primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros
destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y
accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados
directamente a la manipulación de cargas.
Artículo 65. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las
prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la
evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados
con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los
términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento
de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el
Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de
recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a
través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o
mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto
soportado.
Artículo 66. Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan su condición de tales,
estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el
momento de la derogación de dicho cuerpo legal.
Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la
Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos al
cumplimiento de todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al
momento de la derogación de dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que
de allí resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible
aplicar.
Artículo 67. La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o adquisiciones
de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios relacionados con estos últimos, de
las personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
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las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793
Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de proyectos
industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de imposición, continuará suspendida
hasta el período tributario en el que se genere el primer débito fiscal.
Artículo 68. Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneración del referido
impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los términos previstos en el Decreto N°
2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales,
hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la exoneración según lo dispuesto en el
artículo 3 de dicho Reglamento.
Artículo 69. Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de
esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter sublegal dictados en
desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
que no colidan con las aquí dispuestas, hasta tanto se dicten las normas que las sustituyan o
deroguen.
Artículo 70. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que crea el
Fondo Intergubernamental para la Descentralización, destínese a dicho Fondo un porcentaje no
inferior al quince por ciento (15%), que será equivalente al ingreso real estimado por concepto del
producto del Impuesto al Valor Agregado y tomando en consideración la estimación
presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines, le presente el
Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 71. El registro especial de contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo II del
Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de sujetos pasivos de tributos
nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad con lo
previsto en el numeral 7 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 72. Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado,
pero que califiquen como tales en razón de la supresión del monto mínimo para tributar, deberán
cumplir con la obligación de facturar y trasladar el débito fiscal, sólo a partir del tercer mes que
calendario que se inicie luego de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73. La Administración Tributaria establecerá un régimen transitorio para el cumplimiento
de los deberes formales exigidos en esta Ley, destinado a las personas que no eran
contribuyentes ordinarios del impuesto, pero que califican como tales a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Capítulo II
De las Disposiciones Finales
Artículo 74. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley,
las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales
distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.
Artículo 75. La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y
cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a
los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
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Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007
Artículo 76. Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles, deberán remitir a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación mensual de los
hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos imponibles de esta Ley, en la forma y
condiciones que mediante providencia determine la Administración Tributaria.
Artículo 77. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir
del día 1° de marzo de 2007.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la
REGLAMENTO LEY IVA
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Número 5.363 Extraordinario
Caracas, lunes 12 de julio de 1999
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto Nº 206
Caracas, 9 de julio de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA
Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
TITULO I
SUJETOS PASIVOS
CAPITULO I
CONTRIBUYENTES
Artículo 1.— Los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del impuesto al valor agregado, debiendo inscribirse en el Registro de Contribuyentes, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Realizar las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto.
Para este efecto, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.
b) Desarrollar dichas actividades en calidad de:
1. Importadores habituales u ocasionales de bienes o mercancías.
2. Exportadores. Se entenderá por exportador la persona propietaria de los bienes exportados, que realice la exportación directamente, o por medio de representante legal o apoderado.
3. Industriales. Se entenderá por industrial la persona que desarrolla actividades como propietario o responsable en establecimientos, plantas o talleres destinados a la elaboración, transformación, confección de productos o artículos en estado natural, semielaborados o ya elaborados; así como los productores y fabricantes de bienes; los ensambladores que unen o juntan piezas que integran bienes; los envasadores de productos o bienes para conservarlos o transportarlos; y otros que realicen actividades de transformación de bienes.
4. Comerciantes.
5. Prestadores habituales de servicios independientes.
6. Empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por las operaciones de arrendamiento financiero o "leasing" sobre todo pago por arrendamiento o cuota de amortización del precio del bien, excluidos los intereses en ella contenidos.
7. Los Almacenes Generales de Depósito, pero solamente por la prestación del servicio de almacenamiento, excluidos los títulos valores emitidos con la garantía de los bienes objeto del depósito.
PARAGRAFO UNICO: Las personas mencionadas en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, serán contribuyentes ordinarios siempre que hayan realizado operaciones por un monto superior a 6.000 unidades tributarias durante el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso, o que en declaración presentada ante la Administración Tributaria hayan estimado realizarlas en el año civil en curso o en el año siguiente a la iniciación de sus actividades.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley, el monto mínimo para tributar se modificará de forma automática el 1º de enero de cada año, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, quedando fijado de la siguiente forma:
a) A partir del 1º de enero del 2000, cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
b) A partir del 1º de enero del 2001, cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
c) A partir del 1º de enero del 2002, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
d) A partir del 1º de enero del 2003, dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
e) A partir del 1º de enero del 2004, mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
En todo caso, el monto mínimo para tributar deberá ser calculado con base al total de las operaciones efectuadas por el sujeto, incluyendo tanto las operaciones gravadas como aquellas que no se encuentren sujetas al impuesto o estén exentas o exoneradas.
Artículo 2.— Las entidades citadas en este artículo, son contribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles contemplados en la Ley, aun en el caso en que otras leyes u ordenanzas las hayan declarado no sujetas a sus disposiciones o beneficiadas con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo:
a) Los institutos autónomos y demás entes descentralizados o desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como las entidades que puedan crear.
b) Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.
PARAGRAFO UNICO: Las entidades y organismos citados en los literales precedentes, así como la Administración Pública Nacional Centralizada y cualquier otro ente perteneciente a la República, los Estados y los Municipios deberán soportar el impuesto, en todos los casos en que adquieran bienes y servicios gravados; sin perjuicio de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley.
CAPITULO II
RESPONSABLES
Artículo 3.— Los compradores o receptores que adquieran bienes o servicios en el país de personas no domiciliadas o de no residentes, aunque estas últimas se encuentren transitoriamente en el país, estarán obligados, en carácter de responsables, a declarar y pagar el impuesto por las operaciones que realicen en tales condiciones.
Para este efecto, dichos responsables deberán emitir facturas propias a los vendedores y prestadores de servicios, no domiciliados, por las operaciones de que se trate.
La responsabilidad del comprador o receptor de los bienes o servicios subsistirá en todo caso, con independencia de la condición de contribuyente del vendedor del bien o del prestador de servicio no domiciliado o no residente en el país.
En todo caso debe constar en las facturas separadamente del precio o remuneración, el impuesto que se haya generado como débito fiscal en la operación, el cual deberá ser recargado o trasladado a los propios compradores y receptores de servicios, que sean contribuyentes del impuesto, para quienes constituirá un crédito fiscal.
En las facturas deberá expresarse que se emiten en virtud del "artículo 9 de la Ley" y hacer referencia en ellas, de las que hubieren recibido de parte de sus vendedores o prestadores de servicios no domiciliados. Estas deben registrarse en los Libros de Compras y de Ventas, en cuentas independientes de las otras facturas de venta y prestaciones de servicios propios que emitan como contribuyentes.
El monto del impuesto que conste en la factura emitida conforme a lo previsto en este artículo, no constituirá débito fiscal para el comprador del bien o receptor del servicio prestado por la persona no residente o no domiciliada. Dicho impuesto deberá ser declarado por cuenta de terceros y enterado sin deducciones en el período de imposición correspondiente.
Los responsables del impuesto deberán incluir los créditos fiscales facturados en sus declaraciones correspondientes al período de imposición en que ocurrió el hecho imponible.
En todo caso, el régimen de responsabilidad previsto en este artículo será aplicable a los receptores de servicios provenientes del exterior, haya o no lugar a trámite aduanero.
Artículo 4.— Los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Estos sujetos además son responsables solidarios del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realicen por su intermediación, cuando el representado o mandante no haya enterado oportunamente el débito fiscal en el período de imposición. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
Estos intermediarios deberán emitir a los compradores facturas por cuenta de las personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto separadamente del precio e indicando que se emitan de conformidad con el artículo 10 de la Ley. Dicho impuesto deberá ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida al comprador a que se refiere este párrafo.
Estas operaciones serán registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el título "Ventas por Cuenta de Terceros".
Así mismo, deberán emitir factura a su representado o mandante por la prestación del servicio de intermediación, incluyendo en ésta el impuesto separadamente del precio.
En todo caso, las facturas que se emitan deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que dicte la Administración Tributaria al efecto.
Artículo 5.— La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y a los receptores de ciertos servicios, identificándose con precisión dichos bienes y servicios.
Estos agentes de retención sustituirán a los vendedores y prestadores de servicios como sujetos pasivos del impuesto.
La designación de agentes de retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad completa y que sean constribuyentes ordinarios del impuesto.
La retención del impuesto deberá efectuarse en el momento en que los compradores o receptores de los servicios paguen o abonen en cuenta el precio de los bienes muebles o de los servicios.
Los agentes de retención quedan obligados, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el impuesto que generó la operación realizada.
Los agentes de retención, al emitir las facturas, consignarán separadamente del precio o remuneración, el impuesto que corresponda como débito fiscal de la operación, el cual deberá ser retenido y enterado oportunamente. Además deberá cumplir con las formalidades generales y con los requisitos siguientes:
a) Indicar el artículo 11 de la Ley.
b) Emitirse por duplicado y la copia se entregará al vendedor o prestador de los servicios, quien deberá firmar el original, que conservará en su poder el comprador o receptor del servicio.
c) Numerarlas en forma consecutiva, usando una numeración especial que las diferencie de las facturas propias como contribuyentes de ventas y prestaciones de servicios.
d) Nombres y apellidos o razón social del agente de retención, número de Registro de Contribuyentes y domicilio fiscal, número de teléfono y fax si lo tuviere.
e) Nombres y apellidos o razón social y dirección del establecimiento impresor de las facturas.
f) Fecha de emisión de las facturas.
g) Nombres y apellidos o razón social y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio.
h) Detalle de los bienes transferidos y de los servicios prestados, en su caso, precio unitario si corresponde, y monto total de la operación.
i) Impuesto trasladado y retenido por cada operación.
El impuesto retenido a los vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarará y enterará en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación. Las facturas respectivas deben ser registradas por el agente de retención en los Libros de Compras y de Ventas en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión, separadamente de sus propias adquisiciones.
Si el impuesto es retenido indebidamente por el comprador o receptor de los servicios sin estar autorizado para ello y no lo enterare al Fisco, el vendedor o prestador del servicio que ha soportado la retención del impuesto, tendrá acción en contra del retenedor para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 6.— Además de la calidad de contribuyentes que la Ley asigna a los importadores e industriales de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, fósforos y bebidas alcohólicas en todos sus tipos, la Administración Tributaria podrá designarlos como agentes de percepción por las etapas de comercialización posteriores a la importación o producción, fijando para tal efecto las modalidades de procedimiento, lugar, fecha y forma de pago.
PARAGRAFO UNICO: De igual manera, la Administración Tributaria queda facultada para designar como responsables en calidad de agentes de percepción, a otros importadores o contribuyentes ordinarios, que vendan bienes similares en los términos prescritos en este artículo.
Artículo 7.— Son responsables del pago del impuesto cualesquiera de los contribuyentes referidos en el artículo 5º de la Ley a quienes la Administración Tributaria designe como agentes de percepción del impuesto que se ha de devengar en las ventas posteriores que, a su vez, realizarán los sucesivos compradores.
Para este efecto, dichos agentes de percepción deberán incluir en las facturas de ventas que emitan a sus compradores, el impuesto correspondiente a las operaciones posteriores que ellos efectúen.
El impuesto percibido que corresponda a las operaciones posteriores de los compradores, será para los agentes de percepción un impuesto de un tercero, el cual deberá enterarse íntegramente al Fisco, no pudiendo imputarse o deducirse de él ninguna clase de crédito fiscal.
El impuesto percibido que conste en las facturas, deberá ser igual al que se traslade en el precio de las ventas posteriores por los compradores a sus respectivos compradores.
Se entenderá por precio de las ventas posteriores, el que fije la autoridad competente y si no existiera precio oficial de los bienes, el precio que declare el fabricante, comerciante, mayorista o importador de los bienes, a la Administración Tributaria a requerimiento de ésta.
Con el objeto indicado, el fabricante, distribuidor o comerciante mayorista de los bienes, deberá señalar en las guías de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, los bienes y los precios unitarios declarados a la Administración Tributaria y que sirvieron de base para efectuar la percepción del impuesto, bajo la expresión "Valor base sobre el cual se percibe el impuesto según el artículo 12 de la Ley".
Si el comprador vendiere los bienes en un precio superior al valor consignado en los referidos documentos, deberá informar respecto de este nuevo valor mediante declaraciones juradas, efectuadas en el mismo período de imposición, a los vendedores para que practiquen la percepción por la diferencia del impuesto en las próximas ventas. Igual procedimiento regirá respecto de los productos sujetos a fijación de precios por los nuevos que se establezcan. La omisión de esta comunicación hará responsable al comerciante de los impuestos que se adeuden e incurrirá en la infracción prevista en el Código Orgánico Tributario, por no presentar la declaración correspondiente.
Los contribuyentes vendedores estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad y especiales, como en los Libros de Compras y de Ventas, sus compras y créditos fiscales, y sus ventas y débitos fiscales, propios; así como las percepciones de los impuestos correspondientes a las ventas posteriores de los sucesivos compradores.
TITULO II
HECHOS IMPONIBLES
CAPITULO I
ASPECTOS SUSTANCIALES DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Sección I
Venta de Bienes Muebles y otros Actos o Contratos Asimilados a Ventas. Casos de no Sujeción al Impuesto y de Exención
CASO DE CVG CORPORACION
Artículo 8.— Las transferencias de los bienes o las prestaciones de servicios gravados que se utilicen como insumo o materia prima o se destinen a formar parte integrante de bienes o servicios exentos, estarán gravadas.
Artículo 9.— Para los efectos del beneficio fiscal previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley, no se considerarán en ningún caso como bienes exentos los restantes derivados de hidrocarburos que no sean combustibles, tales como aceites y grasas lubricantes y otros productos petroquímicos.
Para los efectos del beneficio fiscal previsto en el numeral 10 del artículo 18 de la Ley, se entenderá como producción agropecuaria primaria el conjunto de actividades económicas destinadas a la explotación directa del suelo o de la cría, a través de las cuales se ponen en circulación productos en estado natural para consumo humano. El Ejecutivo Nacional por Resolución de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Cría indicará de acuerdo a su clasificación arancelaria, la maquinaria agrícola y equipo en general necesarios para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos, objeto de este beneficio de exención.
Artículo 10.— Para los efectos de la aplicación del impuesto se considerará venta, entre otros, los siguientes actos y contratos que versan sobre transferencias onerosas del dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre ellos:
1. Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate.
2. Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y cada una se considerará como enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio.
3. Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella, cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título. No se incluye bajo este concepto la cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los títulos mencionados en el numeral 2 de artículo 16 de la Ley.
4. Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros de la misma especie y calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo. En este caso, ambas partes son contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse independientemente la operación por ambos contratantes, y la obligación tributaria nacerá y se perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real de los bienes.
5. Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos.
No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra.
En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de nuevos bienes muebles. Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente del mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la sociedad.
6. Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidación o de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos.
Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias.
En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
7. Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles incluidos en la operación.
Si la venta o transferencia fuere por una suma global o de alzada, deberá determinarse el valor de dichos bienes muebles, considerando para este efecto el que tenga como valor corriente en el mercado.
8. Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La base imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
9. Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien. El hecho imponible nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará constituida por el valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
10. Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación, transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero o del bien debido.
Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago.
11. Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta.
12. Venta de un bien que no existe pero se espera que exista. Se entiende perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir. Si la venta del bien no está condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse el contrato de compra-venta.
13. La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del activo fijo.
14. Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes arrendados. Se considera para los efectos de la aplicación del impuesto, que tal operación constituye una venta a plazos. En este caso, el hecho imponible se verifica en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses.
15. La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre dicho arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción de compra del bien arrendado. Si ésta se efectúa, constituirá también hecho imponible la venta del bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de compra, gravándose, en dicho momento, la diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente por concepto de amortización del mismo. Respecto del arrendamiento, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria, en el momento en que se pague o sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas, que se hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes.
Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el saldo de impuesto resultante, en el período de imposición correspondiente al de la fecha de la venta.
PARAGRAFO UNICO: Hasta tanto el arrendatario ejerza la opción, el impuesto causado de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberá declararse y pagarse en el período de imposición que corresponda, debiendo emitir el arrendador la factura por cada pago que deba hacer el arrendatario o por cada una de las respectivas cuotas de amortización.
Cuando el arrendatario ejerza la acción de adquirir el bien, verificándose la venta, el arrendador debe emitir la factura de venta y proceder a la declaración y pago del impuesto causado en el período de imposición correspondiente.
Artículo 11.— El cambio o devolución al vendedor de bienes, mercancías o productos adquiridos, efectuado en razón de encontrarse éstos en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, por estar averiados, por no coincidir en calidad o características a los realmente adquiridos, u otras causas, no constituirá una nueva venta, sino que dará lugar a la emisión de notas de créditos o la emisión de nuevas facturas sustitutivas de las anteriormente emitidas, las cuales quedarán anuladas. Si la mercancía se devuelve sólo en parte, la operación materia del crédito fiscal estará limitada a la parte de precio correspondiente a tal devolución.
REGISTRO DE NOTAS DE CREDITOS
Las notas de crédito deberán registrarse con signo negativo en la columna de factura en el Libro de Ventas. Cuando se emitan facturas sustitutivas, se deberá consignar en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrándose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada.
Sección II
Retiro, Autoconsumo y Desincorporación de Bienes
y Autoprestación de Servicios de la Empresa
Artículo 12.— En los casos de retiro, desincorporación o consumo propio de bienes muebles objeto del giro o actividad del negocio, los mismos se encuentran gravados con el impuesto aunque hayan sido adquiridos de terceros, salvo que estén comprendidos en el último aparte del numeral 3 del artículo 4º de la Ley, tales como los bienes que se incorporen a la construcción o reparación de inmuebles destinados al giro de la empresa o a ser utilizados o consumidos en los bienes objeto de la misma o incorporados a sus activos fijos.
El retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo no constituirá hecho imponible salvo cuando esté destinado al uso o consumo de los propietarios, socios, directores o empleados de la empresa, o sus familiares.
La prestación de servicios destinados a ser utilizados por la propia empresa del contribuyente y que corresponda al giro de la misma, tampoco se considerará hecho imponible.
Artículo 13.— Se consideran retirados o desincorporados y sujetos al impuesto los bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
Cuando se verifique la falta de bienes al realizarse los inventarios, se considerará que los mismos han sido vendidos en el período de imposición inmediato anterior al de la fecha de comprobación de la omisión. En este caso, la base imponible por la diferencia resultante se determinará sumando a dicha diferencia, el equivalente al porcentaje de utilidad bruta que surja del balance del último ejercicio de imposición correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta o en su defecto, del inmediatamente anterior a éste. Dicho porcentaje deberá aplicarse sobre el valor del inventario de los bienes faltantes.
En todos los casos deberá declararse el impuesto emitido, con su respectiva actualización monetaria, liquidarse los intereses y aplicarse la sanción que corresponda.
Artículo 14.— Se entenderá justificada la salida del inventario de los bienes gravados faltantes, sólo en las siguientes circunstancias:
1. Cuando es amparada por documentación fehaciente con elementos tales como:
a) Anotaciones cronológicas registradas en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente y en el Sistema de Inventario Permanente, en su caso.
b) Denuncia policial o judicial o desaparición de bienes por cualquier causa: hurtos, robos, siniestros u otros.
c) Denuncias de siniestros y en su caso, además, informes de liquidaciones de compañías de seguros, efectuadas en la fecha de verificación de los faltantes.
d) Mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales o normas de organismos públicos.
2. Cuando los faltantes se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
3. Cuando se verifiquen pérdidas por fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, por accidentes de transporte, manipulación o envasamiento que provoquen su inutilización o destrucción en cantidades comprobables por la Administración Tributaria.
En caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá registrar los faltantes en la forma precitada y dar aviso a la Administración Tributaria dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, a fin de que ésta realice las verificaciones que estime necesarias.
Para justificar los bienes faltantes, las cantidades y valores correspondientes a los mismos deberán contabilizarse por su valor de producción o precio de compra y registrarse en la fecha en que se produzca el hecho o se verifique éste, en el Libro de Ventas, como operación no gravada con el impuesto.
Sección III
Prestación Habitual de Servicios Independientes. Casos
de no Sujeción al Impuesto y de Exención
LOS PRESTAMISTAS DE DINERO
Artículo 15.— Las operaciones financieras y de créditos que no fueren realizadas por los sujetos indicados en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley, estarán gravadas, cuando corresponda.
Las operaciones que realicen las empresas de arrendamiento financiero, sólo estarán gravadas con el impuesto en la forma y alcance que se precisa en el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley y de acuerdo con este Reglamento.
La no sujeción al impuesto no tiene carácter general, personal o subjetivo, sino que debe extenderse referida exclusivamente a los actos o contratos relacionados con las operaciones y servicios que constituyen el objeto o giro específico de los sujetos mencionados en los numerales 4 y 5 del artículo 16 de la Ley y no se extiende a ninguna otra clase de operaciones o servicios que ellos realicen.
SERVICIOS
Artículo 16.— Las prestaciones de servicios estarán gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados, tal como el ejercicio de una profesión u oficio independiente, ejecución de actos de comercio o de otras prestaciones de servicios independientes. Para los efectos de los servicios prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio, se entienden como tales aquellos que se contraten eventual u ocasionalmente, para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su profesión, mediante el pago de honorarios acordados para cada una de dichas actividades.
No se consideran servicios independientes objetos del impuesto, los prestados entre unidades o integrantes de una misma persona jurídica, institución o empresa; como es el caso de las prestaciones de servicios entre sí, realizados por agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras; con exclusión de otros tipos de sucursales o que sean personas jurídicas distintas a la casa matriz.
Las operaciones realizadas entre dichas empresas vinculadas, no se considerarán gravadas en el mercado interno ni tampoco se considerarán exportaciones a los fines de la aplicación de este impuesto cuando los servicios se presten al exterior.
Artículo 17.— Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios.
Para tal efecto, deben incluirse entre otras, las siguientes prestaciones onerosas de servicios:
1. El diseño, programación e implantación de un sistema de computación para un determinado receptor del servicio, así como los servicios prestados de procesamiento automático de datos.
2. Servicios de asistencia técnica o de asesoría y consultoría, estudios de ingeniería, de investigación de mercado, de desarrollo de proyectos, de encuestas de opinión, servicios legales, administrativos o contables, investigación estadística o científica e igualmente la asistencia y asesoría financiera. La prestación de servicios de asesoría financiera por los sujetos indicados en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley y que se complementen con las operaciones propias de los servicios de éstos, estará excluida del impuesto.
3. Servicios de mantenimiento de equipos, de carreteras, de obras públicas u otros similares.
4. Servicios de los comisionistas, corredores de comercio, de administración de propiedades, de intermediación de bolsa de productos o valores, consignatarios, martilleros, concesionarios y, en general, de quienes compren o vendan, exporten o importen o presten servicios por cuenta de terceros.
No se encuentran sujetos al impuesto los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley, siempre que se trate exclusivamente de operaciones propias de seguro.
5. Servicios de depósito o almacenamiento y de distribución de bienes por cuenta de terceros. Está excluida del impuesto la emisión de los títulos valores con la garantía de los bienes depositados en los almacenes generales de depósito, según se dispone en el parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley.
6. Servicios de preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del servicio. No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles.
7. Servicios consistentes en desarrollar, elaborar, reunir, distribuir y comercializar toda clase de informaciones y comunicaciones.
8. Servicios de asesoría en organización, evaluación y análisis de empresas, inversiones, elaboración de proyectos y servicios publicitarios.
9. Servicios prestados por agencias de naves, aeronaves y similares, consistentes en contrataciones de fletamentos y atención para empresas armadoras extranjeras o nacionales, así como el aprovisionamiento de las mismas.
10. Servicios prestados por agencias de viajes, turismo y de organización de conferencias, espectáculos y otros eventos.
11. Servicios de pesaje, muestreo y control de calidad de productos, realizados en territorio nacional.
12. Servicios de administración de bienes, negocios o empresas.
13. Servicios gravados de espectáculos públicos, de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y similares.
14. Servicios de arrendamiento de bienes que se utilizan en operaciones de prospección, exploración o explotación de minerales, de explotación de bosques, de pesca y similares.
15. Servicios de transporte nacional e internacional de carga y los servicios conexos como carga y descarga, estibaje, eslingaje, depósito, servicios de grúa, remolque, y los realizados por prácticos y pilotos en la conducción de naves y otros vehículos, así como los servicios suplementarios similares.
16. Servicios de dirección técnica de obras de construcción de inmuebles o de muebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Para los fines del numeral 2 de este artículo, se entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para los fines de la exención del impuesto prevista en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley, el concepto de servicios médico- asistenciales, incluye la hospitalización, medicinas, alimentación y otros servicios necesarios vinculados directamente con tal servicio, siempre que fuesen prestados por hospitales, clínicas, laboratorios y similares.
Artículo 18.— Quedan comprendidos dentro del concepto de servicios, los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporta los materiales para la confección de la obra.
Este hecho imponible incluye los siguientes contratos:
1. Contrato de confección de obra material mueble en que las partes se obligan mutuamente, una a efectuar una obra material mueble y la otra a pagar por ella un precio determinado.
2. Contrato de instalación o confección de bienes especiales, que tiene por objeto la incorporación o confección de elementos que se adhieren permanentemente a un inmueble construido y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la que se construyó, tales como instalaciones de ascensores, calefacción, tanques, piscinas, aire acondicionado, vidrios, baldosas, sanitarios, escaleras mecánicas, incineradores, instalaciones eléctricas, de sistemas de comunicación, pinturas murales, reparaciones de inmuebles y otros.
3. Contrato de construcción o contratos generales de construcción que tienen por objeto la confección o edificación de una obra material inmueble que se adhiere a un terreno o predio, que incluye bienes especiales, los cuales habitualmente consisten o forman parte de una obra de arquitectura o de ingeniería civil, tales como: urbanización de terrenos, confecciones de red de agua corriente, alcantarillado, desagües pluviales, pavimentación o reparación de carreteras, transformación o reparación de la estructura de un edificio, construcción de viviendas, apartamentos u oficinas, edificios, fabriles, locales comerciales, edificios en general, construcción de estructuras o de instalaciones físicas no desarmables con daño en las mismas, y otras obras semejantes.
4. Contrato de construcción por administración, que constituye una prestación de servicios, en el cual la empresa constructora ejecuta la obra, recibiendo los materiales de quien la encarga o adquiriéndolos por cuenta de éste, pactándose una remuneración por el trabajo de ejecución.
Los contratos antes descritos, implican los siguientes servicios gravados con el impuesto:
a) Confección o ejecución por el mismo prestador del servicio o bajo su dirección, de una obra material mueble o inmueble, con materiales aportados por quien encarga la obra o por quien la ejecuta. En este último caso y por disposición expresa de la Ley, se trata de la prestación de un servicio y no de la venta de un bien mueble.
b) Ejecuciones de obras de ingeniería o similares, como la construcción de caminos o carreteras, obras de riego, represas, acueductos, gasoductos, puentes, ferrocarriles, perforación o sondaje minero.
c) Servicios o estudios de investigación o ejecución de obras mineras o de prospección, exploración y explotación de minerales metalíferos y no metalíferos: petróleo, gas metano, canteras y similares.
d) Instalaciones o confecciones de obras o ejecución de bienes especiales incorporados o que se incorporen a bienes inmuebles.
e) Servicios de movimiento de tierra en terrrenos o predios inmuebles, privados o públicos, pactados por administración o mandato, por un precio total global o alzada, o por precios unitarios o en otra forma. En estos servicios, se incluyen los contratos para dotar de agua potable y alcantarillado a inmuebles.
f) Reparaciones, transformaciones, ampliaciones que no significan una confección o construcción de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de bienes muebles o inmuebles.
g) Construcción o edificación de inmuebles nuevos por administración o mandato del dueño de la obra, en que la empresa ejecutora o constructora aporta solamente el trabajo y el que encarga la obra o construcción suministra los materiales o los principales de ellos.
h) Los servicios de construcción de inmuebles y de planta y equipos, llave en mano, convenidos por un precio total global o alzada, en los cuales los materiales son suministrados íntegra o mayoritariamente por el contratista prestador de los servicios.
En los contratos antes referidos, los contribuyentes son los contratistas o subcontratistas que lo ejecutan y perciben por ello las remuneraciones o el pago del precio del servicio. No queda comprendido en este hecho imponible el contrato de compraventa y otras formas de enajenación de bienes inmuebles o de edificios construidos o de partes de los mismos que constituyan bienes inmuebles por adhesión, tales como: pozos, aguadas, conductos o tanques de agua, instalaciones o construcciones de adherencia permanente al inmueble o al terreno.
Artículo 19.— También son hechos imponibles las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, y cualesquiera otras cesiones de uso de dichos bienes, a título oneroso.
En estos hechos imponibles debe comprenderse el arrendamiento de naves, aeronaves y de vehículos, de transporte de carga o el internacional de pasajeros.
Estarán, sin embargo, exentos los arrendamientos de vehículos destinados al transporte de pasajeros y la prestación de este servicio por intermediarios. No obstante, cuando se realice el transporte de carga y de pasajeros, estará gravado sólo el transporte de carga.
Debe incluirse en este hecho imponible el contrato de fletamento de naves o aeronaves para carga, por tiempo, por viaje, o a casco desnudo, por el cual el arrendador o naviero pone la nave a disposición del fletador.
El arrendamiento de bienes inmuebles aunque ellos contengan, adheridos permanentes o no, muebles, equipos, maquinarias o instalaciones, no constituye hecho imponible.
Artículo 20.— Constituyen también hechos imponibles, los arrendamientos o cesiones en cualquier forma, de bienes muebles destinados a fondos de comercio situados en el país.
Artículo 21.— Para los efectos del hecho imponible del impuesto, se ha de entender por:
1. Propiedad intelectual, el derecho exclusivo del autor de distribuir, vender o aprovechar con fines de lucro una obra de la inteligencia, sea literaria, artística o científica, por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión. El derecho de autor comprende los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento, la propiedad y la integridad de la obra.
2. Propiedad industrial, la propiedad intelectual aplicada a un fin industrial.
3. Marco comercial, todo signo especial y característico que sirva para distinguir los productos de uso industrial, los objetos de un comercio o una empresa.
4. Patentes, las patentes de invención industriales, científicas y tecnológicas.
Artículo 22.— Para los efectos del impuesto, se configura como un hecho imponible la prestación de servicios provenientes del exterior, cuando adquieren las características de bienes físicos y sean internados a través de las Aduanas, para su posterior utilización o aprovechamiento en el país. Tal es el caso de programas de computación e informática; cintas magnéticas, discos; diskettes, refinación o tratamiento de productos o minerales en el extranjero que son reinternados al país; servicios de construcción de estructuras metálicas o de madera y de otros materiales destinados a ser instalados en inmuebles; diseños o planos para construcción de plantas industriales; videos para fines de capacitación, entrenamiento o publicidad y otros propósitos similares; reparaciones efectuadas en el extranjero de bienes reinternados al país, películas cinematográficas y otros servicios.
También constituye hecho imponible la prestación de servicios provenientes del exterior, realizada entre otros, mediante los siguientes contratos: contratos de regalías o cesión, en virtud de los cuales se adquiere el derecho a utilizar o explotar económicamente marcas comerciales; patentes de invención o de fabricación; nombres comerciales; procedimientos o fórmulas industriales, científicas o tecnológicas; obras literarias, musicales o artísticas; derecho a copiar programas de computación o informática; reproducción de películas o de videocasettes, diskettes, discos importados y otros servicios similares.
Sección IV
Importación Definitiva de Bienes Muebles.
Casos de no Sujeción al Impuesto y de Exención
Artículo 23.— No están sujetas al impuesto las importaciones no definitivas de bienes muebles.
Entre éstas, deben incluirse las importaciones acogidas a los siguientes regímenes aduaneros especiales:
– Admisión temporal.
– Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
– Depósitos aduaneros.
– Rancho o provisión a bordo de naves.
– Almacenes libres de impuestos.
– Retorno de mercancías nacionales o nacionalizadas bajo el régimen de salida temporal.
– Tránsito aduanero internacional.
– Operaciones amparadas bajo regímenes de sustitución de mercaderías y reposición de existencias, siempre que en la operación aduanera que dio origen al régimen se haya pagado el impuesto.
– Régimen de equipaje de pasajeros.
Artículo 24.— A los efectos del disfrute de las exenciones establecidas en el numeral 9 del artículo 17 y en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley, referidas a las importaciones de equipos científicos, educativos y médicos, y a las importaciones de los insumos utilizados por la industria editorial, respectivamente, los importadores deberán presentar una certificación de no producción nacional o insuficiencia transitoria de la oferta nacional, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio.
Sección V
Venta de Exportación de Bienes Muebles
y Exportación de Servicios. Momento en que ocurre
o se perfecciona el Hecho Imponible
Artículo 25.— Conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones de bienes y las exportacioanes de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.
Para este efecto, se entiende por exportaciones las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuando los receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el mismo y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
En estos casos, se aplicará la alícuota impositiva especial del 0% (cero por ciento), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal de la exportación.
Artículo 26.— Debe incluirse en el hecho imponible de exportación de servicios, el arrendamiento o cesión temporal a personas sin domicilio ni residencia en el país, de marcas, patentes, derechos de autor y demás bienes incorporales señalados en el numeral 4 del artículo 4º de la Ley, siempre que los mismos se encuentren debidamente inscritos en los Registros Oficiales correspondientes, si los hubiere.
CAPITULO II
TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Sección I
Momento en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible
por las Ventas y otras Transferencias de Bienes Muebles
Artículo 27.— En la entrega de bienes en consignación, el hecho imponible se entenderá ocurrido o perfeccionado y nacida la obligación tributaria cuando el consignatario realice las ventas por cuenta del comitente y emita la factura, cobre el precio o entregue el bien, según lo que ocurra primero.
Esta norma se aplicará también a las ventas que se realizarán a través de martilleros o subastadores, comisionistas, apoderados y, en general, de todos aquellos que realicen ventas de bienes gravados por cuenta de terceros.
Artículo 28.— La omisión o mora en el pago del precio de la venta del bien, o cuando esté sujeto a un posterior ajuste por las partes o se requiera una redeterminación futura de él, no constituirá impedimento alguno, para que se considere configurado el hecho imponible, siempre que se hayan reunido las condiciones y circunstancias que exige la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria.
PARAGRAFO UNICO: En los casos de venta de bienes a los organismos de la República, de los Estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha en que de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por tales organismos la recepción de los bienes vendidos.
Artículo 29.— Cuando los bienes muebles se vendan a plazo, la suma que reciba por concepto de anticipo del precio de venta de los mismos, no constituirá hecho imponible hasta tanto se emita la factura o se haga entrega del bien.
Artículo 30.— En los casos de ventas de bienes que se realicen mediante el sistema de "muestras" o "catálogos" y que la cantidad vendida la fija posteriormente el comprador, el hecho imponible se entiende ocurrido y nacida la obligación tributaria en el momento de la emisión de la factura. Si en estos casos se entrega a cuenta del precio un anticipo sobre el valor estimado en una factura proforma, o se hace entrega del bien al adquiriente, la obligación se entiende nacida al emitirse dicha proforma o en el momento de percibirse dicho anticipo o al realizarse la entrega del bien; el hecho que se produzca primero.
Sección II
Momento en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible
para el Retiro o Desincorporación de Bienes Muebles
Artículo 31.— Para el caso de retiro, desincorporación, autoconsumo y faltante en los inventarios de bienes muebles, que forman parte del objeto, giro o actividad de la empresa, se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida la obligación tributaria, en el momento en que sucedan dichos hechos, oportunidad en que deberá emitirse obligatoriamente la correspondiente factura por parte del contribuyente y efectuarse su registro en la columna especial del Libro de Ventas.
Sección III
Momentos en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible
en las Prestaciones de Servicios
Artículo 32.— En las prestaciones de servicios el hecho imponible ocurre o se perfecciona y nace la obligación tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emita la factura o los otros documentos equivalentes, por quien presta el servicio.
2. Se ejecute la prestación de los servicios.
3. Se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por las prestaciones de los servicios. La contraprestación se considerará exigible en la oportunidad estipulada en el contrato o, en todo caso, cuando el prestador de los servicios ha cumplido íntegramente con todas las obligaciones contraídas en el contrato. La prestación de servicios también debe entenderse pagada cuando se den en pago de ellas bienes muebles o derechos, como también cuando se abone total o parcialmente la contraprestación, en la cuenta del prestador del servicio.
Si el pago de la prestación es sólo parcial, nacerá la obligación tributaria solamente sobre la contraprestación o remuneración parcialmente pagada, salvo que hayan ocurrido otras circunstancias que configuren el hecho imponible, en cuyo caso dicha obligación nacerá y abarcará el total de la contraprestación por todo el servicio.
La percepción de un anticipo para realizar un servicio, antes que éste se haya prestado, no produce por sí sola la ocurrencia o perfeccionamiento del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que ocurran algunas de las otras circunstancias que le dan nacimiento, como sería el caso de la emisión de la factura o cuando se haya prestado el servicio, el hecho que ocurra primero.
4. Se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiere sido objeto del servicio, cuando la prestación del mismo incluye la ejecución de obras. En este caso, el hecho imponible lo constituye la entrega o puesta a disposición del receptor de los servicios, de las obras materiales mobiliarias o inmobiliarias ejecutadas.
PARAGRAFO UNICO: En los casos de prestación de servicios a los organismos de la República, de los Estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha en que, de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por dichos organismos la recepción de tales servicios.
Cuando se trate de contratos de ejecución de obras públicas para los organismos anteriormente citados, los contratistas deberán emitir las facturas a más tardar en la fecha en que el organismo contralor competente autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
Artículo 33.— En los contratos de prestaciones de servicios de cumplimiento mediante tracto sucesivo, en que las partes o una de ellas se obligan a prestaciones de servicios periódicos, permanentes, regulares y continuos, el hecho imponible se entiende ocurrido o perfeccionado y nacida la obligación tributaria, en todo caso, cuando se emiten las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o fuere exigible total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.
Entre estas prestaciones de servicio deben incluirse las siguientes:
a) Arrendamiento o cesión de uso de maquinarias, vehículos y otros bienes muebles.
b) Arrendamiento o cesión del uso que no implique venta de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, derechos de autor y otros servicios similares.
Artículo 34.— En las prestaciones de servicios provenientes del exterior, se entiende recibido el servicio y, en consecuencia, ocurrido o perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, al registrarse la declaración aduanera, si hubiere lugar a este trámite, o al ocurrir el primero de los siguientes hechos:
a) Se emita la factura por el prestador del servicio.
b) Se hubiere prestado, ejecutado o aprovechado el servicio en el país.
c) Se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por la prestación del servicio.
d) Se entregue o ponga a disposición del receptor del servicio el bien u obra que hubiere sido objeto del servicio.
Sección IV
Momento en que nace la Obligación Tributaria por los Intereses
Devengados por Saldos de Precios Insolutos
Artículo 35.— En las operaciones de venta de bienes o prestaciones de servicios realizados a créditos, la obligación de pagar el impuesto correspondiente a los intereses cuando éstos se devenguen y liquiden separadamente del precio, el hecho imponible por tales intereses nace al emitirse por el vendedor la correspondiente nota de débito o en la oportunidad en que éstos se paguen o sean exigibles, el hecho que ocurra primero.
Cuando la venta de crédito se efectúe por pago en cuotas que incluyan amortización e intereses, el hecho imponible respecto de estos últimos se producirán al vencimiento del pago de cada cuota o a la fecha en que se realice éste.
CAPITULO III
TERRITORIALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Sección I
Ventas, Retiros y demás Transferencias de Bienes Muebles
Artículo 36.— Las ventas y demás transferencias de bienes muebles, cuando se hallen transitoriamente en el país, también constituyen hecho imponible. Los retiros o desincorporación de bienes muebles, constituyente hechos imponibles cuando dichos bienes forman parte del giro o actividad en el país de las empresas y se encuentran situados en el mismo, aunque sea en forma transitoria. Deben entenderse situados en el país los bienes muebles que se hallen colocados en él materialmente o cuando estuvieren matriculados, registrados o amparados por otras inscripciones o documentos otorgados en el país que acrediten propiedad o ubicación en él, no obstante que pudieren econtrarse en tránsito o colocados temporalmente en el extranjero y aun cuando los actos, convenciones o contratos respectivos que se hayan celebrado en el exterior.
Sección II
Prestaciones de Servicios provenientes del exterior
Artículo 37.— Constituirán hechos imponibles los contratos celebrados sobre arrendamiento de bienes muebles, tales como naves o areonaves extranjeras entre una empresa domiciliada en el extranjero o una empresa nacional, por el cual la primera cede temporalmente el uso y goce de dichos bienes a la segunda, la cual los utiliza en el país.
Esta operación causará el impuesto por valor de arrendamiento.
Por ser la empresa arrendadora una prestadora de servicios no domiciliada en el país, será responsables del pago del impuesto la empresa arrendataria domiciliada en éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley.
TITULO III
DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Sección I
Normas Generales
Artículo 38.— Cuando la base imponible de las ventas y prestaciones de servicios estuviere expresada en moneda extranjera, a fin de determinar el impuesto, se aplicará la norma del artículo 25 de la Ley, considerándose para las importaciones de bienes y para las prestaciones de servicios provenientes del exterior el tipo de cambio vendedor, y para las ventas de exportación de bienes y para las exportaciones de servicios el tipo de cambio comprador, corrientes en el mercado.
Artículo 39.— No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnizaciones o de cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de operación gravada; como tampoco integran la base imponible de las prestaciones de servicios las cantidades correspondientes a propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que consten en las facturas, comprobantes de venta y servicios u otros documentos equivalentes.
Tampoco integran las base imponible el monto de los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquirente o importador de los bienes muebles o del receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con inclusión del impuesto, cuando legalmente corresponda.
Las adiciones y deducciones a la base imponible que procedan, deberán discriminarse en la factura y contabilizarse también separadamente por cada concepto, sin perjuicio de las adiciones o deducciones resultantes de las notas de débito y de crédito que se emitan por los vendedores o prestadores de servicios.
Sección II
Base Imponible en Venta, Retiro, Desincorporaciones
y Transferencias de Bienes Muebles
Artículo 40.— En las ventas de bienes muebles corporales en que el precio se fijara en una fecha posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el período de imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las notas de débito y de crédito que correspondan.
Artículo 41.— En el mutuo préstamo de consumo y en la permuta de bienes muebles corporales, la base imponible del impuesto que corresponde pagar será el valor del mutuo o el precio facturado de los bienes que se transmiten en la permuta cada una de las partes, o el precio corriente en el mercado si éste fuere superior, para la cual debe señalarse en la factura o documento equivalente el valor o el precio que le asignen las partes.
Artículo 42.— En las facturas de venta o de prestación de servicios a plazos, se indicará y totalizará el precio y el impuesto causado en la operación. En este caso el impuesto correspondiente a la venta o prestación deberá declararse o pagarse por el total de la operación, incluyendo los intereses.
Sin embargo, se señalará adicionalmente en la factura, si la operación fuere a crédito, los datos relativos al plazo de pago del precio, las cuotas de su amortización, fecha de vencimiento, tasa y monto de los intereses.
Artículo 43.— En el retiro o desincorporación de bienes muebles corporales de las empresas, sean del activo fijo o circulante, para entregar a los socios o a terceros por cualquier causa, la base imponible del impuesto será el valor que el contribuyente les haya asignado como precio de venta, según sus documentos y registros contables, el cual deberá constar en la factura que ha se extenderse por esta operación; en todo caso, dicho precio no podrá ser inferior al precio corriente en el mercado.
Artículo 44.— En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de temporada, cambios en la moda, falta, de talllas, bienes con fecha de vencimiento próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.
En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como serían: real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con denuncia policial o de la inspección del seguro.
Sección III
Base Imponible en la Importación de Bienes
Artículo 45.— En el caso de importaciones de bienes muebles, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de los respectivos bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, tasas por servicios de aduana y otros gastos que se causen por la importación, como el pago de habilitaciones, siempre que fuere posible su determinación para el momento de la correspondiente declaración; con excepción del impuesto previsto en la Ley que se reglamenta
La base imponible para los casos de importación de cigarrillos y bebidas alcohólicas, estará constituida por el precio determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley.
La Administración Tributaria, para los efectos del impuesto, deberá indicar en los respectivos documentos de importación, la suma del valor en aduana de los bienes muebles y servicios, de los gravámenes y demás gastos aduaneros que forman parte de la base imponible. La Aduana deberá verificar al aplicar el valor aduanero, que el precio corresponda al correcto en el lugar de origen, más el valor del seguro y del flete hasta su arribo al país. Además, ésta deberá comprobar que se hayan incluido en la base imponible todos los conceptos que legalmente la integran.
Si los servicios como almacenaje, caleta, estiba, transporte, presentación de la documentación aduanera u otros fueren prestados por una persona o ente público o privado distinto de las aduanas, no se incluirán en la base imponible para el pago del impuesto en aduana, sino que se aplicarán a dichos servicios las disposiciones especiales a las prestaciones de servicios de esos agentes y sus tarifas, siendo responsabilidad de ellos trasladar el impuesto a los receptores de los servicios sobre el monto del servicio facturado.
Si se modificare el valor aduanero o los elementos de la base imponible del impuesto pagado por la importación de los bienes, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier actuación administrativa, ello deberá tenerse en cuenta para el cobro de la diferencia adecuada del impuesto o la acreditación o devolución del exceso de impuesto pagado. Las modificaciones de la base imponible resultante de la actuación administrativa, deberá registrarse en el Libro de Compras.
Artículo 46.— En las importaciones de mercancías exentas o exoneradas totalmente del pago de derechos aduaneros, pero no del impuesto de la Ley, éste se calculará sobre el valor en Aduanas más los tributos, recargos y similares, y demás gastos que correspondan, incluyéndose los gravámenes que se hubiesen generado de no existir dichos beneficios.
Artículo 47.— En la importación de bienes muebles que constituyan soporte material de bienes incorporables, como cintas magnéticas, discos, tarjetas, videos y otros, tales bienes incorporales se valorarán separadamente del valor aduanero del soporte material, y en la factura deberán indicarse por separado los precios de ambos bienes. En caso de que el bien incorporal y el soporte material no se hallaren diferenciados en la misma factura, el valor aduanero para los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto, será el valor de ambos elementos. Este no podrá ser inferior al precio del soporte material con inclusión del bien incorporal que tuviere en el lugar de origen, más el seguro y flete y los restantes conceptos integrantes de la base imponible.
Sección IV
Base Imponible en la Prestación de Servicios
Artículo 48.— La base imponible de las prestaciones de servicios consistentes en contratos de ejecución de obra mobiliaria o inmobiliaria, tales como contratos de instalaciones, de bienes especiales o contratos generales de construcción y otros, que incluyan la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, pactados por una suma global o alzada, será el valor o precio total facturado del contrato que incluye el de los mencionados bienes. Si este precio no incluye el valor de los materiales o el de los bienes muebles transferidos o sumistrados en virtud de estos contratos, deberá agregarse este valor a dicho precio, en cada caso, para determinar la base imponible.
Si se trata de contratos de ejecución o realización por administración, en la que el contratante asume la obligación de suministrar los materiales y, en caso, la mano de obra, y el contratista se compromete solamente a elaborar los planos y efectuar la supervisión técnica de dicha obra, la base imponible será, en este caso, únicamente el monto de los honorarios o remuneración pactados con el contratista que ejecutó la obra.
Artículo 49.— La base imponible de las prestaciones de servicios de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos similares, será el valor total de los servicios y demás prestaciones que efectúen al usuario, aunque los bienes o servicios al ser adquiridos con carácter singular estuvieren exentos.
Artículo 50.— Para la determinación de la base imponible en la prestación de servicios provenientes del exterior, constituidos por bienes incorporales incluidos o adheridos a un soporte material, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento.
Sección V
Ajustes a la Base Imponible
Artículo 51.— En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional. Si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.
Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito.
Artículo 52.— Cuando se realicen ajustes de precio, actualizaciones, comisiones, intereses y otros conceptos que afecten a operaciones gravadas y exentas del impuesto, deberán prorratearse las cantidades respectivas de los mismos, para ajustar la base imponible del impuesto en el correspondiente período de imposición.
Sección VI
Deducciones a la Base Imponible
Artículo 53.— Los vendedores o prestadores de servicios cuando otorguen bonificaciones, descuentos normales comerciales u otras deducciones admitidas respecto del precio o remuneración facturado y no indiquen su monto por no poder determinarlo al emitir la correspondiente factura o comprobante equivalente, deberán emitir con posterioridad la respectiva nota de crédito a sus compradores o receptores de servicios y registrarla como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas, en la fecha de esta última emisión.
Artículo 54.— El impuesto correspondiente a las sumas devueltas a los compradores por los depósitos dejados en garantía de la restitución de los envases de los bienes vendidos y que se adicionaron a la base imponible, se debe reducir del débito fiscal del mes en que se efectúa la devolución, emitiéndose la respectiva nota de crédito a los compradores y registrarla, en la fecha de su emisión, como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas.
CAPITULO II
EL CREDITO FISCAL
Artículo 55.— Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 34 y 35 de la Ley deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el créditos fiscal deducible.
Para estos efectos, se incluirá como operaciones gravadas el valor de las exportaciones.
A los efectos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se entenderá que el crédito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.
Artículo 56.— El impuesto generado con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, constituirá para éstos un crédito fiscal deducible de los débitos fiscales respectivos, una vez que hayan sido atribuidos para tal fin por el agente o intermediario.
La atribución de los créditos fiscales por el agente o intermediario deberá realizarse en el período de imposición correspondiente a su pago, o en su defecto en el período siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario de la factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, o una copia de dichos documentos en caso de actuar por cuenta de varios mandantes. Adicionalmente, el agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente ordinario una certificación en la que se incluya la siguiente información:
1. La fecha de emisión de la certificación.
2. La identificación del agente o intermediario, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del contrato o documento donde conste su representación.
3. La fecha en que se realizó la operación gravada generadora del crédito fiscal.
4. El monto del crédito fiscal que corresponda al contribuyente o su porcentaje, en caso que el agente o intermediario actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración del período de imposición correspondiente a su atribución por el intermediario, sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas en los casos en que sea legalmente procedente.
En ningún caso el impuesto soportado constituirá un crédito fiscal para el agente o intermediario.
Artículo 57.— Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincida con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aperentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente o monto de la operación o del impuesto correspondiente; indicando falsa o inexistente actividad económica o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura.
Artículo 58.— El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley, constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponda al de la emisión de la factura.
TITULO IV
DE LA DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTO
Artículo 59.— Los contribuyentes a que se refieren los artículos 5, 7 y 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.
Entre las operaciones gravadas que generen crédito fiscal se incluirán las correspondientes a las prestaciones de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante.
En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.
Artículo 60.— La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.
Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente
La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución.
Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.
Artículo 61.— La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.
TITULO V
EMISION DE DOCUMENTOS Y REGISTROS CONTABLES
CAPITULO I
EMISION DE DOCUMENTOS
Sección I
De las Facturas, Documentos Equivalentes, Ordenes de Entrega,
Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito
emitidos a Contribuyentes y a no Contribuyentes
Artículo 62.— Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.
Artículo 63.— El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.
PARAGRAFO UNICO: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo.
Artículo 64.— La Administración Tributaria podrá simplificar los requisitos exigidos en la impresión y emisión de las facturas y comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de los constribuyentes y de las operaciones que se realicen con los adquirentes de tales bienes y servicios, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.
Sección II
Comprobantes generados por Máquinas Fiscales
Artículo 65.— El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de lo registros fiscales, estableciendo para ello las normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados como, los contribuyentes usuarios.
PARAGRAFO UNICO: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, máquinas o equipos a que hace referencia el presente artículo, a los fines de obtener la autorización para vender los modelos de los dispositivos autorizados.
Artículo 66.— Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán optar por el uso de máquinas fiscales para la emisión de comprobantes relacionados con las operaciones de ventas o prestaciones de servicio, cumpliendo con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria podrá autorizar como documento equivalente a factura, los comprobantes generados por sistemas, equipos o máquinas fiscales, siempre y cuando reflejen la identificación del adquirente y la descripción de los bienes o servicios vendidos.
Sección III
Otros Medios de Comprobación de las Operaciones
Artículo 67.— La Administración Tributaria podrá autorizar la sustitución de la emisión de comprobantes de ventas y servicios por el uso de máquinas automáticas accionadas mediante monedas, fichas especiales u otros medios; tales como las máquinas expendedoras de bebidas y de otros productos, con contador automático, siempre que cumplan con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan.
Artículo 68.— La Administración Tributaria, a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizar la emisión de documentos equivalentes, así como establecer otros tipos de control de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, que resguarden el interés fiscal; cuando por el gran número de operaciones o la modalidad de comercialización de algunos productos o prestaciones de ciertos servicios, la emisión de facturas o comprobantes para cada operación pueda entrabar el desarrollo eficiente de una actividad económica.
Artículo 69.— La Administración Tributaria podrá establecer mediante Providencia, mecanismos especiales de facturación para las operaciones de comercio electrónico gravadas por este impuesto.
CAPITULO II
LIBROS DE CONTABILIDAD
Sección I
Normas Generales
Artículo 70.— Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.
Artículo 71.— Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.
Artículo 72.— En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.
Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.
Artículo 73.— Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros.
Artículo 74.— La Administración Tributaria podrá establecer un modelo único, así como los medios y sistemas en que deben llevarse los Libros de Compras y de Ventas. De igual manera, podrá exigir que determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.
Sección II
De los Libros de Compras
Artículo 75.— Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.
Sección III
De los Libros de Ventas
Artículo 76.— Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.
b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.
d) El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.
e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.
Artículo 77.— Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:
a) Fecha y Número del primer comprabante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.
c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.
e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.
PARAGRAFO SEGUNDO: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.
Artículo 78.— Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.
TITULO VI
DEL REGISTRO DE CONSTRIBUYENTES
Artículo 79.— La Administración Tributaria dictará las normas aplicables al Registro de Contribuyentes, para los fines establecidos en el artículo 51 de la Ley, así como el Registro previsto en el artículo 52 de la Ley para las personas que realicen exclusivamente operaciones no gravadas.
Artículo 80.— Los contribuyentes deberán proporcionar a la Administración Tributaria para su inscripción en el Registro de Contribuyentes, las informaciones que ella establezca por Resolución, para el mejor control, fiscalización y recaudación del impuesto. Cuando corresponda, deberán presentar copia de los documentos pertinentes, tales como el contrato social, poderes y otros elementos.
En todo caso, deberán constar en el Registro los siguientes datos:
1. Respecto de personas naturales: nombres y apellidos completos, cédula de identidad, sexo, nacionalidad y domicilio fiscal y estado civil.
2. Respecto de personas jurídicas: Razón social, siglas o nombre comercial, si tuviere; documento o contrato de constitución, indicación de si es sociedad o entidad privada, estatal o mixta; tipo de sociedad e individualización de los socios gerentes o de los que integran el directorio, si se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones.
3. Dirección del establecimiento y números telefónicos, de télex o fax, fecha de iniciación de actividades, fecha de cierre del ejercicio fiscal del impuesto sobre la renta, número y fecha de inscripción en el Registro Mercantil y cantidad de establecimientos o sucursales y direcciones de estos últimos.
4. Actividad o giro económico principal y secundario.
5. Domicilio fiscal.
6. Nombres y apellidos completos y domicilio del representante legal o apoderado del contribuyente. Si la representación fuere ejercida por una persona jurídica, indicar la razón social y en todos los casos deberán indicarse la persona natural designada y autorizada para actuar como representante legal.
7. Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, tanto del propio contribuyente como de los socios y representantes legales de las personas jurídicas.
Artículo 81.— La Administración Tributaria procederá de oficio, a inscribir en el Registro de Contribuyentes, a quien ella identifique que posee la calidad de contribuyente.
TITULO VII
DE LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO EN LOS TERRITORIOS DE PUERTO LIBRE
Y ZONAS FRANCAS
Artículo 82.— La alícuota especial establecida en el artículo 62 de la Ley, es aplicable en los casos de venta de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el territorio del puerto libre del estado Nueva Esparta, así como la importación de bienes bajo el régimen de puerto libre del mismo estado.
Las mercancías que se introduzcan al estado Nueva Esparta bajo el régimen de importación ordinaria, deberán pagar el impuesto con la alícuota vigente en el resto del territorio nacional.
Artículo 83.— En los casos de mercancías provenientes del territorio del estado Nueva Esparta que hayan sido importadas bajo el régimen de puerto libre y que se destinen al consumo en el resto del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, deberán pgar la diferencia que resulte respecto de la aplicación de la alícuota vigente para el resto del territorio nacional. Dicho pago deberá efectuarse al presentar la respectiva declaración ante la aduana del régimen de importación ordinaria.
PARAGRAFO UNICO: En estos casos, el interesado deberá presentar ante la aduana, copia certificada de la declaración de aduanas que demuestre la cancelación del impuesto generado por la importación de la mercancía. Cuando el interesado no sea el importador de los bienes, deberá presentar original de la factura comercial o documento equivalente que demuestre que el impuesto fue debidamente trasladado y pagado.
Artículo 84.— Cuando se trate de introducción de mercancías al régimen de zona franca no se causará el impuesto al valor agregado. Cuando se trate de actos de internación o introducción al resto del territorio aduanero nacional, el impuesto se causará y se hará exigible al momento del registro de la declaración de aduanas.
En los regímenes de puertos o zonas libres, el impuesto se causará a la fecha de la llegada de las mercancías y se hará exigible al momento del registro de la respectiva declaración de aduanas.
PARAGRAFO UNICO: Las mercancías cuya importación se encuentre exenta del impuesto al valor agregado y que sufran transformaciones que modifiquen su naturaleza de producto exento, estará gravada con la alícuota aplicable cuando se destinen al consumo en el resto del territorio nacional.
Artículo 85.— Los contribuyentes que como consecuencia de las adquisiciones y ventas de bienes y la recepción y prestación de servicios con aplicación de alícuotas impositivas diferenciales, tengan excedentes de créditos fiscales a su favor, deberán trasladarlos a los períodos subsiguientes a los fines de su deducción de los débitos fiscales, y en tal sentido, deberán reflejarlos en las correspondientes declaraciones, no pudiendo en consecuencia ser trasladado al costo del bien o servicio.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 86.— De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, los créditos fiscales no deducidos que se hayan generado durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas, al Mayor, podrán ser utilizados por los contribuyentes ordinarios para su deducción de los débitos fiscales generados con ocasión de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
La diferencia resultante de la modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado con la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se trasladará como excedente hasta su deducción final, no pudiendo en consecuencia ser trasladado al costo del bien o servicio.
Artículo 87.— Los contribuyentes ordinarios que tengan mercancías en inventario cuyo precio de venta haya sido fijado con inclusión de la alícuota impositiva del dieciséis y medio por ciento (16,5%), correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deberán sustraer dicho monto del precio de venta al momento de emitir la factura o documento equivalente, y luego adicionar en partida separada el monto correspondiente a la alícuota del quince y medio por ciento (15,5%) por concepto del Impuesto al Valor Agregado.
Este mecanismo será igualmente aplicado por los contribuyentes ordinarios que presten servicios, así como los contribuyentes que vendan bienes sujetos a las alícuotas adicionales previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria deberá dictar las normas transitorias que regulen la emisión de facturas y demás documentos equivalentes, a objeto de permitir la discriminación del impuesto en los términos de este artículo.
En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya autorizado la no discriminación del impuesto en la factura, mediante la expresión "Impuesto o IVA incluido", los contribuyentes ordinarios deberán igualmente proceder a la incorporación del monto correspondiente a la alícuota impositiva del quince y medio por ciento (15,5%), previa deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor originalmente incluido.
Artículo 88.— Los sujetos pasivos de este impuesto, deberán presentar los documentos, solicitudes e información a que estén obligados por mandato de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por este Reglamento y otras disposiciones de carácter sublegal, en la forma, condiciones, medios y sistemas que a tal efecto establezca la Administración Tributaria.
Artículo 89.— Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 90.— A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
PROVIDENCIA 065
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/2005/0056
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 38.136
Caracas, lunes 28 de febrero de 2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS
Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056
Caracas, 27 de enero de 2005
194º y 145º
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1.— Designación de los agentes de retención. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
Artículo 2.— Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de metales o piedras preciosas, cuyo objeto principal sea la comercialización, compra venta y distribución de metales o piedras preciosas, aun cuando no hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARÁGRAFO PRIMERO: El Banco Central de Venezuela fungirá como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado causado por la compra de metales y piedras preciosas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No perderán la condición de Agentes de Retención los Sujetos calificados como tales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente providencia.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 3.— Exclusiones. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:
1. Las operaciones no se encuentren sujetas al impuesto al valor agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
2. El proveedor sea contribuyente formal del impuesto.
3. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.
4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.
5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Las operaciones sean pagadas con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.
8. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.
9. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
10. Las compras sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos establecidos en los numerales 2 y 9 de este artículo, el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gov.ve
Artículo 4.— Porcentajes de Retención Cálculo del monto a retener. El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.
Artículo 5.— El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.
b) La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.
c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve, a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con los indicados en la factura o documento equivalente.
d) El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones del impuesto al valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la Página Web http://www.seniat.gov.ve
e) Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia.
Artículo 6.— Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal. El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.
Artículo 7.— Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria por parte del proveedor. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Artículo 8.— En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la "forma IVA 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado", las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar. Cuando se hubiere solicitado la recuperación conforme al artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse adicionalmente como retenciones soportadas y descontadas del período.
Artículo 9.— Recuperación de retenciones acumuladas. En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.
Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 10.— La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de Gerencia Regional de Tributos Internos, de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.
Aquellos contribuyentes que efectúen solicitudes que contemplen saldos acumulados correspondientes a períodos de imposición anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, no podrán introducir nuevas solicitudes hasta tanto la Administración Tributaria no se haya pronunciado sobre la misma.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrá solicitarse que acompañe las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.
En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.
La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
El Jefe de División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.
En los casos de solicitudes que comprendan saldos acumulados de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la presente Providencia, la Administración Tributaria deberá pronunciarse en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.
Artículo 11.— En los casos que la División de Recaudación, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración Tributaria.
Artículo 12.— Ajustes de precios. En los casos de ajustes de precios que impliquen un incremento del importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.
En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Providencia, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de esta Providencia.
Artículo 13.— Retenciones practicadas y enteradas indebidamente. En caso de retención indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Providencia, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento en los artículos 9 y 10 de esta Providencia.
Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14.— Oportunidad para practicar las retenciones. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.
Artículo 15.— Oportunidad para el enteramiento. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.
Artículo 16.— Procedimiento para enterar el impuesto retenido. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada "Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035" la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada "Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035", emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
Artículo 17.— Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del "proceso de carga de prueba del archivo de retenciones", a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.
Artículo 18.— Emisión del comprobante de retención. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante deber emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
a) Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial en el cual deberá reiniciarse en los casos de que superen dicha cantidad.
b) Identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del agente de retención.
c) Nombres y apellidos o razón social, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.
d) Fecha de emisión y entrega del comprobante.
e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor.
f) Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido.
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria.
Artículo 19.— Registros contables del agente de retención. Los agentes de retención deben llevar los Libros de Compras y Ventas mediante medios electrónicos.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.
Artículo 20.— Registros contables del proveedor. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención. Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá, exigir que los proveedores presenten a través del Portal, una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca en su página Web.
Artículo 21.— Modelo o Formatos electrónicos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos o modelos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidas en los artículos 16 y 18 de esta Providencia, a través de su página WEB.
Artículo 22.— Actualización de los datos del RIF. Los agentes de retención deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran, a los efectos de proporcionarles su correspondiente clave de acceso al Portal.
Artículo 23.— Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al artículo 18 de esta Providencia, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.
Artículo 24.— Eximentes de Responsabilidad. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreciará las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos generados hasta el 30/06/2003 por la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002 publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002, en virtud de los errores de hecho y de derecho.
Artículo 25.— Vigencia. Esta Providencia entrará en vigencia el primer día del segundo mes calendario que se inicie con posterioridad de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia.
El artículo 2 de esta Providencia entrará en vigencia el primer día del sexto mes calendario que se inicie con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 26.— Derogatoria. Una vez que entre en vigencia la presente Providencia quedarán derogadas la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002 y la Providencia N° 212 del 10/09/1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.788 del 16/09/1999.
providencia 257
GACETA OFICIAL Nº 38.997 DEL 19/08/08
PROVIDENCIA 0257
PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 2. El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.).
3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuesto en esta Providencia o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa Nro 1.677, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 37.661 del 31 de marzo del 2003.
Artículo 3. Están excluidas de la aplicación de esta Providencia las siguientes operaciones:
1. Las ventas de bienes inmuebles.
2. Las importaciones no definitivas de bienes muebles.
3. Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de crédito o empresas regidas por el Decreto Nro. 6287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario; así como las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social y las entidades de ahorro y préstamo; con excepción de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Providencia.
4. Las operaciones realizadas por las bolsas de valores y las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
7. Los servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.
8. Los servicios médico - asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos.
9. Las actividades realizadas por los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.
10. Los servicios educativos prestados por entes públicos.
11. Los servicios de h hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que esté exenta de impuesto sobre la renta.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, deberá dictar las normas especiales de emisión de facturas y demás documentos que serán aplicables para las operaciones y servicios mencionados en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 4. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar la sustitución de las facturas y otros documentos o simplificar los requisitos exigidos para su emisión, tomando en consideración las características de los emisores y de las operaciones que se realicen.
Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general establecerá las normas para regular las imprentas autorizadas, las máquinas fiscales y, en general, la elaboración de las facturas y otros documentos.
MEDIOS DE EMISION DE FACTURAS, NOTAS DE DEBITOS Y DE CREDITO
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE EMISIÓN
Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia deben emitir las facturas y las notas de debito y de crédito, a través de los siguientes medios:
1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.
3. mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia.
Artículo 7. A los fines de lo previsto en esta Providencia se entiende por:
1. Formato elaborado por imprentas autorizadas: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos y campos señalados en el Artículo 29 de esta Providencia.
2. Forma libre elaborada por imprenta autorizada: medio de emisión que debe contener desde la imprenta los datos señalados en el Artículo 30 de esta Providencia.
3. Sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos: herramienta tecnológica informática que permite imprimir la información correspondiente a las operaciones realizadas por los contribuyentes, sobre los formatos o formas libres elaborados por las imprentas autorizadas.
OBLIGADOS A UTILIZAR MAQUINAS FISCALES
Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias.
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quincenitas unidades tributarias (1500 U.T.).
2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación
1. Venta de alimentos, bebidas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, golosinas, confiterías, bombonería y otros similares.
2. Venta de productos de limpieza de uso doméstico e industrial.(TIENDAS DE COSMETICOS)
3. Venta de partes, piezas, accesorios, lubricantes, refrigerantes y productos de limpieza de vehículos automotores, así como el servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, siempre que estas operaciones se efectúen independientemente de la venta de los vehículos. (REPUESTOS, SERVICIO VEHICULOS) CON OTRO RIF
4. Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pintura, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.
5. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
6. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
7. Venta de juguetes para niños y adultos, muñecos que representan personas o criaturas, modelos a escalas, sus accesorios, así como la venta o alquiler de películas y juegos.
8. Venta de artículos de cuero, textiles, calzados, prendas de vestir, accesorios para prendas de vestir, maletas, bolsos de manos, accesorios de viaje y artículos similares, y sus servicios de reparación.
9. Venta de flores, plantas, semillas abonos, así como los servicios de floristería.
10. Servicios de comida y bebida para su consumo dentro o fuera de establecimientos tales como: restaurantes, bares, cantinas, cafés o similares; incluyendo los servicios de comidas y bebidas a domicilio.
11. Venta de productos farmacéuticos, medicinales, nutricionales, ortopédico, lentes y sus accesorios.
12. Venta de equipos de computación, sus partes, piezas, accesorios y consumibles, así como la venta de equipos de impresión y fotocopiado, sus partes, piezas y accesorios.
13. Servicios de belleza, estética acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centros de masajes corporales y servicios conexos.
14. Servicios de lavado y pulitura de vehículos automotores.
15. Servicios de estacionamiento de vehículos automotores.
16. Servicios de fotocopiado, impresión, encuadernación y revelado fotográfico.
A los fines del cálculo de los ingresos brutos y del número de operaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, se deben considerar las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior al que esté en curso. Una vez nacida la obligación de utilizar máquinas fiscales, el sujeto no podrá utilizar otro medio de facturación, salvo en los casos previstos en el artículo 11 de esta Providencia.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir o excluir determinadas actividades, a los fines de la aplicación del presente artículo.
ORDENES DE ENTREGA Y GUIAS DE DESPACHO SOLO MANUALES O POR FORMA LIBRE
Artículo 9. Los sujetos regidos por esta Providencia, deberán emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 6, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.
En los casos en que se utilicen Máquinas Fiscales como medio de facturación, las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
Artículo 10. Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse en formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de debito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:
1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.
4. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.
5. el usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.
Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 12. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá autorizar el uso de medios distintos a los previstos en el Artículo 6 de esta Providencia, para la emisión de facturas y otros documentos.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS
Sección I
De las facturas
FACTURACION ORDINARIOS
FORMAS LIBRES
Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de “factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº… hasta el Nº…”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (Rifa) del emisor.
6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro de Información Fiscal, del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requiera la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad do pasaporte, del adquiriente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el Impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. en los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de loa prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Contener la frase “sin derecho a crédito fiscal”, cuando se trate de las copias de las facturas.
14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de La Providencia Administrativa de autorización.
16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
MAQUINAS FISCALES
Artículo 14. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Nombre y Apellido o razón social número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no puedan expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente. Si se tratare de producto o servicios exentos, exonerados o no sujetos de impuesto al valor agregado, debe aparecer, junto con la descripción de los mismos o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio, en caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
7. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
8. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extrajera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL” y, al meno, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor del los bienes o servicios en la propia factura.
FACTURACION FORMALES , NO SUJETOS
FACTURAS FORMAS LIBRES CONTRIBUYENTES FORMALES Y NO SUJETOS
Artículo 15. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contenedor la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº … hasta el Nº…”.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión “Contribuyente Formal” o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquiriente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extrajera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
MAQUINAS FISCALES CONTRIBUYENTES FORMALES Y NO SUJETOS
Artículo 16. Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contenedor la siguiente información:
1. La denominación “Factura”.
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. La expresión “contribuyente formal o “no sujeto al impuesto al valor agregado”, según sea el caso.
4. Número consecutivo y único.
5. La hora y fecha de emisión.
6. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no puedan expresarse. En los casos en que las características técnicas de la máquina fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente.
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea, el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
7. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
8. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades den la factura con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
9. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL” y, al menos, un espacio en blanco.
10. Logotipo Fiscal seguido del número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deberán aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
En estos casos, las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Máquina Fiscal sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor del los bienes o servicios.
FACTURACION EXPORTADORES
Artículo 17. Las facturas que se emitan a los fines de documentar las operaciones de exportación, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación “Factura”.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde Nº… hasta el Nº…”
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social del adquiriente del bien o receptor del servicio.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y del monto.
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor del mismo.
10. Especificación del monto total de las bases imponibles la alícuota aplicable y el valor total de la exportación, expresado en moneda extranjera y su equivalente en moneda nacional, con indicación del tipo de cambio.
11. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, y nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
12. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada constituida por ocho (8) dígitos.
Artículo 18. Las facturas emitidas en el extranjero por personas no residentes en el país, que estén destinada a ser empleadas como prueba del desembolso a los fines del impuesto sobre la renta, están sujetas a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellas, como mínimo:
1. Nombre completo o razón social y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes.
2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio y precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se deberá indicar la cantidad.
3. Fecha de emisión y monto total de la operación.
4. Nombre completo o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquiriente del bien o receptor del servicio. En los casos de importación de bienes se sujetarán a lo establecido en la legislación aduanera.
En todo caso, el contribuyente está en la obligación de presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, una traducción al castellano de las facturas.
Artículo 19. Los emisores de facturas sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, o a través de máquinas fiscales, pueden contar con dispositivos de lectura de códigos de barra u otros mecanismos electrónicos que faciliten la captura de los datos relativos a la identificación del adquiriente del bien o receptor del inventario.
Sección II
De las Órdenes de entrega y guías de despacho
Artículo 20. Las órdenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo periodo de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soportó la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales.
Artículo 21. El original y las copias de las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitan, deben contener los enunciados” Orden de Entrega” o “Guía de Despacho”, los requisitos indicados en los numerales del 2, 3, 4,5, 6, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia y a expresión “sin derecho a crédito fiscal”. Cuando las órdenes de entrega a guías de despacho sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, no se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 15 y 16 del Artículo 13 de esta Providencia.
En las órdenes o guías deben detallarse los bienes que se trasladan, señalando la capacidad, peso o volumen, descripción, características y su precio. En los traslados que no representen ventas puede omitirse el precio, indicándose el motivo, tal como: reparación, traslado a depósito, almacenes o bodegas de otros o del propio emisor contribuyente, traslado para su distribución u otras causas.
Igualmente, debe indicarse el nombre y apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del receptor de los bienes, o, en su caso, del mismo emisor.
Las órdenes de entrega o guías de despacho emitidas por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener adicionalmente la expresión “contribuyente formal” o “no sujeto a impuesto al valor agregado”, según sea el caso.
SECCION III
De las notas de débito y de crédito
Artículo 22. Las notas de debito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes y prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.
El original y las copias de las notas de débito y de crédito, deben contener el enunciado: “Nota de Débito” o “Nota de Crédito”.
Artículo 23. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 13 o en el Artículo 15 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben hacer referencia a la fecha, número y monto de la factura que soportó la operación.
Artículo 24.Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 14 o en el Artículo 16 de esta Providencia, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener:
1. Nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprado.
2. Número y fecha de la factura que soportó la operación.
3. número de Registro de la Máquina Fiscal a través de la cual se emitió la factura que soportó la operación.
4. número de Control de la factura que soportó la operación, si ésta fue emitida sobre un formato o una forma libre.
Sección IV
Disposiciones comunes
Artículo 25. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 6 o numeral 6 del Artículo 11 de esta Providencia en distintas áreas de un mismo establecimiento, en más de u n establecimiento o sucursal o fuera del establecimiento, deben emitirse con una numeración consecutiva y única, precedida de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien una de otra.
Artículo 26. Las facturas y otros documentos emitidos conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 6 o numeral 6 del Artículo 11 de esta Providencia en distintas áreas de un mismo establecimiento, en mas de un establecimiento o sucursal, siempre que el emisor carezca de un sistema computarizado o automatizado de facturación centralizado, deben emitirse con una numeración consecutiva y única precedida de la palabra “serie” seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unas de otras. En todo caso, la palabra “serie”, los caracteres que la identifican y el número debe imprimirlo el sistema computarizado o automatizado utilizado para la emisión de factura y otros documentos.
Artículo 27. En los casos que se emitan facturas y otros documentos sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas, el emisor puede fraccionar dichas formas y distribuirlas entre las distintas áreas de emisión.
Artículo 28. El original y las copias de las facturas y otros documentos que se emitan a través de los medios señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de esta Providencia, deben poseer el mismo número de control.
Artículo 29. Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:
1. El número de control.
2. La denominación y número del documento
3. La palabra “serie” y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda.
4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
5. la razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
6. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.
7. Los Números de Control asignados, expresados de la siguiente manera: “desde el Nº … hasta el Nº…”
8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.
9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e informaciones señalados en el Artículo 13, el Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia, según corresponda.
Artículo 30. Las imprentas autorizadas deben reflejar en las formas libres que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:
1. El número de control.
2. El número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
3. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
4. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.
5. Los números de Control asignados, expresados de la siguiente manera: “desde el Nº … hasta el Nº …”.
6. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.
En ningún caso las imprentas deberán colocar en las formas libres, la denominación y el número del documento.
Artículo 31. Cuando se utilicen medios propios para la emisión de facturas por cuenta de terceros, incluso en los casos en que se realicen operaciones por cuenta de éstos, el emisor deberá cumplir lo establecido en esta Providencia, señalando adicionalmente por cada sujeto a favor de quien se emite la factura:
1. Nombre o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del tercero.
2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto a valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter “E” separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
3. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, de ser el caso, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
4. especificación del monto total del impuesto al valor agregado discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable, de ser el caso.
5. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
6. en los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
En tales casos, el emisor deberá entregar a los sujetos a favor de quienes se emite la factura, a más tardar dentro de los cinco días del mes siguiente a aquel en que reemite la factura, una copia certificada de la copia de la factura. El Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.
Artículo 32. La facturas y otros documentos emitidos sobre formatos y formas libre deben ser de una página, con una longitud mínima de ocho (8) centímetros.
Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas como sean necesarias, con un número de factura distinto para cada una. Tal prohibición se aplicará igualmente para el resto de los documentos regulados por esta Providencia.
Podrá reflejarse, exclusivamente, en el reverso de la factura la siguiente información:
a. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal del emisor.
b. La razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
c. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos otorgado a la imprenta.
d. Los Número de Control asignados por la imprenta expresados de la siguiente manera “desde el Nº … hasta el Nº …”.
e. La fecha de elaboración del formato o forma libre.
Artículo 33. La fecha de emisión de los documentos, así como su fecha de elaboración por la imprenta, debe estructurarse con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año. Los dígitos podrán separarse mediante caracteres en blanco o separadores entre ellos, tales como puntos, guiones y barras, entro otros.
Artículo 34. Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres pueden ser diseñados según las necesidades del emisor para la realización de sus actividades, pero en todo caso deben cumplir con los requisitos exigidos en esta Providencia.
Artículo 35. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los originales de las facturas y otros documentos que sean anulados, junto con su copia, deben ser conservados por el emisor a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 36. Podrá omitirse la generación física de las respectivas copias cuando:
1. Se emitan mensualmente cinco mil (5000) o más documentos sobre formas libres.
2. Sea conservada una imagen digital de cada documento original, mediante la trasformación del documento físico a formato electrónico.
3. Se registren las operaciones en el libro de venta, indicando, adicionalmente a los datos exigidos en las normas tributarias, el número de control de las formas libres utilizadas.
4. No sea uno de los sujetos a que hace referencia el Artículo 8 de esta Providencia.
5. Se transmitan mensualmente las operaciones efectuadas a la Administración Tributaria, según las especificaciones determinadas por ésta en su Portal Fiscal.
Las imágenes digitales de los documentos deben ser conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, mientras no esté prescrita la obligación tributaria.
Artículo 37. Cuando el emisor cambie de nombre, razón social o de domicilio y esta información se encuentre preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados hasta por treinta días continuos luego de producido el cambio o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero.
Artículo 38. Las facturas y otros documentos que hubieren sido elaborados por imprentas cuya autorización fue posteriormente revocada pueden ser utilizados válidamente hasta agotar su existencia.
Artículo 39. Las facturas y otros documentos que no hayan sido utilizados deben ser destruidos, previa autorización de la gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del emisor o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, cuando:
1. Se encontraren dañados de modo que resulte imposible su utilización.
2. No puedan utilizarse por disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se establezca en Providencia Administrativa de carácter general que al efecto se dictada.
3. Se produzcan cambios en la identificación del emisor o en su domicilio fiscal.
La autorización para la destrucción de facturas y otros documentos debe solicitarse dentro de los quince días continuos después de ocurrida alguna de las causas señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo. Para el caso regulado en el numeral 3 del presente artículo, la autorización deberá solicitarse dentro de los quince días continuos después de transcurrido el plazo establecido en el Artículo 37 de esta Providencia.
Artículo 40. Las facturas y otros documentos que se emitan no deben tener tachaduras ni enmendaduras, salvo en los casos que autorice el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa de carácter general.
Artículo 41. Mientras no esté prescrita la obligación tributaria, los datos contenidos en las facturas y otros documentos deben ser legibles y permanecer sin alteraciones.
Artículo 42. En los casos en que la pérdida de la factura, nota de debito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, podrá establecer el cumplimiento de determinados deberes y formalidades para la emisión de las referidas certificaciones.
La emisión de las certificaciones a las que hace referencia este artículo no menoscaba el ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria.
Artículos 43. Los emisores deberán solicitar por escrito, a las imprentas autorizadas, la elaboración de formatos y formas libres, indicando el número de control inicial y el final, así como el número de documento inicial y el final en caso de requerir formatos. La numeración de control es consecutiva y única para cada emisor y está conformada por dos (2) campos, un identificador de dos (2) dígitos y un secuencial numérico de hasta ocho (8) dígitos.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas autorizadas.
CAPITULO IV
DE LOS USUARIOS DE MAQUINAS FISCALES
Artículo 44. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar al distribuidor o al centro de servicio técnico autorizado, la desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso, sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su inutilización.
2. Contratar exclusivamente los servicios de reparación o mantenimiento con fabricantes o sus representantes, o con los centros de servicio técnico autorizados por éstos.
3. Conservar en el local y en buen estado el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.
4. Modificar alícuotas impositivas cuando se produzcan reformas legales de las mismas, siguiendo las instrucciones establecidas en el Manual del Usuario.
5. Emitir Reporte Global Diario o Reporte “Z” de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación.
6. Tener en lugar visible, pantallas que muestren el precio de la venta o prestación de servicio, al momento de registrarlo.
7. Tener por modelo de Impresor Fiscal, como mínimo, un panel de control de facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal de todas las Impresoras Fiscales que posee.
8. Conservar adecuadamente las unidades de memoria reemplazadas, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de cinco años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual hubieren sido removidas.
9. Conservar en buen estado el Dispositivo de Seguridad y la Etiqueta Fiscal adheridas a la Máquina Fiscal.
10. Emitir los Reportes de Memoria Fiscal, a solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
11. Guardar en orden cronológico y en buen estado los Rollos de Auditoria por un periodo de dos años continuos, contados a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos.
12. Informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o la que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial, de la pérdida de Máquinas Fiscales, dentro de los dos días hábiles siguientes de producida, debiendo anexar copia de la denuncia policial o judicial o denuncias de siniestros.
Artículo 45. El usuario de la Máquina Fiscal no podrá bajo ninguna figura transferir la propiedad o el uso de la misma, excepto cuando se trate de la transmisión de propiedad a un fabricante o represente autorizado para su enajenación. En estos casos, el usuario deberá conservar la memoria fiscal y de auditoria por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 46. De comprobarse que las modificaciones o alteraciones a la Máquina Fiscal son imputables exclusivamente al usuario, ya sea a título de culpa o dolo, éste deberá sustituirla en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de su comprobación, debiendo emitir facturas y otros documentos, sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, si perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar. En estos casos, el usuario deberá conservar las memorias fiscales y de auditoria por el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario.
PROHIBIDO TENER DENTRO DEL LOCAL OTRA IMPRESORA EN USO NO INTEGRADA A LA MAQ FISCAL
Artículo 47. Durante la realización de sus operaciones comerciales, el usuario de la Máquina Fiscal, debe abstenerse de utilizar y tener dentro del local otro tipo de impresora no integrado a la Máquina Fiscal, para la totalización de las operaciones de ventas o prestaciones de servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las personas señaladas en el Artículo 2 de esta Providencia podrán seguir emitiendo facturas y otros documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36859 de fecha 29 de diciembre de 1999, hasta el 31 de agosto de 2008 o hasta agotar su existencia, lo que ocurra primero. A partir de la entrada en vigencia de esta Providencia no podrá solicitar a una imprenta autorizada la elaboración de facturas u otros documentos conforme a lo dispuesto en la mencionada Resolución.
En caso de agotarse los documentos que se hubieren elaborado conforme a lo dispuesto en la referida Resolución 320, en algún establecimiento o sucursal, las personas señaladas en el Artículo 2 de esta Providencia, podrán seguir utilizando dichos documentos en el resto de las sucursales o establecimientos.
Quienes se acojan a lo establecido en esta disposición deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 31 y Artículo 32 de esta Providencia.
Segunda. El sujeto obligado a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, deberá dar cumplimiento a esta obligación a más tardar el 1º de febrero de 2009. Si el sujeto posee más de un establecimiento o sucursal podrá dar cumplimiento a esta obligación de manera progresiva, utilizando, en los locales en los que aún no haya instalado la Máquina Fiscal, los medios de emisión previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Providencia. En todo caso, a partir de la fecha prevista en el encabezamiento de este artículo, todos los establecimientos o sucursales deberán utilizar Máquinas Fiscales.
Tercera. Los sujetos que posean Máquinas Fiscales que no cumplan las especificaciones previstas en esta Providencia, deberán sustituirlas antes del 1º de febrero de 2009, salvo que antes de dicha fecha se produzca el agotamiento de la Memoria Fiscal o se desincorpore la Máquina Fiscal.
Cuarta. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Providencia, procederá a revisar las autorizaciones otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Durante el referido lapso, o hasta tanto se revisen las autorizaciones otorgadas, lo que ocurra primero, las empresas autorizadas continuaran emitiendo sus facturas, pudiendo, en el caso que emitiesen más de cinco mil, obviar la generación física de las respectivas copias, siempre y cuando éstas sean conservadas en medios electrónicos o magnéticos que impidan la alteración de los datos y estén protegidas contra virus o daños que imposibiliten su visualización o reproducción, durante seis años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren emitido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los documentos que se emitan en materia del Alcohol y Especies Alcohólicas, deben cumplir con las disposiciones de esta Providencia y con lo dispuesto en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin perjuicio de las disposiciones específicas que al efecto dicte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segunda. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las disposiciones que regulen la enajenación y utilización de máquinas expendedoras de bienes y servicios.
Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Cuarta. Los entes públicos nacionales no estará obligados a cumplir las disposiciones contenidas en el Artículo 36 de esta Providencia, pudiendo éstos en los casos que se emitan más de cinco mil (5.000) facturas, obviar la generación física de sus copias.
Quinta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la página Web, o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sexta. Quedan vigentes las disposiciones especiales de facturación establecidas en las Providencias Números 603, 0474 y 0456 de fechas 13/04/1998, 24/09/2004 y 07/07/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales Números 36.435, 38.035 y 38.233 de fechas 17/04/1998 01/10/2004 y 21/07/2005, respectivamente.
Séptima. Esta Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Octava. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de esta Providencia Administrativa, quedará derogada la Providencia Administrativa Nº 0591 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos de fecha 28 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.776 de fecha 25 de septiembre de 2007.
Novena. Se deroga el artículo 12 de la Providencia Nº 0592 del 28/08/2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.776 del 25/09/2007.
Dado en Caracas a los 19 días del mes de 08 de 2008. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución.
Comuníquese y publíquese.
José David Cabello Rondón
Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
decreto 5770
Decreto Nº 5.770, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios que en él se especifican
(Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007)
Si desea consultar la Normativa anterior a ésta, haga, click aquí
Decreto Nº 5.770 27 de diciembre de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, y en el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
La necesidad de renovar el régimen exoneratorio contenido en el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.571 del 15 de noviembre de 2002,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,
DECRETA
Artículo 1°. Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado las ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios efectuadas por las empresas, comercios, prestadores de servicios y demás personas, naturales o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones por un monto igual o inferior al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en el año calendario inmediato anterior a la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, para el cálculo de la base mínima se deben considerar todas las operaciones que realice la persona o entidad, incluyendo las gravadas, no sujetas, exentas y exoneradas.
Artículo 2°. La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que realice parcial o totalmente una o varias de las actividades que se mencionan a continuación:
1. Venta de vehículos automotores, buques o aeronaves.
2. Venta de equipos destinados a la transmisión y recepción de datos, imagen o sonido, incluyendo sus partes y piezas.
3. Venta de artículos de perfumería, cosméticos y de tocador.
4. Venta de relojes y artículos de joyería, así como su reparación y servicio técnico.
5. Arrendamiento o construcción de inmuebles con fines distintos al residencial.
6. Arrendamiento de bienes muebles, incluyendo la cesión de derechos sobre los mismos.
7. Servicio de telecomunicaciones.
8. Servicios prestados por hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.
9. Servicios de belleza, estética y acondicionamiento físico, tales como peluquerías, barberías, gimnasios, centro de masajes corporales y servicios conexos.
10. Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores.
11. Servicio de lavado y pulitura de vehículos automotores.
12. Servicio de estacionamiento de vehículos automotores.
13. Servicio de actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de envite o azar.
Artículo 3°. La presente exoneración no es extensible a la persona o entidad que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Califique en cualquier momento como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, incluso en los casos en que haya perdido la exoneración en los términos previstos en el Artículo de este Decreto.
2. Refleje en sus cuentas bancarias débitos o créditos iguales o superiores al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) en un año calendario, salvo que pueda comprobar que el excedente es producto de la venta de bienes de uso particular no vinculados con su actividad económica.
3. No efectúe las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de sus empleados.
4. Venda bienes o preste servicios, distintos al suministro de comida o bebida, a entes públicos o a personas jurídicas que hayan sido calificados como sujetos pasivos especiales, designados como agentes de retención o percepción del impuesto al valor agregado.
La persona o entidad que al momento de entrada en vigencia de este Decreto califique como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, no disfrutará de esta exoneración aun cuando en años posteriores realice operaciones por un monto inferior o igual a la base mínima prevista en el artículo 1 de este Decreto.
Artículo 4°. El beneficiario de esta exoneración se considera contribuyente formal en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los deberes atribuidos a tal categoría de contribuyentes.
Artículo 5°. La evaluación periódica referida en el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación:
Variable
Ponderación
Calidad de los bienes exonerados
20%
Destinación de los bienes exonerados
30%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes exonerados
50%
Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (75%) (sic) ; sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos, será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable a los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas, naturales o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado.
Artículo 6°. La evaluación se realizará una sola vez dentro de la vigencia del beneficio de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 7°. El beneficiario de esta exoneración que durante un año calendario supere la base mínima prevista en el Artículo 1 de este Decreto, pasará a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del año inmediato siguiente, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.
También perderá la exoneración el beneficiario a quien el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) imponga sanción, por el incumplimiento de los deberes a que estén obligados conforme a la normativa que rige a los contribuyentes formales, siempre que se trate de los siguientes supuestos:
1. No emitir o entregar facturas u otros documentos.
2. No llevar libros o registros especiales.
3. No presentar declaraciones.
Igualmente quedarán excluidos del beneficio de exoneración, quienes no cumplan con los parámetros fijados en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, así como lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias.
Artículo 8º. A los fines del disfrute de la exoneración, la persona o entidad que inicie sus actividades luego de la entrada en vigencia de este Decreto, deberá estimar el monto de sus operaciones para el primer año calendario de actividades. La estimación del monto de las operaciones deberá ser presentada por ante la Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que ésta determine.
En los casos en que se supera la base mínima durante el primer año calendario de actividades, la persona o entidad pasará a ser contribuyente ordinario del impuesto a valor agregado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se superó la base mínima.
Artículo 9º. El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto queda derogado el Decreto N° 2.133 del 15 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.571 de la misma fecha.
La persona o entidad que pase a ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado como consecuencia de la derogatoria prevista en el encabezamiento de este artículo, deberá cumplir con las obligaciones materiales y formales inherentes a tal condición a partir del 01 de febrero de 2008.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el beneficio de exoneración en él establecido será aplicable a las operaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009.
Vencido el plazo a que se contrae el encabezamiento de este artículo, los beneficiarios de la exoneración pasarán a ser contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado a partir del 01 de enero del 2010, salvo que la totalidad de sus operaciones se encuentren exentas o exoneradas conforme a lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado o en otros decretos de exoneración, según corresponda.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
providencia 1677
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Gaceta Oficial N° 37.661 de fecha 31 de marzo de 2003
Fue reformada en la gaceta 37677 del 25-04-2003, providencia 1743
192º y 144º
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/2003/1.677
Caracas, 14-03-2003
En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 44 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 77 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, este Despacho,
Considerando
Que la Administración Tributaria tiene la facultad de simplificar los deberes formales para los contribuyentes formales, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
DICTA
la siguiente,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.
A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Inscripción en registros
Artículo 2: Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Requisitos de los documentos que amparan las ventas
Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:
a) Numeración consecutiva y única del documento.
b) Contener la especificación “contribuyente formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio
Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e).
Prescindencia de requisitos de facturación
Artículo 4: Los contribuyentes formales, podrán prescindir de reflejar en los documentos la descripción de la operación y lo establecido en el literal e) del artículo 3, cuando el adquirente del bien o el receptor de servicios sea una persona natural, salvo que éste requiera su inclusión.
Relación de Ventas
Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día
Relación de Compras
Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.
Presentación de las relaciones de compras y ventas
Artículo 7: Los contribuyente formal, a solicitud de la Administración Tributaria, deberán presentar la información contenida en la Relación de compras y de ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.
Conservación de los documentos y relaciones de compras y ventas
Artículo 8: Los contribuyentes formales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, deberán conservar los duplicados de los documentos que amparan las operaciones de venta, los documentos originales de compras y las relaciones de compras y ventas, demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes por el lapso de prescripción establecido en el Capítulo VI, Titulo II del Código Orgánico Tributario.
Presentación de la declaración informativa
Artículo 9: Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:
1. N° de RIF y NIT, en caso de poseer éste último;
2. Llenar el año y marcar con una equis “X” el mes en el período de imposición;
3. Sección “A. IDENTIFICACIÓN”;
4. Reflejar en la fila “TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” el monto total de las compras del período y en la columna “CRÉDITO FISCAL”, el monto total del impuesto soportado;
5. En la fila “TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” deberá reflejar el total de las ventas del período.
6. Lugar, fecha y firma.
Parágrafo Único: La forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.
Artículo 10: Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.
Dispensa del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 11: A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:
1. Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre;
2. Prestadores de servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado;
3. Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto Sobre la Renta;
4. Los institutos Educacionales públicos inscritos o registrados en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior;
5. Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 12: Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de mayo de 2.003, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
En los casos previstos en el artículo 10 de esta Providencia, la primera declaración informativa deberá ser presentada dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.
Comuníquese y publíquese.
TRINO ALCIDES DIAZ
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
providencia 592
Providencia Administrativa N° SNAT/2007/ 0592
Caracas, 28 AGO. 2007
Años 197° y 148°
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones
establecidas en los numerales 1, 8 y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que
Establece el Impuesto al Valor Agregado, en los artículos 5, 63, 64, 65 y 66
de su Reglamento General, en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta y en el artículo 175 de su Reglamento, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 5 de la Providencia que establece las Normas
Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS NORMAS RELATIVAS A
IMPRENTAS Y MÁQUINAS FISCALES PARA LA ELABORACIÓN DE
FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1. La elaboración de las facturas y otros documentos, que se
emitan de conformidad con la Providencia que establece las Normas
Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, se regirá por las
disposiciones previstas en la presente Providencia.
CAPÍTULO II
DE LAS IMPRENTAS AUTORIZADAS
Sección I
De la autorización para la elaboración de facturas y otros
documentos
Artículo 2. Son imprentas autorizadas las personas naturales constituidas
bajo la figura de sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles,
domiciliadas en el país, cuya actividad principal sea la elaboración de
facturas y otros documentos regulados en esta Providencia, en virtud de la
autorización otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en esta Sección.
2
Artículo 3. A los fines de obtener la autorización para la elaboración de
facturas y otros documentos a que se refiere esta Providencia, la imprenta
interesada deberá presentar una solicitud ante la Gerencia Regional de
Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a su domicilio fiscal o a la
que sea competente en virtud de su condición de sujeto pasivo especial,
cuando corresponda.
La referida solicitud contendrá la identificación del solicitante y su número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF), debiendo, además, estar
acompañada de los siguientes recaudos:
1. Acta Constitutiva y su última modificación, si la hubiere.
2. Documento de arrendamiento o propiedad, debidamente notariado o
registrado, del inmueble donde funciona la imprenta.
3. Licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía de su
domicilio fiscal, o documento equivalente.
4. Relación del inventario de la maquinaria y equipos destinados a la
elaboración de facturas y otros documentos.
5. Declaración jurada en la que manifieste no estar incurso en cualquiera
de las causales de inhabilitación previstas en el numeral 1 del Artículo 5
de esta Providencia.
6. Descripción de los equipos informáticos necesarios para el cumplimiento
de los deberes establecidos en esta Providencia. Dichos equipos deberán
poseer, como mínimo, las características que señale el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su
Portal Fiscal.
7. Dirección de correo electrónico.
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, al
momento de la recepción de los documentos exigidos, deberá proceder a su
confrontación y devolverá los originales de los documentos previstos en los
numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Igualmente, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá disponer
que la información establecida en los numerales 4, 5, 6 y 7 sea presentada
en medios magnéticos o enviada por medios electrónicos, según las
especificaciones que establezca en su Portal Fiscal.
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos
comprobará la veracidad de las informaciones y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 4. La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos
Internos, dejará constancia de los recaudos consignados por el solicitante.
Cuando faltare alguno de los recaudos indicados en el artículo anterior,
3
deberá procederse conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
Recibida la totalidad de los recaudos exigidos, la División de Fiscalización de
la Gerencia Regional de Tributos Internos, en un lapso de treinta días
hábiles, emitirá la Providencia que acuerde o niegue la autorización para
elaborar las facturas y otros documentos regulados en esta Providencia.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas
autorizadas.
Artículo 5. La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos
Internos, negará la autorización para la elaboración de facturas y otros
documentos, cuando:
1. Alguno de los socios, directores, gerentes o administradores de la
imprenta solicitante:
a) Sea o haya sido socio director, gerente o administrador de alguna
imprenta, a la cual se le haya revocado la autorización para elaborar
facturas y otros documentos, por incurrir en alguna de las causales
establecidas en el artículo 6, de esta Providencia.
b) Sea empleado o funcionario al servicio de los órganos y entes
públicos nacionales, estadales y municipales.
c) Sea cónyuge o pariente dentro del primer grado de consanguinidad o
primero de afinidad, de funcionarios que ocupen cargos directivos en
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
d) Haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de
delitos contra el patrimonio público o delitos de naturaleza aduanera
y tributaria.
2. La imprenta solicitante se encuentre omisa en la presentación de
declaraciones o en el pago de los tributos a los que se encontrare
sujeta.
3. Se incumplan los requisitos exigidos en el Artículo 3 de esta Providencia.
Artículo 6. La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos
Internos, mediante Providencia Administrativa, procederá a revocar la
autorización otorgada, cuando:
1. Se hubieren presentado documentos o informaciones falsas, para la
obtención de la autorización.
2. Se hubieren elaborado facturas y otros documentos incumpliendo las
disposiciones previstas en la Providencia que establece las Normas
Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.
3. Se hubieren elaborado dos o más originales para una misma factura o
documento y para un mismo emisor.
4
4. No se hubiere informado al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la totalidad de las
facturas y otros documentos elaborados a sus clientes, conforme a lo
previsto en el Artículo 11 de esta Providencia, durante dos o más
períodos mensuales, consecutivos o no, en el lapso de un año
calendario, sin que se requiera haber sido sancionado por dicho
incumplimiento.
5. Se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el numeral
1 del Artículo 5 de esta Providencia.
6. Se haya omitido informar las modificaciones en la composición de la
sociedad, sea de su representación societaria o legal, o de sus
Directivos, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
7. No se hubieren presentado dos o más declaraciones, consecutivas o no,
de los tributos a los cuales se encuentre sujeta, dentro de los lapsos de
prescripción establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Para revocar la autorización otorgada, la actuación de la División de
Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, se sustanciará y
decidirá siguiendo el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) publicará en su Portal Fiscal una lista de las imprentas a las que
se le hubiere revocado la autorización.
Sección II
De las obligaciones de las imprentas autorizadas
Artículo 7. La imprenta autorizada deberá elaborar cada documento dando
cumplimiento a lo establecido en la Providencia que establece las Normas
Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos. Adicionalmente, a
los fines de la elaboración de facturas y otros documentos, la imprenta
autorizada exigirá al emisor copia del certificado vigente de inscripción en el
Registro Único de Información Fiscal (RIF).
Las facturas y otros documentos que elabore la imprenta autorizada
deberán contener, fielmente, los datos referentes al nombre o razón social y
el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) que aparecen en el
certificado vigente de inscripción.
La copia del certificado vigente de inscripción en el Registro Único de
Información Fiscal (RIF), deberá anexarse a la copia de la factura emitida
por los servicios de elaboración de facturas y otros documentos.
Artículo 8. La imprenta autorizada deberá asignarle una numeración de
control a los formatos y formas libres que elabore. La numeración de control
deberá ser consecutiva y única para cada emisor, iniciarse con la frase “N°
5
de Control ...” y estar conformada por un identificador de dos dígitos y un
secuencial numérico de hasta ocho dígitos.
Cuando se requiera por primera vez la elaboración de facturas y otros
documentos o formas libres, conforme a lo establecido en esta Providencia,
el identificador deberá comenzar con los dígitos 00 y el secuencial con el
número 1.
Cada vez que el secuencial numérico llegue al final de la numeración, éste
volverá a iniciarse con el número 1 y se deberá incrementar en un dígito el
identificador. Cada vez que el identificador llegue al final de la numeración,
éste volverá a iniciarse con el número 00.
Las facturas y otros documentos deberán contar con una longitud mínima
de ocho centímetros, tanto para los formatos como para las formas libres.
Artículo 9. La imprenta autorizada deberá estampar la numeración de las
facturas y otros documentos elaborados para su emisión manual o
mecánica. La numeración deberá ser consecutiva y única para cada
formato.
Artículo 10. Los datos relativos a la identificación de la imprenta
autorizada deben mantener unas dimensiones que no sean menores a seis
puntos tipográficos. Los datos relativos a la identificación del emisor, así
como el número de control, deben mantener unas dimensiones que no sean
menores a ocho puntos tipográficos.
Artículo 11. La imprenta autorizada deberá llevar un registro automatizado
de los datos e informaciones que se especifican a continuación:
1. Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los emisores
de las facturas y otros documentos.
2. Fecha de elaboración.
3. Tipo de documento elaborado, salvo cuando se elaboren formas libres,
en cuyo caso deberá especificar esta circunstancia.
4. La numeración de control consecutiva asignada.
5. La numeración de cada formato consecutiva asignada.
6. Identificación de la factura emitida por la prestación de su servicio.
7. Cualquier otra información que requiera el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo las
especificaciones técnicas establecidas en su Portal Fiscal.
La imprenta autorizada deberá remitir al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los diez días
6
continuos siguientes a la finalización de cada mes, la información prevista
en este artículo, en los términos y condiciones que establezca en su Portal
Fiscal, con independencia de no haber elaborado facturas y otros
documentos.
Artículo 12. En los casos en que un emisor cambie de imprenta autorizada,
la nueva imprenta no podrá elaborar facturas y otros documentos, hasta
tanto el emisor haya notificado tal situación al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha notificación sea
publicada a través del Portal Fiscal.
CAPÍTULO III
DE LAS MÁQUINAS FISCALES
Sección I
Definiciones
Artículo 13. A los fines de lo previsto en esta Providencia se entiende por:
1. Comprobante no fiscal: todo documento emitido por la Máquina Fiscal
distinto del Reporte Global Diario o “Reporte Z”, del Reporte de Memoria
Fiscal, de la factura, notas de crédito y notas de débito, conforme a lo
dispuesto en la Providencia que establece las Normas Generales de
Emisión de Facturas y otros Documentos.
2. Comando: orden que se da para ejecutar una función.
3. Dispositivo de Entrada de Datos: unidad que permite suministrar
información al programa de control.
4. Dispositivo de Impresión: unidad que permite imprimir los
documentos emitidos por la máquina.
5. Dispositivo de Seguridad: material que permite ser troquelado y
restringe el acceso a los componentes internos de la Máquina Fiscal, y
que al ser removido o violentado deja evidencia del hecho.
6. Etiqueta fiscal: material que se adhiere a las Máquinas Fiscales en la
que el fabricante de la máquina o su representante, señala sus datos de
identificación, la denominación comercial del modelo, el Número de
Registro de la Máquina Fiscal y la frase “Máquina Fiscal autorizada por el
SENIAT”. Esta etiqueta debe ser de un material que permita observar
fácilmente que fue desprendida, en caso que ello ocurra.
7. Impresora Fiscal: unidad que posee los elementos propios de una
Máquina Fiscal, con la excepción de no poseer un dispositivo integrado
para la introducción de las operaciones.
8. Logotipo Fiscal: signo definido en una matriz de puntos que simboliza
las siglas MH, según el diseño establecido por la Gerencia de
Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración
7
Aduanera y Tributaria (SENIAT). El Logotipo Fiscal deberá aparecer en
las facturas y otros documentos emitidos por Máquinas Fiscales, con
excepción de los Comprobantes no fiscales.
9. Máquina Fiscal: Máquina Registradora Fiscal, Punto de Venta Fiscal o
Impresora Fiscal, autorizada por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión de
facturas y otros documentos conforme a lo dispuesto en esta
Providencia, en virtud del cumplimiento de los requisitos o exigencias
que se establecen en la Sección II del presente Capítulo.
10. Memoria de Auditoría: dispositivo de almacenamiento de todas las
facturas y otros documentos emitidos por la Máquina Fiscal, incluyendo
los Comprobantes no fiscales, cuya tecnología no permite la
modificación ni la eliminación de los registros en ella contenidos y
mantiene los datos almacenados sin necesidad de alimentación
eléctrica.
11. Memoria Fiscal: dispositivo de almacenamiento de datos, cuya
tecnología no permita la modificación ni la eliminación de los registros
en ella contenidos y mantenga los datos almacenados sin necesidad de
alimentación eléctrica.
12. Memoria de Trabajo: unidad electrónica que permite el
almacenamiento de las instrucciones de operación de la Máquina Fiscal
y la acumulación de las operaciones comerciales. Puede ser de
tecnología que no requiera de energía eléctrica para mantener los
datos; en su defecto, deberá contar con una batería que le suministre
energía eléctrica hasta por treinta días, en caso de no contar con el
servicio eléctrico.
13. Número de Registro de la Máquina Fiscal: número de identificación
de la Máquina Fiscal, el cual deberá ser único y estará conformado por
diez caracteres; los tres primeros, de izquierda a derecha, serán
otorgados por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de la autorización, y los
restantes serán asignados por el fabricante o su representante al
momento de su enajenación.
Los caracteres suministrados por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señalarán de izquierda a
derecha respectivamente: el fabricante o representante, la marca y el
modelo de la Máquina Fiscal autorizada.
14. Panel de Control: dispositivo que permite operar la Impresora Fiscal.
15. Programa de Control: conjunto de comandos disponibles para realizar
las operaciones de manejo integral de la Máquina Fiscal.
16. Puerto de Comunicación: dispositivo que permita la interacción con el
Programa de Control, para leer los datos almacenados en las memorias
de la Máquina Fiscal.
8
17. Punto de Venta Fiscal: dispositivo basado en tecnología de
computadores personales utilizados para registrar operaciones de
ventas y contiene los elementos propios de una Máquina Fiscal.
18. Recursos Físicos y Lógicos: componentes palpables (hardware) y los
programas (software), empleados por la Máquina Fiscal.
19. Reporte Global Diario o “Reporte Z”: reporte que forma parte de la
contabilidad del contribuyente, en el cual se reflejan los totales de las
operaciones del día almacenados en la Memoria de Trabajo de la
Máquina Fiscal.
20. Rollo de Auditoría: Porción de papel enrollado en forma cilíndrica, en
el cual quedan registrados los documentos y reportes emitidos por la
Máquina Fiscal.
21. Sello Fiscal: Impresión troquelada en el dispositivo de seguridad,
conformada por tres caracteres asignados por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sección II
De las especificaciones de las Máquinas Fiscales
Artículo 14. La Máquina Fiscal que se autorice conforme a lo dispuesto en
esta Providencia, deberá poseer:
1. Un Dispositivo de Seguridad, que será previamente troquelado con el
Sello Fiscal.
2. El Programa de Control, el cual debe venir incorporado desde la fábrica.
El Programa de Control no permitirá almacenar valores negativos, ni la
disminución o modificación de los acumuladores de totales de ventas o
prestaciones de servicios e impuestos, almacenados en las memorias de
la Máquina Fiscal u otro registro que la máquina necesite para realizar
sus operaciones.
3. La unidad de Memoria Fiscal deberá estar fijada al armazón de la
Máquina Fiscal y contar con un elemento de seguridad que impida
borrar o alterar los datos en ella almacenados. La inclusión de registros
en la Memoria Fiscal debe ser de manera secuencial, sin posibilidad de
eliminación o modificación.
4. Una Memoria de Trabajo, que permita expedir el Reporte Global Diario o
“Reporte Z”.
5. La Etiqueta Fiscal adherida en un lugar visible.
6. Pantalla que facilite la obtención del Reporte de Memoria Fiscal.
9
7. Una unidad impresora de las facturas y otros documentos. Las copias de
los mismos deberán constar en el Rollo de Auditoría o en la Memoria de
Auditoría.
8. Un dispositivo para introducir las operaciones de ventas o prestaciones
de servicios, excepto cuando se trate de Impresoras Fiscales.
9. Contadores independientes por cada tipo de documento que la Máquina
Fiscal sea capaz de emitir.
10. Un Puerto de Comunicación que cumpla las especificaciones que al
efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Portal Fiscal.
La Memoria Fiscal y la Memoria de Trabajo deben ser físicamente
independientes.
Artículo 15. La Impresora Fiscal deberá cumplir adicionalmente con las
siguientes especificaciones:
1. El Programa de Control deberá impedir que la aplicación que se ejecute
en el equipo al cual se halla conectada, tenga acceso directo a las
memorias de la Máquina Fiscal, al Dispositivo de Impresión y a otros
Recursos Físicos y Lógicos de la Máquina Fiscal.
El Programa de Control deberá realizar los cálculos aritméticos de las
facturas y permitir la lectura de las memorias de la Máquina Fiscal, a
través de su Panel de Control y del Puerto de Comunicación.
2. Estar conectada a una computadora, una balanza u otro dispositivo de
entrada de datos. Los programas que se utilicen en las computadoras u
otros equipos para la emisión de facturas, deberán estar adaptados
completamente a las especificaciones de funcionamiento de la
Impresora Fiscal.
Artículo 16. La Máquina Fiscal que disponga una Memoria de Auditoría,
deberá:
1. Tener, como mínimo, capacidad para almacenar 76.650 copias de los
documentos generados por la Máquina Fiscal.
2. Almacenar los datos de las facturas y otros documentos en la Memoria
de Auditoría, antes de su emisión.
3. Permitir leer la información contenida en la Memoria de Auditoría a
través del Puerto de Comunicación.
4. Identificar secuencialmente las Memorias de Auditoría utilizadas, con
inclusión del Número de Registro de la Máquina Fiscal y el número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF) del usuario de la Máquina
Fiscal.
10
5. Impedir el funcionamiento de la Máquina Fiscal cuando la Memoria de
Auditoría sea desconectada, sea alterada o se haya agotado su
capacidad de almacenamiento.
Artículo 17. La Unidad de Memoria Fiscal deberá conservar en forma
permanente los datos siguientes:
1. Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del usuario de la
Máquina Fiscal.
2. Número de Registro de la Máquina Fiscal.
3. Logotipo Fiscal que forme las letras “MH”.
4. Al menos 1.825 registros de las informaciones contenidas en el Reporte
Global Diario o Reporte “Z”, señaladas en los numerales 6 y 7 del
Artículo 20 de esta Providencia.
Artículo 18. La Máquina Fiscal deberá disponer con un mecanismo que
impida su funcionamiento, cuando sus unidades de memoria sean
desconectadas, alteradas o se haya alcanzado el máximo de su capacidad
de almacenamiento.
Artículo 19. La Máquina Fiscal deberá proporcionar un Reporte de Memoria
Fiscal identificado por un número consecutivo y único, rango de días o
meses y contener los datos especificados en el numeral 4 del Artículo 17 de
esta Providencia. Al final del reporte se deben mostrar los totales del rango
solicitado.
Artículo 20. El Reporte Global Diario o Reporte “Z”, deberá contener la
información siguiente:
1. Hora de emisión, constituida por cuatro dígitos con el siguiente formato:
HH:MM, donde HH serán los dos dígitos de la hora y MM serán los dos
dígitos correspondiente a los minutos.
2. Fecha de emisión, constituida por ocho dígitos con el siguiente formato:
DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos dígitos del día, MM serán los dos
dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro dígitos del año.
3. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y número del Registro
Único de Información Fiscal (RIF) del usuario.
4. Logotipo Fiscal y Número de Registro de la Máquina Fiscal.
5. El monto total de los descuentos, bonificaciones y de cualquier otro
ajuste realizado con anterioridad a la emisión de las facturas, así como
del impuesto discriminado por tipo de alícuota.
6. El monto total de las operaciones realizadas, separando los montos de
las operaciones gravadas y de las exentas o exoneradas; así como del
11
impuesto causado, discriminado según la alícuota indicando el
porcentaje aplicable.
7. Número, fecha y hora de la última factura emitida.
8. Cantidad de documentos emitidos, discriminado por tipo.
9. Los siguientes mensajes: “Memoria Fiscal en Agotamiento” o “Memoria
de Auditoría en Agotamiento” cuando el espacio restante de
almacenamiento de las referidas unidades de memoria sea inferior al
cinco por ciento de su capacidad total.
Al emitirse el Reporte Global Diario o Reporte “Z” los totales de las
operaciones comerciales deberán ser registrados en la Memoria Fiscal,
quedando la Memoria de Trabajo inicializada en cero.
Artículo 21. La Máquina Fiscal deberá actualizar los montos de la Memoria
de Trabajo al cierre de cada operación de venta o prestación de servicio. Se
entienden cerradas o realizadas las operaciones de ventas o prestaciones de
servicios, cuando aparezca la palabra “TOTAL” en la factura.
La palabra "TOTAL" o sus posibles variantes con mayúscula, minúscula,
caracteres blancos y separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras
(TOTAL, T O T A L, Total, total, y otros), así como también todas las
variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra "O" por el número
cero "0", representarán el cierre de las operaciones.
Artículo 22. En los reportes a los que se refiere esta Sección deberán
indicarse al final de los mismos, en una misma línea, con al menos tres
espacios de separación y en el siguiente orden, el Logotipo Fiscal y el
Número de Registro de la Máquina Fiscal.
Cuando se trate de Comprobantes no fiscales, la Máquina Fiscal deberá
imprimir la frase “No Fiscal” en el encabezado del comprobante y repetir la
misma frase cada cuatro líneas impresas.
Artículo 23. La Máquina Fiscal no deberá permitir la impresión de copias de
las facturas y demás documentos emitidos, a excepción de las contenidas
en el Rollo de Auditoria.
Sección III
De la autorización para enajenar Máquinas Fiscales
Artículo 24. Las personas naturales constituidas bajo la figura de
sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles, domiciliadas en el
país, que fabriquen Máquinas Fiscales; así como las personas naturales
constituidas bajo la figura de sociedades cooperativas y las sociedades
mercantiles, domiciliadas en el país, que representen a fabricantes no
domiciliados en el país; deberán solicitar autorización para enajenar dichas
máquinas, ante la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
12
Para obtener dicha autorización, el interesado deberá presentar una
solicitud conforme a las especificaciones que el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establezca en su Portal
Fiscal.
La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Acta Constitutiva de la sociedad solicitante, con sus dos últimas
modificaciones, si las hubiere.
2. Original y copia del contrato de representación otorgado por el
fabricante, cuando éste no se encuentre domiciliado en el país. Si el
contrato de representación fuere otorgado en el extranjero, deberá
cumplir las formalidades legales para su validez en el país.
3. Licencia de actividades económicas expedida por la Alcaldía de su
domicilio fiscal, o documento equivalente.
4. Declaración jurada en la que manifieste no estar incurso en cualquiera
de las causales de inhabilitación previstas en el numeral 1 del Artículo
30 de esta Providencia.
5. Proporción entre el personal técnico de servicios y el número de
Máquinas Fiscales que se estimen enajenar. En ningún caso la
proporción podrá ser inferior a un técnico por cada quinientas Máquinas
Fiscales.
6. Manual Técnico y Descriptivo de la Máquina Fiscal o Máquinas Fiscales
sujetas a evaluación.
7. Manual de Mantenimiento y Manual del Usuario de la Máquina Fiscal o
Máquinas Fiscales sujetas a evaluación.
8. Libro de Control de Reparación y Mantenimiento que cumpla con los
requisitos establecidos en el Artículo 35 de esta Providencia.
9. Dirección de correo electrónico.
El fabricante de Máquinas Fiscales domiciliado en el país, deberá actuar
siempre por cuenta propia.
El fabricante de Máquinas Fiscales no domiciliado en el país no podrá tener
más de un representante.
Artículo 25. El fabricante de Máquinas Fiscales o su representante deberá
disponer de equipos informáticos con las características que señale el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en su Portal Fiscal.
Artículo 26. Al momento de la recepción de los documentos exigidos, la
Gerencia de Fiscalización deberá proceder a su confrontación y ha devolver
13
los originales de los documentos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del
Artículo 24 de esta Providencia.
Igualmente, dicha Gerencia podrá disponer que la solicitud, así como la
información establecida en los numerales 4 al 9 del Artículo 24, sea
presentada en medios magnéticos o enviada por medios electrónicos, según
las especificaciones que establezca en el Portal Fiscal.
La Gerencia de Fiscalización podrá comprobar en cualquier momento la
veracidad de las informaciones proporcionadas por el solicitante.
Artículo 27. La Gerencia de Fiscalización dejará constancia de los recaudos
consignados por el solicitante. Cuando faltare alguno de los recaudos
indicados en el Artículo 24 de esta Providencia deberá procederse conforme
a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 28. Recibidos los recaudos exigidos, la Gerencia de Fiscalización
deberá notificar al solicitante la fecha, lugar y hora en la que se llevará a
cabo la evaluación técnica del modelo o modelos de Máquinas Fiscales. El
solicitante debe hacerse acompañar de una persona con conocimientos
técnicos del modelo o modelos que serán sometidos a evaluación.
En la evaluación deberá participar la Gerencia General de Tecnología de
Información y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual emitirá un informe
que certifique el cumplimiento o incumplimiento de las características y
requerimientos técnicos exigidos en esta Providencia. El informe emitido por
la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones tendrá
carácter vinculante.
En todo caso, se levantará Acta en la que se deje constancia de los
resultados obtenidos y de las observaciones del solicitante.
Artículo 29. Una vez concluida la evaluación, la Gerencia de Fiscalización,
dentro de los treinta días hábiles siguientes, deberá emitir la Providencia
Administrativa que acuerde o niegue la autorización para enajenar los
modelos evaluados. En los casos en que se otorgue la autorización, la
Providencia Administrativa deberá indicar los caracteres que forman parte
del Número de Registro de la Máquina Fiscal y del Sello Fiscal.
Artículo 30. La Gerencia de Fiscalización negará la autorización para
enajenar Máquinas Fiscales, cuando:
1. Alguno de los socios, directores, gerentes o administradores del
solicitante:
a) Sea o haya sido socio director, gerente o administrador de alguna
empresa a la cual se le haya revocado la autorización para enajenar
Máquinas Fiscales.
b) Sea empleado o funcionario al servicio de los órganos y entes
públicos nacionales, estadales y municipales.
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c) Sea cónyuge o pariente dentro del primer grado de consanguinidad
o primero de afinidad, de funcionarios que ocupen cargos directivos
en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
d) Haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de
delitos contra el patrimonio público o delitos de naturaleza aduanera
y tributaria.
2. El solicitante estuviere omiso en la presentación de declaraciones o en
el pago de los tributos a los que se encontrare sujeta.
3. El modelo de Máquina Fiscal sometido a evaluación no cumpliese con las
características y requerimientos técnicos exigidos en esta Providencia.
4. No existiere una adecuada proporción entre el personal técnico de
servicios y el número de Máquinas Fiscales a enajenar.
Artículo 31. La Gerencia de Fiscalización publicará en el Portal Fiscal las
marcas y modelos de las Máquinas Fiscales cuya enajenación hubiere sido
autorizada, así como la razón social y el número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF), de los enajenantes, sus distribuidores y centros de
servicio técnico autorizados.
Artículo 32. La Gerencia de Fiscalización, siguiendo el procedimiento
sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
procederá a revocar la autorización otorgada, cuando:
1. Se hubieren presentado documentos o informaciones falsas para la
obtención de la autorización.
2. Se enajenen Máquinas Fiscales autorizadas que no reúnan los
requerimientos técnicos establecidos en esta Providencia.
3. Se enajenen Máquinas Fiscales no autorizadas.
4. No se presente la declaración informativa a la que hace referencia el
numeral 6 del Artículo 34 de esta Providencia, durante tres o más
períodos mensuales, consecutivos o no, en el lapso de un año
calendario, sin que se requiera haber sido sancionado por dicho
incumplimiento.
5. Se incumplan los deberes establecidos en los numerales 1 al 4 del
Artículo 34 y en el Artículo 36 de esta Providencia.
6. Se produzcan alteraciones de los dispositivos de seguridad, violaciones
de las memorias u otros hechos que impiden el normal funcionamiento
de la Máquina Fiscal, por acciones u omisiones propias o de las personas
a las cuales autorice a distribuir, reparar o efectuar el mantenimiento de
las Máquinas Fiscales.
7. Se incumpla lo establecido en el numeral 5 del Artículo 24 de esta
Providencia.
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8. Omita informar las modificaciones en la composición de la sociedad, sea
de su representación societaria o legal, o de sus directivos, conforme a
lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
9. Sea descubierta alguna de las causales previstas en el numeral 1 del
Artículo 30 de esta Providencia.
10.No se hubieren presentado dos o más declaraciones, consecutivas o no,
de los tributos a los cuales se encuentre sujeta, dentro de los lapsos de
prescripción establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 33. La revocatoria de la autorización para enajenar Máquinas
Fiscales tendrá efecto a partir del momento de su notificación. La
revocatoria de la autorización produce automáticamente la prohibición de
suministrar e instalar Máquinas Fiscales, incluyendo aquellas cuya venta
estuviera perfeccionada, pero aún no hubieran sido entregadas o
inicializadas.
La revocatoria de la autorización para enajenar Máquinas Fiscales no releva
al fabricante o su representante de continuar con la prestación de los
servicios de mantenimiento y reparación de las Máquinas Fiscales que
hubiese enajenado, por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de
la fecha de la revocatoria.
La Gerencia de Fiscalización publicará en el Portal Fiscal la razón social y el
número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las personas
fabricantes o de sus representantes, cuya autorización para enajenar
Máquinas Fiscales hubiere sido revocada.
Sección IV
De los deberes de los fabricantes y representantes, sus
distribuidores y centros de servicio técnico autorizados
Artículo 34. El fabricante de Máquinas Fiscales o su representante, deberá:
1. Otorgar, por cada Máquina Fiscal enajenada, una garantía mínima de un
año contado a partir del momento de su instalación.
2. Entregar a su distribuidor o, en su caso, al usuario de la Máquina Fiscal,
el Manual del Usuario, en castellano, que incluya los procedimientos para
obtener el Reporte de Memoria Fiscal de la máquina y proceder al cambio
de alícuotas impositivas.
3. Entregar a su distribuidor o, en su caso, al usuario de la Máquina Fiscal,
el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, por cada equipo.
4. Troquelar el dispositivo de seguridad con el Sello Fiscal, en los casos de
enajenación, inspección o reparación de la Máquina Fiscal o sustitución de
las memorias, cuando tales tareas se efectúen de manera directa.
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5. Efectuar, directamente o a través de los centros de servicio técnico
autorizado, una inspección anual obligatoria, siguiendo las
especificaciones técnicas que establezca la Gerencia de Fiscalización del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en su Portal Fiscal. La primera inspección quedará
comprendida en la garantía de la Máquina Fiscal y se efectuará sin costo
alguno para el usuario.
6. Presentar declaración informativa que indique:
a) Las enajenaciones de Máquinas Fiscales que hubiere efectuado a sus
distribuidores o directamente a sus usuarios.
b) Las enajenaciones de Máquinas Fiscales efectuadas por sus
distribuidores.
c) La imposible reparación de la Máquina Fiscal o el agotamiento de sus
unidades de memoria.
d) La desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso,
sustitución, agotamiento de las memorias o cualquier otra
circunstancia que justifique su inutilización.
e) Las inspecciones efectuadas directamente o a través de sus centros
de servicio técnico autorizado.
f) La inclusión o exclusión de personas naturales constituidas bajo la
figura de sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles
domiciliadas en el país, que fungirán como distribuidores indicando su
número de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
g) La inclusión o exclusión de personas naturales constituidas bajo la
figura de sociedades cooperativas y sociedades mercantiles
domiciliadas en el país que fungirán como centros de servicio técnico
autorizados, indicando el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF), así como el número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del personal destinado a prestar dicho servicio.
h) La pérdida de Máquinas Fiscales que fueren propiedad de los
contribuyentes, en los casos que tuvieren conocimiento de ello.
i) La pérdida de alguna de las Máquinas Fiscales de su propiedad.
j) La alteración o remoción del dispositivo de seguridad por persona no
autorizada, así como cualquier otra modificación capaz de perturbar
el normal funcionamiento de la Máquina Fiscal.
k) Cualquier otra información que exija la Gerencia de Fiscalización.
La declaración informativa a la que se refiere el numeral 6 este artículo,
deberá ser presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) según las especificaciones que establezca
en su Portal Fiscal, dentro de los quince días continuos siguientes a la
finalización de cada mes, con independencia que se efectúen o hubieren
acaecido las circunstancias o situaciones especificadas en el citado numeral.
Artículo 35. El Libro de Control de Reparación y Mantenimiento a que hace
referencia el numeral 3 del Artículo 34 de esta Providencia, deberá contener
los campos para informar los datos siguientes:
1. DATOS DEL FABRICANTE O REPRESENTANTE: Razón social, número
de Registro Único de Información Fiscal (RIF), y número y fecha de la
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Providencia Administrativa autorizatoria para la enajenación de Máquinas
Fiscales.
2. DATOS DEL CENTRO DE SERVICIO: Razón social y número de Registro
Único de Información Fiscal (RIF).
3. DATOS DEL USUARIO: Nombre completo o razón social y número de
Registro Único de Información Fiscal (RIF).
4. DATOS RELATIVOS A LA MÁQUINA FISCAL: Número del Serial,
Número de Registro de la Máquina Fiscal, fecha de inicialización de la
máquina, nombre, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
y firma del técnico que efectuó la instalación.
5) DATOS RELATIVOS AL SERVICIO: Fecha de la solicitud, fecha y
número del Reporte Global Diario o Reporte “Z” al inicio y a la finalización
del servicio; descripción del servicio y nombre, número de Registro Único
de Información Fiscal (RIF) y firma del técnico que prestó el servicio.
Artículo 36. De constatarse la existencia de vicios ocultos en una Máquina
Fiscal, el fabricante o su representante deberán proceder a su reparación,
dentro del plazo indicado en el Artículo 42 de esta Providencia, o a su
reemplazo, cuando aquélla fuere imposible. En este caso, la reparación o el
reemplazo se efectuarán sin costo alguno para el usuario.
Igualmente el fabricante o su representante deberán presentar a la
Gerencia de Fiscalización, sus descargos respecto de la existencia de los
vicios ocultos detectados y, en su caso, un plan de acción, si los vicios
ocultos afectasen un número importante de Máquinas Fiscales enajenadas.
Artículo 37. El distribuidor de Máquinas Fiscales, deberá:
1. Suscribir contrato con el fabricante o representante autorizado por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
2. Informar al fabricante o al representante las enajenaciones de Máquinas
Fiscales efectuadas a los usuarios, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la finalización de cada mes. Este informe deberá entregarse
mensualmente aún cuando no se hayan efectuado enajenaciones.
3. Entregar el Manual del Usuario de la Máquina Fiscal, en castellano, que
incluya el procedimiento para obtener el Reporte de Memoria Fiscal.
4. Suministrar al usuario de la Máquina Fiscal un Libro de Control de
Reparación y Mantenimiento por cada equipo.
5. Troquelar el dispositivo de seguridad con el Sello Fiscal.
6. No subcontratar la distribución de Máquinas Fiscales.
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La información a que se refiere el numeral 2 de este artículo debe ser
presentada según las especificaciones que al efecto establezca el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en
su Portal Fiscal.
Artículo 38. La persona dedicada a la prestación del servicio técnico de
Máquinas Fiscales, deberá:
1. Suscribir contrato con el fabricante o representante autorizado por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
(SENIAT).
2. Informar al fabricante o al representante:
a) La imposible reparación o el agotamiento de las unidades de memoria
de la Máquina Fiscal, dentro de los cinco días hábiles siguientes de
conocido el hecho.
b) Las inspecciones efectuadas, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la finalización de cada mes.
c) La alteración o remoción del dispositivo de seguridad por persona no
autorizada, así como cualquier otra modificación capaz de perturbar
el normal funcionamiento de la Máquina Fiscal.
d) La desincorporación de cualquier Máquina Fiscal, sea por desuso,
sustitución, imposibilidad de reparación, agotamiento de las
memorias o cualquier otra circunstancia que justifique su
inutilización, dentro de los cinco días hábiles siguientes de conocido el
hecho.
e) La pérdida de Máquinas Fiscales de su propiedad o del usuario que se
encontraren en su poder con fines de reparación, al día hábil
siguiente de producida.
f) La pérdida de la Máquina Fiscal que hubiere sufrido un usuario,
dentro de los cinco días hábiles siguientes de conocido el hecho.
3. Efectuar las inspecciones anuales obligatorias.
4. Troquelar el dispositivo de seguridad con el Sello Fiscal, en los casos que
el mismo hubiere sido retirado, a los fines de la reparación o el
mantenimiento de la Máquina Fiscal.
5. No subcontratar la prestación del servicio técnico.
6. Llenar los datos en el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento.
La información a que se refiere el numeral 2 de este artículo debe ser
presentada mensualmente, según las especificaciones que al efecto
establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
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Tributaria (SENIAT) en su Portal Fiscal, con independencia que se efectúen
o hubieren acaecido las circunstancias o situaciones especificadas en el
citado numeral.
Artículo 39. En caso de sustitución de la Máquina Fiscal, de imposibilidad
de reparación de la misma o del agotamiento de las memorias, el fabricante
o el representante, directamente o a través de sus centros de servicio
técnico autorizados, deberá:
1. Imprimir, de ser posible, un Reporte Global Diario o Reporte “Z”.
2. Extraer la información contenida en las memorias de la Máquina Fiscal,
para su envío al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), conforme a las especificaciones que establezca en
su Portal Fiscal.
3. Extraer la Memoria Fiscal y la Memoria de Auditoria, las cuales serán
entregadas al usuario de la Máquina Fiscal, quien deberá conservarlas de
acuerdo con lo dispuesto en esta Providencia.
Artículo 40. La persona autorizada para enajenar Máquinas Fiscales debe
mantener a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), los medios necesarios para obtener
información de las memorias de la Máquina Fiscal que hayan sido
sustituidas.
Artículo 41. La persona autorizada para enajenar Máquinas Fiscales y el
centro de servicio técnico autorizado, deben abstenerse de cambiar el
número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del usuario de la
misma, el cual se encuentra registrado en la Memoria Fiscal y en la Memoria
de Auditoría.
Artículo 42. El tiempo de reparación de una Máquina Fiscal no debe ser
superior a quince días continuos. Vencido el referido plazo se considerará
que la Máquina Fiscal es de imposible reparación, debiendo informarse tal
circunstancia conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 43. La Gerencia de Fiscalización podrá excluir a las personas que
funjan como distribuidores y centros de servicio técnico autorizados, así
como al personal encargado del mantenimiento o reparación de Máquinas
Fiscales, cuando éstos incumplan los deberes establecidos en esta
Providencia. Las sociedades y personas naturales excluidas no podrán
efectuar labores de distribución o servicio técnico de Máquinas Fiscales por
un lapso de tres años contados a partir de la fecha de notificación del acto
administrativo que acuerde la exclusión.
La exclusión a la que se refiere este artículo no releva a la persona que
funja como distribuidor o centro de servicio técnico autorizado, de cumplir
con los deberes establecidos en esta Providencia, en virtud de las
actividades efectuadas con anterioridad a la exclusión.
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La Gerencia de Fiscalización publicará en el Portal Fiscal el nombre completo
o la razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
de las empresas distribuidoras, centros de servicio técnico autorizado y
personal técnico que hubiere sido excluido conforme a lo dispuesto en este
artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las imprentas deberán solicitar la autorización para elaborar
facturas y otros documentos, que cumplan con los requisitos previstos en la
Providencia que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y
otros Documentos, a partir de la publicación de esta Providencia en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Las autorizaciones que hubieren sido otorgadas conforme a lo
previsto en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, quedarán sin efecto a partir de la
entrada en vigencia de esta Providencia.
Tercera. Hasta la entrada en vigencia de esta Providencia, sólo las
imprentas que hubieren sido autorizadas conforme a la Resolución N° 320,
podrán elaborar facturas y otros documentos que cumplan con los requisitos
establecidos en dicha Resolución.
Cuarta. El contribuyente que posea Máquinas Fiscales que no cumplan las
especificaciones previstas en esta Providencia, deberá sustituirlas cuando se
produzca el agotamiento de la Memoria Fiscal, se desincorpore la Máquina
Fiscal o transcurran dos años contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Providencia, lo que ocurra primero.
Quinta. El fabricante de Máquinas Fiscales o su representante, que haya
enajenado modelos que sean susceptibles de ser adaptados a los fines de
cumplir las especificaciones previstas en esta Providencia, deberá someter
dichos modelos a una nueva evaluación y aprobación a cargo de la Gerencia
de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), dentro del año contado a partir de la publicación de
esta Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
El usuario que posea Máquinas Fiscales susceptibles de adaptación, deberá
solicitar al fabricante o representante autorizado que efectúe la adaptación
aprobada por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de los dos años
contados partir de la entrada en vigencia de esta Providencia.
Segunda. La Gerencia Regional de Tributos Internos que detectare
violaciones o alteraciones a las Maquinas Fiscales deberá reportar las
mismas de manera inmediata a la Gerencia de Fiscalización, en la forma y
condiciones que esta determine.
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Tercera. Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones
de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella
previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto el Código
Orgánico Tributario.
Cuarta. A los efectos de esta Providencia, se entiende por Portal Fiscal la
pagina Web http://www.seniat.gov.ve, o cualquiera otra que se a creada
para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Quinta. Esta Providencia entrara en vigencia el primer día del sexto mes
calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente